REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __235____
7085-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Julio de 2016, por los Abogados EDWARDS YOHANNY LÓPEZ AVILA Y RICADO JOSÉ HIDALGO ALDANA, en su condición de defensores privados del ciudadano EDWIN JOSÉ CRESPO RUIZ, en contra del auto publicado en fecha 08 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, sede Guanare, la mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 26 de Agosto de 2016, se recibieron en esta Superior Instancia las actuaciones y se les dio entrada. Posteriormente en data 07 de septiembre de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados EDWARDS YOHANNY LÓPEZ AVILA y RICADO JOSÉ HIDALGO ALDANA, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWIN JOSÉ CRESPO RUIZ, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, los recurrentes basan su recurso en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 27 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada Migdalia Vargas, dejó constancia de lo siguiente:
“(…)
1. En fecha 08 de julio de 2016, se celebró audiencia de Oír Declaración, se dicto dispositiva y se publico el texto íntegro de la decisión por este Tribunal, hasta el día 27 de Julio de 2016, fecha de interposición del recurso por parte de los Defensores Privados, han transcurrido trece (13) días hábiles, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de Julio del presente año.
(…).”
No obstante, al revisar las actuaciones pertinentes, se observa que la decisión fue dictada en fecha 08 de Julio de 2016, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de Julio de 2016, según se desprende del sello de recepción de la Oficina de Alguacilazgo; por lo tanto, transcurrieron desde la fecha de la publicación de la decisión 08/07/2016, hasta la interposición del recurso 27/07/2016, trece (13) días hábiles, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de Julio del presente año; por lo que verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el por EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Julio de 2016, por los Abogados EDWARDS YOHANNY LÓPEZ AVILA Y RICADO JOSÉ HIDALGO ALDANA, en su condición de defensores privados del ciudadano EDWIN JOSÉ CRESPO RUIZ, en contra del auto publicado en fecha 08 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, sede Guanare, mediante el cual acordó decretar la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7085-16
JAR/yca