REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N°
672/2007
DEMANDANTE : JOHANA CARELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.052, domiciliada en el Caserío San Jorge, cerca de la escuela, calle principal, casa S/Nº, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, representante legal del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.272.149, Obrero soldador, domiciliado en la avenida 39 entre calles 34 y 35, barrio Andrés Bello, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:
En fecha: 30 de mayo de 2007, se reciben las presentes actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio, por motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana JOHANA CARELIS RODRÍGUEZ, representante legal del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ARANGUREN. (Folios 1 al 3). Anexos constantes de cuatro (4) folios útiles.
En fecha: 31 de Mayo del 2.007, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 672/2.007 (folio 8).
En fecha: 04 de Junio de 2007, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ARANGUREN, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público. (folios 09 al 17).
En fecha: 06 de Julio de 2.007, se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de la Notificación de la Representación del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente cumplida. (folios 18 al 25).
En fecha: 25 de Septiembre de 2.007, se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de la Citación del Obligado Alimentario, donde se evidencia que el mencionado ciudadano no fue localizado. (folios 27 al 41).
En fecha: 18 de Junio de 2013, este Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar a la ciudadana: JOHANA CARELIS RODRÍGUEZ, a los fines de tratar asunto relacionado con el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. (folios 42 y 43).
En fecha: 02 de Junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, devuelve Boleta de Notificación de la ciudadana: JOHANA CARELIS RODRÍGUEZ, por cuanto no pudo localizarla en la dirección señalada en el expediente. (folios 44 al 46).
En fecha: 05 de Junio de 2014, mediante diligencia la ciudadana: JOHANA CARELIS RODRÍGUEZ, informa a este Tribunal que el Obligado alimentario está cumpliendo con la obligación de Manutención de su hijo, y le ayuda con sus útiles, ropa, juguete, que todo está bien y que no tiene quejas al respecto. (folio 47).
En fecha: 15 de Enero de 2015, este Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar a la ciudadana: JOHANA CARELIS RODRÍGUEZ, a los fines de tratar asunto relacionado con el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. (folios 48 y 49).
En fecha: 02 de Marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación de la ciudadana: JOHANA CARELIS RODRÍGUEZ, a quien notificó en esa misma fecha. (folios 50 y 51).
En fecha: 02 de Marzo de 2015, mediante diligencia la ciudadana: JOHANA CARELIS RODRÍGUEZ, informa a este Tribunal que el Obligado alimentario continúa cumpliendo al día con la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, además informa una nueva dirección para la ubicación del obligado alimentario. (folio 52).
En fecha: 07 de Abril de 2016, este Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar a la ciudadana: JOHANA CARELIS RODRÍGUEZ, a los fines de tratar asunto relacionado con el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. (folios 53 y 54).
En fecha: 04 de Julio de 2016, este Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar a la ciudadana: JOHANA CARELIS RODRÍGUEZ, a los fines de tratar asunto relacionado con el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. (folios 55 y 56).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: YOHANA CARELIS RODRIGUEZ, representante legal del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ARANGUREN, donde informa que los mencionados ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio con relación a la obligación alimentaria, ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de este municipio, por lo que ese Consejo de Protección admite dicha referencia y solicita se decrete el canon que por respecto a la Obligación de alimentaria debe destinar el Obligado alimentario a su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), destinada a lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 30, referente a un nivel de vida adecuado; asimismo solicita se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, en el doble de la cantidad fijada. Consigna a la demanda copia certificada del acta de nacimiento del niño involucrado, copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, referencia de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
MOTIVA:
Ahora bien, cabe señalar que independientemente de las Notificaciones ordenadas por este Despacho a la parte actora, la misma como parte interesada, está en la obligación de impulsar la demanda, no obstante, es un hecho cierto que desde la fecha en que el Tribunal recibió las referidas actuaciones (30/05/2007), hasta la presente fecha (09/08/2016), la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a hacer efectivo el trámite y sustanciación de la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento. De lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora ha mostrado una falta de interés en el procedimiento, a los fines de la practica de la Citación del Obligado Alimentario, y al dejar de realizar alguna diligencia tendiente a darle impulso al procedimiento, quien, en todo caso, debe ser ella la parte con mayor razón e interés en ser tutelada en el derecho que reclama. Esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente: “..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima este Juzgador que la falta de comparecencia de la actora desde hace tanto tiempo, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente solicitud y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el Ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; y ello es una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los interesados a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos y por otra parte, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sustancien y sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERES, en virtud de haber operado la perención de la instancia, establecida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana: JOHANA CARELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.052, domiciliada en el Caserío San Jorge, cerca de la escuela, calle principal, casa S/Nº, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, representante legal del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de doce (12) años de edad, contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.272.149, Obrero soldador, domiciliado en la avenida 39 entre calles 34 y 35, barrio Andrés Bello, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 257° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDIS LAMEDA
En la misma fecha de hoy: 07-10-2016, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste,
Scria.-
Exp. Nº 672/2007
mtg.-
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