REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 227
6848-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Abogado Daniel Alexander Contreras Linares y la Abogada María Gabriela Mago, en su carácter de Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra del auto dictado en fecha 25 de julio de 2014, por el Tribunal Tercer de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado JAUWER RAFAEL ESCOBAR MELÉNDEZ y ordenó la medida de presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 04 de febrero de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 11 de febrero de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Zoraida Ramona Graterol de Urbina.
En fecha 24 de febrero de 2016, se reincorpora posterior al cumplimiento del permiso concedido en fecha 10 de febrero de 2016 a la Jueza de Apelación Abogada Maguira Ordóñez de Ortiz y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza de Apelación Abogada Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2016 mediante Acta Nº 2016-015 levantada en el respectivo libro de acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con los Jueces de Apelación Abogados Joel Antonio Rivero, Senaida Rosalía González Sánchez y Lisbeth Karina Díaz.
En fecha 07 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el Juez de Apelación Abogado Rafael Ángel García González, por cuanto en esta misma fecha mediante Acta Nº 2016-030 levantada en el respectivo libro de acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con los Jueces de Apelación Abogados Joel Antonio Rivero, Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado Daniel Alexander Contreras Linares y la Abogada María Gabriela Mago, en su carácter de Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, con legitimación para ello.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:

1. En fecha 25 de julio de 2014, la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JAUWER RAFAEL ESCORBA MELENDEZ, y en su lugar ordenó la medida de presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 187 al 190 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales).
2. Consta al folio 216 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales, escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, suscrito por el Abogado Daniel Alexander Contreras Linares, en el cual textualmente solicita: “Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle copias certificadas del Auto mediante el cual este tribunal en Función de Control, reviso la medida privativa de libertad sustituyéndola por presentación periódica cada 15 días, al imputado JAUWER RAFAEL ESCOBAR MELENDEZ, en fecha 25-07-2014. A quien se sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano LEONARDO ESCALONA, a los fines de ejercer el recurso de apelación respectivo. NOTA: el Ministerio Publico no ha sido notificado de la revisión de medida otorgadla imputado por este tribunal hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento, solicito se nos notifique formalmente mediante boleta de notificación de las resoluciones a los fines (sic) computar el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes…”
3. En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó las copias solicitadas por el Abogado Daniel Alexander Contreras Linares, por ser procedentes. (Folio 217 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales).
4. Consta a los folios 01 al 07 del cuaderno especial de apelación, recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Daniel Alexander Contreras Linares y la Abogada María Gabriela Mago, en su carácter de Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra del auto dictado en fecha 25 de julio de 2014.

Así pues, se observa del escrito consignado por el Abogado por el Abogado Daniel Alexander Contreras Linares en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, que ya en fecha 23 de febrero de 2015 cuando solicita copias simples, tenía conocimiento que por decisión de fecha 25 de julio de 2014 le habían acordado la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado JAUWER RAFAEL ESCOBAR MELÉNDEZ y ordenado la medida de presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta oportuno señalar, que la notificación presunta en los procesos de naturaleza penal, encuentran su base en recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando no se refieren específicamente a ese punto jurídico, reconocen el valor procesal de las notificaciones presuntas validadas en tribunales de la jurisdicción penal, precisamente, porque el sistema de justicia establecido en el texto constitucional, se aplica con preferencia a cualquier otra Ley ordinaria.
Resulta innegable entonces, que el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba notificado desde el día 23 de febrero de 2016 y a partir de esa fecha, debió realizar los actos procesales correspondientes.
Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), donde señaló:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de marzo de 2016, por el Abogado Daniel Alexander Contreras Linares y la Abogada María Gabriela Mago, en su carácter de Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, quedando notificado tácitamente en fecha 23 de febrero de 2016 a partir de la solicitud efectuada de copias simples de la decisión de fecha 25 de julio de 2014 donde el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado JAUWER RAFAEL ESCOBAR MELÉNDEZ y ordenó la medida de presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló up supra, se observa que desde la notificación tácita del Fiscal Noveno del Ministerio Publico (23/02/2015), hasta la interposición del recurso (20/03/2015), transcurrieron diez (10) días hábiles, a saber: 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2015, sin que la secretaria del Tribunal A quo Abogada KARLA VANESSKA MENDOZA dejara constancia en su certificación, de los días 23/02/2015 hasta el día 20/03/2015, ambos días inclusive, por lo que esta Alzada al verificar directamente del Calendario Judicial, aprecia que el recurso fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso y resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Abogado Daniel Alexander Contreras Linares y la Abogada María Gabriela Mago, en su carácter de Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra del auto dictado en fecha 25 de julio de 2014, por el Tribunal Tercer de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado JAUWER RAFAEL ESCOBAR MELÉNDEZ y ordenó la medida de presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6848-16.
RAGG/-