REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 165

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2016, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la nulidad de oficio de todas las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, declarándose sin lugar la solicitud de flagrancia, imputación jurídica y medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, decretándose la libertad plena del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA POLANCO.
En fecha 12 de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 13 de septiembre de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 17 y 18 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (22/07/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (27/07/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26 y 28 de julio de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 27 de julio de 2016; por lo que se aprecia que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la Defensora Pública (02/08/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 12 del presente cuaderno, hasta la fecha en que se interpuso el escrito de contestación (04/08/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 03 y 04 de agosto de 2016, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la nulidad de oficio de las actuaciones policiales le pone fin al proceso penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2016, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7103-16.
SRGS/.-