REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 18 de octubre de 2016
206° y 157°
Por recibido ante este Tribunal el 11/10/2016 de distribución de esa misma fecha, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda y sus anexos intentada por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN VALERO PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, auxiliar de enfermería jubilada, titular de la Cédula de Identidad número V-1.105.382, domiciliada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada FRANCISCA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.223, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana NAIYERI DEIRY VELÁSQUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.436.237, domiciliada en la Urbanización La Guajira, vereda 14, casa N° 31, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 4.504-2016.- No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Y en este sentido, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el procesalista Rengel Romberg, interpreta la norma de la siguiente manera: “en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas u juegos ilícitos, llamadas obligaciones naturales, proponer una demanda de divorcio fuera de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, o en aquellos casos donde debe haber el agotamiento previo de la vía administrativa.”. (subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal del libelo de demanda, que la parte demandante pretende interponer una acción de DESALOJO DE INMUEBLE sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Goajira, vereda 14, casa Nº 31, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de un contrato verbal de arrendamiento de una habitación que forma parte de esa casa y que inicialmente convino con la ciudadana NORA RODRÍGUEZ en su condición de estudiante.
En base a ello, pretende el accionante hacer valer su acción bajo la siguiente fundamentación:
“La ciudadana ANGELA DEL CARMEN VALERO PARRA, es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Guajira Vereda N° 14, casa N° 31, de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (238,95 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 10, SUR: Vereda 14, ESTE: Vivienda N° 33, y OESTE: Vivienda N° 29, la referida vivienda unifamiliar fue construida por el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) según se evidencia de documentó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 1998, registrada bajo el N° 5, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1998, la cual presento en original y copia a efectus videndi, para que en su lugar se deje copia certificada marcada con la letra “A”, al mismo efecto se consigna ficha Catastral signada con el N° 180801J-011207114000000000 de fecha 26 de agosto de 2015, que anexa marcada con la letra “B”.
Ahora bien, desde la fecha en que le fue entregada la vivienda por la venta que le hizo el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), empezó a vivir de forma regular y continua junto a su grupo familiar, por cuanto presto sus servicios laborales como enfermera en el Hospital Casal Ramos de Acarigua estado Portuguesa, hace aproximadamente ocho (08) años decidió arrendar temporalmente una habitación de su casa (cuarto) estableciendo un contrato verbal de arrendamiento inicialmente con una ciudadana de nombre NORA RODRÍGUEZ, en su condición de estudiante, con el fin de que los cánones que le cancelaran sirvieran para cubrir los gastos personales, canon que fue establecido en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), cumpliendo dicha arrendadora de forma continua e ininterrumpida por mas de dos (02) años, con todas las obligaciones de arrendadora, así mismo hace aproximadamente seis (06) años la anterior mencionada NORA RODRÍGUEZ, dejo en el cuarto que tenía arrendado en su casa a la ciudadana VELÁSQUEZ ARRIECHE NAIYERI DEIRY, venezolana mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N° V-12.436.237, quien para entonces le manifestó que era por unos días y que ella le cancelaría el canon de arrendamiento el cual quedo establecido en forma verbal por la cantidad de Setecientos Bolívares mensuales (Bs. 700,00), mensuales, como se establece en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, del estado Portuguesa, la cual anexa marcado con la letra “C”, condición que le acredita como arrendadora según certificado de Registro Nacional de arrendamiento de vivienda emitido el 11 de enero del 2016, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat, a través de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual anexa marcada con la letra “D”.
Así las cosas, debido a que su hijo de nombre LUIS ALEXIS SOASOA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.244.550, domiciliado en la ciudad de Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa, se encontraba padeciendo un enfermedad real, la cual venía padeciendo desde hace dos años y como su madre es enfermera se traslado hasta su residencia en Guanare para atenderlo hasta el día 06-06-2016, fecha en que fallece obligándose a retornar a su casa, la cual anexa con la letra “E”…”.
Al respecto, establece la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que el objeto de su cuerpo normativo no es otra cosa que garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos
Y así su artículo 1 dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las o los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”. (negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, la ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 94 establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo el proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De las normas antes citadas se evidencia, que el Decreto y la Ley en cuestión se aplican sólo respecto del inmueble que sirven de vivienda principal, y que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión y que pueden ser objeto de acciones judiciales que impliquen su desocupación o desalojo.
De tal manera, que al no evidenciarse de las actuaciones que acompaña el demandante junto con el libelo de demanda que haya dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 94 antes transcrito, referida a tramitar el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, mal puede pretender la actora que la acción ejercida en el presente caso sea admitida por este Tribunal, de hacerlo, se estarían violentando normas de estricto orden público y más aún el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados constitucionalmente, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE dicha demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se decide.-
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
MCRC/luís.-
Expediente N° 4.504-2.016.-