REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Tres (03) de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016).
206 ° y 157°

En fecha: Dieciséis (16) de Noviembre del 2015, la presente solicitud fue recibido para su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa misma, correspondió conocer a este Tribunal; la misma fue presentada por los ciudadanos: BERNARDO ANTONIO COLMENAREZ ESCALONA Y OLEIDA DE LA CRUZ ARROYO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.965.314 y V-4.605.842 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle principal del Sector Altamira, Caserío Uveral, casa S/Nº, Parroquia Uveral, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y la segunda en la Calle principal del Sector Altamira, Caserío Uveral, casa Nº 7038, Parroquia Uveral, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDY RAMON VARGAS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.490, con domicilio procesal en la calle 2, de la Urbanización Villas del Campestre, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa; solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha: Tres (03) de Julio de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud signada con el Nro. 09. Seguidamente, manifiestan que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle principal del Sector Altamira, Caserío Uveral, casa Nº 7038, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asimismo, informan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Ahora bien, es el caso que por más de cinco (05) años de unión matrimonial sus relaciones fueron de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas evidencias y conflictos, en fecha: 10 de Septiembre de 2004 decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha han permanecido así de mutuo acuerdo, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años; por tal motivo solicitan a este Tribunal se disuelva el vínculo matrimonial que los mantiene unidos; de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela vigente. Igualmente, manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y se declare con lugar lo solicitado. (folio 1 frente y vuelto), anexos (folios 2 al 07).
En fecha: 17 de Noviembre del 2.015, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.071/2015 (folio 08).
En fecha: 24 de Noviembre del 2.015, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 09 y 10).
En fecha: 09 de Agosto del 2.016, el alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien notificó en esa misma fecha. (folios 11 y 12).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente doce (12) años; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: BERNARDO ANTONIO COLMENAREZ ESCALONA y OLEIDA DE LA CRUZ ARROYO NOGUERA, plenamente identificados; contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 09, de fecha: Tres (03) de Julio de 1.999, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio cuatro (4) de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDIS LAMEDA
En esta misma fecha: 03-10-2016, se publicó, siendo las 10:00 a. m. Conste,
Scria.


Solicitud Nro. 1.071/2015.
mtg.-