REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _157____
7064-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2016, por los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRE ALEJOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GREISMAR HUMBERTO GOMEZ ARANGUREN, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de junio de 2016 y publicada el día 04 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, mediante el cual condenó a su defendido GREISMAR HUMBERTO GOMEZ ARANGUREN, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Agosto de 2016; el día 07 de septiembre de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRE ALEJOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GREISMAR HUMBERTO GOMEZ ARANGUREN, con legitimación para ello, por lo que estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 18 y 19 de la tercera pieza de la presente causa, certificación de los días de audiencias donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada la sentencia (20/06/2016), hasta la fecha en que se publicó el auto motivado de la misma (04/07/2016, transcurrieron ocho (08) días hábiles, a saber: 21, 22, 27, 28, 29, y 30 de Junio de 2016 y 01, y 04 de Julio de 2016. Y desde la fecha en que publicada la sentencia (04/07/2016) hasta la interposición del recurso (18/07/2016) transcurrieron los días hábiles siguientes: 06, 07, 08, 11 12, 13, 14, 15, y 18 de Julio de 2016, es decir, nueve (09) días; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
(…”

De lo antes expuesto, se constata que, el recurso cumple con el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 423 del COPP). Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 447 eiusdem, y, en consecuencia, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, las 09:30 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes.
Asimismo, visto de igual manera las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el acusado GREISMAR HUMBERTO GOMEZ ARANGUREN, se encuentra recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Páez del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua, no obstante, visto la problemática existente con los vehículos para el traslado de los procesados, es oportuno señalar, el criterio de la Sala de Casación Penal, que esta instancia acoge, según el cual, señala:

“…la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...” (Vid. Sentencia Nº 282 de fecha 31 de Mayo de de 2005).

En virtud de lo anteriormente expresado por el Máximo Tribunal de la República, esta Instancia Superior, no librará boleta de traslado al acusado para imponerlo de la presente decisión, sino para la celebración de la audiencia correspondiente, una vez transcurridos los lapsos pertinentes dada la citación de las demás partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRE ALEJOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GREISMAR HUMBERTO GOMEZ ARANGUREN, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de junio de 2016 y publicada el día 04 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio N° 04, sede Guanare, mediante el cual condenó al ciudadano VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En consecuencia, se fija a las 09:00 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público, la defensa y las víctimas; e igualmente, líbrese el correspondiente traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,




JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Angel Garcia González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7064-16
JAR/.-