REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_162

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCCI LAMEDA FANNY, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de mayo de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 23 de mayo de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, solicitándole al Tribunal de procedencia las actuaciones originales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fue ratificado en fechas 01/07/2016 y 05/08/2016.
En fecha 07 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones mediante Acta Nº 2016-030.
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 13 de agosto de 2016.
Ahora bien, estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 18 y 19 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (13/02/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (26/02/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2016; verificando que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito (11/03/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 12 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (16/03/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15 y 16 de marzo de 2016; por lo que fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6943-16.
SRGS/.-