REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Nº 16
Asunto Nº 7049-16
El abogado ENDRE ADY CANELON DORANTE, en su condición de defensor de la ciudadana BETTY ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, en su carácter de imputada en la causa penal Nº 1C-12.980-15, interpuso, en fecha 1 de agosto de 2016, Acción de Amparo Constitucional, contra la omisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, de pronunciarse sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión de la imputada de autos, de fecha 18 de julio del presente año.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2016, la Jueza de Control N° 1, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 71, eiusdem.
En fecha 3 de agosto de 2016, se recibieron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, y, en fecha 5 de agosto de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose la ponencia al abogado Joel Antonio Rivero.
En fecha 8 de agosto de 2016, la jueza temporal, Abogada Lisbeth Karina Díaz, se inhibió de conocer de la presente causa, con base en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se declaró con lugar la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se solicitó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la convocatoria de una jueza suplente, para conocer de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2016, previa convocatoria, se juramentó la abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, para integrar la correspondiente Sala Accidental.
Por cuanto, esta Corte de Apelaciones, en fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó con los abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA R. GONZALEZ SANCHEZ y RAFAEL ANGEL GARCIA G, por auto de esa misma fecha, se acordó dejar sin efecto la convocatoria de la abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, en virtud que no se había constituido la Sala Accidental correspondiente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado ENDRE ADY CANELON DORANTE, en su condición de defensor de la ciudadana BETTY ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, señaló en su demanda:
“…con fundamento a lo establecido en los artículos 19, 22, 23,ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan y desarrollan respectivamente, la garantía constitucional de la protección de los derechos humanos y acatamiento de (os tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscrito y ratificados por Venezuela, dentro de la prevalencia y jerarquía constitucional en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes de le República, y de su aplicación inmediata y directa por los tribunales, en concordancia con lo previsto en los artículos 1,2,38,39,40,41 y 41 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos la referida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por NO HACER, el Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, donde dicho juzgado no se ha pronunciado pese a las solicitudes, ratificaciones dentro del lapso legal sobre el CAMIBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN de la acusada de auto...."mediante la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA requerida en fecha 18 DE JULIODEL PRESENTE AÑO, por parte de la ciudadana BETTY ADELAIDA VALDEZGONZÁLEZ, identificada plenamente en autos. Ciudadana Juez, una vez que consta en autos el informe médico forense solicitado por el tribunal, éste transcurridos tres (3) días, está en la obligación de pronunciarse sobre la solicitud realizada; en la actualidad no hemos sido notificados formalmente, de pronunciamiento alguno al respecto, por parte de este tribunal (…)
(…)
Ciudadana(o) Juez denuncio la violación flagrante de las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la salud y la vida, todos en los contenidos en los artículos 26, 43, 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que aún está en espera de una respuesta manteniéndose recluido en el Hospital Clínico del Este, donde necesita mi patrocinanda (sic) ser trasladada a realizarle diferente estudios médicos para poderle realizar la intervención quirúrgica donde si nuestra representada es trasladada nuevamente a los calabozo en una zona alta de contaminación fuera de la sugerencia del médico forense, donde esta inclusive el peligro a su vida la cual puede estar en peligro por cualquier desenlace crónico que puede causar el avanzado estado de enfermedad, cabe resaltar que la CRBV ampara el derecho a la vida en su artículo 41 En este mismo orden de idea el debido proceso es garantía en todo momento y en cualquier grado de la causa y los servidores públicos tienen que ceñirse a él vista que nuestra norma constitucional como nuestro novísimo COPP nos patita los parámetros a seguir sobre las peticiones y derechos que por conducta OMISIVA de NO HACER por parte del Juzgado Primero de Control A VIOLENTADO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO DE PETICIONES INCLUSIVE EL DERECHO A LA VIDA, que como servidor público esta. Obligado sin distinción alguna a resolver con eficacia, y garantizar el cumplimiento de la CRBV y las leyes de manera oportuna, eficaz, justa por las peticiones de todos los ciudadanos (as) donde el Juez de control por su conducta omisiva de no hacer al cual denuncio en este acto a vulnerado los artículos 83,43,49, y 51 de la CRBV.
Es por lo ante expuesto ciudadana Juez interponemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por NO HACER que el Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL donde dicho juzgado no se ha pronunciado pese a las solicitudes, ratificaciones dentro del lapso legal sobre el CAMIBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN…”
II
DE LA COMPETENCIA
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado ENDRE ADY CANELON DORANTE, en su condición de defensor de la ciudadana BETTY ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, en su carácter de imputada en la causa penal Nº 1C-12.980-15, interpuso, en fecha 1 de agosto de 2016, Acción de Amparo Constitucional, contra la omisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, de pronunciarse sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión de la imputada de autos, de fecha 18 de julio del presente año; es por lo que el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la omisión del impulso del expediente por parte el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; en consecuencia, esta Corte estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido. Y así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Establecida la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano abogado ENDRE ADY CANELON DORANTE, en su condición de defensor de la ciudadana BETTY ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada observa que el accionante fundamentó su pretensión en el hecho de que, la jueza de control no se ha pronunciado, dentro del lapso legal, sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión de la imputada, interpuesta en fecha 18 de julio del presente año.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones por conocimiento judicial, se constata que el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, por auto de fecha 29 de julio de 2016, por revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre la imputada de autos, ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, acordó el arresto domiciliario de la misma, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, dicha decisión le fue notificada, en fecha 5 de agosto de 2016, lo que hace concluir a esta Alzada que el hecho presuntamente lesivo cesó con dicha resolución judicial, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Por lo tanto, con base en la norma contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es palmario que, en el presente caso, al haberse publicado y notificado la decisión cuya omisión se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional; SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ENDRE ADY CANELON DORANTE, en su condición de defensor de la ciudadana BETTY ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Secretario.
Exp. 7049-16
JAR/