REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 304-2016
PARTE SOLICITANTE: ZULEIMA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.746, domiciliada en la ciudad de Araure jurisdicción del municipio Araure, estado portuguesa, apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.560.147, según consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el N° 09, tomo 29, Folio 35 al 37 de fecha 22de junio del 2016.
ABOGADO ASISTENTE: Edecio Alberto Rojas Ovalles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.889.455, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.737.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.-
I
Por recibida del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y los documentos que la acompañan, presentada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.746, domiciliada en Araure estado Portuguesa, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.560.147, mediante poder de representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el N° 09, Tomo 29, Folios 35 al 37 de fecha 22 de junio del 2016,debidamente asistida por el ciudadano Edecio Alberto Rojas Ovalles, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.737.
II
A los fines previstos para la admisibilidad de la presente acción, considera quien decide que de una revisión de los recaudos presentados por ante el Tribunal se puede apreciar del instrumento poder del cual la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMENEZ, antes identificada, pretende hacer valer su representación en juicio por medio de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el N° 09, Tomo 29, Folios 35 al 37 de fecha 22 de junio del 2016, otorgado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, antes identificada, a fin de que ésta la represente y realice todo acto relacionado a la Sucesión del causante JORGE HORACIO ZAMBRANO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.344 específicamente para la solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Visto los términos del instrumento poder antes citado, se observa que la solicitante MARIA DE LOS ANGELES PARRA antes identificada, otorgó poder a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMENEZ, supra identificada, y del escrito de solicitud se aprecia que fue ésta ultima persona con el carácter antes dicho, debidamente asistida por el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, quien realiza la solicitud en representación de sus poderdante.
En este sentido es necesario traer a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales deben los solicitantes, estar representados por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización
de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar titulo de abogado.
Según la doctrina en cuanto a la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba como explica Guasp en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 Código de Procedimiento Civil);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
El Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
Con fundamento en los razonamientos expuestos y las correspondiente citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera esta juzgadora que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
Así las cosas, procede esta juzgadora a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre de la parte solicitante, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso bajo análisis la persona a quien le fue otorgado poder amplio y suficiente, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMENEZ, no es una profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA por lo cual, la falta de postulación observada por quien aquí decide conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción, conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así debe ser declarado.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la solicitud intentada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMENEZ, asistida por el ciudadano Edecio Alberto Rojas Ovalles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.889.455, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.737, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 14 de octubre del 2016. Año de la Independencia 206 y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,
Abg. Aura Estela Rangel Romano
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Stria.
MSDS/ARR/Paola.-
Exp. S-304-2016
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