REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 1.197/2016

DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251, domiciliada en la calle 6, barrio La Cancha, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.473, de profesión u oficios Obrero en el Hospital Dr. Oswaldo Barrios de esta localidad, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 01, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha: 31 de Mayo de 2.016, se recibió en este Tribunal escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 11 años de edad, contra el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ (folios 1 y 2), y anexos constantes de (11) folios útiles.
En fecha: 06 de Junio de 2.016, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.197/2016 (folio 16).
En fecha: 13 de Junio de 2016, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, se acordó oficiar al ente empleador del Obligado Alimentario, a los fines de que remita constancia de trabajo del referido ciudadano (folios 17 al 23).
En fecha: 29 de Junio de 2016, se recibió constancia de trabajo correspondiente al ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, emanada del Hospital Tipo I Dr. Oswaldo Barrios, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa (folio 24).
En fecha: 01 de Agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de Citación correspondiente al obligado alimentario, ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, a quien citó en esa misma fecha. (Folios 26 y 27).
En fecha: 04 de Agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto el acto, por cuanto no comparecieron las partes (folio 28).
En fecha: 29 de Septiembre de 2016, comparecen los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.473, en su carácter de Obligado Alimentario, quienes celebraron convenimiento para poner fin al presente procedimiento (folios 29 y 30).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), contra el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.473. Alega la parte actora que la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, acudió por ante esa Fiscalía, quien expuso que de la uniòn con el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ, fue procreada una niña de nombre: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien se encuentra bajo su custodia. Que por sentencia dictada por este Tribunal en la causa Nº 1.114/2015, en fecha: 04-06-2015, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, fue fijada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre; manifestando que la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento, el cual estima en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hija; ya que el mencionado ciudadano se desempeña como Obrero. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al Procedimiento Ordinario contemplado en el capítulo IV de la pre citada Ley, comparece ante este Juzgado a demandar por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a su hija, o en su defecto sea condenado a ello por este digno Tribunal de Protección y en consecuencia se aumente la misma en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y que se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzado, útiles, uniformes escolares y otros. Solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. Oswaldo Barrios con la finalidad de que remita Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario. De igual forma, solicitó se notificara al obligado alimentario en el Barrio Bolívar, calle principal, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal la avenida 38 entre calles 31 y 32 Edificio Oasisi del Llano, piso 2, oficina 2-2, Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Acarigua, Estado Portuguesa. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva, anexando copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña involucrada, Copia Certificada de la Sentencia dictada en el expediente Nº 1.144/2015 y copia fotostática de la cédula de Identidad de la demandante (folios 1 al 15).
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario. Siendo la oportunidad para efectuar el Acto Conciliatorio, se declaró desierto dicho acto ya que las partes no comparecieron.
Luego mediante convenimiento entre las partes celebrado en fecha: 29-09-2016, en la siguiente forma:
“Manifiesto al Tribunal que puedo incrementar la Obligación de manutención a favor de mi hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,°°) mensuales, así como también para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, ofrezco el doble de dicha cantidad por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,°°) cada mes, para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de la época decembrina; es decir, que en los referidos meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°); así como cualquier otro beneficio que el ente empleador ofrezca a favor de la niña mencionada. De igual manera solicito se oficie a mi ente empleador a fin de que se siga haciendo como hasta ahora ha venido realizando el ente empleador, a través de depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la referida niña, comenzando a cumplir a partir del mes de SEPTIEMBRE del presente año. Asimismo, manifiesto que he sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; comprometiéndome también en contribuir con un cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por concepto de médicos y medicinas”. Seguidamente, la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, identificada en autos, expuso: “Estoy de acuerdo con el monto por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales ofrecida por el padre de mi hijo, ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ”. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio. Es Todo”.

MOTIVA:
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada en el presente procedimiento, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos; que el obligado alimentario actualmente es Obrero en el Hospital Dr. Oswaldo Barrios de esta localidad; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el salario que este devenga.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de once (11) años de edad, y el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.473, en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos, por motivo de: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, a partir del mes de SEPTIEMBRE DE 2016. Asimismo, en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), lo que quiere decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada mes, que comprende el monto de la Obligación de Manutención aumentada mas la cuotas especiales ofrecidas con el fin de sufragar gastos por concepto de útiles escolares y época decembrina respectivamente. Igualmente, queda obligado a cubrir el cincuenta por ciento (50% de los gastos ocasionados por concepto de médicos y medicinas. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena la retención de los mencionados montos del sueldo que devenga el Obligado alimentario; para lo cual se acuerda oficiar al HOSPITAL TIPO I DR. OSWALDO BARRIOS, PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de la Dra. Raulimar Torrez, Médico Directora Hospital, para que realice la retención de las cuotas de la Obligación de Manutención y cuotas especiales del sueldo que devenga el Obligado Alimentario y las deposite en la cuenta de ahorros número 0137-0053-26-0001282862, del Banco Sofitasa, a nombre de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), representada por su madre, la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL. Así mismo, dicho ente empleador deberá depositar en la mencionada cuenta de ahorros cualquier otro beneficio que tenga destinado para la mencionada niña. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LEIDIS LAMEDA
En el mismo día de hoy: 04-10-2016, se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria.-


Exp. Nº 1.197/2016
mtg.-