REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº C-277/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Yusbelix Felipa Vargas Aponte y Orangel Antonio Villasmil Montero
Juez Sentenciador: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: Yusbelix Felipa Vargas Aponte y Orangel Antonio Villasmil Montero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.561.764 y V- 8.709.332, domiciliada La Primera en la Urbanización San José II, Avenida 6, casa N° 08, terraza 20, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, y El Segundo en la carrera 34, casa N° 25-B, Municipio Tovar, estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio Florangel Oviedo Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.662.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.731, con domicilio en la calle 06 entre avenidas 21 y 22, número 21-27, sector Barrio Las Brisas, de la ciudad de Araure, del Municipio Araure, estado Portuguesa.

Afirman los demandante: “….Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.001, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 192, (Folio 2). Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio Capuchino, avenida 01, número 03, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Que se encuentran separados de hecho, desde hace más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Admitida la demanda, en fecha 06 de junio de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.

En fecha 26 de julio del 2016, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que hiciera oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento y al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco (5) años, es procedente la demanda de divorcio, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, ciudadanos: Yusbelix Felipa Vargas Aponte y Orangel Antonio Villasmil Montero, por más de cinco (05) años.

S E G U N D O:
Se observa que la demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos Yusbelix Felipa Vargas Aponte y Orangel Antonio Villasmil Montero, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.001, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 192, (Folio 2).

No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

En cuanto a hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de octubre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Jueza;



Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria;



Abg. Aura Estela Rangel Romano.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión.
Conste.


Rangel/Secretaria




MSDS/mayilda
Exp. N° C-277/2016