REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _226_____
EXP: 7052-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de julio de 2016, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado HECTOR JOSE TORRES ATACHO, en contra del auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante el cual, le impuso, al imputado de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 6 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano José Pérez.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto con base a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado HECTOR JOSE TORRES ATACHO, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3,-Una apreciación razonable, por 'la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad .meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

Art 44- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza encada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas lasactuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(Omisis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con lasgarantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría lesionado el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.

Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

III
DE LA DECISION RECURRIDA
La jueza de la recurrida, fundamentó su decisión, mediante el cual declaró la medida privativa de libertad al imputado de autos, ciudadano HECTOR JOSE TORRES ATACHO, en la siguiente forma:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadano Héctor José Torres Atacho, narrando: “Según se desprende del acta Policial CZ-22.D-221.3RA.C1A-SIP -1977, de fecha 03-07-2016, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo Cavila Laguado Jakson José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26-.096.726-, y el Sargento Segundo Nava Gutiérrez Alejandro José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.422.696, encontrándonos de servicio diurno en el Punto de Control Fijo Mucuruba, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 (Mérida), con sede en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, quienes dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 11:00 horas de la mañana del día domingo 03 de Julia del ana en curso, encontrándonos de servido en el punto de control fijo Mucuruba, ubicado en el Municipio Rangel Estado Mérida, observamos que se acercaba un vehículo marca: Ford, modelo F-350, color: beige en sentido Mucuchies-Mérida, procediendo el Sargento Segundo Dávila Laguado Jakson José, a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía; seguidamente el funcionario actuante identifico al conductor quien, manifestó ser \ y llamarse como queda escrito: Héctor José Torres Atacho, titular de la cédula dé identidad V-17.277.962, quien portaba una vestimenta con las siguientes características, franela de colora negro, un pantalón azul sin marca visible, zapatos casuales de color marrón claro marca sirler y un sombrero de paja de color beige con hilo de color morado, y quien presentaba las siguientes rasgos físicos de contextura delgada, de estatura promedio de 1.72 cm, una vez identificado el ciudadano conductor se procedió a solicitar los documentos que apara la propiedad del vehículo, quien entregó una copia fotostática de certificado de registro de vehículo N° 140100379914, que describe al vehículo marca: Ford, modelo: F-350 4X4 EFI, clase: Camión, tipo: Plata/Estruc/Hierro, uso: Carga, serial de carrocería 8YTKF375288A35031, serial del motor: 8A35031, año: 2008, color: Beige, placas: 24WGBM, a nombre José Dolores Pérez Balza, titular de la cédula de identidad nº V-4.954.582, y copia fosfática a color de la cédula de identidad del ciudadano José Dolores Pérez Balza, signada con el numero identificación V-4.954.582. Acto seguido el Sargento Segundo Dávila Laguado Jakson José, procedió a realizarle una serie de preguntas al ciudadano conductor notando una actitud nerviosa y sospechosa, manifestando el conductor ciudadano: Héctor José Torres Atacho, titular de la cédula de identidad V-17.277.962, "Que el vehículo era de su patrón y que lo iba a entregar en el puente del vigía", no conforme con la respuesta del mencionado ciudadano se procedió a realizar una inspección al vehículo amparado en el artículos 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una actitud nerviosa el conductor antes mencionado, dentro de mencionado vehículo, encima del haciendo se encontraba dos (02) Factura de compra. La primera de la empresa COINBACA signada con el numero N° 00002418, de fecha 20-05-2016, donde se encuentra plasmado la factura a nombre de la ciudadana; YAJAIRA PÉREZ, y numero telefónico 0426-2756793, y la segunda de la Empresa de Materiales de Construcción Los Mangos C.A Kk N° 00-0385531, de fecha 20-05-2016, a nombre de José Pérez, numero Telefónico 0426-2792688, quedando recolectado y resguardado de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realiza llamada telefónica a los abonados números 0426-2756793 y 0426-2792688, contestando una ciudadana femenina al segundo abandonado, manifestando llamarse YAJAIRA PÉREZ, la cual se reserva los datos filiatorios de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual se identifico como la hija del propietario del teléfono ciudadano JOSÉ PÉREZ, luego se dicho ciudadano: manifestando que se encontraba en sabaneta estado Barinas, luego se le pregunto que si me podía comunicar con el ciudadano JOSÉ PÉREZ, para verificar la titularidad del vehículo marca: Ford, modelo: F-350 4X4 EFI, clase: Camión, tipo: Platf/Estruc/Hierro, uso: Carga, serial de carrocería 8YTKF375288A35031. serial del motor: 8A35031, año: 2008, color: Beige, placas: 24WGBM, informando la misma que ella se encontraba con el, poniendo al ciudadano JOSÉ PÉREZ, al teléfono, preguntándole que si era el propietario del vehículo antes descrito manifestando que sí, que en la horas de la mañana se lo habían despojado del mismo en la finca ubicada en el Sector El Banco de Morrones, Carretera Principal, Parroquia La Divina Pastora, Municipio Guanarito Estado Portuguesa y que su hijo Geovanny Pérez, se lo habían llevado con ellos, ante tal situación se procedió a indicarle al ciudadano JOSÉ PÉREZ, que se presentara en el comando de la Guardia Nacional punto de control fijo de Mucuruba con sede en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, que su vehículo había sido recuperado y que debía traer la documentación de su vehículo para acreditar la propiedad del mismo finalizando la llamada, acto seguido con ayuda del sargento segundo Nava Gutiérrez Alejandro José se le fue realizado una inspección corporal al ciudadano antes identificado y conductor de! vehículo antes descrito: Héctor José Torres Atacho, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca: HUAWEI, modelo: Y321-U051, código IMEI: 861355011608326, serial N° F3T4TA14B0301098, hecho en china, revestido de color: blanco con franja de color: gris, pantalla táctil, con batería marca: HUAWEI, serial: MAIEA22X19105451, modelo: HB4W1H, de color: negro, de fabricación china, de tecnología GSM sin card, SIM serial 895804320006884859, perteneciente a la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR, Posteriormente se procedió a efectuar detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado plenamente como: Héctor José Torres Atacho, titular de la cédula de identidad V-17.277.962. de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/11/1984. de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Sabaneta Estado Barinas. residenciado actualmente Sector Santa Inés frente al polideportivo casa s/n Sabaneta estado Barinas, vista la situación, siendo las 11:30 horas del mañana, se le fueron leídos los derechos de imputado, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Sargento Segundo Dávila Laguado Jakson José. Acto seguido se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. Maira Jiménez, Fiscal de la Sala de Flagrancias de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público, quien giro las instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso que se ventila. En este procedimiento se deja constancia de lo siguiente Primero: El Vehículo antes descrito será enviado al estacionamiento Judicial Grúas Satélites, ubicado en la avenida los Próceres del municipio Libertador del Estado Mérida…

La Representación del Ministerio Público Abg. Aidelina Omaña quien expone al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 03 de julio 2016 y la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Puesto de Comando Mucuruba del estado Mérida, solicito se declare la aprehensión en flagrancia del ciudadano Héctor José Torres Atacho de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifique la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 6 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano José Pérez, solicitó se ordene la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal y considerando la posible a imponer solicito la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta es todo”.

Acto seguido, impuesto el imputado Héctor José Torres Atacho de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole, si deseaba declarar manifestando: “Si, deseo declarar”, de seguido expuso: “mi nombre es Héctor, mi historia que paso fue que yo se que me desviaron del camino y me dijeron que necesitaba un dinero, necesitamos un chofer, yo fui, en ningún momento supe de quien era, en la vía fui normal, mis documentos en reglas en cada alcabala, yo iba normal, cuando llegue a Mérida me detienen, en ningún momento puse resistencia, me declaro inocente y no conozco a ningún otro ciudadano, es todo”. La Fiscal interroga al imputado: 1.- Señale al tribunal los nombres exactos de las personas que le entregaron el camión R: el ciudadano que llego con los documentos y me dijo José Dolores Pérez Balza, simplemente necesitaba que le hiciera el viaje. 2.- ¿Ud. en otra oportunidad había visto a las personas que le solicito que le llevara el camión? R: de verlo, lo veía en cuestiones laborales, mas no se como venían los carros. 3.- ¿No sabe el nombre? R: No, no me lo se, en el llano se dicen es sobrenombre. 4.- ¿Que sobrenombre tiene? R: No, se diferenciarlo no, no se que decirle. 5.- Indique el destino del camión donde tenia que dejarlo R: yo aun desconociendo la vía me fui guiando por la señal, me dijeron déjelo ahí en Mérida, nunca vi a mas nadie. La Defensa interroga y lo hace de la manera siguiente: 1.- Indique para que lo mandaron a llevar ese camión con destino a Mérida R. iba a hacer entregado allá para y a buscar un repuesto de un tractor. 2.- ¿Estas personas que los buscaron a Ud. para que le hiciera ese viaje reside en el mismo lugar donde se encontraba ud? R: no sabría decirle, el acento era como residente de Mérida. 3.- ¿Cuántas personas lo buscaron a Ud. para que hiciera ese viaje? R: una sola persona la cual informe hace un momento, la cual me ofreció un trabajo y yo lo hice. El Tribunal interrogo: 1.- Indique el lugar, sitio donde le entregaron el camión para que realizara el viaje? R: la Bomba de Sabaneta 2.- ¿Cuándo le entregaron el camión le indicaron el nombre de la persona a la que Ud. iba entregar el camión? R: a mi me dijeron que lo llevara a Mérida y cuando llegue allá me dicen que iba a recibir una llamada en que me indican en donde me iban a entregar el repuesto, es todo”.

Por su parte la defensa publica representada por el Abg. Francisco Landaeta, para que exponga sus alegatos de ley, quien expuso: “Esta defensa señala al tribunal donde se agrava un delito de Robo Agravado de Vehiculo, en el cual no cursa en el presente expediente cadena de custodia la cual es obligatoria cuando se incautan objetos de interés criminalísticos y donde los funcionarios no cumplieron con las reglas de procedimiento, esta defensa solicita una medida menos gravosa por cuanto mi defendido no cuenta con recursos y no tiene conducta predelictual”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- acta Policial CZ-22.D-221.3RA.C1A-SIP-1977, de fecha 03-07-2016, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo Cavila Laguado Jakson José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26-.096.726-, y el Sargento Segundo Nava Gutiérrez Alejandro José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.422.696, encontrándonos de servicio diurno en el Punto de Control Fijo Mucuruba, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 (Mérida), con sede en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado. Cita al folio 03 y vlto de las actuaciones.

2.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2016, ante el Punto de Control Fijo Mucuruba, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 (Mérida), con sede en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, tomada al ciudadano Geovanny Pérez Vielma, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, quien impuesto del motivo de su comparencia y de las generales de ley que sobre testimonio pauta el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en calidad de testigo y en consecuencia expuso lo siguiente: "yo soy hijo del señor José Pérez propietario del vehículo marca: FORD, modelo: F-350 4X4 EFI, clase: CAMIÓN, tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO, uso: CARGA, serial de carrocería 8YTKF375288A35031, año: 2008, color: BEIGE, placas: 24WGBM, el día de hoy aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana me robaron en la finca el centauro ubicada en el sector el banco de morrones carretera principal parroquia la Divina Pastora Municipio Guanarito Estado Portuguesa, yo me levante a las tres de la mañana a ordeñar cuando llevaba aproximadamente como 15 vacas, fui a revisar la bomba del ordeño y regrese a la vaquera, me interceptaron cuatro sujetos con arma de fuego en mano, apuntándome en la cabeza y en el pecho, yo les pedí que me dejaran apagar la bomba de ordeño y la apague, luego me llevaron para la casa y en la sala, me decían "donde está el efectivo, entregándole un aproximado de doce mil quinientos, luego me amarraron las manos hacia atrás con un tirac, y me dejaron boca abajo, en ese momento empezaron a esculcar toda la casa buscando cosas de valor, luego me pedían los papeles del camión que estaba en el garaje y las llaves, en ese preciso momento arremetieron en contra mía golpeándome con dos patadas en la barriga, luego empezaron a montar al camión, el equipo de sonido, dos aires acondicionados, una bombona grande, una pulidora, dos cauchos nuevos para el camión, un bulto arroz, en (a guantera del camión había un aproximado de veinte siete mil bolívares y un veneno para pasto, después me montaron en la parte de atrás del camión y salimos de la finca, junto con el camión y tres motorizados, en todo momento me apuntaban en la cabeza y me tenían boca abajo, como yo conozco la vía me iba guiando con lo poco que miraba a través de la reja de la jauja para ver dónde íbamos y pasamos por frente de la otra finca de mi papa que esta como a unos 27 kilómetros, ya habíamos rodado como hora y media aproximadamente, después paro el camión y me bajaron y me metieron por un montarral que hay a las orillas de la carretera principal, quedándose conmigo dos sujetos y los otros se fueron con el camión, y las cosas, junto con los motorizados, después uno de los sujetos con los que estaba realizo una llamada y logre escuchar "que decía que ya habían descargado la mercancía y que el camión iba lejos, después amenazándome con quitarme la vida, yo les replicaba que por favor no me hicieran daño que tenía hijos y que yo solo era un obrero de la finca, aproximadamente como a las nueve de la mañana me dijeron que caminara por el monte y que no volteara porque me mataban, ellos se fueron y como pude me solté de las manos y luego Salí a la casa de una finca que estaba cerca pidiendo ayuda, y después le realice una llamada telefónica a mi papa para decirle que me encontraba bien y que me ya me venían ha buscar para ir a la otra finca, cuando estaba en la otra finca de mi papa me atendieron y como a las dos y media de la tarde me Hamo mi papa para que viajara hasta el comando de la Guardia Nacional donde tenían el camión para que declarara, es todo. Cita al folio 15 y vlto de las actuaciones.

3.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2016, ante el Punto de Control Fijo Mucuruba, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 (Mérida), con sede en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, tomada al ciudadano José Dolores Pérez Balsa, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, quien impuesto del motivo de su comparencia y de las generales de ley que sobre testimonio pauta el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en calidad de testigo y en consecuencia expuso lo siguiente." yo soy propietario del vehículo marca: FORD, modelo: F-350 4X4 EFI, clase: CAMIÓN, tipo: PLATF/ESTRUC/H IERRO, uso: CARGA, serial de carrocería 8YTKF375288A35031, año: 2008, color: BEIGE, placas: 24WGBM, el día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana me robaron e! camión en la finca ubicada en el sector el banco de morrones carretera principal parroquia la divina pastora municipio guanarito estado portuguesa, yo me encontraba en la población de Capitanejo estado Barinas por la celebración de los quince años de la hija de un familiar, me había acostado a las cuatro de la madrugada, después me levante para el baño como a las 08:30 horas de la mañana y recibí una llamada de un sobrino mencionándome que me habían robado en la finca, el camión y algunas pertenecías y que mi hijo Geovanny Pérez no se encontraba en la finca, luego en compañía de mi esposa, mi hija y mi yerno salimos deprisa con destino Sabaneta estado Barinas, una vez llegado a la población de Sabaneta procedimos a realizar la búsqueda del camión porque el mismo tenia fallas mecánicas y suponíamos que de pronto estaba abandonado cerca de esa población al no encontrarlo procedí a presentarme en el comando de la Guardia Nacional de la población de sabaneta para realizar la denuncia, cuando estaba en el comando y empecé a declarar recibí una llamada telefónica al número 0426-2792688 contestando mi hija Yajaira Pérez, donde era un funcionario de la guardia Nacional quien le realizo una serie de preguntas con respecto a mi persona y el vehículo antes mencionado, después me paso el teléfono a mí, para confirmar mi identidad y la propiedad del camión, en ese momento estaba nervioso y el funcionario de la guardia de sabaneta me decía en voz baja que averiguara quien era, entonces el funcionario me dijo que era un guardia nacional del puesto de Mucuruba estado Mérida y que habían recuperado un camión y que necesitaba confirmar si el vehículo había sido robado y si era de mi propiedad, luego confirme que en las horas de la mañana habían robado mi camión y otras pertenecías, seguidamente el funcionario que estaba llamando se comunicó con el funcionario de la guardia nacional de sabaneta a través de mi teléfono para confirmarle que habían recuperado el camión en la alcabala de Mucuruba en el estado Mérida, y que el propietario debía presentarse en el comando para rendir entrevista, luego Salí del comando de Sabaneta en compañía de mi hermano para la alcabala de Mucuruba, en el camino recibí una llamada telefónica y para mi sorpresa era mi hijo Geovanny mencionándome que lo habían robado en la finca, que él se había levantado a las cinco de la mañana a ordeñar y que lo habían interceptado como cinco o seis personas, que habían robado el camión y otras cosas de la casa, que lo habían amarrado de las mano con cinta transparente, que lo golpearon, luego lo montaron en el camión y después lo dejaron como a 25 o 30 kilómetros de la finca abandonado en la carretera, y que como pudo se soltó y salió pidiendo ayuda pero que se encontraba bien, es todo en cuanto tengo que decir. Cita al folio 16 y vlto de las actuaciones.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FREYDER CUCUNUBA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presenta comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Segundo Dávila Laguado Jackson, trayendo oficio número CZ-22.D221.3DA.CIA.1ER-PTON SIP: 189 de fecha 03 de Julio del 2016, en la cual por instrucciones del Abogado Maira Alejandra Jiménez Osuna Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde trasladan en calidad de aprehendido al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ TORRES ATACHO titular de la cédula de identidad V-17.277.962, quien de conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera; 01.- HÉCTOR JOSÉ TORRES ATACHO, de nacionalidad Venezolano, natural del Guanare, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico, residenciado Sabaneta de Barinas, barrio santa Inés, casa sin numero calle principal del Estado Barinas, titular de la cédula de Identidad número V- 17.277.962; así mismo trayendo como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: EVIDENCIA N° 01.- Dos (02) facturas, una con el numero 00002418, de fecha 20-05-2016, suscrita por la empresa COINBACA, concretera industrial Barinas C.A a nombre de Yajaira Pérez titular de la cédula de identidad V-18.045.853, teléfono 0426-2756793, y otra factura de fecha 20-05-2016 suscrita por materiales de construcción los mangos C.A DE NOMBRE JOSÉ PÉREZ titular de la cédula de identidad V-4.954.582, teléfono 0426-2792688; EVIDENCIA N° 02: Un (01) sombrero de paja de color beige con hilo de color morado; EVIDENCIA N° 03: Un (01) teléfono celular marca HUAWEY modelo Y321-U051, IMEI 861355011608326, serial F3T4TA14B0301098, hecho en CHINA, de color blanco con franja de color gris, provista de una batería marca HUAWEY, serial MAIEA22X19105 451, modelo HB4W1H de color negro, una SIN CAR serial 895804320006884859 perteneciente a la compañía de telecomunicaciones MOVÍSTAR. Según refieren acta suscritas por funcionarios actuantes dicho sujeto fue aprehendido cuando al mismo se le pidió documentación perteneciente al vehículo en el cual se trasladaban donde el mismo presenta el certificado de registro y una cédula de identidad perteneciente al ciudadano José Dolores Pérez Balza, asi mismo al realizarle dicha inspección al vehículo se le incauto dos facturas con nombre y número telefónicos de los ciudadanos Yajaira Pérez teléfono celular 0426-2756793, donde al momento de realizar dicha llamada contesta una persona con voz femenina donde le manifestaron el motivo de la llamada quien la misma cometa que dicho vehículo le fue despojado al ciudadano José Pérez en Sabaneta de Barinas, hecho ocurrido el dia 03-07-2016 como a la 01:00 horas de tarde. Seguidamente me traslade al área del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de este Despacho y Sala Técnica, con la finalidad de verificar el estatus del referido ciudadano, donde el número de cédula corresponden ante nuestro sistema SAIME-SIIPOL, mediante la cual al consultar sus datos según el enlace SIIPOL - SAIME, el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ TORRES ATACHO, no presenta ningún registro policial ni solicitud alguna, se deja constancia que se hace entrega del ciudadano aprehendido y las evidencias incautas a la comisión actuante luego de haberle realizados las experticias correspondiente, a dichos ciudadanos se le practico reseña tipo PD1 signado con el numero 2480850, es todo. Cita al folio 20 y vlto de las actuaciones.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-254, de fecha 04-07-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE Alberto SOTQMATOR, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida y designado para practicar peritación sobre las pieza que más adelante se especifica: MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal, al material suministrado.- EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en: 01.- Un (01) teléfono móvil del tipo CELULAR TÁCTIL, elaborado en material sintético de color blanco y franja de color gris, marca HUAWEI, modelo Y321-U051, serial IMEI "861355011608326", serial, "F3T4TA14B0301098", el cual presenta en su parte frontal una pequeña pantalla de forma rectangular tipo táctil, seguidamente en su parte posterior al desprenderle su respectiva tapa, se estima una pequeña cámara adheridas al mismo provisto de su respectiva batería de litio acumuladora de energía de color NEGRO, de la misma marca, serial MAIEA22X19105451, visualizándose de igual forma un ranura para el inserte de tarjeta» SIM provisto de la misma perteneciente a la empresa de telecomunicación MOVISTAR, serial "895804320006884859" no obstante presenta una etiqueta identificativa de su marca, modelo y seriales antes descrito, de igual forma se estima ranura para el inserte de tarjeta SIM CARD, desprovista de la misma, el referido equipo se encuentra en regular estado uso y conservación.-

02.-Una (01) hoja de papel blanco, tipo carta, en la cual se encuentra de forma grapada, una (01) hoja de papel blanco, el cual funge como FACTURA, visualizándose a un extremo de su lado superior impreso su numeración de registrado" N 00002418", suscrita por la empresa "COINBACA, CONCRETERA INDUSTRIAL HARINAS, asimismo se lee entre otras cosas inscripciones manuscrita, realizada en tinta de color negro (lapicexo), emitida bojo en nombre " YAJAIRA PÉREZ, Cédula De Identidad: V-i8.045.853 "Fecha 20/06/2016, la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

03.-una (01) hoja de papel blanco, tipo carta, en la cual se encuentra de forma grapada, una (01) hoja de papel blanco, el cual funge como FACTURA, visualizándose a un extremo de su lado superior impreso su numeración de registrado" N 00-0385531, suscrita por la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOS MANGOS C.A” Así mismo se lee entre otras cosas inscripciones impresa sobre su superficie, a nombre de “JOSE PEREZ” cédula de identidad bajo en nombre “ YAJAIRA PEREZ”, cédula de identidad: V-18.045.853 “Fecha 20-06-2016, la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

04.-Un (01) accesorio de vestir denominado SOMBRERO, sin marca visible, elaborada en material de fibra natural (nailon) de color morado, y restos vegetales (paja) de tonalidad beige, la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- En virtud de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: Los objetos de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, tiene uso específicos para los cuales fueron diseñados, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso a darle.- Cita al folio 26 y 27 de las actuaciones.

6.- Inspección Nº 1313, de fecha 04-07-2016, integrada por los funcionarios Detectives DETECTIVES SERGIO PAULINI (INVESTIGADOR) JOHON MORENO (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicado en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRÚAS SATÉLITE, UBICADO EN LA AVENIDA LOS 'PROCERES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Folio 30 y vlto de las Actuaciones.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-262-EV-357-16, de fecha 05-07-2016, suscrita por el Detective T.S.U. LUIS MENDEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. MOTIVO- Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa numero 9700-262-01744, que guarda relación con la causa fiscal MP-301890-2016, que se instruye por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento Judicial GRUAS SATELITE, el cual reúne las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 2008; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMIÓN; COLOR: BEIGE; USO: CARGA; PLACAS: 24WGBM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375288A35031, SERIAL DEL MOTOR: A835031, PERITACIÓN- al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 10.000.000,00 bsf. De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 8YTKF375288A35031, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial del Motor donde se lee la cifra alfanumérica A835031, el cual se encuentra ORIGINAL- CONCLUSIÓN: en base al reconocimiento de seriales efectuado el vehiculo automotor en estudio, se puede concluir lo siguiente: 01.- 8YTKF375288A35031, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial del Motor donde se lee la cifra alfanumérica A835031, el cual se encuentra ORIGINAL. 3 - El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), se obtuvo como resultado que el mismo no presenta Solicitud alguna, y al ser verificado mediante el enlace C.I.C.P.C, INTT registra a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número v-9.378.676. Cita al folio 32 y vlto de las actuaciones.

8.- Acta de audiencia de fecha 05-07-2016, del Tribunal Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Mérida, en la cual declina la competencia a este Tribunal de Control. Folios 33 al 36 de las actuaciones.

TERCERO

Respecto a las maneras que existen para que ciudadano sea detenido, esta Juzgadora debe señalar las dos maneras que deben emplear los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Mucuruba, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 (Mérida), con sede en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida a escasas horas de haberse cometido el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y 6 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano José Pérez, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos en contra del imputado de autos, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, para el cual se establece pena de 09 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente alega:

Que, “para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad”, deben cumplirse los tres extremos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, “cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”

Que, en el presente caso, “la defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento”


De la anterior transcripción, se colige que, el recurrente fundamenta su recurso, sólo por el hecho de que la Jueza de la recurrida no hizo mención al peligro de fuga ni al de obstaculización de la investigación; siendo que su defendido posee arraigo en el país

De conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará sobre lo alegado por el recurrente, es decir, sobre la omisión de pronunciamiento de la recurrida sobre el peligro de fuga y de obstaculización del procedimiento.

La Corte para decidir observa:

La Jueza de Control le decreta, al ciudadano HECTOR JOSE TORRES ATACHO, medida de privación judicial preventiva de libertad, al determinar: a) la existencia de un hecho punible, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que le imputó el Ministerio Público; circunstancias estas que no han sido impugnadas por el recurrente.
Ahora bien, el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, se encuentra regulado en los articulos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que disponen:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”
Del análisis literal, de la presente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por que motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.

Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, cuando alega que la Jueza de la Recurrida no se pronunció sobre el peligro de fuga, en virtud que la misma asentó, en su decisión:

“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, para el cual se establece pena de 09 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide”.
Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que, el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2016, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado HECTOR JOSE TORRES ATACHO, en contra del auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante el cual, le impuso, al imputado de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano José Pérez.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -

Secretario.

Exp.- 7052-16
JAR/.-