REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 239
EXP: 7017--16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de Abril de 2016, por la Defensora Publica Octava Encargada Abogada María Celina Pérez Sequera, en su carácter de defensora del ciudadano Leonel Montiel Montiel, en contra del auto dictado en fecha 06 de Abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó con lugar la solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de dos (02) años, formulada por la Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Publico Abogada Patricia Josefina Zarzalejo León.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, se admitió el recurso interpuesto con base al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DE LOS ANTECEDENTES DE CASO
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2013, el Juzgado de Control N° 2, extensión Acarigua, decretó la privación judicial preventiva de libertad, del imputado LEONEL MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previstos en los artículos 357, ultimo aparte, 112, 174, 405 en concordancia con el artículo 89, 218, ordinal 1° y 413, todos del Código Penal
En fecha 14 de febrero de 2014, se realizó, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Juez Segundo de Control, extensión Acarigua, admitió totalmente la acusación, formulada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previstos en los artículos 357, ultimo aparte, 112, 174, 405 en concordancia con el artículo 89, 218, ordinal 1° y 413, todos del Código Penal; y a su vez, ratificó la medida privativa de libertad, dictada por el mismo Tribunal, en fecha 12 de septiembre de 2013, y, ordenó el pase a juicio
II
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, abogada MARÍA CELINA PEREZ SEQUERA, en su carácter de defensora del acusado LEONEL MONTIEL MONTIEL, interpuso el recurso de apelación, con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código adjetivo penal, en los siguientes términos:
A mi defendido se realizó la Audiencia Preliminar el 12-21-2013 decretó (sic) Medida de Privación preventiva de Libertad, y se continuo con el proceso, y se apertura a Juicio Oral y Público. Una vez mas el juicio en diversas oportunidades, el mismo fue interrumpido por cuanto se producía la jueces, el traslado de mi defendido no se materializaba, en fin una serie de circunstancias que en ningún momento podrían imputársele a mí defendido. Toda vez que se encuentra privado de libertad y es; obligación del Estado realizar todas las diligencias necesarias para hacer efectivo el traslado de mi defendido a la sede del Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa - Extensión Acarigua. En el transcurso del tiempo transcurrido más de DOS (02) AÑOS, mi defendido se encuentra recluido en e (sic) CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS OCCIDENTALES, (CPLLO) (sic) , lo cual ha sido imposible SU traslado hasta este Circuito Judicial Pena! para poder realizar su juicio trayendo como consecuencia un retardo procesal y como lo he señalado en varias ocasiones no imputables a mi defendido, ya que se encuentra privado de su libertad y su traslado hasta la sede del tribunal solo compete y os obligación del Estado velar porque dichos traslados se realicen.
En diversas oportunidades los; familiares de rni defendido han efectuado trámites en los entres Penitenciarios a. los fines ce lograr SU TRASLADO hasta la sede del Tribunal, con el objeto de realizar el juicio y que mi defendido vea resuelta su situación jurídica.
CAPITULO II
El Ministerio Público solicitó la PRORROGA, a la que hace referencia el articulo 230 en su segundo aparte ejusdem, y por lo cual en muchos casos se considerar que debe continuar la Medida ce Privación de Libertad hasta tanto dicho lapso haya vencido.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Publico como mencione anteriormente hizo uso de ese derecho otorga: el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto esta defensa considera que la solicitud es Extemporánea, y no debería mantenerse dicha medidas tan gravosa, y pudiera mi defendido continuar con el procedimiento pero en libertad, y ver así culminado su proceso.
La Fiscalía solicitó PRORROGA de la Mecida de Privación de libertad todo de con la finalidad a los establecido en el artículo 230 del Codicio Orgánico Procesal Penal en virtud de haber transcurrido mas de DOS (02) años, sin que a mi defendido se le haya. Su situación jurídica, imputándole a mi defendido las dilaciones indebidas, lo cual ha sido imposible su en su traslado hasta este Circuito Judicial Pena! para poder realizar su juicio, trayendo corno consecuencia un retardo procesal y como lo he señalado en varias ocasiones no imputables a mi defendido), ya que se encuentra privado de si libertad y su traslado hasta la sede del Tribunal solo compete; y es obligación del Estado velar porque dichos traslados se realicen.
En diversas oportunidades los familiares de m defendido han efectuado tramites en los Centro Penitenciario a los fines de lograr su traslade hasta la sede del Tribuna!, con el objeto de realizar el Juicio y que mi defendido vea resuelta su situación jurídica, aunado a ello hecho que el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, realiza traslados de procesados sin tomar un cuenta el retardo procesal que producirán dichos traslatos, ya que no se cuenta. Con los mecanismos necesarios para efectuar los traslados de los procesados a las sedes de los Tribunales donde se ventilan sus procesos.
Por último esta Defensa considera Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada a de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo DE Justicia, según el cual la medida de análisis personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o imputables al procesado en ese discurrir o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articule 55 di la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden Constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física las personas, sus propiedades, el disfrute ele SUS derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional..
CAPITULO II
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por la Juez de Juicio No. 02 de fecha (06/04/2016). Donde ACORDÓ LA PRORROGA la solicitada por el Ministerio Público todo de conformidad a lo contemplad;) en el del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que ni defendido que está siendo Juzgado en sus defectos su defensa, es responsable de las causas de las dilaciones del proceso, es un delito grave y la libertad de mi defendido sin limitación alguna, constituiría una infracción al artículo encabezamiento de la Constitución DE: la República Bolivariana de Venezuela.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coacción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solidar el tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder, que lo podrá exceder de la pena minina previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga , se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensora» circunstancias estas que no corresponde con el caso que nos ocupa, por cuanto la consecuencia de retardo procesal y como lo he señalado en varias ocasiones no imputables a mi defendido, ya que se encuentra privado de su libertad y su traslado hasta la sede del Tribunal solo compete y es obligación del estado velar porque dichos traslados se realice.
En tal sentido, el referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N' 1626 del 17-07-02, estableció ...es la garantía que " que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a mecida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa, que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciarniento (de una. Decisión definitivamente firme.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tributa! Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05 en sentencia Nº 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, señalo:
“
…el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica. Inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
Articulo 244 de la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su .naturaleza, están sometidas a un límite máxime de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter a imputado o al acusado a. alguna otra medida cautelar, que en debe ser menos gravosa... (Negrilla del Tribunal).
Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrida el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deber tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de impunidad; es la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626,) de facha 12 de abril de 2007, por ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, dejó establecido que:
(..omissis…)
Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la Republica aparece a su vez ratificada, en sentencia Nº 920 de 08/06/2011 en la que Igualmente señaló:
(…)
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso da Apelación, la DECISION a la hago referencia de la Sala Constitucional, establece que no es cuestión el: tipo penal imputado sino lo perjudicial es que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que se haya el resuelto la situación de mi defendido. ES decir lo determinante no es el tipo penal por el que esta siendo Juzgado el procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio a mi defendido y que se haya resuelto su proceso penal.
Solicito a los Ciudadanos Magistrados ce la Corle de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte ce Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido LEONEL MONTIEL MONTIEL y le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La jueza de la recurrida, fundamentó su decisión, mediante el cual declaró con lugar la prorroga de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado LEONEL MONTIEL MONTIEL, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico mediante el cual solicita Prórroga para que se mantenga la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la terminación del Juicio Oral y Publico en la causa distinguida con el asunto principal N° PP11-P-2013-02988, que se le sigue al ciudadano LEONEL MONTIEL MONTIEL, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se pasa a resolver sin necesidad de realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 12 de Septiembre de 2013, el Tribunal de Control N° 02, al conocer en audiencia de presentación, Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEONEL MONTIEL MONTIEL, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, HOMICIDIO SIMPLE (• EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 89 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal °1 y LESIONES BÁSICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA; y en fecha 14 de febrero de 2014, Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y se mantiene al acusado bajo la Medida de Privación de Libertad.
En fecha 01 de febrero de 2016, fue presentado escrito mediante el cual la Fiscal Auxiliar Décimo segundo del Ministerio Público, Abogada Patricia Zarzalejo, solicita a este juzgado la prolongación y mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, hasta la culminación del juicio, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 230 de nuestra norma adjetiva Penal, por cuanto considera que se debe tener presente la magnitud del delito, y daño causado por tratarse de un delito grave Pluriofensivo, tomando en cuenta que el juicio se encuentra en continuación de juicio.
En atención a lo expuesto up supra, se puede concluir que ciertamente se cumplieron los dos años desde que se sometió al acusado a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se haya dado fin al presente proceso penal, es decir, sin que se termine el juicio con relación al acusado LEONEL MONTIEL MONTIEL, en el presente proceso, por diversas causas justificadas, pues se trata de la convergencia de circunstancias que en ciertas ocasiones no pueden ser controladas por ninguna de las partes intervinientes, tales como la incomparecencia de los medios de prueba, sin obtenerse resulta de su convocatoria, la falta de traslado del acusado; y tomando en cuenta la complejidad de los delitos y que la dilación no le es imputable al órgano judicial, quien ha realizado los tramites y fijado las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, en algunas ocasiones motivado a que el acusado no acude al llamado para ser trasladado.
Que si bien han transcurrido más de dos años desde la fecha del decreto de Privación de Libertad, debemos tomar en cuenta que el juicio se inicio en fecha 07 de enero del año 2015, y que se recepcionó la testimonial de la Victima, y de un funcionario Experto, no habiéndose recepcionado otro medio de prueba ante la inasistencia del acusado, quien no ha sido posible trasladar después de la declaración de la victima, todo lo cual pudiera impedir la realización y término del Juicio oral y público.
Ahora bien, en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 ejusdem, el legislador ha previsto la ocurrencia de aquellas circunstancias que pudieran impedir la finalización del proceso en un lapso de dos años, por lo que se estableció la posibilidad de manera excepcional de la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo el juzgador determinar éstas a los fines de acordar la prórroga.
Por lo que se debe entrar a analizar sobre el mantenimiento en el tiempo de una medida de coerción, para lo cual se debe atender además del Principio de Proporcionalidad, el cual exige tomar en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso, se evidencia en primer lugar, que se trata de delitos Contra la Persona, y la propiedad tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES BÁSICAS, existe una concurrencia de delitos los cuales vulneran derechos fundamentales que requieren protección del estado como es el derecho a la vida, a la integridad, a la propiedad, por lo que los delitos que se le atribuye al acusado de autos son considerados como de gravedad.
Además de la gravedad del delito atribuido, del análisis del motivo del diferimiento de los actos, se tiene que la mayoría es por inasistencia del defensor Privado, y a pesar que actualmente tiene Defensor Publico, el otro motivo por el cual no se a logrado concluir el juicio se debe a la inasistencia del acusado.
Es pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005 en relación a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
"En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio."
El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
"En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. "
En otro orden de ideas, es preciso expresar que la prórroga prevista en el artículo 230 otrora 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretarse en el presente caso, como el cumplimiento anticipado de una condena, pues las medidas de coerción personal, especialmente la privación preventiva de libertad, en modo alguno prejuzga la culpabilidad o inculpabilidad de la persona sometida a la misma, sino que atiende a la necesidad de asegurar y mantener sujeta al proceso, a la persona de que se trate, cuando respecto de la misma concurren circunstancias que hacen presumir fundadamente el peligro de fuga, ya que la responsabilidad penal o no del acusado, se determinará en el debate oral y público, luego de evacuar todo el acervo probatorio.
Por todas las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora que la solicitud de prórroga formulada por la representación fiscal debe aplicar a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que dicho artículo establece que la prórroga no debe exceder de la pena mínima prevista para el delito, a fin de fijar la misma este tribunal toma en cuenta la proporcionalidad de toda medida de coerción, así como el hecho de que el juicio se encuentra en su celebración, por lo que el lapso aplicable para la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso resulta ser de dos (02) años. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua,, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la Prórroga prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la representación de la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LEONEL MONTIEL MONTIEL, titular del numero de cédula de identidad 25.241.262, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 89 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal °1 y LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, Por el lapso de dos (02) años. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente, alegó:
Que, a su defendido, le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 12 de septiembre de 2013.
Que, el Ministerio Público solicitó la PRORROGA, a la que hace referencia el articulo 230 en su segundo aparte; por lo tanto, considera que la solicitud es Extemporánea, y no debería mantenerse dicha medidas tan gravosa, y pudiera mi defendido continuar con el procedimiento pero en libertad, y ver así culminado su proceso.
Que, el retardo procesal, en la presente causa, no es imputable a su defendido.
Finalmente, solicitó la recurrente que, se declare con lugar el Recurso de Apelación de interpuesto; y se le sustituya, la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta a su defendido, por medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte para decidir, observa:
En cuanto a la extemporaneidad de la solicitud de la prorroga, alegada por la recurrente, de la revisión de las actas procesales se desprende:
1. Que el imputado de autos, Leonel Montiel M, fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 8 de septiembre de 2013, siendo que en la audiencia de presentación, realizada en fecha 12 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado de Control N° 2, se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte, del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 del Código Penal: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 89 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal °1 y LESIONES BÁSICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
2. Que, en fecha 14 de febrero de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal, por los delitos ya enunciados, y se ratificó la Medida Privativa de Libertad.
3. Que, en fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado de Juicio N° 2, acordó el inicio del juicio oral para el día 29 de abril de 2014.
4. Que en fecha, 29 de abril de 2014, por no haberse materializado el traslado del imputado desde el CEPELLO, se difirió el acto para el día 27 de mayo de 2013, en el acta se dejó constancia de la asistencia de la representación fiscal y de la defensora del imputado. (Vid. folio 153 de la primera pieza)
5. Por auto de fecha, 11 de julio de 2014, se fijó el inicio del juicio para el día 5 de agosto de 2014, en virtud que el día 27 de mayo de 2014, no hubo Despacho, por reposo médico del Juez de Juicio, abogado Antulio Guilarte. (Vid. Folio 160 de la primera pieza)
6. En fecha 5 de agosto de 2014, se dio inicio al juicio oral y público, con la asistencia del representante del Ministerio Público, el acusado Leonel Montiel M, y su defensora pública; quienes hicieron sus respectivos alegatos. En esa misma audiencia, se acordó la continuación del debate, para el día 19 de agosto de 2014. (Vid. Acta a los folios 166 y 167 de la primera pieza)
7. Por auto de fecha 20 de agosto de 2014, se acuerda suspender la continuación del juicio para el día 09 de septiembre de 2014, por no haberse materializado el traslado del acusado y la no asistencia de testigos y expertos. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 19 de agosto de 2014) (Vid. folio 187 de la primera pieza)
8. Por auto de fecha 10 de septiembre de 2014, se acuerda la continuación del juicio para el día 19 de septiembre de 2014, por no haberse materializado el traslado del acusado y la no asistencia de testigos y expertos. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 9 de septiembre de 2014. (Vid. Folio 173 de la primera pieza)
9. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se acuerda la suspensión de la continuación del juicio y se fija nueva oportunidad para el día 3 de octubre de 2014, por no haberse materializado el traslado del acusado y la no asistencia de la victima, testigos y expertos. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 19 de septiembre de 2014. (Vid. Folio 178 de la primera pieza)
10. Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se acuerda la continuación del juicio para el día 15 de octubre de 2014, por no haberse materializado el traslado del acusado y la no asistencia de testigos y expertos. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 3 de octubre de 2014. (Vid. Folio 183 de la primera pieza)
11. Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, se acuerda la continuación del juicio para el día 11 de noviembre de 2014, por no haberse materializado el traslado del acusado y la no asistencia de testigos y expertos, para la audiencia del día 29 de octubre de 2014. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 3 de octubre de 2014, ni la del 29 de octubre de 2014. (Vid. Folio 193 de la primera pieza)
12. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se acuerda la continuación del juicio para el día 02 de diciembre de 2014, por no haberse materializado el traslado del acusado y la no asistencia de testigos y expertos. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 11 de noviembre de 2014. (Vid. Folio 196 de la primera pieza)
13. Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, la Jueza de Juicio N° 2, abogada Juanita Sánchez, declaró la interrupción del debate oral y público, en virtud del cambio de juez; fijando nueva oportunidad para la continuación de l juicio para el día 7 de enero de 2015. (Vid, folios 210 al 213 de la primera pieza)
14. Por auto de fecha 8 de enero de 2015, se acordó fijar la continuación del juicio para el día 21 de enero de 2015, a solicitud del Ministerio Público (Vid. folio 220 de la primera pieza)
15. Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 10 de febrero de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado y la no asistencia de testigos y expertos. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 21 de enero de 2015. (Vid. Folio 224 de la primera pieza)
16. Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 4 de marzo de 2015, Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 10 de febrero de 2015. (Vid. Folio 2 de la segunda pieza)
17. Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 25 de marzo de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 4 de marzo de 2015. (Vid. Folio 6 de la segunda pieza)
18. Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 14 de abril de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 25 de marzo de 2015. (Vid. Folio 12 de la segunda pieza)
19. Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 05 de mayo de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 14 de abril de 2015. (Vid. Folio 16 de la segunda pieza)
20. Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 22 de mayo de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 5 de mayo de 2015. (Vid. Folio 20 de la segunda pieza)
21. Por auto de fecha 05 de junio de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 12 de junio de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 22 de mayo de 2015. (Vid. Folio 24 de la segunda pieza)
22. Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 03 de julio de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 12 de junio de 2015. (Vid. Folio 30 de la segunda pieza)
23. Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 21 de julio de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 3 de julio de 2015. (Vid. Folio 35 de la segunda pieza)
24. Por auto de fecha 25 de agosto de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 28 de agosto de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado, para el día 11 de agosto de 2015. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 21 de julio de 2015, ni la del día 11 de agosto de 2015. (Vid. Folio 40 de la segunda pieza)
25. Por auto de fecha 14 de septiembre de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 16 de septiembre de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado, para el día 28 de agosto de 2015. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 28 de agosto de 2015. (Vid. Folio 44 de la segunda pieza)
26. Por auto de fecha 9 de octubre de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 13 de octubre de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado, para el día 16 de septiembre de 2015. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 21 de julio de 2015, ni la del día 16 de septiembre de 2015. (Vid. Folio 48 de la segunda pieza)
27. Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 30 de octubre de 2015, por no haber habido Despacho, el día 13 de octubre de 2015. (Vid. Folio 52 de la segunda pieza)
28. Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 18 de noviembre de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado, para el día 30 de octubre de 2015. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 30 de octubre de 2015 (Vid. Folio 54 de la segunda pieza)
29. Por auto de fecha 8 de diciembre de de 2015, se acuerda la continuación del juicio para el día 9 de diciembre de 2015, por no haberse materializado el traslado del acusado, para el día 18 de noviembre de 2015. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 18 de noviembre de 2015 (Vid. Folio 58 de la segunda pieza)
30. Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se acuerda la continuación del juicio para el día 12 de enero de 2016, por no haberse materializado el traslado del acusado, para el día 9 de diciembre de 2015. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 09 de diciembre de 2015 (Vid. Folio 61 de la segunda pieza)
31. Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se acuerda la continuación del juicio para el día 2 de febrero de 2016, por no haberse materializado el traslado del acusado, para el día 12 de enero de 2016. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 12 de enero de 2016 (Vid. Folio 65 de la segunda pieza)
32. Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se acuerda la continuación del juicio para el día 24 de febrero de 2016, por no haberse materializado el traslado del acusado, para el día 2 de febrero de 2016. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 2 de febrero de 2016 (Vid. Folio 69 de la segunda pieza)
33. Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se acuerda la continuación del juicio para el día 16 de marzo de 2016, por no haberse materializado el traslado del acusado, para el día 24 de febrero de 2016. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 24 de febrero de 2016 (Vid. Folio 69 de la segunda pieza)
34. Por auto de fecha 5 de abril de 2016, se acuerda la continuación del juicio para el día 12 de abril de 2016, por no haberse materializado el traslado del acusado, para el día 16 de marzo de 2016. Al respecto, la corte observa que no existe el acta del acto de fecha 16 de marzo de 2016 (Vid. Folio 75 de la segunda pieza)
35. A los folios 77 y 78 de la segunda pieza, corre inserto el escrito con fecha 1 de febrero de 2016, mediante el cual, la representación del Ministerio Público, solicita la prorroga de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado Leonel Montiel Montiel. La Corte observa, que dicho escrito aún cuando está sellado por la oficina de alguacilazgo, no contiene data de su recibo por esta oficina, ni por el tribunal.
A los folios 79 al 83, de la segunda pieza, corre inserto el auto de fecha 6 de abril de 2016, mediante el cual se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, siendo que al acusado Leonel Montiel M., le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 12 de septiembre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 89 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1º y LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, debe analizarse, en primer lugar, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en segundo lugar, la doctrina jurisprudencial, sobre el punto en cuestión.
En efecto, el principio de proporcionalidad, regulado por la norma procesal citada, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de de dichas medidas cautelares. (Cfr. Sala Constitucional. Sentencia Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002)
En tal sentido, el primer aparte del citado artículo 230 del Código adjetivo penal, contiene dos (2) supuestos, cuyas premisas serian:
a) La privación preventiva de libertad, “(e)n ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; y
b) Para determinar el plazo de duración de la privación judicial preventiva de libertad, “ si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”
Al analizar la presente norma, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ha dicho:
“…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09)
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
(…)
Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado A M, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado M A P C, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados A M y M A P C. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Decisión N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015. Exp. N° 6476-15)
Igualmente, la Sala Constitucional, ha señalado:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Sentencia N° 1315 de fecha 22 de junio de 2005) (Negrillas y subrayado de la Corte).
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en el presente caso, se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, en fecha 12 de septiembre de 2013, por la presunta comisión de varios delitos, entre ellos el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, de la siguiente manera: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”; por lo que, a juicio de esta corte de apelaciones, es el delito mas grave.
En consecuencia, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; sino el segundo supuesto de dicha norma, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”. Y así se declara.
Por las razones que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la abogada María Celina Pérez Sequera, en su carácter de defensora del ciudadano Leonel Montiel Montiel. Y así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente sin haber solicitado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por ante el Tribunal de la Primera Instancia, pretende que esta superior instancia le otorgue al acusado LEONEL MONTIEL MONTIEL una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara improcedente este pedimento. Y así se declara.
ADVERTENCIA
Del iter procesal analizado, en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que:
a) No existe el acta del acto de fecha 19 de agosto de 2014) (Vid. folio 187 de la primera pieza)
b) No existe el acta del acto de fecha 9 de septiembre de 2014. (Vid. Folio 173 de la primera pieza)
c) No existe el acta del acto de fecha 19 de septiembre de 2014. (Vid. Folio 178 de la primera pieza)
d) Que no existe el acta del acto de fecha 3 de octubre de 2014. (Vid. Folio 183 de la primera pieza)
e) No existe el acta del acto de fecha 3 de octubre de 2014, ni la del 29 de octubre de 2014. (Vid. Folio 193 de la primera pieza)
f) No existe el acta del acto de fecha 11 de noviembre de 2014. (Vid. Folio 196 de la primera pieza)
g) No existe el acta del acto de fecha 21 de enero de 2015. (Vid. Folio 224 de la primera pieza)
h) No existe el acta del acto de fecha 10 de febrero de 2015. (Vid. Folio 2 de la segunda pieza)
i) No existe el acta del acto de fecha 4 de marzo de 2015. (Vid. Folio 6 de la segunda pieza)
j) No existe el acta del acto de fecha 25 de marzo de 2015. (Vid. Folio 12 de la segunda pieza)
k) No existe el acta del acto de fecha 14 de abril de 2015. (Vid. Folio 16 de la segunda pieza)
l) No existe el acta del acto de fecha 5 de mayo de 2015. (Vid. Folio 20 de la segunda pieza)
m) no existe el acta del acto de fecha 22 de mayo de 2015. (Vid. Folio 24 de la segunda pieza)
n) No existe el acta del acto de fecha 12 de junio de 2015. (Vid. Folio 30 de la segunda pieza)
o) No existe el acta del acto de fecha 3 de julio de 2015. (Vid. Folio 35 de la segunda pieza)
p) No existe el acta del acto de fecha 21 de julio de 2015, ni la del día 11 de agosto de 2015. (Vid. Folio 40 de la segunda pieza)
q) No existe el acta del acto de fecha 28 de agosto de 2015. (Vid. Folio 44 de la segunda pieza)
r) No existe el acta del acto de fecha 21 de julio de 2015, ni la del día 16 de septiembre de 2015. (Vid. Folio 48 de la segunda pieza)
s) No existe el acta del acto de fecha 30 de octubre de 2015 (Vid. Folio 54 de la segunda pieza)
t) No existe el acta del acto de fecha 18 de noviembre de 2015 (Vid. Folio 58 de la segunda pieza)
u) No existe el acta del acto de fecha 09 de diciembre de 2015 (Vid. Folio 61 de la segunda pieza)
v) No existe el acta del acto de fecha 12 de enero de 2016 (Vid. Folio 65 de la segunda pieza)
w) No existe el acta del acto de fecha 2 de febrero de 2016 (Vid. Folio 69 de la segunda pieza)
x) No existe el acta del acto de fecha 24 de febrero de 2016 (Vid. Folio 69 de la segunda pieza)
y) No existe el acta del acto de fecha 16 de marzo de 2016 (Vid. Folio 75 de la segunda pieza)
Igualmente, se observa que no existen autos las resultas de las notificaciones a las partes, testigos y expertos, emitidas en cada uno de los diferimientos.
Por tales razones, se insta a la Jueza de Juicio N° 4, extensión Acarigua y demás Jueces Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el sentido, que los diferimientos de audiencias se hagan en la Sala de Audiencia, con la presencia de las partes, testigos y expertos que hayan asistido, previa la constatación de las resultas de las notificaciones expedidas.
En tal sentido, se hace necesario que los Jueces Penales cumplan con las instrucciones impartidas, en distintas oportunidades, por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas las señaladas en las Circulares TSJ-SCP-0005-2015 y TSJ.-SCP-0006-2015, de fechas 25 de febrero y 30 de marzo de 2015, entre estas instrucciones se encuentran:
1. Restringir los diferimientos o suspensiones de los actos fijados, en los cuales hayan asistido todas las partes, órganos de pruebas según aplique y el traslado de los justiciables se hubiere ordenado y se encuentren en la sede judicial.
2. Los Tribunales Penales deberán llevar un control en digital de las audiencias mensual, el cual contendrá: audiencias fijadas, celebradas y diferidas al mes, con indicación del motivo del diferimiento y los responsables de ello, a saber: Tribunal; Ministerio Público; Defensa Pública; Defensa Privada; inasistencia del imputado en libertad; falta de traslado; inasistencia de la víctima debidamente notificada. (Nota: No podrá imputársele el motivo de diferimiento a la inasistencia de una de las partes si no constan las resultas de la práctica efectiva de las citaciones/notificaciones, en ese caso será imputable al Tribunal).
Todo ello, con el fin de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada María Celina Pérez Sequera, en su carácter de defensora del ciudadano Leonel Montiel Montiel, en contra del auto dictado en fecha 06 de Abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó con lugar la solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de dos (02) años, formulada por la Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Publico Abogada Patricia Josefina Zarzalejo León.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y remítase al tribunal de procedencia.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
Rafael A. García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -
El Secretario.
Exp.- 7017-16
JAR/.-