REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 05 de Octubre del 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, Titulares de las Cedulas de identidad Nro. 3.133.115 y 3.869.545, respectivamente, Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.961, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. 12.528.510
MOTIVO: ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. Nº 059-2016.
Visto el escrito de fecha 03 de octubre del 2.016, cursante al folio 48, suscrito por el Abogado, Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, antes identificado, mediante el cual solicitó: Con fundamento en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal oficie con carácter de urgencia al Juzgado I Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller para que remita el Expediente Nro. 1808-2016 para acumularlo al Exp. Nº 059-2016, por ser el prevenido en virtud, de que cursa en ese Tribunal una demanda con el mismo objeto, las mismas partes y ya se efectúo por este tribunal la citación del demandado CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. 12.528.510, y corresponde la contestación de la causa ante este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Primeramente hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales o ante un mismo Juzgado, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así, la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de partes, mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, o cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación, previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que queda claro que la acumulación solicitada en el presente asunto se tramitara conforme a lo establecido en nuestra Ley Procesal Adjetiva, tal como se indicó anteriormente. En efecto, el mencionado Código, contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte demandante solicitó la acumulación en base al artículo 51 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece: CUANDO UNA CONTROVERSIA TENGA CONEXIÒN CON UNA CAUSA YA PENDIENTE ANTE OTRA AUTORIDAD JUDICIAL, LA DECISIÒN COMPETERA A LA QUE HAYA PREVIDO. LA CITACIÒN DETERMINARA LA PREVENCIÒN…(resaltado nuestro).
La doctrina ha sido imperante en establecer, que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, de tal manera, que de acuerdo a los señalado en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil: No procede la acumulación de autos o procesos: Numeral 5.- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- La presencia de dos o más procesos.
- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
- Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, y de la lectura detallada del expedientes que reposa en este Tribunal y de las copias consignadas con la solicitud del demandante, este despacho de conformidad con los Artículos 51 y 894 ejusdem, NIEGA dicho pedimento de acumulación, ya que se observa que los procesos cuya acumulación se solicita (Expedientes Nros. 059-2016, llevado por este Tribunal y el Expediente 1808-2016 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de esta Circunscripción Judicial, quien aquí decide, observa, que al ajustarnos a lo señalado, en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, en este Tribunal no consta agregado en autos, que el demandado en la causa Nro. 1808-2016, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ya citada, para que esta Juzgadora pueda determinar la prevención. Así mismo, considera quien juzga que conforme a los señalado en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente la acumulación de procesos cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y este señalamiento no consta en autos y así se decide.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, 05 de Octubre 2.016.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
EL SECRETARIO
AB. RAUL DELGADO. .
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Secretario
ASUNTO 059/2016
TG/RD
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