REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 35
Causa Nº 355-16
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: ORIANNA AIRAM JAEN YUABE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 03 de mayo de 2016, la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ORIANNA AIRAM JAEN YUABE.
En fecha 13 de septiembre de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 25 de abril de 2016, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la DETENCIÓN del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Acoge la precalificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ORIANNA AIRAM JAEN YUABE.
Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Entidad de Atención Acarigua I Varones Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento médico por médico de Guardia del CDI más cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sea trasladado al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada. Así mismo se acuerda la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la defensa...”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPÍTULO II
DE LA ÚNICA DENUNCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

De conformidad a lo establecido en el artículo 608, literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida DETENCIÓN PREVENTIVA

DE LOS HECHOS

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones se precisa del acta de DENUNCIA lo siguiente:
…omissis…
Así las cosas, la intención de mi defendido jamás fue robar a la víctima, y es que en palabras de la propia víctima, mi defendido supuestamente le repetía que le entregara el bolso, siendo la otra persona la que dispone sacar el armamento, hecho éste que no estuvo bajo el dominio de mi defendido.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es de destacar que el adolescente no había estado sometido a ningún otro proceso penal y que tiene contención familiar, todas estas circunstancias en criterio de la Defensa debieron ser analizadas por la recurrida a los fines de haber dictado una medida cautelar menos gravosa, lo cual evidentemente no ocurrió.
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, como se precisa del texto de la recurrida, no estaban llenos los extremos legales para acordar la DETENCIÓN de mi defendido para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo que dichos presupuestos deben concurrir y además no debe haber otra medida razonable para evitar imponer la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no obstante se le impuso a mi defendido la medida cautelar más GRAVOSA, sin además dar suministros suficientes del por que de la decisión.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito a este digno Tribunal de alzada, llamado a conocer y decidir el presente recurso, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Segundo Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
La Defensa Pública indica como PUNTO DE IMPUGNACIÓN, "DE LA ÚNICA DENUNCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR". Basándose entre otras cosas:"... así las cosas, las intención de mi defendido jamás fue robar a la víctima, y es que en palabras de la propia víctima, mi defendido supuestamente le repetía que le entregara el bolso, siendo la otra persona, le que disponer sacar el armamento, hecho este que no estuvo bajo el dominio de mi defendido...".
A tal efecto, podemos reproducir el contenido del artículo imputado al defendido de la recurrente:
Articulo 458. Código Penal: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...".
Como se desprende del mismo, la conducta anteriormente tipificada y que fue debidamente acogida por la Juez A quo, establece que el acto puede ser ejecutado por dos o más personas y que una de ellas se encuentre manifiestamente armada, como lo es el caso en marras, aún cuando la recurrente expone que a su defendido no le fue encontrada ningún arma de fuego, pero si reconoce que tuvo participación en el hecho en el cual la víctima mediante el uso de un arma de fuego fue sometida y amenazada su integridad física y posteriormente fue despojada de sus pertenencias y que posteriormente los autores del hecho fueron aprehendidos en flagrancia en poder de los objetos y del arma de fuego.
Así mismo se reproduce el contenido de la norma jurídica en la cual se basó la imposición de la medida impuesta por la Juez al defendido como es la DETENCIÓN PREVENTIVA.
…omissis…
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal a: "Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita". El delito imputado al adolescente se trata del ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ORIANNA AIRAM JAÉN YUABE, el cual se encuentra contemplado el artículo 628 literal "b" de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, igualmente es claro que el hecho fue realizado el día 23-04-2016, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez A quo.
En relación al literal b: "Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. En las actuaciones se cuenta con diligencias de investigaciones en las cuales se desprende la participación del adolescente imputado en el hecho, como se desprende de la entrevista rendida por la víctima quien describe las características de vestimenta que portaban los autores del hecho y al momento en que los funcionarios practican la aprehensión de los autores del hecho, el imputado le fue encontrado las pertenencias despojadas a la víctima y que de igual manera le correspondía la vestimenta.
En el literal c: "Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.". No hay posibilidad de que los adolescentes imputados se sujeten al proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ya que no hay constancia que a pesar de que el’ adolescente no se encuentra sujeto a ningún tipo de control social, igualmente es evidente que no existe contención suficiente que puedan estar sometido al proceso penal de manera voluntaria, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, igualmente vale destacara que no se encuentra constancia de residencia que indique un domicilio cierto donde puedan ser localizados los mismos
Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de! adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el imputado evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado por el Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ORIANNA AIRAM JAÉN YUABE; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR e! Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ORIANNA AIRAM JAEN YUABE.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, la imposición a su defendido de la medida de detención preventiva, alegando que no están llenos los extremos legales para que fuera acordada, y que la intención de su defendido jamás fue la de robar a la víctima, ya que en palabras de la propia víctima, su defendido supuestamente le repetía que le entregara el bolso, siendo la otra persona la que dispone sacar el armamento, hecho éste que no estuvo bajo el dominio de su defendido.
Por su parte la representación fiscal en su contestación, indicó que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el delito de robo agravado requiere que el acto sea ejecutado por dos o más personas y que una de ellas se encuentre manifiestamente armada, como ocurrió en el caso de marras, donde el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en poder de los objetos y del arma de fuego, encontrándose proporcional la medida de detención preventiva impuesta por la Jueza de Control, por cuanto valoró cada uno de los elementos de convicción presentados, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto se limita a impugnar la medida de detención preventiva impuesta a su defendido, esta Alzada dando cumplimiento al principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; el cual se desprende del adagio jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, es por lo que resolverá el recurso de apelación únicamente en cuanto al punto que fue objeto de impugnación. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, en la presente causa penal por no haber sido impugnado, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y de la obstaculización de la investigación, oportuno es referir la motivación empleada por la Jueza de Control para decretarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto señaló:

“IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico; en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana ORIANNA AIRAM JAÉN YUABE que se le imputa es de los delitos más graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo”.

De lo anterior se verifica, que la Jueza de Control motivó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, en lo siguiente:
1.-) Que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción penal, considerándose que este tipo de delito no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la libertad, a la integridad física y a la vida, inclusive.
2.-) Que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al fumus bonis iuris, relativos a la existencia de un hecho punible, a los suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en el delito atribuido.
3.-) Que la víctima fue clara al indicar en su denuncia, que un muchacho (señalando las características de la vestimenta que portaba) fue el que forcejeó con ella para quitarle el bolso que cargaba, y que luego el otro sujeto sacó un arma de fuego y la amenazó de muerte, despojándola de su bolso para posteriormente huir del lugar.
4.-) Que del Acta Policial se desprende, que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los dos sujetos, logran incautarle al ciudadano WANNER JESÚS SANDOVAL REGALADO un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) el bolso de la víctima en cuyo interior se encontraba un monedero y diversos documentos propiedad de la ciudadana ORIANNA AIRAM JAÉN YUABE.
5.-) Que la Jueza de Control decretó la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, caracterizándose el delito flagrante por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
6.-) Que las características del adolescente y la vestimenta que portaba al momento del delito, fueron señaladas por la víctima en su acta de denuncia y coinciden con las señaladas en el acta policial.
7.-) Que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido cerca del lugar donde ocurre el robo y en el sector donde la víctima les indicó a los funcionarios policiales que huyeron después de cometer el robo.
8.-) Que la otra persona adulta que resultó aprehendida junto al adolescente, se le incautó el arma de fuego con que fue amenazada la víctima.
9.-) Que existe peligro grave para la víctima quien vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego.
10.-) Que no consta que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo, que demuestre control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, tales como: actividad laboral, deportiva o estudiantil.
11.-) Que existe obstaculización de los medios de pruebas, ya que la víctima es el único testigo presencial y directo del hecho.
12.-) Que la medida de detención preventiva fue impuesta con fines estrictamente procesales, a los fines del esclarecimiento de los hechos y para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos de proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva al adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia y en lo que consta en el expediente.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 355-16
SRGS/