REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 18 de Octubre de 2016
206° y 157°
SOLICITUD N°: 3.206-2.016

SOLICITANTE: MIGUEL NARCISO CORREA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.226.052, y domiciliado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: HERNÁN CABRERA MAUQUERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.226.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
(INADMISIÓN.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, juntos con los recaudos acompañados en ella, recibida en 11/10/2016, de distribución de esa misma fecha, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por el ciudadano MIGUEL NARCISO CORREA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.226.052, y domiciliado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de su padre y hermanos ciudadanos MIGUEL ANGEL CORREA, MARICARMEN CORREA MÁRQUEZ, MARICELI CORREA MÁRQUEZ y MIGUEL ANGEL CORREA MÁRQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Guanare estado Portuguesa, y los demás en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, titulares de las Cédula de Identidad Números V-2.889.978, V-11.540.810, V-11.540.809, y V-12.091.379, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN CABRERA MAUQUERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.226; sobre los bienes dejados por la De Cujus CELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CORREA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.551.564, y domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día 29 de julio de 2016, mediante la cual solicita que se le declare juntamente con los ciudadanos MIGUEL ANGEL CORREA, MARICARMEN CORREA MÁRQUEZ, MARICELI CORREA MÁRQUEZ y MIGUEL ANGEL CORREA MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.889.978, V-11.540.810, V-11.540.809, y V-12.091.379, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los prenombrados causantes, quien era padre del solicitante, y esposa del primero de los nombrados y madre de los últimos tres anteriormente mencionados.-En consecuencia, désele entrada, asignándole el N° 3.206-2016, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que de las actuaciones que fueron presentadas ante este Tribunal con motivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, y donde el ciudadano MIGUEL NARCISO CORREA MÁRQUEZ, plenamente identificado, se desprende que el mismo actúa en representación de su padre y hermanos ciudadanos MIGUEL ANGEL CORREA, MARICARMEN CORREA MÁRQUEZ, MARICELI CORREA MÁRQUEZ y MIGUEL ANGEL CORREA MÁRQUEZ, evidenciándose de ello, que el solicitante no es Abogado, y siendo ello así, de conformidad a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, es menester que para actuar en representación de su padre y de sus hermanos dentro de un proceso judicial que aún cuando no es de jurisdicción voluntaria, se requiere ser profesional del derecho, lo cual no puede ser suplido ni siquiera por la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de su propios derechos e intereses.

Diferente es la situación, respecto a las personas jurídicas que requieren ser representadas por una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, pueden representarlas siendo o no abogados, ya que su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones, revistiéndolas de poder para obligar y ser obligadas no para sí misma, sino para las personas jurídicas que van a efectuar actos judiciales, bien para intentar demandas o para ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como apoderados según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004,

En el caso sub examine es claro, que el ciudadano MIGUEL NARCISO CORREA MÁRQUEZ, actúa en representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CORREA, MARICARMEN CORREA MÁRQUEZ, MARICELI CORREA MÁRQUEZ y MIGUEL ANGEL CORREA MÁRQUEZ, y que además está asistido por el Abogado en ejercicio HERNÁN CABRERA MAUQUERT, todos ampliamente identificados en autos, pero no tiene la capacidad de postulación ni legitimidad para representar a sus prenombrados padre ni hermanos, en el presente procedimiento, según lo explanado del criterio de casación, de tal manera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano MIGUEL NARCISO CORREA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.226.052, y domiciliado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación de su padre y hermanos ciudadanos MIGUEL ANGEL CORREA, MARICARMEN CORREA MÁRQUEZ, MARICELI CORREA MÁRQUEZ y MIGUEL ANGEL CORREA MÁRQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Guanare estado Portuguesa, y los demás en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, titulares de las Cédula de Identidad Números V-2.889.978, V-11.540.810, V-11.540.809, y V-12.091.379, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN CABRERA MAUQUERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.226; conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Cópiese esta decisión y expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ.
Solic. N° 3.206-2016.- MCRC/omar