REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 25
347-16

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, por el abogado Antonio José Alejos, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al adolescente (se omite la identidad por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado adolescente imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Alberto Gabriel Márquez Moran y Martha Relimar Vargas Mendoza, decretándosele la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Junio de 2016, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 27 de junio de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 27 de junio de 2016, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de agosto de 2016, se recibieron por Secretaría, las actuaciones originales, constante de una (01) pieza de 194 folios útiles, poniéndose en esta misma fecha a la vista del Juez ponente.

En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Antonio José Alejos, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al adolescente (Se omite la identidad por razones de Ley), tal como consta al folio 37 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales, diligencia de aceptación y juramentación fecha 06 de abril de 2016, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 24 y 25 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (06/04/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21/04/2016) transcurrieron nueve (09) días hábiles, correspondientes a los días 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de abril de 2016, observándose un error en la referida certificación. Aprecia esta Corte que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha (13/04/2016), tal como se evidencia en la parte superior central del folio 02 del cuaderno especial de apelación, la recepción a través del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua y verificado directamente por Calendario Judicial, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 07, 08, 11, 12 y 13 de abril de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se constata de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada a dar contestación la representación fiscal (21/04/2016) y hasta la fecha (27/04/2016), siendo éste el último día hábil para contestar el recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles, incurriendo nuevamente en error por parte de la Secretaria; en tal sentido, verifica esta Corte que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (03/05/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 18 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (16/05/2016), se constata en la parte superior central del folio 20 del cuaderno especial de apelación, la recepción del escrito, a través del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua y verificado directamente por Calendario Judicial, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 09, 10 y 16 de mayo de 2016, observándose un error en la referida certificación, por lo que la contestación del recurso fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

En virtud de lo señalado anteriormente, se insta a la Abogada Maria Ángeles Arreaza Alvarado, en su carácter de Secretaria del Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, a que en futuras ocasiones sea cuidadosa al momento de realizar los cómputos procesales en las causas remitidas a esta superior instancia, a los fines de evitar que incurra nuevamente en error.
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida de detención preventiva decretada al adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley).

Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”.

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA), toda vez que la misma limita el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

Con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2016, por el Abogado Antonio José Alejos, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretándosele la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael A. García Gonzalez Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 347-16
JAR/.-