REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 25 de octubre de 2016
206° y 157

EXPEDIENTE N°: 4.123-13.-

SOLICITANTES: ENDER ALEXANDER RIVAS VASQUEZ y LIGIA FRANCELIS RAMOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-19.053.367 y V-22.104.297, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Villa Araure I, Sector Alí primera, Avenida 14, con calle 7, casa N° 1 y la segunda en Villa Araure I, Sector Divino Niño, calle Trasversal, casa N° 37, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: JEAN CARLOS RIVAS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.140.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 22/11/2013, con motivo de la demanda de Separación Legal de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos ENDER ALEXANDER RIVAS VASQUEZ y LIGIA FRANCELIS RAMOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-19.053.367 y V-22.104.297, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Villa Araure I, Sector Alí primera, Avenida 14, con calle 7, casa N° 1 y la segunda en Villa Araure I, Sector Divino Niño, calle Trasversal, casa N° 37, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190, del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 27/11/2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha 07/04/2014, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-0006, de fecha 20-02-2013, y 2014-0009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 09).

En fecha 04/07/2016, diligenció el ciudadano ENDER ALEXANDER RIVAS VASQUEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado FREDDY QUIÑONEZ BARAZARTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.654, y consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que serían anexadas junto a la boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público, así como los que se generan por el traslado del Alguacil para lograr dicha Notificación, dejando expresamente el Alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos (folios 10 y 11).

En fecha 04/07/2016, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

En fecha 11/07/2016, comparecieron los ciudadanos ENDER ALEXANDER RIVAS VASQUEZ y LIGIA FRANCELIS RAMOS GARCÍA, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315, y mediante escrito solicitaron se declare la Conversión de Separación Legal de Cuerpos, alegando que no hay ni ha habido reconciliación alguna entre ellos, así mismo solicitan el avocamiento de la Juez, y se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia definitiva (folio 14)

En fecha 12/07/2016, por auto la juez María Carolina Rojas Colmenares, se avocó al conocimiento de la presente causa y le concedió un lapso de tres (3) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso en cuestión la causa continuará su curso legal en el estado que se encuentra, en virtud que de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa (folio 15).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos ENDER ALEXANDER RIVAS VASQUEZ y LIGIA FRANCELIS RAMOS GARCÍA, ampliamente identificados ut supra, se hayan reconciliado; y más aún cuando en fecha 11/07/2016, comparecen ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos que los rige desde el día 27/11/2013.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos ENDER ALEXANDER RIVAS VASQUEZ y LIGIA FRANCELIS RAMOS GARCÍA, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos ENDER ALEXANDER RIVAS VASQUEZ y LIGIA FRANCELIS RAMOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-19.053.367 y V-22.104.297, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Villa Araure I, Sector Alí primera, Avenida 14, con calle 7, casa N° 1 y la segunda en Villa Araure I, Sector Divino Niño, calle Trasversal, casa N° 37, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, en virtud del matrimonio contraído por ellos, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2009, según Acta de Matrimonio N° 313. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ENDER ALEXANDER RIVAS VASQUEZ y LIGIA FRANCELIS RAMOS GARCÍA, identificados up supra, y extinguida la comunidad conyugal. No procrearon hijos ni fomentaron bienes de valor por constar en autos su inexistencia.

Así mismo, este Tribunal acuerda dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitada por los interesados, y en consecuencia, ordena expedir las referidas copias de la sentencia definitiva. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario quién firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scrio).









Expediente N° 4.123-2013.-
MCRC/luís.-