REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Tres (03) de Octubre de 2016
207° y 156°
En fecha: 03 de Diciembre de 2015, los ciudadanos: LUCILIA GREGORIA PACHECO y NELSON RAMON GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.659.392 y V-9.044.406 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle 01, Barrio José Antonio Páez, Píritu Municipio Esteller, estado Portuguesa y el segundo en la Calle 05, Barrio José Antonio Páez, Píritu Municipio Esteller, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.887.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.266, de este domicilio; solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 1.980, por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, según Acta que anexa marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que una vez que contrajeron el vínculo matrimonial, fijaron el domicilio conyugal en el Caserío El Pajon, Municipio Turen, Estado Portuguesa, siendo este su último domicilio conyugal. Asimismo, alegan que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes importantes que liquidar y procrearon una (01) hija de nombre: NEILUTH AURIMAR GONZALEZ PACHECO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.070.358, anexando copia certificada del acta de nacimiento y cédula de la mencionada ciudadana. Seguidamente exponen que desde el 20 de Febrero del año 1.991 y hasta la fecha se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, caso éste tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual acuden a este Tribunal para solicitar se declare con lugar previo lleno los requisitos de Ley, la presente solicitud. Por último, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva; acompañando copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y constancias de residencias de los solicitantes, copias fotostáticas de la Cedula de Identidad y carnet de Inpreabogado del abogado asistente y certificación del acta de matrimonio (folios 1 al 8).
En fecha: 07 de Diciembre del 2015, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.075/2015 (folio 09).
En fecha: 09 de Diciembre del 2015, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 10 al 11).
En fecha: 09 de Agosto del 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación de la Abogada SORAIMA PADILLA Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 12 y 13).
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente Veinticinco (25) años y siete (07) meses; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: LUCILIA GREGORIA PACHECO y NELSON RAMON GONZALEZ, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 94, de fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 1.980, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa a los folios dos al cuatro (2) frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. LEIDIS LAMEDA.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 pm., del día 03-10-2016, conste,
Scria.-

Solicitud Nº 1.075/2015.
yga.-