REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Septiembre de 2016 Años 206º y 157º
Nº__154___
7060-16
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Julio de 2016, por el ciudadano ABG. FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Público adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa - sede Guanare, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDRI ANTONIO AZUAJE CASTELLANOS, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“1.- Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Andry Antonio Azuaje Castellanos conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, con previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Publica. 3.- Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como centro de reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare Estado Portuguesa. Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
4.- Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.”
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Agosto de 2016, se le dio entrada y el día 10 de Agosto de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial, mediante acta Nº 2016-030 levantada en esta misma data.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano ABG. FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Público del ciudadano ANDRI ANTONIO AZUAJE CASTELLANOS, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 10 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictado y publicado del auto recurrido (01/07/16), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (06/07/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, y 06 de Julio de 2016; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Julio de 2016, por el ABG. FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Público del ciudadano ANDRI ANTONIO AZUAJE CASTELLANOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa- sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se le impuso al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Rafael Colmenares
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7060-16
JAR/.