REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 4.419-2016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ANDERSON LUSDIN MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.542.774 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-9.842.793 y V-18.800.601, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 61.315 y 183.450, en el mismo orden.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA ORQUIDEA 154, R.L., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el Nº 47, folios 1 al 10, Tomo 09, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2005, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nº 3, folio 6, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del citado año, representada por su Presidente ciudadana YANELI ROJAS TIMAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.676.479 y de este domicilio.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sentencia: DEFINITIVA.

Sin informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2015 cuando el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.542.774 y de este domicilio, asistido por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO titular de la Cédula de Identidad número V-9.842.793 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.315 intentó demanda contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA ORQUIDEA 154, R.L., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el Nº 47, folios 1 al 10, Tomo 09, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2005, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nº 3, folio 6, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del citado año, representada por su Presidente ciudadana YANELI ROJAS TIMAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.676.479 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folios 1 al 9).

Por auto de fecha 19 de enero de 2.016, se dictó auto y se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda (folios 113 y 114).

En fecha 26/01/2016 diligenció el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA asistido por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, ampliamente identificados en autos, consignaron la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que conformarían la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada a la parte demandada así como los de traslado del Alguacil para lograr dicha citación (folio 115). Por otra parte el prenombrado ciudadano en esa misma fecha otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho así como al abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (folios 115 al 117).

En fecha 24/02/2016 diligenció el Alguacil de este Tribunal y procedió a consignar la boleta de citación junto con la compulsa respectiva librada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA ORQUIDEA 154, R.L., representada por su Presidente ciudadana YANELI ROJAS TIMAURE, sin firmar (folios 121 al 133).

En fecha 07/07/2016 compareció la ciudadana YANELY ROJAS TIMAURE, actuando en su carácter de Presidenta de la Instancia Administrativa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154 R.L., asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ APONTE, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 137 al 141), la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 10/08/2016 (folios 157 al 160).

En fecha 11/08/2016 diligenció el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10/08/2016 (folio 161), el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 22/09/2016 (folio 162).

En fecha 14/10/2016 se dictó auto y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 163).

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:
- Que en fecha 02 de Octubre del año 2013, adquirió mediante la modalidad de compra a crédito un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la calle E, casa Nº 1, Urbanización La Goajira, para uso familiar con sus dos (02) locales signados con las letras: “A” y “B”, Acarigua Estado Portuguesa, con una superficie de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, (232,33 M2), alinderado de la forma siguiente: NORTE: VIVIENDA NÚMERO: 3, SUR: AVENIDA 10, ESTE: CALLE E, y OESTE: VIVIENDA NÚMERO: 23 DE LA AVENIDA NÚMERO: 10, la cual le pertenece según instrumento protocolizado en fecha 21 de enero de 2.006, bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo: 5, Primer Trimestre de 2.006.
- Que el referido contrato de compra venta, lo celebró con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., de este domicilio, constituida ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2.005, bajo el número: 47, folios 1 al 10, Tomo: 09, Protocolo 1°, folios 1 al 10, Primer Trimestre de 2.005, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22 de mayo de 2.013, bajo el número: 3, folio 6, Tomo: 9, Protocolo de Transcripción del citado año, representada para ese acto por intermedio de su presidente YANELY ROJAS TIMAURE.
- Que después de haber efectuado todos los pagos en forma puntual y consecutivos, y en la forma convenida, como parte del precio de venta pactado en el citado instrumento de compra venta privado, de forma repentina e inexplicable, la representante de la vendedora se negó a continuar recibiendo los pagos subsiguientes de las cuotas acordadas, motivo por el cual inició en fecha 05 de febrero de 2015 procedimiento de oferta real de pago sustanciado y decidido por este mismo Tribunal, declarando válida real de pago formulada mediante sentencia definitivamente firme en fecha 14 de mayo de 2015.
- Que posteriormente dicha sobre dicha sentencia se ejerció recurso de apelación, el cual fue desistido voluntariamente, por lo que procedió a protocolizar el documento ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 2015, bajo el Nº 47, folio 38 del Tomo 5, Protocolo de transcripción del mismo año.
- Que la parte vendedora se encuentra en la obligación de realizarle la tradición legal del inmueble ante la Oficina de Registro Público, toda vez, que pagó en forma total el precio de la venta dado al inmueble, y que aún se mantiene en posesión del mismo incumpliendo flagrantemente con el contrato.
- Que en virtud de la negativa injustificada de la vendedora de entregarme la posesión total del inmueble, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., a) Al cumplimiento de la obligación de hacer la tradición legal sobre el bien inmueble que adquirió mediante venta de fecha 02 de octubre de 2013, protocolizado el documento de compra venta en fecha 30 de octubre de 2015 ante el Registro Público del municipio Páez, anotado bajo el Nº 47, folio 398, Tomo 05 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, b) A que otorgue el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público del municipio Páez, y que en su defecto la sentencia que declare con lugar la demanda sirva como documento suficiente con efectos registrales de propiedad, c) que sea condenada por este Tribunal a entregarme la posesión total del inmueble, libre de personas y bienes, tal y como fue pactado en el contrato de compra venta a plazo y d) al pago de costas y costos que origine el presente juicio.

No obstante, en la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de los autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber comparecido dentro de esa oportunidad a oponer cuestiones previas.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a revisar las normas legales aplicables al presente caso.

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora que en el caso subexamine y tal como se dejó establecido, el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta esto es si concurrieren los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos (Sala de Casación Civil 14 de junio de 2000).

Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia se pronunciara antes del vencimiento.”.

De tal manera, que el artículo 362 eiusdem, exige tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En este sentido, es importante acotar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos, establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas las distintas etapas de esta controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado la misma, y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alega el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, asistido por los abogados JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES ampliamente identificados, que en fecha 02 de Octubre del año 2013, adquirió mediante la modalidad de compra a crédito un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la calle E, casa Nº 1, Urbanización La Goajira, para uso familiar con sus dos (02) locales signados con las letras “A” y “B”, Acarigua Estado Portuguesa, con una superficie de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, (232,33 M2), alinderado de la forma siguiente: NORTE: VIVIENDA NÚMERO: 3, SUR: AVENIDA 10, ESTE: CALLE E, y OESTE: VIVIENDA NÚMERO: 23 DE LA AVENIDA NÚMERO: 10, la cual le pertenece según instrumento protocolizado en fecha 21 de enero de 2.006, bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de 2.006.

- Que el referido contrato de compra venta, lo celebró con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., de este domicilio, constituida ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2.005, bajo el número: 47, folios 1 al 10, Tomo: 09, Protocolo 1°, folios 1 al 10, Primer Trimestre de 2.005, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22 de mayo de 2.013, bajo el número: 3, folio 6, Tomo: 9, Protocolo de Transcripción del citado año, representada para ese acto por intermedio de su presidente YANELY ROJAS TIMAURE.

- Que después de haber efectuado todos los pagos en forma puntual y consecutivos, y en la forma convenida, como parte del precio de venta pactado en el citado instrumento de compra venta privado, de forma repentina e inexplicable, la representante de la vendedora se negó a continuar recibiendo los pagos subsiguientes de las cuotas acordadas, motivo por el cual inició en fecha 05 de febrero de 2015 procedimiento de oferta real de pago sustanciado y decidido por este mismo Tribunal, declarando válida la oferta real de pago formulada mediante sentencia definitivamente firme en fecha 14 de mayo de 2015.

- Que posteriormente dicha sobre dicha sentencia se ejerció recurso de apelación, el cual fue desistido voluntariamente, por lo que procedió a protocolizar el documento ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 2015, bajo el Nº 47, folio 38 del Tomo 5, Protocolo de transcripción del mismo año.

- Que la parte vendedora se encuentra en la obligación de realizarle la tradición legal del inmueble ante la Oficina de Registro Público, toda vez, que pagó en forma total el precio de la venta dado al inmueble, y que aún se mantiene en posesión del mismo incumpliendo flagrantemente con el contrato.

- Que en virtud de la negativa injustificada de la vendedora de entregarme la posesión total del inmueble, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., a) Al cumplimiento de la obligación de hacer la tradición legal sobre el bien inmueble que adquirió mediante venta de fecha 02 de octubre de 2013, protocolizado el documento de compra venta en fecha 30 de octubre de 2015 ante el Registro Público del municipio Páez, anotado bajo el Nº 47, folio 398, Tomo 05 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, b) A que otorgue el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público del municipio Páez, y que en su defecto la sentencia que declare con lugar la demanda sirva como documento suficiente con efectos registrales de propiedad, c) que sea condenada por este Tribunal a entregarme la posesión total del inmueble, libre de personas y bienes, tal y como fue pactado en el contrato de compra venta a plazo y d) al pago de costas y costos que origine el presente juicio.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte, la accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., representada por la ciudadana YANELY ROJAS TIMAURE, ampliamente identificadas anteriormente, no compareció al ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, en consecuencia y a juicio de esta juzgadora se configuró el primer requisito exigido por el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la parte demandante cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión, y si la parte accionada probó a su favor algo que le favoreciera, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copias fotostáticas simples de documento contentivo de contrato de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25/01/2006, bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2006, marcadas como anexo “A” (folios 12 y 13), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana CORIMAR YLEIDE ROSENDO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO DEL CARMEN ROSENDO y ELBA CORINA ÁLVAREZ de ROSENDO dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un terreno propio ubicado en la calle E, Nº 1, Urbanización La Goajira de Acarigua estado Portuguesa, el cual se encuentra alinderado así: norte: vivienda Nº 3 de la calle E; sur: avenida 10, este: calle E y oeste: vivienda Nº 23 de la avenida 10, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (232,33 M2), a la COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L., representada por las ciudadanas NERYS LUZ ZAYAS y CARMEN ZAMBRANO, en su carácter de Presidenta y Coordinadora de Relaciones Institucionales, respectivamente, de la referida Cooperativa, y así se establece.-

2.- Copias fotostáticas simples de Certificación de Gravamen expedida en fecha 19/11/2015 por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcadas como anexo “B” (folios 17 y 18), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que sobre el inmueble constituido por una casa y parcela de terreno distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle E, de la Urbanización La Goajira, y sus dos (2) locales signados con las letras “A” y “B”, de Acarigua estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (232,33 M2), y alinderado así: norte: vivienda Nº 3 de la calle E; sur: avenida 10, este: calle E y oeste: vivienda Nº 23 de la avenida 10, y que le pertenece al ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA según documento protocolizado ante la referida Oficina Inmobiliaria, en fecha 30/10/2015, bajo el Nº 47, folio 398, Tomo 5, Protocolo de Transcripción año 2015, no pesa gravamen de ninguna naturaleza que le hubiesen impuesto sus anteriores o actual propietario ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo que le hayan comunicado al Registro en cuestión, en los últimos diez (10) años desde el 21 de octubre de 2015 hacia atrás, y así se establece.-

3.- Documento privado contentivo de contrato de venta condicionado a cuotas marcado como anexo “C” (folios 20 y 21), que al tratarse de un instrumento privado, no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, es considerada como fidedigna, y por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154, R.L., constituida ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10/03/2005, bajo el Nº 47, folios 1 al 10, Tomo 9, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2005 y con última modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro en fecha 22/05/2013, bajo el Nº 3, folio 6, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del mismo año, representada por la ciudadana YANELY ROJAS TIMAURE, en su carácter de Presidente de la referida Cooperativa, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle E, casa Nº 1 de la Urbanización La Goajira, y sus dos (2) locales signados con las letras “A” y “B”, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (232,33 M2), y alinderado así: norte: vivienda Nº 3 de la calle E; sur: avenida 10, este: calle E y oeste: vivienda Nº 23 de la avenida 10, quedando convenido el precio de la venta en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) pagaderos en las condiciones establecidas en el contrato en cuestión, y así se establece.-

4.- Copias fotostáticas simples de actuaciones que conforman la Solicitud Nº 3.022-2015 llevada ante este Tribunal con ocasión a una Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, marcadas como anexo “D” (folios 25 al 111), que al tratarse de copias fotostáticas simples de actuaciones administrativas practicadas ante funcionario público, que se les confiere valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que en fecha 09/02/2015 se inició procedimiento de oferta real de pago instaurado por el prenombrado ciudadano a favor de la COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154, R.L., y se dictó sentencia definitiva y se declaró válida dicha oferta, quedando de esa manera extinguida la obligación contraída por el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA con ocasión a la venta que le hiciere la Cooperativa en referencia sobre el inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle E, casa Nº 1 de la Urbanización La Goajira, y sus dos (2) locales signados con las letras “A” y “B”, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (232,33 M2), y alinderado así: norte: vivienda Nº 3 de la calle E; sur: avenida 10, este: calle E y oeste: vivienda Nº 23 de la avenida 10, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, en consecuencia, se entiende que ante esa omisión probatoria queda configurado en contra del accionado el segundo requisito que exige la norma para que se configure la institución jurídica de la confesión ficta, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

El autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, en cuanto a los contratos de venta, sostuvo que la ley dice que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1474 del Código Civil”.

De allí que para la determinar la materialización y por ende el cumplimiento de un contrato de venta es necesario la concurrencia de tres elementos: 1) El consentimiento, 2) La cosa y 3) El precio, si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental es que la demandada queda condenada a transferir al demandante el dominio y la propiedad de la cosa vendida por haber éste pagado su valor.

De tal manera, que al haber sido apreciado el contrato de venta condicionado a plazos, así como la sentencia que declaró válida la oferta real de pago en beneficio de la demandada con ocasión a esa misma venta, considera quien juzga que la parte accionante logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar cuando manifiesta que la demandada de autos, incumplió con la obligación de realizarle la tradición legal del inmueble objeto de la venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, más aún cuando pagó en forma total el precio de la venta dado a ese inmueble, y que aún se mantiene en posesión del mismo incumpliendo flagrantemente con el contrato, no pudiendo con ello, la parte demandada desvirtuar los hechos, por cuanto no promovió prueba alguna, logrando de esta manera configurar el segundo requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que el actor si logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Adjetivo Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la referida Asociación la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos (2) ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Ut Retro Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, concluye con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO y CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesta en el presente procedimiento, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CONFESION FICTA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., de este domicilio, constituida ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2.005, bajo el número: 47, folios 1 al 10, Tomo: 09, Protocolo 1°, folios 1 al 10, Primer Trimestre de 2.005, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22 de mayo de 2.013, bajo el número: 3, folio 6, Tomo: 9, Protocolo de Transcripción del citado año, representada para ese acto por intermedio de su presidente YANELY ROJAS TIMAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.676.479 y de este domicilio, y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sobre un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la calle E, casa Nº 1 de la Urbanización La Goajira, y sus dos (2) locales signados con las letras “A” y “B”, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (232,33 M2), y alinderado así: norte: vivienda Nº 3 de la calle E; sur: avenida 10, este: calle E y oeste: vivienda Nº 23 de la avenida 10, que intentó el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.542.774 y de este domicilio, asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-9.842.793 y V-18.800.601, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 61.315 y 183.450, en el mismo orden.

En consecuencia, se CONDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L, antes identificada, en su carácter de parte demandada a:
PRIMERO.- Cumplir con la obligación de hacer la tradición legal sobre el bien inmueble que adquirió mediante contrato de venta en fecha 02 de octubre de 2013 y que fue protocolizado el documento de compra venta en fecha 30 de octubre de 2015 ante el Registro Público del municipio Páez, anotado bajo el Nº 47, folio 398, Tomo 05 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año.
SEGUNDO.- A otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa.
TERCERO.- A entregar al ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, antes identificado, el inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la calle E, casa Nº 1 de la Urbanización La Goajira, y sus dos (2) locales signados con las letras “A” y “B”, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (232,33 M2), y alinderado así: norte: vivienda Nº 3 de la calle E; sur: avenida 10, este: calle E y oeste: vivienda Nº 23 de la avenida 10, libre de personas, cosas u objetos, tal y como fue pactado en el contrato de compra venta a plazo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste. (scría).
MCRC/luís Exp. Nº 4.419-16