REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE NRO. 1.076/2014

DEMANDANTE: MAIREN ROSAURA VARGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.640.478, domiciliada en la calle 3 con carrera 4, barrio “Tierra Floja” de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión u oficios Secretario, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.390.571 y domiciliado en la calle 8, casa s/n del barrio “Brisas de Leña” de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA.-
En fecha: 17 de Enero de 2.014, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: MAIREN ROSAURA VARGAS TORREALBA, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de un (01) año de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrado hijo (folios 1 al 3) consignando recaudos de anexos, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha: 20 de Enero de 2014, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.076/2014 (folio 11).

En fecha: 27 de Enero de 2014, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios 12 al 18.

En fecha: 17 de Febrero de 2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: GIORDANNYS COLMENÁREZ ARRAÍZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que en varias oportunidades ha tratado de ubicar al obligado alimentario ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, pero han sido infructuosas las diligencias, asimismo manifiesta haber conversado con la ciudadana: MIREYA RODRIGUEZ, quien dijo ser la madre del ciudadano mencionado y quien manifestó que le informaría de la presente citación (folio 19).

En fecha: 17 de Febrero de 2014, mediante diligencia del ciudadano: GIORDANNYS COLMENÁREZ ARRAÍZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta nuevamente que se traslado hacia la dirección indicada en la Boleta de Citación a los fines de practicar la referida citación del obligado alimentario ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, con resultado negativo, en virtud que se entrevistó con la ciudadana: FLOR SANCHEZ, quien dijo ser la actual pareja del ciudadano mencionado y quien manifestó que su esposo pasa todo el día en el Municipio Turen, porque trabaja allá con su papá y llega tarde a su casa (folio 20).

En fecha: 10 de Abril de 2014, se recibió despacho de comisión relativo a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 22 al 27).

En fecha: 22 de Abril de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de citación correspondiente al obligado alimentario ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, por cuanto manifiesta haberse traslado nuevamente a la dirección indicada, siendo infructuosa la diligencia porque no fue atendido (folios 28 al 32).

En fecha: 29 de Julio de 2014, se dicta auto donde se acuerda nuevamente la citación del obligado alimentario ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la presente solicitud incoada en su contra (folios 33 al 36).

En fecha: 12 de Agosto de 2014, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde expresa que fue atendido por la ciudadana: MIREYA RODRIGUEZ, quien dijo ser la madre del ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, y le informó que él estaba en el hospital junto a su actual pareja por cuanto acababan de tener un hijo, comprometiéndose en informar al obligado alimentario acerca de la presente citación (folio 37).

En fecha: 01 de Diciembre de 2014, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, debidamente firmada por su madre ciudadana: MIREYA RODRIGUEZ, basándose en el artículo 458 de la Lopnna (folios 38 al 40).

En fecha: 08 de Diciembre de 2014, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, declarándose desierto el referido acto, por incomparecencia de las partes (folio 41).

En fecha: 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal dicta auto donde acuerda nuevamente la citación del obligado alimentario en la presente causa (folio 42 y 43).

En fecha: 27 de Enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, debidamente firmada por su hermana ciudadana: ADRIANA GARTEROL, (folios 44 y 45).

En fecha: 27 de Octubre de 2015, se dicta auto donde se acuerda la notificación de la ciudadana MAIREN ROSAURA VARGAS TORREALBA, para tratar asunto relacionado con la presente demanda (folios 46 al 47).

En fecha: 17 de febrero de 2016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MAIREN ROSAURA VARGAS TORREALBA, por cuanto manifiesta haberse traslado nuevamente a la dirección indicada, siendo infructuosa la diligencia porque no fue atendido (folios 49 y 50).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: MAIREN ROSAURA VARGAS TORREALBA, en su carácter representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano: ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrado hijo; alega la demandante, que acudió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de se le asista para solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, ya que el monto que actualmente suministra el ciudadano antes mencionado, para con su hijo es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos se han incrementado por su edad, quién manifestó, que la obligación a que hace referencia fue dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, donde quedó acordado que la Obligación de Manutención equivaldría a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,°°) mensual, aduciendo la demandante que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar la manutención a favor del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ya que en la actualidad devenga una remuneración básica mensual aproximada de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°), más otros beneficios, por cuanto el mismo se desempeña como SECRETARIO en la Zona Educativa en Guanare; es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar formalmente, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, para su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (06) años de edad, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,°°), mensual, así como también se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos y decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir con los gastos de ropa, calzados, útiles escolares y otros ocasionados por el infante ya mencionado; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada revisión, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, solicitó también, que para demostrar la capacidad económica del ciudadano: ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, se oficie a la ZONA EDUCATIVA EN GUANARE; así como también solicitó que el obligado alimentario sea citado en su domicilio. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MAIREN ROSAURA VARGAS TORREALBA, actuando en representación de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (06) años de edad; contra el ciudadano: ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°) que representa cuatro (4) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de SEPTIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°) lo que quiere significar que
en el referido mes (septiembre) deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad más la cuota adicional; asimismo, en el mes de NOVIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (noviembre) deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación manutención, es decir la cantidad mas la cuota adicional; cuotas decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, así como los ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada se ordena al ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, realizar lo depósitos relativos a la obligación de manutención en la cuenta de ahorros aperturada a nombre del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, signada con el Nro.: 0137 0053 26 0001273482 en forma mensual, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre deposite la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°) y en noviembre deposite la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Asimismo se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los siete (07) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,

Abg. Leidis Lameda.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 07-10-2016, conste,
Scria.