REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __225____
EXP: 7035-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de abril de 2016, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado RICHARD JOSE GRATEROL SEQUERA, en contra del auto dictado en fecha 18 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impusieron, al imputado de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 6 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto con base a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado, RICHARD JOSE GRATEROL SEQUERA, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3,-Una apreciación razonable, por 'la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad .meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art 44- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza encada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría lesionado el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La jueza de la recurrida, fundamentó su decisión, mediante el cual declaró la medida privativa de libertad al imputado de autos, ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL SEQUERA, en la siguiente forma:
“Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Denuncia común: expediente: k-16-0254-00904: delito: previsto en la ley sobre el hurto y robo automotores (robo de vehículo de moto) y contra la propiedad (robo). 13 de abril de dos mil dieciseis. En esta fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, de forma espontánea una persona, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en el artículo número 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia EXPUSO: "Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar, que en momento que estaba estacionado afuera de mi casa, me llegaron dos chaos jóvenes, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojarme de mi vehículo, Clase MOTO, Marca SKYGO, color ti ¡US , para luego huir del lugar en mi vehículo antes mencionado".
2.- Acta de investigación de fecha 13 de abril del año dos mil dieciséis.- Compareció per ante este Despacho el Funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 26 6" y 2 85° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 34°, 35° y 50" de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación Penal N° K-16-0254-00904, que se instruye por ante este despacho, por unos de los delitos Previsto en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto); me traslade en compañía del funcionario Detective Jean Manzanilla y la "VICTIMA 1", a quién por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Interproceso, estipulado en el artículo 23° ordinales 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, hacia una Vía Pública, ubicada en el Barrio Bello Monte, calle 01, Municipio Guanare Estado Portuguesa, al fin de practicar inspección técnica e indagar en lo ore refiere el caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señaló el lugar ex donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario DÉ Jean Manzanilla, a fijar la respectiva inspección t siendo Las 03:30 horas de la tarde, la cual se explica sola y se anexa a la presente acta, acto seguido entrevistamos con una persona adulta de sexo femenino, antes de identificarnos como funcionarios activos cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra pre£ nos manifestó ser y Llamarse: Juana María Méndez Jiménez nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento (06/05/1971) de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Bello Monte, calle 04, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-13.740.331; quien nos manifestó desconocer del hecho ocurrido, acto seguido continuamos el recorrido con el propósito de ubicar algún sistema de circuito cerrado de video de cámara de seguridad, que permitan tener una visión más clara sobre lo sucedido, s: infructuosa La ubicación de las mismas. Posteriormente retiramos del lugar y retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo.
3.- Inspección Nº 1083: De fecha 13-04-2016, suscrito por los funcionarios Jean Manzanilla y Ricardo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en: Una vía publica ubicada en el Barrio Bello Monte, calle 01, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra provista de una capa de asfalto, de ocho (08) metros de ancho, también se encuentra desprovisto de su respectivo rayado y cuanta con aceras y brocales en sus laterales, además cuenta con postes metálicos pintados de color negro y plateado, incrustados, utilizados para el tendido eléctrico y alumbrado público, permitiendo la circulación de vehículos automotores y libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observan algunas viviendas unifamiliares de distintas estructuras de diferentes fachadas, diversos modelos y colores, del margen derecho se observan algunas viviendas unifamiliares de distintas estructuras, de diferentes fachadas, diversos modelos y colores. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de una evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso.
4.-Área técnica: N°: 9700-254-638.- De fecha 13 de Marzo del año 2016.- El suscrito: DETECTIVE JUAN PÉREZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL, a lo solicitado según memorándum sin número, de esta misma fecha, relacionado con el Expediente K; 16-0254-00904. previo conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. -MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial-EXPOSICION: El bien no recuperado resulta ser el siguiente: 01.- Un (01) vehículo clase Moto, marca SKIGO, modelo SG150, color negro, placa AC7U69M, serial de carrocería 818AM2CJXBM2051149, año 2011, valorada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 300.000.oo.- TOTAL Bs.300.000.oo.-En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN. Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES Bs.-300.000.oo.-
5.- Regulación prudencial Nc: 9700-254-657: De fecha 13 DE ABRIL DEL AÑO 2016. El suscrito: DETECTIVE JEAN CARLOS MANZANILLA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub- Delegación y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL, a lo solicitado según memorando número S/N, de esta misma fecha, relacionado con el Expediente K-16-0254-00904. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.- MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.- EXPOSICIÓN: Los bienes no recuperados resultan ser los Siguientes: l. Un teléfono, marca SAMSUNG, color negro, valorado en VEINTE MIL BOLÍVARES Bs.... 20 . 000, oo. TOTAL Bs.,.20.000,oo. En vista de lo anteriormente expuesto y pala mi leal saber y entender Le llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES Bs.... 20.000.
6.- Acta de investigación penal: de fecha 14 de abril del año dos mil dieciseis.-En esta fecha, siendo las 06:25 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Inspector LUIS HURTADO, adscrito a esta Sub-Delegación y quién estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "En esta fecha, encontrándome en mis labores de servicio, se presentó el ciudadano, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6 y 9 de ¡a Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, se acuerda omitir su identidad, quedando esta en reserva del Ministerio Público, refiriéndonos al mismo como VICTIMA, manifestando que el día Jueves 13-04-2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana dos personas uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron frente a su residencia, ubicada en el barrio Montes de Sinaí de esta ciudad, despojándolo de su vehículo marca SkyGo, modelo SG 150cc, color Gris, año 2011, tipo Motocicleta, placas AC7U69M, serial de carrocería 818AM2CJXBM205149, serial de motor 162FMJB5070661, así como de su teléfono celular marca SANSUNG, signado con la línea 0424-5967171, indicándonos a su vez. que efectuó recorrido por varios sectores de este Municipio y que en el barrio 19 de abril sector los mangos de esta ciudad, observo a uno de los ciudadanos que lo despojo de sus pertenencias a bordo de su moto, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Yenny VÁRELA, Detective Jefe Héctor MENDOZA, Detective Agregado Manuel Linarez, Supervisor Agregado (PEP) Rodrigo Linarez, conjuntamente con la víctima, en unidad identificada de este Despacho y vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, ya estando en referida barriada realizando un recorrido, la persona victima nos indicó que un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda vistiendo una bermuda de color blanco y una gorra rojo, era uno de los que había cometido el robo en contra de su persona y que minutos antes cargaba su moto, por lo que los integrantes de la comisión descendieron de los vehículos, tomando las previsiones necesarias para resguardar la integridad de la víctima y el ciudadano investigado al notar la presencia policial, opto por tratar de huir de la comisión, por lo que se suscitó una persecución, procediendo esta persona a ingresar a un inmueble (rancho), ingresando los funcionarios al interior del mismo por la vía de la Excepción amparándonos en nuestro ordenamiento Jurídico, procediendo a someter a referida persona, siendo el único ocupante de la vivienda, realizándole una revisión corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el suscrito le localizo a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera, desprovista de munición y un teléfono celular marca Samsung, color azul, siendo identificado esta persona como QRATEROL SEQUERA Richard José, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años, nacido el 01-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido residenciado en el barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.453.672; del mismo modo en el área que funge como sala de este inmueble se encontraba aparcado un vehículo clase moto, marca Sky Go, color Gris, año 2011, tipo Motocicleta, desprovista de placa, serial de carrocería 818AM2CJXBM205149, serial de motor 162FMJB5070661, no localizando otra evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la oficina de Investigación e Información e Información Policial, a objeto de verificar al ciudadano antes mencionado y el estado legal del vehículo Moto, siendo atendido por el Detective Diego Gómez, a quien se le aporto los datos, ingresando los mismos ha referido Sistema, dando como resultado que los datos le corresponden al mismo ciudadano, encontrándose Solicitado, según expediente 2CS-10634-12, de fecha 18-10-2012, oficio 542G-C2, por e! Juzgado Segundo de Control, Guanare Estado Portuguesa y en cuanto al vehículo clase moto presenta el estatus de Solicitado, según causa Penal K-16-0254-00904, de fecha 13-04-2016, por el delito Robo de Vehículo Automotor, por la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; razón por la cual siendo las 17:50 horas se procedió de conformidad con el artículo 234 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva aprehensión en flagrancia de dicha persona, por encontrarse incursos en uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la Propiedad y previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico procesal Penal, Es todo
7.- Inspección expedienté: k-16 - 0254 – 00927. de fecha 14 de abril del ano dos mil dieciseis. Suscrita por los funcionarios: INSPECTORES YENY VÁRELA, INSPECTOR LUIS HURTADO, DETECTIVE; JEFE HÉCTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO MANUEL: LINARES, DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, SUPERVISOR AGREGADO RODRIGO .INARES ¡PER) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en: UNA VIVIENDA UBICADA EN El BARRIO 19 DE ABEN; SECTOR LOS MANGO, CALLE PRINCIPAL CASA SEN NÚMERO, MUNICIPIO GUA.NAEIB MI TAPO PORTUGUESA.' Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en e] artículo 186 del Código Orgánico Procesal. Penal, en concordancia con el artículo l". de la Ley -Orgánica del Servicio de Po leía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Leas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de Lo siguiente: El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso Cerrado, con dina ambiental fresco e iluminación natural de buena Intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, desprovista de cerca protectora, con su fachada principal conformado por paredes a. base de segmentos de madera (rancho) , ¡innatas de color verde, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en madera pintada de color verde, de un s lo batiente, con su sistema de cerradura a base de pasador y candado, sin signos de violencia ni fractura alguna, una vez traspuesta la misma nos comunica con su interior cuya estructura interna se encuentra conformada por paredes a base de. segmentos de madera, piso de suelo natural y techo de láminas de zinc, allí se observa estacionada un VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA,: MARCA SKYGO, MODELO SG150, COLOR GRIS, PLACAS AC7U69M, SERIAL DE CARROCERÍA 818AM2CJXBM2051149, SERIAL DE MOTOR 162FMJB5070661, Es todo.
8.- Acta de entrevista: de fecha 14 de abril del año dos mil dlecíséls. Suscrita por el Detective DAGNIS PÉREZ, adscrito a la Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153,266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0254-00927, que se instruye por este Despacho por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Tobo de Vehículos Automotores, contra la Propiedad y previstos en la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, compareció por este Despacho de manera espontánea, un ciudadano a quien se le omiten su identidad en virtud del riesgo que queda sometido a la presente investigación, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, quien figura como VICTIMA "01", quien expone lo siguiente: "Resulta ser que e! día de ayer Miércoles 13-04-2016, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, para el momento en que iba llegando a mi lugar de residencia, ubicada en el barrio Bello Monte, calle 01, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte me roban mi vehículo clase MOTO, marca SK1GO, modelo SG150, color GRIS, placa AC7U69M, serial de carrocería 818AM2CJXBM2051149, serial de motor 162FMJB5070661 y mi teléfono marca SAMSUNG, de color NEGRO, entonces el día de hoy 14-04-2016, en horas de la tarde, unos amigos me contentaron los sujetos que me robaron probablemente eran del barrio 19 de Abril, motivo por el cual me traslade a las adyacencias del mencionado barrio a ver si los veía y es cuando observo por la calle principal del sector los mangos a uno de los sujetos que me habían despojado de mi i moto, en ese momento me traslado a la sede de esta oficina a fin de notificar lo sucedido, una vez aquí presente y luego de notificar lo acontecido me trasia.de en compañía de los funcionarios al Barrio 19 de Abril, sector los Mangos de esta ciudad y cuando transitábamos por la calle principal del mencionado barrio, observamos al sujeto y le indico a los funcionarios que ese era e! sujeto que me había despojado de mi vehículo moto, y estos proceden a darle la voz de alto, entonces ' al percatarse de la comisión sale corriendo y los funcionarios me dejan en la camioneta y salen arriendo detrás de él y el sujeto se mete en un rancho, los funcionarios entran y cuando salen con el sujeto observo que traen mi Moto, mi Teléfono y el arma de fuego con que el sujeto me sometió, entonces los funcionarios me dejaron en la vía y se trajeron al sujeto, la moto, el arma y el teléfono a este Despacho, comunicándome que debía comparecer para que me tomaran la entrevista de lo sucedido.
9.- Reconocimiento técnico N° 9700-254- 184,- De fecha 14 de Abril del Año 2016.-Suscrito por el DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA, Experto designada para realizar Experticia de Reconocimiento técnico, a lo solicitado según memorándum sin número, ele techa esta misma fecha, relacionado con la causa número K-16-0254-00927. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes.- MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color negro, con su respectiva pantalla, cámara incorporada, marca SAMSUNG, Modelo SGH-C425. IMER: 353597011637068. S/N: R4RP830027W07.08, contentivo de su tarjeta S1M CARD, de color blanco y de la empresa MOVISTAR, código: 58042200, 08548915. Se observa usado, en regular estado cié conservación y funcionamiento. CONCLUSION: En base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado. pude establecer: 02.- 1 a pieza descrita tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia es utilizado como medio de comunicación satelital u otro uso q le designe su poseedor. Es todo.
10.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-193: De fecha 14-04-2016, suscrito por el Detective Ysbeidys Amaya, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, EXPOSICION: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) arma tipo chopo, de fabricación rudimentaria, con cacha elaborada en madera, de color marrón, adaptada a calibre 380 mm, con su respectivo martillo, provista de su aguja percutora, guardamonte de material metalice, su cañón posee un diámetro de 7 centímetros de largo y 1 milímetro de diámetro interno y el cajón de los mecanismos, su sistema de carga se realiza por medio de un pestillo a la altura del cajón de los mecanismos, que al ser presionado libera el abisagrado quedando libre la recarga para su carga y descarga, el cual presenta signos físicos de oxidación, en regular estado de conservación. CONCLUSION: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado pude establecer: 01.- Que con el arma mencionada puede ser manipulada por personas inescrupulosas para poder amedrentar y obtener un determinado propósito, así mismo puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. La misma se observa usada, signos físicos de oxidación. Es todo.
11.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0254-EV-125: De fecha 15-04-2016, suscrita por el Detectives Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los señales de carrocería y de motor, relacionado con la causa numero K-16-02 54-00927.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo ¡as siguientes características: CLASE MOTO MARCA SKYGO, MODELO SG-150, AÑO 2011, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR. 3.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol) obteniendo como resfriado que el mismo presenta una solicitud según causa numero K-16-0254-00904, de fecha 13-04-2016, por el delito de Robo de Vehículo por ante la Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, estando registra ante el sistema de enlace INTT.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas ante el señalamiento directo de la víctima y habérsele encontrado en su esfera de dominio el vehículo tipo moto objeto del robo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que se atribuye un concurso de delitos como son robo agravado, robo agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma, para los cuales se establece pena de 10 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y el solo argumento de la defensa en afirmar que no poseen recursos económicos para evadir el proceso y no pesar conducta predelictual negativa no es suficiente para considerar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa a la privativa dado que debe considerarse que sujetos que bajo amenazas de muerte y portando un arma despoja a una victima de sus pertenencias, evidencia desprecio por la vida y la propiedad y de allí se estima la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Richard José Graterol Sequera, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.453.672, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento: 01/12/1993, Soltero, de Profesión u Oficio: obrero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se declara con lugar la imputación por los delitos de de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme.
3) Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se declara con lugar la imposición de la medida privativa de libertad del ciudadano Richard José Graterol, conforme al artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su ingreso a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa. Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente alega:
Que, “para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad”, deben cumplirse los tres extremos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, “cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”
Que, en el presente caso, “la defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento”
De la anterior transcripción, se colige que, el recurrente fundamenta su recurso, sólo por el hecho de que la Jueza de la recurrida no hizo mención al peligro de fuga ni al de obstaculización de la investigación; siendo que su defendido posee arraigo en el país
De conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará sobre lo alegado por el recurrente, es decir, sobre la omisión de pronunciamiento de la recurrida sobre el peligro de fuga y de obstaculización del procedimiento.
La Corte para decidir observa:
La Jueza de Control le decreta, al ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL SEQUERA, medida de privación judicial preventiva de libertad, al determinar: a) la existencia de un hecho punible, precalificado como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 6 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas; y, b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que le imputó el Ministerio Público; circunstancias estas que no han sido impugnadas por el recurrente.
Ahora bien, el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, se encuentran regulados en los articulos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 455, en relación con el 458 del Código Penal, respectivamente, en la siguiente forma:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
(…)
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”
Del análisis literal, de la presente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por que motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, cuando alega que la Jueza de la Recurrida no se pronunció sobre el peligro de fuga, en virtud que la misma asentó, en su decisión:
“… asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que se atribuye un concurso de delitos como son robo agravado, robo agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma, para los cuales se establece pena de 10 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y el solo argumento de la defensa en afirmar que no poseen recursos económicos para evadir el proceso y no pesar conducta predelictual negativa no es suficiente para considerar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa a la privativa dado que debe considerarse que sujetos que bajo amenazas de muerte y portando un arma despoja a una victima de sus pertenencias, evidencia desprecio por la vida y la propiedad y de allí se estima la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”
Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que, el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de abril de 2016, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado RICHARD JOSE GRATEROL SEQUERA, en contra del auto dictado en fecha 18 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impusieron, al imputado de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 6 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
El Secretario.
Exp.- 7035-16
JAR/.-