REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 236
7086-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 22 de julio de 2016, por la Abogada Giovanna de La Rosa Parra, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSE GREGORIO NAVAS ZULUOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO, y el segundo recurso de apelación, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, JOSE GREGORIO PEREZ MARAMARA y GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ PEREZ; ambos en contra del auto dictado en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la medida privativa de libertad a los referidos imputados, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 ordinal 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 26 de agosto de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Rafael Ángel García González.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, lo hará del siguiente modo:
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el primer recurso fue interpuesto por la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSE GREGORIO NAVAS ZULUAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO, con legitimación para ello, tal como consta al folio 61 de las actuaciones principales, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 15 y 16 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicada la recurrida (15/07/2016) hasta la fecha de la interposición del primer recurso de apelación (22/07/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, por lo que se declara ADMISIBLE. Así se decide.-
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Que el segundo recurso fue interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, JOSE GREGORIO PEREZ MARAMARA y GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ, con legitimación para ello, tal como consta al folio 60 de las actuaciones principales, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 13 y 14 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicada la recurrida (15/07/2016) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22/07/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en los artículos 423, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele decretado a los imputados MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, JOSE GREGORIO PEREZ MARAMARA y GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ PEREZ la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin adecuar dicho medio de impugnación en ninguna de las causales establecidas en el articulo 439 eiusdem.
Al respecto, en la Resolución de la Audiencia Oral, el Juez de la recurrida, asentó:
“IV DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados DEICKE JESÚS DEVIES BRANDO, MANUEL ANDRÉS BOYER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARAMARA y JOSÉ GREGORIO NAVAS ZULUAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2, ordinal 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ PÉREZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el articulo 1 en relación con el articulo 2, ordinal 5 y articulo 3 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: Por los motivos anteriormente expuestos y se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por las defensas.
CUARTO; Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados DEICKE JESÚS DEVIES BRANDO, MANUEL ANDRÉS BOYER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARAMARA, JOSÉ GREGORIO NAVAS ZULUAGA y GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ PÉREZ, en cuasiflagrancia por cuanto fueron detenidos a pocas horas de haberse cometido el hecho en poder del vehículo hurtado y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan muchas diligencias por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.
Se deja constancia que este Tribunal en virtud del cúmulo de trabajo por realizar se acogió al lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del presente auto, por ello se realiza en el día de hoy, la partes quedaron advertidas en la audiencia…”
Con base a lo señalado anteriormente, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de apelación, referido a:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha impugnación, y ya habiendo analizado los literales a y b de la referida norma, se procederá al análisis del literal c, referido a la impugnabilidad objetiva.
A tal efecto, el recurrente señala en su medio de impugnación, lo siguiente:
“De todo lo antes descrito, se puede observar la ilegalidad de Detección Preventiva realizada por los funcionarios policiales del estado Portuguesa, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara y contentes en las únicas formas de detención de los ciudadanos, y esto es en virtud de una Orden Judicial o al menos que sea sorprendido en Flagrancia, y ninguno de los supuestos descritos en la norma se pueden observar en el presente procedimiento policial, por tal motivo convalidar este tipo de detención de estos cinco ciudadanos violentaría lo establecido las normas procesales y en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen claramente la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Libertad y el Debido Proceso, y en consecuencia todo acto que contravenga lo establecido en la Constitución es nulo de nulidad absoluta y no puede producir ningún efecto jurídico.
III
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas en los párrafos anteriores y en harás de salvaguardar la Tutela Judicial Efectivo y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representado, a los fines de interponer dentro del lapso establecido en la ley formalmente el RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión que acuerda la Medida de Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, y acordad por ese digno Tribunal de Control Nro. 02 en fecha viernes 09 de julio del año 2016, dictada contra los imputados: MANUEL ANDRÉS BOYER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARAMARA Y GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad NRO V-19.843.883,26.147.147 y 24.507.042 más ampliamente identificados en la CAUSA PENAL NRO. PP11-P-2016-4856, que cursa por ante el Tribunal en Función de Control Nro. 02, por uno de los Delitos que Atentan Contra la Propiedad (Hurto de Vehículo Agravado que se encuentra recluido en el Comando de Sur de la Guardia Nacional" de Araure del municipio Araure estado Portuguesa; todo conforme a lo establecido en los artículos 423; 439; 440; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se le asegure la tutela de sus derechos conforme a los establecido en los artículos 26; 44 numeral 1; y 49 numeral 0,1, 02; 51 de la Constitución
Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado, no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que decreta la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a los imputados MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, JOSE GREGORIO PEREZ MARAMARA, GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ PEREZ, JOSE GREGORIO NAVAS ZULUOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO, es la de un auto interlocutorio que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal decisión sólo puede impugnarse con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no de manera generalizada, tal como lo hizo el recurrente.
De igual manera, fundamenta el recurrente su medio de impugnación, en que al privarse de libertad a sus defendidos, el Juez de la recurrida convalido la detención ilegal de los imputados por parte de los funcionarios policiales, violentando lo establecido en las normas procesales y en los articulo 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la tutela judicial efectiva, el principio de libertad y el debido proceso y como consecuencia todo acto contravenido a lo establecido en nuestra Carta Magna, es nulo y no puede producir ningún efecto jurídico, afirmación que no comparte esta Corte, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados, puesto que constituye una resulta provisional de la medida a los hechos acontecidos y no es definitiva; y por cuanto se puede solicitar la revisión de dicha medida cuando así lo dispongan los imputados y su defensa.
Así mismo, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que analizó antecedentemente esta Alzada.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.). Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2016, por la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO NAVAS ZULUOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO, en contra del auto dictado en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MANUEL ANDRÉS BOYER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARAMARA y GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ PEREZ, en contra del auto dictado en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7086-16. El Secretario.-
RAGG/.-