REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 223
Exp. 6929-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado FREIBER JOSUÉ PERAZA, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIPÓLITO SIMEÓN VILLANUEVA (occiso), ello de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 14 de abril de 2016, se le dio entrada.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fechas 01/07/2016 y 05/08/2016.
En fecha 16 de agosto de 2016, se recibieron por Secretaria las actuaciones originales, poniéndosele a la vista de la Jueza ponente en fecha 07 de septiembre de 2016, día en que se constituyó la Corte de Apelaciones mediante Acta Nº 2016-030.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado FREIBER JOSUÉ PERAZA, con legitimación para ello, tal como consta de la aceptación y juramentación cursante al folio 215 de la pieza Nº 02 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
1. En fecha 23 de febrero de 2016, la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante auto fundado negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado FREIBER JOSUÉ PERAZA por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles (Folios 253 al 256 de la pieza Nº 02 de las actuaciones principales).
2. Consta al folio 258 de la pieza Nº 02 de las actuaciones principales, escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2016, ante el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, suscrito por el Abogado Jaime Antonio Gómez Rodríguez, en el cual textualmente solicita:
“Quien suscribe, JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.213.314, domiciliado en la Comunidad del Jobal, Calle Principal, Casa Sin Numero, la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 214.620, en mi carácter defensor Privado del Ciudadano (a) FREIBER JOSUE PERAZA, plenamente identificado en la Causa Penal PJ11-P200900038 (sic), nomenclatura de este tribunal, ante usted con el debido respeto y acatamiento de todas las formalidades legales ocurro con la finalidad de solicitar y exponer: por medio del presente escrito solicito copia simple de la negativa al decaimiento de la medida interpuesto en fecha 08/12/15 y negado en fecha 23/02/16 por este tribunal. Es todo. Juro la urgencia del caso…”.
3. En fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante auto acordó las copias solicitadas por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, por ser procedentes en derecho. (Folio 259 de la pieza Nº 02 de las actuaciones principales).
4. Consta de los folios 01 al 11 del cuaderno especial de apelación, recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra de la decisión de fecha 23 de febrero de 2016.
Así pues, se observa del escrito consignado por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ en su condición de Defensor Privado del acusado FREIBER JOSUÉ PERAZA, que ya en fecha 25 de febrero de 2016 cuando solicita copias simples, tenía conocimiento que por decisión de fecha 23 de febrero de 2016 le habían negado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado FREIBER JOSUÉ PERAZA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio del ciudadano HIPÓLITO SIMEÓN VILLANUEVA (occiso).
Resulta innegable entonces, que el Defensor Privado se encontraba notificado desde el día 25 de febrero de 2016 y a partir de esa fecha, debió realizar los actos procesales correspondientes.
Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), donde señaló:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09 de marzo de 2016, por el Abogado Jaime Antonio Gómez Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del acusado Freiber Josué Peraza, quedando notificado tácitamente en fecha 25 de febrero de 2016 a partir de la solicitud efectuada de copias simples de la decisión de fechas 23 de febrero de 2016 donde el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, le había negado la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad al prenombrado acusado, tal y como se señaló up supra, se observa que desde la notificación tácita de la Defensa Privada (25/02/2016), hasta la interposición del recurso (09/03/2016), transcurrieron ocho (08) días hábiles, a saber: 29 de febrero de 2016 y 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de marzo de 2016, tal y como así quedó plasmado en la Certificación de Audiencias cursante de los folios 24 y 25 del cuaderno de apelación; en consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado FREIBER JOSUÉ PERAZA, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6929-16.
SRGS/.-