REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 220
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la solicitud efectuada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado del acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, a quien se le sigue causa penal Nº PP11-P-2015-000794 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, mediante la cual ejerce recurso de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN INNOMINADA EN LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD.
En fecha 23 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 07 de septiembre de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
A tal efecto, el escrito presentado por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado del acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, es del tenor siguiente:
“Quien Suscribe; SANTIAGO IUDICA INGERTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-10.143.108, con inpreabogado 212435, de domicilio procesal en La avenida Circunvalación Sur "Urbanización Bosque de Camoruco", casa 902, en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en nuestra condición de abogados y defensores privado de la aquí nombrado en la recurrida y MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, V-9.402.577, con domicilio procesal en la URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE Municipio Araure, del Estado Portuguesa, en mi condición de ACUSADO, por la causa penal que se me sigue por ante el Ilustre Tribunal Juicio Uno De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, siendo el Juez Titular RAFAEL GARCÍA, con sede en la Ciudad de Acarigua, del Municipio Páez, en el Estado Portuguesa, signada con el Nº PP11-2015-794, por la presunta comisión del delito de: Abuso Sexual Previsto y sancionado en los Artículos 259,260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el Articulo 77 en sus numerales 1, 5, 8, 9,14 y 17 en el supuesto y negado perjuicio contra las victima el cual se omite sus nombres por razones Ley. Muy respetuosamente nos dirigimos a Ustedes Honorables Magistrados a los fines de solicitarle, por medio de este escrito petitorio ante su autoridad competente de Ejercer un recurso DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN INOMINADA (sic) EN LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD;; en favor de nuestro Representado y Agraviado al ser el débil Jurídico e Injusto Perseguido Por la Norma MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, V-9.402.577, con domicilio procesal en la URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE Municipio Araure, del Estado Portuguesa, que lleva en sus actuaciones de administración de Justica el Ilustre Tribunal Juicio Uno De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, siendo el Juez Titular RAFAEL GARCÍA, con sede en la Ciudad de Acarigua, del Municipio Páez, en el Estado Portuguesa, signada con el Nº PP11-2015-794.
TÍTULO I
Capítulo I
DE LA NARRATIVA DE LAS DILIGENCIAS Y DE LOS ACTOS JUDICIALES PROCESALES EJERCIDOS POR LA DEFENSA EN PRO DE LOS DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD DEL AQUÍ ENCAUSADO MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA
Ciudadanos (as) Magistrados (as) con competencia Penal, acudimos respetuosamente ante su competente autoridad, con Interés legítimo para ejercer como en efecto lo hago un recurso de DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN INOMINADA (sic) EN LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD; a favor MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, V-9,402.577. Ahora bien Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, desde el día 15 de Enero del año 2016, la defensa Técnica se comienza a instruir sobre el asunto a profundidad, instruyéndonos por el recurso de la lectura a las actuaciones Judiciales y actos que rielan en el expediente, y por la información suministrada por ante la oficinas de consultoría Jurídica de los Derechos Humanos del C.I.C.P.C., de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, sobre las condiciones de salud del deterioro del reo, allí recluido en calidad de depósito, así como lo suministrado por sus familiares y amigos, Sobre el daño eminente de la salud corporal, Psíquica y social normal y el riesgo contra la vida prácticamente de MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA. Es entonces Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones que por tales razones emprendimos y accionamos todo lo conducente, a realizar diligencias Útiles, Necesarias, y Pertinentes para resguardar, proteger y mejorar la vida y la salud de nuestro representado; por consiguiente en la oportunidad que nos brinda el debido proceso judicial concurrimos entonces acorde a la ley en accionar dichas diligencias que constan estar agregadas en el expediente PP11-2015-794, que instruye el digno Ilustre Tribunal Juicio Uno De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y que se refiere a la siguientes solicitudes:
Diligenciamos escrito petitorio al Ilustre Tribunal Juicio Uno De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua que fuese generado y expedido con carácter de urgencia boleta de traslado a la medicatura forense al ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA. Para el día viernes 29 de enero de 2016, escrito interpuesto en fecha 27 de enero de 2016 y que ratificamos nuevamente en escrito el día 28 de enero de 2016, la cual consignamos copia simple de dicha diligencia marcada con la letra A y B.
A continuación del seguimiento del debido proceso judicial por el cual se juzga a nuestro representado oficiamos escrito al honorable Tribunal Juicio Uno De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, para que se sirviese de los buenos oficios de generar y expedir boleta de traslado al ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, para el día miércoles 03 de febrero a la apertura de audiencia de juicio, informando que este se encuentra en calidad de depósito en el CICPC A Acarigua con lo atinente allí descrito de que se le oficiase boleta a la medicatura forense para que consignara y agregara a la resulta de la valoración por la auscultación practicada por el forense y en consecuencia vinculadas con las ya valoraciones que se le habían practicado en el mes de diciembre del año 2015, por los informenes (sic) consignados a la causa que fueron practicados por los especialista de la medicina en el DEPARTAMENTO DE NEUROLOGÍA Y CIRUGÍA, MEDICO JEAN CARLO JESÚS GRADOS Y EL DEPARTAMENTO DE UROLOGÍA DE LA MEDICO DAYANA RODRÍGUEZ, dicha solicitud se acciono en fecha 02 de febrero de 2016 el cual consignamos en copias simple marcado con la letra C.
En consecuencia honorable magistrados de la circunscripción judicial del estado portuguesa, vista la eminente degradación y deterioro palpable a simple vista y corroborado clínicamente por los médicos especialista DE NEUROLOGÍA Y CIRUGÍA, MEDICO JEAN CARLO JESÚS GRADOS Y EL DEPARTAMENTO DE UROLOGÍA DE LA MEDICO DAYANA y lo así ratificado por la valoración de la medicatura forense en la persona del médico ORLANDO PEÑALOZA, profesional de la medicina como funcionario adscripto en funciones de médico forense del CICPC sub delegación Acarigua; que concluyeron en que existe en forma medica patológica el deterioro de la salud y el peligro de vida del ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, ya que este se encuentra recluido en calidad de depósito del CICPC sub delegación Acarigua sin las más mínimas medida de higiene y seguridad de salubridad, que le puedan bridar a nuestro representado aquí mencionado at- supra, por las enfermedades que padece con antelación persistente ante de su condición de reo y por la apreciada realidad DE LA DIMINUTIS CAPACITIS CORPUS, de nuestro patrocinado incurso en el expediente PP11-2015-794 que lo subsume en una desventaja poderosamente negativa contra su salud en el cual se le solicito al digno Tribunal Juicio Uno De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, se realizara con URGENCIA, AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, el cual se expuso en fecha 2 de febrero del año 2016, en el único fin lisito (sic), pertinente, útil y necesario de garantizar LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD a favor de quien por razones humanitaria y de lógica de Hecho y de Derecho, merece la garantía tutelar que establece nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en los artículos 19, 21, 26, 46, 49 numeral (1), 51, 81, 83,84,85,86. Concatenado con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 1,2,4,5,6,10,12, 13, 127 ordinal (3) y 250. En cual se aprecia con la letra marcada con (D).
Dándole continuidad a la situación de exponer el derecho a la salud se subscribieron escritos diligenciando Boleta de traslado para hospitalización en el Hospital Casal Ramos a nuestro representado tal como se evidencia en copia que consignamos marcada con la letra ( E), de fecha 12 de abril de 2016; y que para la audiencia de continuación de juicio se concluyó en que a solicitud del ministerio público se expidiera boleta de notificación por carácter de urgencia a los médicos especialista RAFAEL CARVAJAL DEL CENTRO PUBLICO HOSPITALARIO CASAL RAMOS, DR JEAN CARLO JESÚS GRADOS, DE LA CLÍNICA SAN JOSÉ, LA DOCTORA DAYANA RODRÍGUEZ DE LA CLÍNICA SANTA MARÍA Y EL DOCTOR ORLANDO PEÑALOZA MEDICO FORENCE (sic) DEL CICPC, a los fines de dar con lugar la revisión de medida de privativa que pesa sobre MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, el cual marcamos en el escrito que consignamos copia con la letra (F), de fecha 20 de abril de 2016.
Razón que por motivo ajeno al tribunal no se pudo realizar la continuación de la audiencia de juicio, situación que nos iso (sic) invocar un nuevo escrito para boleta de notificación por carácter de urgencia a los médicos especialista RAFAEL CARVAJAL DEL CENTRO PUBLICO HOSPITALARIO CASAL RAMOS, DR JEAN CARLO JESÚS GRADOS, DE LA CLÍNICA SAN JOSÉ, LA DOCTORA DAYANA RODRÍGUEZ DE LA CLÍNICA SANTA MARÍA Y EL DOCTOR ORLANDO PEÑALOZA MEDICO FORENCE (sic) DEL CICPC, a los fines de dar con lugar la revisión de medida de privativa que pesa sobre MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, el cual marcamos en el escrito que consignamos copia con la letra, (G). De fecha 28 de abril de 2016.
Ahora bien ciudadanos Magistrados pese a todos los esfuerzo realizado por la defensa técnica y la familia de nuestro patrocinado el ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, para poder así lograr la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa por la condiciones degenerativa progresiva de nuestro patrocinado al estado de su salud que padece desde hace 18 años por un accidente ajeno a su voluntad donde quedo incapacitado de la cintura para abajo, e incluso perdida de controles de esfínteres para poder controlar su cuerpo y que lo ha obligado a usar sonda vesical, lo cual se le ha producido infección constante. Es el caso ciudadanos Magistrados que se cumplieron los requisitos útiles, necesario y pertinente para la exanimación de la medida privativa de liberta y el tribunal de juicio uno entro en un receso permanente sin dar respuesta a dicha solicitud dejando en peligro de riesgo la salud y la vida de nuestro representado.
TITULO II
ANTECEDENTES MÉDICOS
Del año 1999 el ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, V- 9.402.577, presenta enfermedades CLÍNICO PATOLÓGICO GRAVE DE DOLOR NEUROLÓGICO Y RETENCIÓN DE LÍQUIDO, TENSIÓN ARTERIAL ALTA, Y TAQUICARDIA MERMANDO SU CAPACIDAD MOTORA EN FORMA RÁPIDA CON ALTO RIESGO DE SALUD HUMANA
Ahora bien ciudadano Juez siendo como en efecto se puede denotar de que la imputación contra el ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, V- 9.402.577, es equivoca lo que jurídicamente se conoce como imputación subjetiva errónea ya que la misma aquí inmersa en el asunto de marras al cual se le pretende atribuir y vincular con en el delito de abuso sexual Pero es a razón de este procedimiento que el señor MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, V- 9.402.577, fue recluida en calidad de depósito en la comisaría CICPC de Municipio Páez bajo una medida de privativa preventiva de libertad injustamente porque ella no es responsable de tal delito. Es el hecho entonces Honorable Juez que su detención equivoca le ha causado y generado un deterioro en crecimiento de su salud por las enfermedades que congénitamente preexisten en su organismo clínico patológico y que el impacto psicológico de su detención desmoralizo su situación social desarrollando una descomposición total en su organismo ameritando inclusive su hospitalización. Asimismo consignamos exámenes médicos informenes (sic) médico y orden de hospitalización.
TITULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS. Y DE LOS DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que, por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
En igual condición la:
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
Constitucionales en su Título I disposiciones Fundamentales estipulado en él;
El articulo 1 Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPITULO II
De los derecho civiles y políticos
Artículo 4: derecho a la vida, toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Artículo 5: derecho a la integridad personal.
Ordinal 1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física psíquica y moral.
Artículo 8: de las garantías judiciales.
Ordinal 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado en contra de ella o para la determinación de sus derechos y obligación de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Exigen los solicitantes, se les conceda providencias Cautelares Innominadas o complementarias, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además, el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias tácticas necesarias que permitan al Juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias parad uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
PERICULUM IN MORA
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en atención a los Artículos 236 y 240 Ord 3 o del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se exigen tres requisitos concurrentes y necesarios para decretar como medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, específicamente en el Ordinal Tercero:
"una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". La cual no fue determinada por la representación fiscal y en virtud de lo manifestado por la vindicta Publica de las actas policiales más bien que en sus vagas intenciones pretenden describir como suceden los hechos describiendo sus propios actos como grandes expertos e investigadores, lo cual deja duda de la buena Fe en su intención denuncia contra el al Imputado, y en concreción esto deja mucha tela que cortar para constatar si existen elementos para la conformación del delito. Ahora bien Ciudadano Juez que instruye la causa, es bien conocido que mi defendida es de una familia Honorable y respetuosa, por lo cual razonablemente, existen circunstancias favorables para NO evadir el proceso NI entorpecer, obstaculizar u/o desviar el mismo.
Es por ello Honorables Magistrados de la Corte Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es a bien entender que esta medida de solicitud, pudiera ser ejecutada por ante un Tribunal de Primera Instancia de Control Penal, y en su defecto aplicada y supervisada o evaluada en concordancia por ante un Tribunal de igual Jerarquía en Funciones de Juicio, no obstante de no ser así que entonces fuere aplicada y ejecutada por ante este Ilustre Corte Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya que por Razones del receso Judicial alargado del Competente Tribunal en Funciones de Juicio Uno, no le es imputable a tal retardo Judicial de administración de Justica a nuestro Patrocinado; MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, V- 9.402.577, quien se le fuera acordado una Revisión de medida Cautelar pero que no se realizó dicha audiencia de exanimación de la Medida y en consecuencia no fue ejecutada por la paralización del Tribunal de Juicio Uno y así decretarle una medida cautelar MENOS GRAVOSA, Como sería; LIBERTAD PLENA, PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada 30 días u/o en su defecto, UN ARRESTO DOMICILIARIO, para que es ciudadano Injustamente perseguido por la norma pudiere ser tratado con la modalidad del tratamiento acorde por la enfermedad persistente en su cuerpo que lo deteriora agresivamente y que pudiere estar en alto riesgo su salud y su vida. Es por ello que definitivamente solicitamos MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN INOMINADA (sic) EN LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD.
TITULO IV
PETITUM.
En Consecuencia la defensa, solicita en pro de los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva Constitucional la garantía tutelar que establece nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en los artículos 19, 21, 26, 46, 49 numeral (1), 51, 81, 83,84.85,86. Concatenado con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 1, 2, 4, 5, 6, 10,12, 13, 127 ordinal (3) y 250 y de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 10,282, 243, 253, 256 Ord 3o, y 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación de libertad impuesta a mi defendido; MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, V- 9.402.577, por una MENOS GRAVOSA, Como sería; LIBERTAD PLENA, PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada 30 días u/o en su defecto, UN ARRESTO DOMICILIARIO. Es por ello de definitivamente solicitamos MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN INOMINADA (sic) EN LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD.”
A tal efecto, del escrito up supra transcrito se desprende, que los solicitantes peticionan ante esta Corte de Apelaciones, le sea decretada al acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a la que ellos denominan “medida cautelar anticipada de protección innominada en la aplicación tutelar para la seguridad del derecho a la vida y la salud”, ello en razón del estado de salud en que se encuentra el acusado, y quien está en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. Además, alegan en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“Es por ello Honorables Magistrados de la Corte Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es a bien entender que esta medida de solicitud, pudiera ser ejecutada por ante un Tribunal de Primera Instancia de Control Penal, y en su defecto aplicada y supervisada o evaluada en concordancia por ante un Tribunal de igual Jerarquía en Funciones de Juicio, no obstante de no ser así que entonces fuere aplicada y ejecutada por ante este Ilustre Corte Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya que por Razones del receso Judicial alargado del Competente Tribunal en Funciones de Juicio Uno, no le es imputable a tal retardo Judicial de administración de Justica a nuestro Patrocinado; MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, V- 9.402.577, quien se le fuera acordado una Revisión de medida Cautelar pero que no se realizó dicha audiencia de exanimación de la Medida y en consecuencia no fue ejecutada por la paralización del Tribunal de Juicio Uno y así decretarle una medida cautelar MENOS GRAVOSA, Como sería; LIBERTAD PLENA, PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada 30 días u/o en su defecto, UN ARRESTO DOMICILIARIO, para que es ciudadano Injustamente perseguido por la norma pudiere ser tratado con la modalidad del tratamiento acorde por la enfermedad persistente en su cuerpo que lo deteriora agresivamente y que pudiere estar en alto riesgo su salud y su vida. Es por ello que definitivamente solicitamos MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN INOMINADA (sic) EN LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD.”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión formulada directamente ante esta Corte, oportuno es referir que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo que se conoce como competencia específica que tienen las Cortes de Apelaciones para conocer y resolver exclusivamente los puntos de la decisión que hubieran sido impugnados en el recurso ordinario de apelación: “...Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).
De la referida norma, se desprende lo siguiente: (l) Que la solicitud de revisión es un derecho que tiene el imputado el cual puede ejercer las veces que lo considere necesario; (2) Que esa revisión necesariamente debe ser planteada ante el Juez de Primera Instancia que tenga el conocimiento del asunto, quien a su vez, tiene la obligación de revisar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar otorgada y decidir de manera motivada si sustituye o no dicha medida por una menos gravosa¸ y (3) Que la negativa por parte del Juez de revocar o sustituir la medida no tiene recurso de apelación.
Al analizar dicha disposición y concatenarla con la competencia específica que le corresponde a las Cortes de Apelación, resulta obvio y lógico que las revisiones solicitadas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son competencia del Tribunal de Primera Instancia.
La Corte de Apelaciones tiene una función específica y es la de revisar las decisiones que decreten medidas privativas de libertad dictadas con violación de la ley y no conformes a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, su competencia y conocimiento del asunto se materializa, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por parte del afectado.
De modo pues, las Cortes conforme al principio de la competencia específica, tienen claramente delimitadas sus funciones; por lo tanto no pueden resolver las solicitudes de revisión de medidas que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esas revisiones desnaturalizarían las funciones que tienen asignadas las Cortes de Apelaciones, como lo son la resolución exclusiva de los puntos de la decisión que sean impugnados, mediante el correspondiente recurso de apelación.
Con base en lo anterior, la solicitud formulada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado del acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, referente a la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN INNOMINADA EN LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD, se encuentra referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido acusado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Superior Instancia no puede bajo ningún concepto resolver sobre tal revisión de medida, pues le corresponde al Tribunal de Primera Instancia competente según el caso, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En consecuencia, se hace INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE EN DERECHO ante esta Corte de Apelaciones, la presente pretensión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud efectuada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado del acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, referente a la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN INNOMINADA EN LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7083-16.
SRGS/.-