REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 10 de Octubre del 2016
206° y 157°
206º y 157º
ASUNTO: 059-2016
DECISION: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 03 de octubre 2016, presentado por los abogados RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO Y PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.336 y 159.229, respectivamente, coapoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 12.528.510, mediante el cual, como punto previo, Impugnaron el Poder Apud Acta otorgado en fecha 20 de septiembre de 2016, por parte de los demandantes ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, otorgado al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, el cual riela al folio 30. Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo, pasa a hacerlo en la siguiente forma:
En cuanto, al escrito de impugnación presentada por los abogados RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO Y PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, apoderados judiciales de la parte demandada, específicamente, porque no consta que el secretario haya certificado ni hizo constar que tuvo a la vista que los poderdantes y no se verifico en su presencia el acto y que los poderdantes no se identificaron con su cedula de identidad ni consta la nota del funcionario que autorice el acto de los documentos, gaceta, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos de donde emana la facultad a través de los estatutos sociales para que los poderdantes puedan otorgar poderes y representar a la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A , y en consecuencia a falta de estos requisitos fundamentales para la validez esta afectada de Nulidad Absoluta.
Este tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sala de Casación Civil que a continuación se transcribe parcialmente: “…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”
Siendo que esta Juzgadora acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita conforme lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada se limito a impugnar el poder otorgado por la parte actora ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, razón por la cual se desecha y se declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada al poder otorgado por la parte demandante a los abogados antes mencionados y que cursa al folio 30. Así se decide.
En relación con la Cuestión Previa opuesta por los representantes judiciales de demandado ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 articulo 346 del eyusdem, porque a todas luces del contenido de la demanda se desprende su inconsistencia al no señalar en el libelo la fecha de suscripción del Contrato de reserva de dominio como fecha cierta, tal como lo señala el articulo 5 literal b) de la Ley sobre Venta de reserva de Dominio, que señala: Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.
De igual manera, alega que constituye un defecto de forma de la demanda y que debe hacerse valer mediante la cuestión previa señalada en el articulo 346 numeral 6 en concordancia con el articulo 340 el numeral 5: Que en el Contrato con Reserva de Dominio al folio 23 y su vto se señalo el numeral 7) Un congelador, Marca articold, modelo CR68AF, serial Nro. 11060130, se desprende su inconsistencia al no señalarlo de forma correcta, por lo que deben corregirse estos defectos de forma por la parte accionante.
Debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta cuestión previa procede, cuando el legislador establece expresamente, que debe señalarse en el libelo de la demanda la fecha cierta de la suscripción del contratos de ventas con reserva de dominio y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por no contener la fecha cierta en que se obligaron las partes. En el presente caso, se evidencia que los actores no indicaron fecha cierta de la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que la pretensión aquí ejercida, entiéndase de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio como fue calificada en el auto de admisión dictado, razón suficientes para declarar la procedencia de la defensa de mérito opuesta al respecto, debiendo los actores corregir el libelo de la demando presentado en el tiempo oportuno. Así mismo, esta Juzgadora considera, que los actores deben corregir el libelo de la demanda, en cuanto, a la identificación exacta de los bienes dados en venta con reserva de dominio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la Cuestión Previa opuesta de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contemplada en el artículo 346 numeral 8. Este Tribunal para resolver observa: La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda: Que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario. Cabe señalar que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial exige los siguientes requerimientos:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso de autos, considera esta juzgadora de la revisión a las actas procesales en estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad en la existencia de otro expediente que se encuentra en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, identificado bajo el Nro. 1808-2016, que el demandante es el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y la demandada en la Empresa Mercantil Frigorificota BONITA C.A, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ Y ALEJANDRO GARCIA COLMENAREZ, quien aquí decide, una vez revisado y analizado exhaustivamente las copias simples consignadas a tal efecto, considera, que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa, y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es necesario, que se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no constituye el caso de autos, en virtud de que el expediente que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, identificado bajo el Nro. 1808-2016, es por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y el expediente que cursa por este el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguido bajo el Nro. 059-2016, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, son dos motivos totalmente distintos y no depende uno del otro, son autónomos, de tal manera, que la vinculación entre la cuestión planteada ante en primer Tribunal mencionado y la pretensión reclamada en el presente juicio, ante este Tribunal, no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad de que pueda desprenderse de aquella, es por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se desecha y se declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada al poder otorgado por la parte demandante JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa interpuestas por la parte demandada, debidamente representada de abogado, contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días, siguientes pasados que sean días consecutivos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa interpuestas por la parte demandada, debidamente representada de abogado, contenidas en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por no haberse declarado totalmente vencida la parte demandada, no se condena al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados Judiciales de la presente decisión interlocutoria, a los fines que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr pasados que sean DIEZ días consecutivos, el lapso legal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Comuníquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Turén, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° y 157°.-

La Jueza Provisoria,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANDO
El Secretario
Abg. RAUL DELGADO
En esta misma fecha, siendo las Dos (2) de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
Abg. RAUL DELGADO
Solicitud 059/2016