REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 237
Causa Penal Nº: 6943-16
Defensor Público Auxiliar Primero: Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA.
Imputado: LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ.
Representante Fiscal: Abogado EDGAR ECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Víctima: LUCCI LAMEDA FANNY.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 26 de febrero de 2016, el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCCI LAMEDA FANNY, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de septiembre de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 26 de febrero de 2016, le decretó al imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:
“…omissis…
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que varios hombres (07) irrumpieron las instalaciones de una finca, amenazando a las victimas con armas de fuego y con atentar contra su familia en caso de resistirse al robo, viéndose la libertad individual de los mismos afectada y constreñida para la entrega de los objetos que se encontraban bajo su vigilancia.
2) De acuerdo a lo manifestado por las victimas en el acta de denuncia y lo narrado en actas policiales como elementos de convicción, quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho, que consistió en que el día 09 de Febrero del corriente año el ciudadano imputado por el Ministerio Público fue detenido, coincidiendo las características físicas y de vestimenta con las descritas por las víctimas.
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al ser aprehendido el imputado de autos junto a un adolescente, coincidiendo sus características físicas y de vestimenta con las descritas por las víctimas, y al asumir los imputados de autos una actitud sospechosa que despierta el interés de la autoridad policial por el nerviosismo con los que los mismos actúan al observar la unidad patrullera se acredita la flagrancia.
Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por contener dicha conducta, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurados los elementos estructurantes de los referidos tipo penales, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación del imputado de autos con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en los hechos que se dan por determinado como delito.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios de la Guardia Nacional, quien en el marco de la investigación de un Robo Agravado en virtud de denuncia realizada aprehende al hoy imputado, coincidiendo para el momento de la detención las características físicas y su vestimenta con las descritas por las víctimas. Es por ello que esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra son suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado al ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.580.346, se encuentra sancionado con una pena a imponer que excede de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide que se acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos hechos por la Defensa en el sentido de que no sea decretada la flagrancia y se le decrete una libertad plena a su defendido conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observando que de las actas de investigación y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo este un delito pluriofensivos cuya acción no está evidentemente prescrita, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; existiendo elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor de los hechos punible anteriormente descritos, lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra al referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fumus bonis iuris), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad IM° 25.580.346, ampliamente antes identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea decretada la flagrancia y se le decrete una libertad plena a su defendido, por los motivos expuestos en el párrafo anterior. TERCERO: En virtud de la necesidad de asegurar el proceso, garantizar sus resultados y evitar la obstaculización de la investigación SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ PAEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia. QUINTO: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público se ordena oficiar al Tribunal de Control Séptimo del Circuito Judicial del Estado Lara, de la Medida Privativa de Libertad dictada al prenombrado imputado, todo ello en virtud de que se encuentra solicitado según oficio Nro. 9844, de fecha 13-06-2015. Líbrese boleta de reintegro a la Comisaría respectiva.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juzgado de Control Cuatro, de fecha 13 de Febrero del 2016, donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.
…omissis…
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial, que se realiza la detención de mi defendido cuando se desplazaba en una moto conducida por un adolescente, en este caso mi representado era el acompañante, cuando son interceptados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, sin cometer ninguna conducta antijurídica, los detienen por sospechar que presumían que la moto era ROBADA, en el procedimiento dicen que se hicieron acompañar con una Víctima que lo reconoce como uno de los autores del hecho denunciado el día 07 de Febrero de 2016, a esta defensa llama poderosamente la atención de que la detención de mi defendido se realiza el düa 09 de Febrero del 2016, ya habían transcurrido Tres (03) días, no hay ningún delito flagrante con respecto al Robo agravado que se suscito y mucho menos algo que determine que se encontraba mi defendido usando a un adolescente para delinquir, las experticias arrojaron que no había ninguna denuncia referente a dicha moto, por lo cual no hay Fundados Elementos de Convicción que estime que sea Autor de ese Hecho Punible.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al Legislador al decidir privar de la libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido fue SORPRENDIDO IN FRAGANTI Y MUCHO MENOS DETENIDO CON UNA ORDEN JUDICIAL, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para imponerle a mi defendido dicha medida tan extrema.
Por otra parte, esta defensa técnica considera lo siguiente:
1.- QUE EL HECHO NO FUE FLAGRANTE, TRANSCURRIÓ MAS DE 24 HORAS Y NO HAY INMEDIATEZ EN EL TIEMPO.
2.- SE COMIENZA UNA INVESTIGACIÓN POR MEDIO DE UNA DENUNCIA.
3.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ARTICULO 49.1 DE LA CONSTITUCIONAL (DERECHO A LA DEFENSA).
4.- NO SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.
…omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada de fecha 13/02/2016, declarándose la nulidad absoluta de la decisión recurrida y de los actos por ser contrario a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada como consecuencia de las violaciones de los Derechos Constitucionales la libertad a mi defendido sin restricción.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del análisis de lo fundamentado por la defensa en su escrito, observa esta Representación Fiscal que:
1. En cuanto a la primera violación, según la Defensa Pública, podemos señalar lo siguiente: A sido reitera y sostenida la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a decisiones relacionadas con las detenciones de personas de manera flagrante, donde se ha establecido que el Tribunal de Control puede decretar Medida Privación Judicial Preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal, siempre que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Entre la que podemos señalar: 1.- Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, y con la sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal.
2. Referente a la presunta segunda violación, es importante resaltar y de hacer conocimiento al Defensor Privado, que dentro los modos de proceder o de inicio de la investigación se encuentra la DENUNCIA, la cual está establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que no se explica esta Representación Fiscal, cual es jurídicamente la violación planteada.
3. En cuanto a la tercera presunta violación, el ciudadano imputado de autos, fue asistido por un abogado, le fue realizada en su oportunidad legal su audiencia de imputación y de presentación de imputados; tanto su abogado como su persona tuvo acceso a las actuaciones; es decir, se cumplió con el debido proceso y se le garantizaron sus derechos constitucionales como legales.
4. Por último, la cuarta presunta violación, es dirigida a incumplimiento de principio de legalidad. Ahora bien, nos hacemos una sola pregunta. Se referirá el defensor al principio de legalidad de los delitos y las penas "nullun crimen nulla poena sine lege"? Si es dicho principio, debemos dejar claro que, ambos delitos imputados se encuentran previamente establecidos en una ley.
En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA en su condición de defensor público del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2016, en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCCI LAMEDA FANNY, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el hecho denunciado por la víctima fue en fecha 07 de febrero de 2016, y la detención de su defendido se realiza el 09 de febrero de 2016, habiendo transcurrido tres (3) días, indicando el recurrente que “no hay ningún delito flagrante con respecto al Robo agravado que se suscito y mucho menos algo que determine que se encontraba mi defendido usando a un adolescente para delinquir, las experticias arrojaron que no había ninguna denuncia referente a dicha moto, por lo cual no hay fundados elementos de convicción que estime que sea autor de ese hecho punible”.
2.-) Que existió violación al debido proceso, artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa).
3.-) Que no se cumple con el principio de legalidad.
4.-) Que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de su defendido en la comisión del delito imputado.
Por último solicita el recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y le sea otorgada la libertad sin restricciones a su defendido.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que el Tribunal puede decretar la medida privativa de libertad sin que exista flagrancia ni orden judicial, siempre que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Además, que dentro de los modos de proceder o de inicio de la investigación se encuentra la denuncia establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, indica que se cumplió con el debido proceso y se le garantizaron al imputado sus derechos constitucionales y legales, y que en cuanto a la presunta violación del principio de legalidad de los delitos y las penas, ambos delitos imputados se encuentran previamente establecidos en una ley. Por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado, manteniéndose al imputado privado de su libertad.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2016, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 31, Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, Comando Curpa, quienes dejaron constancia que en fecha 08 de febrero de 2016, siendo las 06:00 de la tarde, se encontraban de comisión por el Sector la Trinchera del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuando visualizan un vehículo tipo moto color gris, abordada por dos (2) ciudadanos de sexo masculino, a quien se les dio la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, dándose inicio a la persecución lográndose la detención del vehículo luego de varios minutos en el punto de control instalado en el sector trinchera del mencionado Municipio, quedando identificados los ciudadanos como LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ quien vestía una chemise de color negro sin marca, bermudas de color azul oscuro marca Docker, zapato de goma de color beige, marca Nike y el adolescente ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ quien vestía una chemise color fucsia con blanco sin marcas, pantalón jean de color beige marca Clouds, zapato de goma de color marrón marca Escape y quien conducía el vehículo motocicleta marca Jaguar, color gris, sin placas y con seriales devastados. Seguidamente la comisión militar procedió a la revisión corporal, manifestando el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ quien mostró una actitud nerviosa, que portaba un arma de fuego tipo chopo adaptada al calibre .44 la cual la tenía oculta en sus bermudas a la altura de la cintura, y al adolescente ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón dos cartuchos calibre 3.80 sin percutir. Así mismo, se dejó constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ presenta dos (2) registros policiales: (1) solicitado por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara en fecha 22/01/2013, Exp. Qp-01-P2013-001006, razón captura; y (2) solicitado por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara en fecha 13/06/2015, Exp. QP-01-P2015-010121, razón captura (folios 03 y 04).
2.-) Acta de Lectura de Derechos del Imputado levantada en fecha 09/0272016 al ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ (folio 08).
3.-) Acta de Denuncia formulada por la ciudadana identificada como LA FLACA (identidad reservada por el Ministerio Público) donde señala que en fecha 08/02/2016 recibió llamada del vigilante de sus parcelas de nombre José del Carmen Loyo, indicándole que el día 07/02/2016 aproximadamente a las 06:30 de la tarde, un grupo de personas entraron a la parcela ubicada en la carretera V, que conduce a la localidad de Chingali, y se robaron una (1) escopeta calibre 12”, un (1) rollo de cable trifásico, una (1) motobomba, un (1) hidrojet, rolineras, cinco (5) discos de la sembradora, que eran aproximadamente siete (7) sujetos que andaban encapuchados y cargaban escopetas y chopos, e intentaron llevarse el camión pero no tenía batería. Al vigilante lo encerraron en un cuarto y a las 08:00 am del día siguiente llegó un vecino y le abrió la puerta. Logró identificar a un sujeto flaco pequeño catire vestido con suéter color fucsia y pantalón color beige, y el otro moreno gordito que cargaba una franela de color negra y bermudas color azul oscuro, y cargaban una moto de color blanca (folio 14).
4.-) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano identificado como EL VIGILANTE (identidad reservada por el Ministerio Público) donde indicó que en fecha 07/02/2016 a las 06:00 o 06:30 de la tarde, se encontraba cuidando la parcela después que se fueron los dueños, cuando fue sorprendido por siete (7) personas, quienes lo agarraron y se lo llevaron al corredor de la casa y le preguntaban donde los dueños guardaban las cosas de valor de los tractores y objetos personales, lo amenazaron y le obligaron prender el camión y le dijo que no tenía batería, se metieron en la casa y se llevaron una escopeta y cinco cartuchos, lo pusieron de rodilla y lo dejaron encerrado, después a las 08:00 o 09:00 de la mañana esperó que su compadre le abriera la puerta, y logró ver que se habían llevado un hidrojet, cable eléctrico, rolineras, los discos de la sembradora y la escopeta con los cartuchos. Logró observar que eran siete (7) personas, cargaban una escopeta, una pistola pequeña y andaban en una moto color blanca, uno era gordito y estaba vestido con franela negra y bermudas de color azul oscuro, el otro era flaco blanco y vestía una franela fucsia y otro era gordo y cargaba franela blanca, a los demás no pudo verlos bien porque se quedaron lejos (folio 15).
5.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 09/02/2016 (folio 16).
6.-) Experticia y Avalúo Aproximado Nº 260 de fecha 11/02/2016 practicado a una motocicleta marca Bera, Modelo BR-150, año 2006, tipo paseo, color gris, uso particular, placas no posee, serial de carrocería LZL15PA156HD6 y número de serial de motor: HJ162FMJ060469353 (folio 18).
7.-) Acta de Entrevista tomada en sede fiscal en fecha 12/02/2016 al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LOYO, donde amplia su denuncia (folios 31 y 32).
8.-) Acta de Entrevista tomada en sede fiscal en fecha 12/02/2016 a la ciudadana LUCCI LAMEDA FANNY, donde amplia su denuncia e indica que cuando fue al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Curpa, ve que dos de las personas que se metieron a su parcela estaban detenidos (folio 33).
9.-) Servicio de Consulta de Datos (SAIME) perteneciente al adolescente ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ (folio 34).
10.-) Experticia de regulación Prudencial Nº 280 de fecha 13/02/2016, practicada a los objetos robados en la presente causa (folio 35).
11.-) Escrito acusatorio fiscal de fecha 22 de marzo de 2016, presentado en contra del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 52 al 64).
Así pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprenden los siguientes elementos de convicción:
- Que el hecho ilícito se cometió el día 07 de febrero de 2016 a las 06:30 de la tarde aproximadamente, en la parcela ubicada en la carretera V, que conduce a la localidad de Chingali, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
- Que el vigilante de la parcela, quien resultó amenazado y amordazado, manifestó haber visto a siete (7) personas que cargaban una escopeta, una pistola pequeña y andaban en una moto color blanca, uno era gordito y estaba vestido con franela negra y bermudas de color azul oscuro, el otro era flaco blanco y vestía una franela fucsia y otro era gordo y cargaba franela blanca.
- Que los sujetos lograron robarse de la parcela propiedad de la ciudadana identificada como LA FLACA, una (1) escopeta calibre 12” con cinco (5) cartucho, un (1) rollo de cable trifásico, una (1) motobomba, un (1) hidrojet, rolineras y cinco (5) discos de la sembradora.
- Que los funcionarios militares en fecha 08 de febrero de 2016, a las 06:00 de la tarde, por el Sector la Trinchera del Municipio Esteller del Estado Portuguesa lograron la captura del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ quien vestía una chemise de color negro sin marca, bermudas de color azul oscuro marca Docker, zapato de goma de color beige, marca Nike y al adolescente ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ quien vestía una chemise color fucsia con blanco sin marcas, pantalón jean de color beige marca Clouds, zapato de goma de color marrón marca Escape, quien conducía el vehículo motocicleta marca Jaguar, color gris, sin placas y con seriales devastados.
- Que si bien el hecho ilícito fue cometido en fecha 07 de febrero de 2016, éste fue denunciado inmediatamente por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LOYO en fecha 08 de febrero de 2016 ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ello en razón de que lo habían dejado encerrado en una habitación de la parcela, y debido a que el hecho se cometió en una zona rural.
- Que posterior a la denuncia formulada por las víctimas en fecha 08 de febrero de 2016, los funcionarios militares lograron la captura de los imputados en esa misma fecha en horas de la tarde, coincidiendo las características de la moto que tripulaban y de la vestimenta que cargaban los imputados, con los datos aportados por las víctimas en sus denuncias.
- Que el ciudadano aprehendido identificado como LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ portaba un arma de fuego tipo chopo adaptada al calibre .44 oculta en sus bermudas a la altura de la cintura, y el adolescente ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ quien manejaba la moto, tenía en el bolsillo delantero del pantalón dos cartuchos calibre 3.80 sin percutir.
- Que del acta de entrevista tomada en sede fiscal a la ciudadana LUCCI LAMEDA FANNY, indica que cuando fue al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Curpa, ve que dos de las personas que se metieron a su parcela estaban detenidos.
- Que el imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ presenta dos (2) registros policiales: (1) solicitado por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara en fecha 22/01/2013, Exp. QP-01-P2013-001006, razón captura; y (2) solicitado por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara en fecha 13/06/2015, Exp. QP-01-P2015-010121, razón captura; sin indicarse el tipo de delito por el cual está siendo solicitado.
Así pues, con base en dichas consideraciones, observa esta Alzada, que el imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ fue aprehendido por la comisión militar a poco de haberse cometido el hecho ilícito, es decir a menos de 24 horas, a bordo de una moto conducida por un adolescente, incautándosele un arma de fuego de fabricación rudimentaria oculta entre su vestimenta, coincidiendo las características de la vestimenta que portaban al momento de la aprehensión, con las características dadas por las víctimas previamente en sus denuncias, siendo los imputados reconocidos por una de las víctimas cuando eran trasladados al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
De modo que en el presente caso, se configuran las circunstancias contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión del imputado en situación de cuasi flagrancia, ya que si bien el imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ no fue aprehendido cometiendo o acabando de cometer el delito, si fue aprehendido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión, en posesión del instrumento empleado para cometer el delito (arma de fuego), a bordo de una motocicleta y portando la misma ropa que fue detallada por la víctima en su denuncia, en compañía de un adolescente, siendo ambos reconocidos por la víctima al momento de ser trasladados al comando militar.
Además, la comisión militar dejó constancia en su acta policial, que le dieron la voz de alto a los dos (2) ciudadanos que se trasladaban a bordo de la motocicleta, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, dándose inicio a la persecución lográndose la detención del vehículo luego de varios minutos; justificándose la necesidad urgente de los funcionarios actuantes de intervenir para determinar la actividad delictiva.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, precisó lo siguiente:
“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.”
De tal manera, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, por cuanto la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, se produjo conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole al Juez de Control efectuar el control formal y material de la acusación fiscal, en razón de que dicho acto conclusivo ya fue presentado. Así se decide.-
En cuanto a los alegatos formulados por el recurrente referidos a que existió violación al debido proceso, en específico el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa, y a que no se cumplió con el principio de legalidad, observa esta Alzada, que dichos alegatos no fueron debidamente fundamentados por el recurrente.
Ante dichos alegatos el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
“3. En cuanto a la tercera presunta violación, el ciudadano imputado de autos, fue asistido por un abogado, le fue realizada en su oportunidad legal su audiencia de imputación y de presentación de imputados; tanto su abogado como su persona tuvo acceso a las actuaciones; es decir, se cumplió con el debido proceso y se le garantizaron sus derechos constitucionales como legales.
4. Por último, la cuarta presunta violación, es dirigida a incumplimiento de principio de legalidad. Ahora bien, nos hacemos una sola pregunta. Se referirá el defensor al principio de legalidad de los delitos y las penas "nullun crimen nulla poena sine lege"? Si es dicho principio, debemos dejar claro que, ambos delitos imputados se encuentran previamente establecidos en una ley.”
De modo tal, que el imputado estuvo asistido desde el primer momento por su defensor técnico, quien en la celebración de la audiencia oral de presentación, ejerció los alegatos de defensa correspondientes, ejerciendo incluso el recurso de apelación objeto de la presente decisión.
Además, el recurrente no indicó de qué forma se violentó el principio de legalidad en el presente caso, en el entendido de que las calificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control no son definitivas, estás pueden variar incluso en la celebración de un eventual juicio oral y público; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su segundo y tercer alegato. Así se decide.-
Por último alega el recurrente, que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de su defendido en la comisión del delito imputado.
Ante dicho alegato, oportuno es referir, que las víctimas identificadas como LA FLACA y EL VIGILANTE fueron enfáticos en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, detallando las características fisonómicas y de vestimenta que portaban los sujetos que en fecha 07 de febrero de 2016 participaron en el robo agravado objeto de la presente causa penal, resultando ellos testigos presenciales del hecho e indicando el grado de participación del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ en la comisión del delito.
Por lo que en el presente caso, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se determinó en esta fase inicial del proceso, la participación y autoría del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga por la pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado a las víctimas, ya que no sólo vulneró el derecho a la propiedad sino también el interés jurídicamente más protegido como lo es la vida, en razón de que el delito de robo es considerado pluriofensivo.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular…”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ PÁEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6943-16.
SRGS/.-