REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_222
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 18 de marzo de 2016, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y YOIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ FANAY, y el segundo en fecha 30 de marzo de 2016 por el Abogado OLIVER SALAS, todos en su condición de Defensores Privados del imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIMER BEATRIZ HERNÁNDEZ CASTILLO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 27 de junio de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 28 de junio de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 28 de junio de 2016 se solicitaron las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 19 de agosto de 2016 y puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 07 de septiembre de 2016.
En fecha 07 de septiembre de 2016, mediante Acta Nº 2016-030, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, abocándose este último al conocimiento de la presente causa penal.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad de los recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y YOIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ FANAY, en su condición de Defensores Privados del imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, encontrándose legitimados para ejercerlo, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 88 de las actuaciones originales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta en los folios 26 y 27 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado (16/03/2016), hasta la fecha en que fue presentado el primer recurso de apelación (18/03/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 17 y 18 de marzo de 2016, por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación de los recursos de apelación interpuestos, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (19/05/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 23 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (24/05/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 23 y 24 de mayo de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 20 de mayo de 2016; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su primer recurso en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su medio de impugnación lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439 en su ordinal 7, en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 02 de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 16 de Marzo de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada en el escrito de descargo y ratificada en la audiencia preliminar de igual forma decreto sin lugar la solicitud de que se desestimara la acusación en referente al delito de Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA) respectivamente, en donde se invocó la sentencia de la sala constitucional 1520 del 20-07-2007 referente a las nulidades de oficio, la misma NO SEÑALO LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que la llevaron a tal determinación: En este sentido en el escrito de oposición de excepciones de la presente causa el cual se consignó en fecha oportuna dentro de los lapsos de ley el escrito de descargo de esta defensa, como podrán observar en su revisión correspondiente.
En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitada por esta defensa en la audiencia preliminar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, siendo esta declarada Sin Lugar, por la Juzgadora a quo, sin indicar tos motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa.
Así las cosas es preciso citar sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destaco. Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre ef fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos legados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.
Solo se limitó el Tribunal 02° de Control en el acta de la Audiencia de Preliminar en la recurrida a indicar:"... 4) Declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la defensa, obviando motivarla, como se evidencia de dicho auto.
Por lo antes narrado, mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de motivación de auto y en definitiva, se puede arribar a la conclusión que en este caso se ha privado a mi patrocinado de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo interlocutorio en que se declaró sin lugar la Nulidad Absoluta Alegada en Sala, y proferido por el Juzgado de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutor/a recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por otro lado y sumado a lo anterior, el A Quo se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, señalando que ninguna de ellas apuntan hacia la presencia del imputado como autor del hecho, y tal como se ha establecido para admitir las pruebas es necesario que esta se refiera directa e indirectamente al objeto investigado o ser, éstas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, entonces, si no existe prueba que demuestre la posible participación del imputado en 2I hecho, cómo entonces pueden admitirse una acusación que no persiga o conduzca a determinar la participación del encausado en el hecho. Así tenemos que el Juzgador de la recurrida indica en su fallo que, entre las pruebas que pudieran imputar al ya identificado son únicamente las actas policiales y la declaración de una víctima. Por otro lado, NO EXISTE OTRO ELEMENTO DE CAUSALIDAD.
Por otro lado, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en el caso de narras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesa/ Pena', particularmente en lo que respecta a los numera/es 2, 3 y 4 eiusdem. Los cuales imponen que la acusación fiscal contenga:
1.-Una relación Clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado.
2.-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
3.- La expresión de los preceptos jurídicos "aplicables.
En relación a la imputación y posterior acusación referente al Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA) respectivamente.
No se logra apreciar, en la presente causa elementos de convicción y muchos menos fundados elementos de convicción, recurrentes para imputarle este delito penal a mi latrocinado No existe, un eleméntenlo que indique que la otra persona sea un niño o un adolescente, como pudiera ser la partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad, en la presente causa, no existe la declaración del adolescente indicando o señalando que fue mi patrocinado quien lo involucro u lo manipulo otro tipo de narrativa, no existe una manifestación de voluntad del adolecerte o el niño, esta defensa no pudo lograr apreciar si esa otra persona era un niño o un adolescente.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADO EL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2016.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada antes el tribunal de control Nº 02 el día 16 de marzo, del año 2016, en todo aquellos que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
…omissis…
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del, escrito de descargo, del ACTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16 de Marzo de 2016 y de u auto in extenso de misma fecha, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarara la Nulidad Absoluta delatada y la desestimación de la acusación por no existir fundamento serio vinculante y recurrente referente al delito de Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA) respectivamente.
…omissis…
CAPITULO VII
SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a este tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de mi defendido la Medida Judicial de privativa de libertad decretada por el Juzgado de Control Numero 3, del Primer Circuito Judicial Penal, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO Interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida.
TERCERO: se DESESTIME EL DELITO DE Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA) respectivamente por ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. Y Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor líbertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el articulo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación.”
Del recurso de apelación arriba transcrito, se desprende, que los recurrentes se fundamentan que la Jueza de Control no señaló los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a lo siguiente:
1.-) Que fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad realizada en el escrito de descargo y ratificada en la audiencia preliminar.
2.-) Que fue decretado sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación, referente al delito de Uso de Adolescente para Delinquir.
3.-) Que fue solicitada por esa defensa en la audiencia preliminar, la nulidad absoluta del escrito acusatorio, siendo ésta declarada sin lugar, sin indicar la Jueza de Control los motivos de hecho y de derecho en que se fundó tal decisión negativa.
4.-) Que ninguna de las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, apuntan hacia la presencia del imputado como autor del hecho, no existiendo elemento de causalidad.
5.-) Que el escrito acusatorio fiscal no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo señalado por los recurrentes en su medio de impugnación, y de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, se aprecia, que en fecha 10 de marzo de 2016 (folios 70 al 87 de las actuaciones originales), fue presentado escrito suscrito por el Abogado OLIVER SALAS, codefensor en el presente asunto penal, mediante el cual opone como excepciones las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la excepción referida a la acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal se basa e hechos que no revisten carácter penal y por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, toda vez que el acto conclusivo (acusación fiscal) no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3 y 4 eiusdem.
De la revisión efectuada al escrito de descargo presentado en fecha 10 de marzo de 2016 por el Abogado OLIVER SALAS, codefensor en el presente asunto penal, se desprende, que el mismo se basó en la oposición a la persecución penal, mediante las excepciones referidas a la acción promovida ilegalmente (Artículo 28, numeral 4, literales ‘c’ y ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal).
Ante dicha solicitud planteada por la defensa técnica, la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio oral y público dictado y publicado en fecha 16/03/2016 (folios 92 al 99 de la de las actuaciones originales), se pronunció del siguiente modo:
“TERCERO
Oída la intervención de las partes y específicamente al punto alegado por la defensa técnica, en cuanto a que se desestime el delito de uso de adolescente para delinquir, discrepando que tal acusación es desproporcionada por cuanto tal delito es accesorio y su posible pena a imponer, sobrepasa a la estipulada en el tipo penal principal como lo es el delito hurto calificado en grado de tentativa, así mismo señala que no consta en autos que su representado haya inducido al adolescente a cometer el hecho y como fundamento a todas las consideraciones antes señaladas, solicitó se desestime el delito de uso de adolescente para delinquir; ahora bien, planteado en esos términos por la defensa privada, es preciso señalar que ciertamente el delito cuestionado deviene en accesorio, mas sin embargo no deja de constituir un hecho fáctico penalmente relevante, eso por una parte; por la otra, la circunstancia que si el joven adulto indujo o no al adolescente para cometer el hecho, no puede dilucidarse en esta fase del proceso, siendo la etapa propicia para ello, en un juicio oral y público, que permitirá al Juez de Juicio, a través de un contradictorio entre las partes, determinar los hechos acreditados y probados durante el debate probotario y verificar con certeza si la conducta desplegada por el encartado, cumple con los elementos configurativos del delito, no dejando la oportunidad quien aquí decide en enfatizar, que aunque estamos en una fase intermedia del proceso, las calificaciones hoy admitidas no dejan de ser provisionales, razón por la cual se declara sin lugar los solicitado por la defensa técnica en cuanto a la no admisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños y Adolescentes, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que permiten vislumbran un pronóstico de condena, y dado la posible pena a imponer debe este Tribunal mantener la medida judicial de privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Así las cosas, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, por considerar que la acusación cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-09-1997, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector 1, calle Vía mesa alta, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad Nº V-26.300.725, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3º y 4º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Zuleimar Beatriz Hernández Castillo, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Johan José Mendoza Díaz.
2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la testimonial promovida por la defensa, correspondiente a la declaración del ciudadano Ilmer José Moreno Montero, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.755.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando el imputado Edgar Alexander Rengifo Victora, titular de la cédula de identidad Nº 26.300.725 “No Admito los hechos”.
Oído la manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1).- la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-09-1997, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector 1, calle Vía mesa alta, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad Nº V-26.300.725, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3º y 4º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Zuleimar Beatriz Hernández Castillo, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Johan José Mendoza Díaz.
Se ratifica la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición.”
De modo tal, que existen dos situaciones que precisar. La primera, en cuanto a la oposición de las excepciones (art. 28, numeral 4, literales “c” y “i”) presentada mediante escrito por la defensa técnica, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales fueron declaradas sin lugar por la Juzgadora A quo. Y la segunda, referida a la solicitud efectuada por los recurrentes en su escrito de apelación, en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal.
De esta manera, es de señalar, que procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez opuesta una excepción, le corresponderá al Juez de Control resolverla en la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de destacar, que la excepción contenida en el literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal.
Mientras que la excepción contenida en el literal “i”, numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, respectivamente, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con base en todas las consideraciones efectuadas, esta Alzada verifica, que la nulidad solicitada por la defensa técnica en su escrito de apelación, se corresponde con la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de Control del escrito de oposición de excepciones formulado por la defensa en la fase intermedia del proceso.
De tal manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”
En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
De modo tal, precisa esta Corte, que en el escrito de descargo al que hacen referencia los recurrentes en su medio de impugnación, no fue planteada ninguna nulidad de actos cumplidos en contravención o inobservancia de las leyes, ni de aquellos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado; sólo fueron opuestas las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de atacar los requisitos de la acusación fiscal, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, señalan los recurrentes que fue solicitada en la audiencia preliminar, la nulidad absoluta del escrito acusatorio, siendo ésta declarada sin lugar, manifestando que la Jueza de Control no indicó los motivos de hecho y de derecho en que se fundó tal decisión negativa, ratificando los recurrentes los alegatos, defensas y pedimentos formulados en la celebración de la audiencia preliminar.
A tal efecto, se desprende del acta levantada en fecha 16 de marzo de 2016 (folios 88 al 90 de las actuaciones originales), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que la Jueza de Control al cederle el derecho de palabra al Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANO, en su condición de Defensor Privado del imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, manifestó lo siguiente:
“solicito el control formal y material de la acusación que la juez se avoque a revisar si la acusación está llena de los requisitos del 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se desestime el delito de uso de adolescente para delinquir, también el de hurto porque no aparece el objeto, solicito una calificación menos gravosa o una suspensión condicional del proceso. Consigna constancia de residencia, solicito copia del acta y del auto”.
De los alegatos formulados por el mencionado Abogado, se desprende, que le solicitó al Tribunal de Control se verificara si se encontraban llenos los extremos de ley para admitir la acusación fiscal presentada en contra de su defendido, así como la desestimación de los delitos atribuidos por el Ministerio Público; mas no alegó ningún tipo de nulidad conforme a las previsiones del artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, la admisión total de la acusación fiscal, la orden de apertura a juicio y la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, forman parte del auto de apertura a juicio que no es objeto de apelación, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por los recurrentes, referido a que ninguna de las pruebas contenidas en el escrito acusatorio fiscal, apuntan hacia la presencia del imputado como autor del hecho, no existiendo elemento de causalidad; esta Corte aprecia, que la apelación a la que hace referencia la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigida a aquellas pruebas inadmitidas o ilegalmente admitidas.
Bajo este supuesto, los recurrentes tampoco indican en su medio de impugnación, cuál o cuáles son las pruebas que a su criterio fueron ilegalmente admitidas por la Jueza de Control.
De igual manera, solicitan los recurrentes que por vía de revisión y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte sustituya la medida privativa de libertad decretada a su defendido, por una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 eiusdem.
Ante dicho petitorio, oportuno es referir, que al celebrarse la audiencia preliminar, la Jueza de Control acordó ratificarle al imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, la medida privativa de libertad que le fue decretada en la audiencia oral de presentación de detenido, en razón de no haber variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición.
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).
Por tanto, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo.
En cuanto a la solicitud de revisión formulada por los recurrentes directamente ante esta Corte, oportuno es referir que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo que se conoce como competencia específica que tienen las Cortes de Apelaciones para conocer y resolver exclusivamente los puntos de la decisión que hubieran sido impugnados en el recurso ordinario de apelación: “...Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
Por su parte, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito, se desprende lo siguiente: (l) Que la solicitud de revisión es un derecho que tiene el imputado el cual puede ejercer las veces que lo considere necesario; (2) Que esa revisión necesariamente debe ser planteada ante el Juez de Primera Instancia que tenga el conocimiento del asunto, quien a su vez, tiene la obligación de revisar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar otorgada y decidir de manera motivada si sustituye o no dicha medida por una menos gravosa¸ y (3) Que la negativa por parte del Juez de revocar o sustituir la medida no tiene recurso de apelación.
Al analizar dicha disposición y concatenarla con la competencia específica que le corresponde a las Cortes de Apelación, resulta obvio y lógico que las revisiones solicitadas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son competencia del Tribunal de Primera Instancia.
Las Cortes conforme al principio de la competencia específica, tienen claramente delimitadas sus funciones; por lo tanto no pueden resolver las solicitudes de revisión de medidas que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esas revisiones desnaturalizarían las funciones que tienen asignadas las Cortes de Apelaciones, como lo son la resolución exclusiva de los puntos de la decisión que fueron impugnados.
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y YOIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ FANAY, en su condición de Defensores Privados del imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 250, 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Privado del imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 47 de las actuaciones originales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta en los folios 26 y 27 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado (16/03/2016), hasta la fecha en que fue presentado el segundo recurso de apelación (30/03/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 28, 29 y 30 de marzo de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su segundo recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su medio de impugnación lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo del presente año 2016, solicite a la Juez de Control Nº 02, la NULIDAD PARCIAL del ESCRITO ACUSATORIO presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE que se atribuye a mi representado, ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, violándose con el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1ro, así como el artículo 01,12, del Código Orgánico Procesal Penal articulo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual NO FUE LA ACCIÓN PRESUNTAMENTE DESPLEGADA por mi representado, Y LA CUAL NO FUE CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, afecta el DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusiones dicha acusación DEJA AL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA EN ESTADO DE "INDEFENSIÓN" POR Esta solicitud obedeció, que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, se alego en la referida Audiencia Preliminar, que en el Capítulo I de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Publico de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo mas perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Asimismo se alego que mi representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hechos que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para el ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el Fiscal en su escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.
La subsunción de unos hechos en tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuales son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Publico lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se deben fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir la situación de hechos concreto que la acusación considera subsumible en el tipo legal.
Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y especifica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz.
…omissis…
Fundamente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno. Quedo claramente establecido en el Acta que recoge lo expuesto por las partea en audiencia preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la Nulidad solicitada y a las razones que la sustentaban. Igualmente señala el Ad quo que no existe perjuicio para mi representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumple con el requisito establecido en el Numeral 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho a la defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a al Delito del USO DE UN ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Lev Orgánica de Protección de Niños, Niñas v Adolescentes (REFORMADA). Es deber del Ministerio Publico INDIVIDUALIZAR AL IMPUTADO, DESCRIBIR, DETALLAR. PRECISAR CLARAMENTE EL HECHO POR EL CUAL SE ACUSA, así como realizar una clara CALIFICACIÓN LEGAL DEL HECHO. "SEÑALANDO" los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esta manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.
Al respeto el procesalista Argentino Julio Maier asevera los siguientes: "el defecto de los acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente garantizado constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto valido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz" (1999, pag558).
EN CONCLUSIÓN. Debido a la importancia de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado (art.326, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal) es conveniente hacernos algunas preguntas en relación a la Acusación Fiscal;
a. ¿Existe esa relación clara, precisa y detallada en la acusación?.
b. ¿Se desprende de la misma las circunstancias de hecho que permiten encuadrar la
conducta de mi representado en el tipo penal al del USO DE UN ADOLESCENTE
PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Lev Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (REFORMADA).
c. ¿de la relación de los hechos contenidos en el capítulo I de la acusación fiscal, se puede establecer sobre quien o quienes influyo mi representado?
d. ¿Dónde se encuentra enmarcada o bajo que fundamentos de hechos se encuadra la subordinación de los autores o ejecutores del hecho?
f. ¿Existen dentro de la relación de los hechos por los cuales acusa la fiscalía, elementos que establezcan que mi representado haya utilizado mecanismos de los cuales se desprenda que: Haya ordenado a él o los autores del hecho, que cometieran, que lo haya mandado y en virtud de ese mandato aquellos hayan actuado, que hayan coaccionado al autor o autores del hecho a cometerlo, que los haya aconsejado para tal fin?
Ninguna de estas CONDUCTAS fue indicada por la Fiscalía del Ministerio Publico en su ESCRITO ACUSATORIO, por lo que no se entiende bajo cuales fundamentos de hechos encuadra la conducta de mi representado en la tipología penal indicada.
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO INMOTIVADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, ya que ni en el Acta de audiencia preliminar ni en el Auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 240, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN.
En Cuanto a la INMOTIVACIÓN, la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia N° 72, expediente N° C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N° 183 de la Sala casación penal. Expediente N" C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: "... en aras al principio de Tutela Judicial Efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimientos... este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva..."
El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión ilógica, inmotivada, la cual a pesar de señalar a otra persona, es decir, al ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA como Autor de los hechos, priva de libertad a mi representado. Aunado al hecho de que el a-quo se limito a enumerar "elementos de convicción exponiendo a EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, identificado ampliamente en las actas procesales, de manera GENÉRICA, sin hace la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica como las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que alude vulnerada.
Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al ciudadano Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Publico en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a los anterior, también es evidente que la Acusación Fiscal contiene un cumulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especifico, ni detallo en que consistía esa utilidad, esa pertinencia v esa necesidad. En consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace que una lectura rápida de la Decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el Tribunal A-quo están meramente enumerados, mas no motivados legalmente.
En este orden, señala la recurrida, que se encuentra acreditado el peligro de fuga de mi representado, por cuanto el mismo presuntamente evadió el proceso por más de seis años, sin considerar lo expresado por el imputado, ni los alegatos de la defensa. En este sentido es importante resalta lo siguiente:
Si bien es cierto que mi representado fue aprendido en virtud de orden de captura que pesaba en su contra, no es menos cierto que el mismo, en ningún momento evadió el proceso de manera premedita. Al encontrarse en libertad durante el procedimiento y llegar a esa condición hasta la Audiencia Preliminar, era el menos interesado en evadirlo. Su no presentación desde la fecha que consta en autos se debió a la información que le fue suministrada por su abogado, en relación a que ya su caso estaba resuelto.
En este sentido el ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGINFO VICTORA, continuó su vida normal, residenciado en EL SECTOR BUENOS AIRES. CALLE PRINCIPAL. VIA MESA ALTA, llevando una vida pública, siendo un buen estudiante y un buen deportista en su comunidad y desempeñándose actualmente dentro del mismo como integrante del consejo comunal. Aunado a esto, lleva una vida política activa, pública y notoria, siendo militante del partido PSUV. Así mismo al lleva una vida pública y política dentro de su Estado, goza del aprecio de los vecinos de su comunidad tal como deprende de referencias a favor de mi representado.
CAPITULO III
DEL DERECHO A SER OÍDO
De conformidad con el artículo 49, numeral 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido EDGAR ALEXANDER RENGINFO VICTORA solicita a ser oído por la honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES:
Primera: Auto de privación de libertad por el tribunal ad-quo en el presente caso.
Segundo: Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Marzo de 2016, estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contienen las decisiones que se recurren.
A los fines de demostrar que contrariamente a lo señalado por el Juez de la Recurrida, el imputado cuenta con arraigo en el país, se promueven las siguientes pruebas (las cuales fueron alegadas en la Audiencia Preliminar):
Primera: CARTA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO COMUNAL, donde tal como se puede evidenciar de la misma, tiene residenciado en dicho sector por más de (18) años de manera fija.
Segunda: Referencias Personales
Todas estas referencias personales, indican que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGINFO VICTORA, ha mantenido una vida pública lo cual demuestra que efectivamente dicho ciudadano, se confió en todo momento de que su proceso había sido cerrado, ya que de lo contrario, es decir de haber evadido de manera premeditada, no llevaría la vida pública que tal y como se desprende de las referencias anteriores, ha venido llevando.
Todo este acervo probatorio contienen circunstancias reales y ciertas que permiten el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el artículo 242 del C.O.P.P, sin que en modo alguno constituya un supuesto hipotético de admisión tacita del hecho punible que se le imputa en la presente causa.
TESTIMONIALES:
PRIMERA: AMABELI DÍAZ, EN REPRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE (REPRESENTANTE LEGAL) quien reside en EL BARRIO GUAICAIPURO, SECTOR 02, DEL MUNICIPIO GUANARE CAPITAL del Estado PORTUGUESA.
SEGUNDO: JOHAN JOSÉ MENDOZA DÍAZ Cl N? 26.972.137 quien reside en ÉL BARRIO GUAICAIPURO, SECTOR 02, DEL MUNICIPIO GUANARE CAPITAL del Estado PORTUGUESA.
Sus testimonios son útiles, legales y pertinentes, por cuanto conocen al ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGINFO VICTORA desde hace más de 18 años y aunado a ello también pueden dar fe, de que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGINFO VICTORA tiene una vida pública activa, que es una persona honesta y trabajadora y que además cuenta con residencia fija junto con su núcleo familiar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un Derecho fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1ro, es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el codigo organico procesal penal, en su artículo 12, así en este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes:
"son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la Acusación Privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..."
Ciudadanos Magistrado, es de hacer notar que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "No podrán ser apreciadas para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado" en este mismo orden, el artículo 191 de la norma adjetiva penal, prevé que "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República."
…omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable CORTE DE APELACIONES, que el recurso sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia de ello sean ADMITIDAS todas y cada una de las EXCEPCIONES, PRUEBAS PROMOVIDAS en el presente escrito, así mismo sea decretada la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Publico contra mi representado, por cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. De igual manera solicito con el debido respeto, sea REVOCADA la DECISIÓN POR INMOTIVACIÓN y en consecuencia sea acordada a favor de mi patrocinado su LIBERTAD PLENA, o en su defecto le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa (ARRESTO DOMICILIARIO o PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE EL TRIBUNAL) solicito igualmente a requerimiento del Ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA que el mismo sea oído como DERECHO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Es justicia en Guanare a la fecha de su presentación.”
Del recurso de apelación arriba transcrito, se desprende, que el recurrente se fundamenta en lo siguiente:
1.-) Que solicitó en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2016, la nulidad parcial del escrito acusatorio fiscal, al no cumplir con uno de los requisitos exigidos en la ley, como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado.
2.-) Que ni en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado, cumple el Tribunal de Control con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado.
3.-) Que la acusación fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales no se especificó, ni detalló en qué consistía la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas.
Ante los alegatos planteados por el recurrente en su medio de impugnación, respecto a que fue solicitada en la audiencia preliminar, la nulidad absoluta del escrito acusatorio, siendo ésta declarada sin lugar por la Jueza de Control, oportuno es acotar lo siguiente:
Se desprende del acta levantada en fecha 16 de marzo de 2016 (folios 88 al 90 de las actuaciones originales), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que la Jueza de Control al cederle el derecho de palabra al Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Privado del imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, manifestó lo siguiente:
“solicita que se haga un análisis de dichos delito que se le imputan a mi defendido, que dicho ciudadano no presenta registro policiales que si bien es cierto presta una prueba documental que si fue aprehendido dicho adolescente pero que no acredita el uso de adolescente para mi patrocinado, esta desproporcionado porque el delito no corresponde con la pena, solicito una medida menos gravosa un arresto domiciliario solicito copa del acta, y solicito que se use la máxima de experiencia es todo”.
De los alegatos formulados por el mencionado Abogado, se desprende, que le solicitó al Tribunal de Control se verificara si se encontraban llenos los extremos de ley para admitir la acusación fiscal presentada en contra de su defendido, así como la desestimación de los delitos atribuidos por el Ministerio Público; mas no alegó ningún tipo de nulidad conforme a las previsiones del artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Además observa esta Corte, que el Abogado OLIVER SALAS a los fines de fundamentar su medio de impugnación, hizo una cita de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la que a su decir, negaba la solicitud de nulidad absoluta planteada por su persona. A tal efecto, se lee lo siguiente:
“El Tribunal negó la solicitud hecha por la defensa, lo cual hizo en los siguientes términos:
"La acusación presentada por el Ministerio público en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho.... En el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y público, porque en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación.... Considera este tribunal que lo planteado por la defensa son cuestiones de fondo... El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta ya específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende... en todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrá anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la DEFENSORA PRIVADA, no señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por Ministerio Publico, que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como tampoco señalo el prejuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atento contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (SENTENCIA 1520 DE FECHA 20-07-2007. PONENCIA DE LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). Respecto de los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismo cuando dicha nulidad es solicitadas por las partes, la Sala Constitucional del Justicia del tribunal Supremo de Justicia, señalo en la decisión N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002, que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, B) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso el artículo 19 del Código Orgánico procesal penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la Constitución, y C) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, este juzgador observa del contenido de los autos que conforman el presente expediente, que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma no contiene el Ord. 2 de Código Orgánico Procesal Penal, se contrata de la revisión de la acusación fiscal, por lo que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por la DEFENSA PRIVADA ABG. OLIVER SALAS y EGDIEL CASTELLANOS (plenamente Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo, en la decisión N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada..."
Del anterior extracto al que hace referencia el Abogado OLIVER SALAS en su escrito de apelación, observa esta Alzada con mucha preocupación, que no se corresponde con la decisión dictada por la Jueza de Control en fecha 16 de marzo de 2016 –la cual es objeto de la presente revisión–, pretendiendo con su actuar, hacer incurrir en error a esta Corte de Apelaciones, con peticiones, alegatos y defensas que no fueron oportunamente efectuados ante el Tribunal de Instancia, y transcribiendo extractos de una decisión judicial que no se corresponde con la impugnada, haciéndola pasar como tal; razón por la cual esta Alzada le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al referido Abogado, a los fines de que en futuras ocasiones, evite alegar situaciones que no se corresponden con la realidad del expediente; y por el contrario, esgrima verdaderas y racionales razones jurídicas en busca de una sana administración de justicia.
Además, alega el recurrente que ni en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado, el Tribunal de Control cumple con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado.
Al respecto, esta Alzada da por reproducido el fundamento legal empleado en párrafos anteriores, indicando que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al ciudadano EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a que la medida de privación judicial preventiva de libertad le fue decretada al imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA en fecha 07 de enero de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido (fase preparatoria del proceso); siendo ésta ratificada por la Jueza de Control Nº 02 en la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), incurriendo nuevamente el Abogado OLIVER SALAS en error y confusión al momento de plantear sus alegatos.
Por último, señala el recurrente, que la acusación fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales no se especificó, ni detalló en qué consistía la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas. A tal efecto, se aprecia de la decisión impugnada, que en el acápite referido a los “MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS”; la Jueza de Control dejó constancia de lo siguiente:
“MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
En consonancia con lo previsto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PRIMERO. Declaración en calidad de experto, el funcionario DETECTIVE, CARLOS GARCÍA. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-257-004; de fecha 05-01-2016, en la cual dejó establecido lo siguiente: "1.- UN CUCHILLO DE LOS COMÚNMENTE UTILIZADOS EN LABORES DOMESTICAS. 2.-UNA TIJERA PARA CORTAR OBJETOS. 3.-UNA HERRAMIENTA MULTIUSO COMÚNMENTE CONOCIDA COMO ALICATE. CONCLUSIÓN: LAS PIEZAS IDENTIFICADAS EN LOS NUMERALES 1, 2 y 3 TIENEN SU USO NATURAL Y ESPECIFICO COMÚNMENTE UTILIZADOS EN LABORES DOMESTICAS QUEDANDO A CRITERIO DE SU POSEEDOR CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE QUIERA DAR..." Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las características de los objetos empleados para violentar el techo de la residencia donde ocurrió el hecho que dio origen al presente caso.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
En consonancia con lo previsto en el artículo 228, 338 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PRIMERO. Declaración de los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEP) RUIZ JOHAN OFICIAL AGREGADO COLMENARES RENZO OFICIAL/AGREGADO (CPEP) NIEVES NOREYS, adscrito a la Dirección de apoyo e instrucción Policial centro de Coordinación Policial Nro. 01 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo a los fines que declaren en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 05-01-2016, quienes dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado indica que el acta policial realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se materializo la aprehensión del hoy acusado.
SEGUNDO: Declaración dé los funcionarios: DETECTIVES LEOBALDO PAEZ Y DANIEL MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en el referido organismo, los fines que declaren en razón a al ACTA DE INSPECCIÓN 031 de fecha 05-01-2016. Se indica que el acta policial realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las características del lugar del suceso y el lugar donde fue aprehendido el hoy acusado, así como los daños ocasionados en el techo de la vivienda donde ocurrió el hecho que dio origen al presente caso.
TERCERO: Declaración de los funcionarios: YORDISLEY YANCY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en el referido organismo, los fines que declaren en razón a las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2016. Se indica que el acta policial realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal ya que dicho funcionario recibió el procedimiento con detenido.
DECLARACIÓN DE VICTIMA Y TESTIGO:
De conformidad con lo establecido en artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO. Declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ CASTILLO ZULEINER BEATRIZ: venezolano de 36 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, titular de la cédula de identidad N°13.739.182. Residenciado en el Barrio La Peñita calle 21, casa N° 65, Guanare Estado Portuguesa. Quien puede ser citado por intermedio de esta representación fiscal, a los fines que declare en razón al ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-01-2016. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que la misma funge como víctima del presente hecho.
DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES
Según lo previsto en el artículo 322 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Según lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
PRIMERO.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N9 9700-257-004; de fecha 05-01-2016, Suscrita por el funcionario GILBERTO GONZÁLEZ, designado para realizar dicha Experticia Siendo el siguiente MOTIVADO: realizar experticia de reconocimiento, EXPOSICIÓN: 1.- UN CUCHILLO DE LOS COMÚNMENTE UTILIZADOS EN LABORES DOMESTICAS. 2.-UNA TIJERA PARA CORTAR OBJETOS. 3.-UNA HERRAMIENTA MULTIUSO COMÚNMENTE CONOCIDA COMO ALICATE. CONCLUSIÓN: LAS PIEZAS IDENTIFICADAS EN LOS NUMERALES 1, 2 y 3 TIENEN SU USO NATURAL Y ESPECIFICO COMÚNMENTE UTILIZADOS EN LABORES DOMESTICAS, QUEDANDO A CRITERIO DE SU POSEEDOR CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE QUIERA DAR.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N9 031, de fecha 05 de Enero del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEOBALDO PAEZ Y DANIEL MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 65a. UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITA CALLE 21. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho por parte del imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, en la presente causa.
TERCERO.- según se desprende de la DISPOSITIVA, de fecha 06-01-2016, en razón de lo cual el Juzgado de primera instancia en funciones de control numero 02, sección de responsabilidad Penal del adolescente, del circuito judicial penal del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y acuerda: la aprehensión flagrante para el imputado ADOLESCENTE JOHAN JOSÉ MENDOZA DÍAZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.” (Subrayado y negrillas de la Corte)
De modo pues, que la Jueza de Control señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, admitiéndolos en su totalidad conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la testimonial promovida por la defensa, correspondiente a la declaración del ciudadano ILMER JOSÉ MORENO MONTERO.
Además, como ya advirtió esta Corte en la resolución del primer recurso, la apelación a la que hace referencia la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigida a aquellas pruebas inadmitidas o ilegalmente admitidas.
Bajo este supuesto, el recurrente no indica en su medio de impugnación, cuál o cuáles son las pruebas que a su criterio fueron ilegalmente admitidas por la Jueza de Control.
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar igualmente INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Privado del imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 250, 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y YOIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ FANAY, en su condición de Defensores Privados del imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 250, 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Privado del imputado EDGAR ALEXANDER RENGIFO VICTORA, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 250, 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio Nº 02 con sede en Guanare, el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones principales a los fines de garantizar la continuidad del proceso, y ofíciese al Tribunal de Control Nº 02 con sede en Guanare, sobre el dispositivo del presente fallo, a los fines de que hagan las anotaciones correspondientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 6994-16. El Secretario.-
SRGS/.-