REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 24 de Octubre de 2016
206° y 157

EXPEDIENTE N°: 4.434-2016.-

SOLICITANTES: SOL MARÍA MENDOZA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.636.626 y V-9.834.441, respectivamente y ambos de este domicilio.

ABOG. ASISTENTE: MIRIAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.367.028, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.172.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 11/02/16, de distribución realizada el 04/02/16 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos SOL MARÍA MENDOZA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.636.626 y V-9.834.441, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho MIRIAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.367.028, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.172, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que en fecha veintiséis de Diciembre del año dos mil nueve (26/12/2009) contrajeron matrimonio civil por ante el registrador Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “C”; después de haber contraído matrimonio a los pocos días se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, además de la incompatibilidad de caracteres que ya habían venido confrontando, se suma que su visión de vida es diferente. Por lo que a partir de ese entonces, han vivido cada uno en domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal; durante la unión conyugal no adquirieron bienes en la comunidad conyugal, ni tampoco procrearon hijos.

Continúan señalando, que por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que confiere el primer aparte del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, en los términos señalados.

La solicitud fue admitida en fecha veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis (26/02/16) requiriéndole a los solicitantes indiquen a este Tribunal la fecha en que fue interrumpida la relación conyugal; una vez subsanada dicha omisión, se citara mediante boleta al representante del Ministerio Público (Folio 07).

En fecha veintiséis de septiembre del año en curso (26/09/16) compareció la ciudadana SOL MARÍA MENDOZA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada MIRIAN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.172, mediante diligencia indica a este Despacho que la fecha de la interrupción conyugal ocurrió el 15 de enero de 2010 (Folio 8).

En fecha veintinueve de septiembre del año en curso (29/09/16) por auto este Tribunal ordena la citación mediante boleta al representante del Ministerio Público, en virtud que la ciudadana SOL MARÍA MENDOZA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada MIRIAN JIMENEZ, dio cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 26/02/16, se libró la boleta respectiva (Folio 9 fte y vto).

En fecha tres de Octubre del año dos mil dieciséis (03/10/2016), mediante diligencia compareció la ciudadana SOL MARÍA MENDOZA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada MIRIAN JIMENEZ, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 10 y 11).

En fecha cuatro de Octubre del año en curso (04/10/2016), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos SOL MARÍA MENDOZA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.636.626 y V-9.843.441 de los solicitante SOL MARÍA MENDOZA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO, respectivamente (folio 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 894, expedida en fecha 21/08/2014 por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos SOL MARÍA MENDOZA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO, en fecha 26/12/2009, contrajeron matrimonio civil ante dicho Registro Civil, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SOL MARÍA MENDOZA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO, plenamente identificados en autos, asistidos por la profesional del derecho MIRIAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.367.028, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.172, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SOL MARÍA MENDOZA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO, en fecha veintiséis de Diciembre del año Dos mil nueve (26/12/2009) por ante el registrador Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 894. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde. Conste. (Scrio).






EXPEDIENTE N° 4.434-16.
MCRC/solimar.