REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 168
7104-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2016, por los Abogados JESÚS ROJAS, EDUARDO PARRA y MIRAN JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALBERT JOSÉ PIÑERO MENDEZ, ERICK PAUL RODRÍGUEZ QUERALES, y ALFREDO XAVIER HERNÁNDEZ, en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016 y publicado en fecha 15 de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la medida privativa de libertad a sus defendidos, de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 12 de septiembre de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados Jesús Rojas, Eduardo Parra y Miran Jiménez Soteldo, en su carácter de Defensor Publico Segundo del imputado Richard José Graterol Sequera, con legitimación para ello, según consta a los folios 87 y 88 de las copias certificadas anexas, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 27 y 28 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicada la recurrida (15/08/2016) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22/08/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 16, 17, 18, 19, y 22 de Agosto de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que el Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Abg. Edgar Alexander Echenique, fue emplazado en fecha (24/08/2016), tal y como consta al folio 17 del cuaderno especial de apelación, dando contestación al recurso en fecha 29/08/2016, transcurriendo tres (03) días hábiles (25, 26 y 29 de Agosto de 2016).

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado , observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abogados Jesús Rojas, Eduardo Parra y Miran Jiménez Soteldo, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALBERT JOSÉ PIÑERO MENDEZ, ERICK PAUL RODRÍGUEZ QUERALES, y ALFREDO XAVIER HERNÁNDEZ, en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016 y publicado en fecha 15 de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la medida privativa de libertad a sus defendidos, de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-7104-16
JAR/.-