REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04
Causa Nº 7106-16
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE: Abogada MILAGRO GUERRERO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: IGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHA.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abogadas CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO y LAURY REGALADO PINEDA.
VÍCTIMA (adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada MILAGRO GUERRERO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016 y publicada en fecha 02 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se desestimó el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en razón de existir orden de aprehensión previa, ordenándose la libertad plena del imputado IGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de septiembre de 2016, se les dio entrada. En fecha 16 de septiembre de 2016, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano IGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE, desestimándose el delito atribuido por el Ministerio Público consistente en ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que el delito imputado por la representación fiscal, y el cual es objeto de la presente revisión, consiste en ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que expresamente señala el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los “delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente”, por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO GUERRERO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016 y publicada en fecha 02 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensora privada del imputado, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de junio de 2016, la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano IGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 11 al 15).
En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua libró la correspondiente orden de aprehensión (folios 19 al 25).
En fecha 24 de agosto de 2016, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado (folios 46 al 53), y en fecha 02 de septiembre de 2016 se publicó el texto íntegro de la decisión (folios 547 al 61), decidiendo en los siguientes términos:

“EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada en contra del imputado de autos, antes identificado, en fecha: 10-08-.2016, previa solicitud de la Fiscalía actuante, es necesario dejar constancia que la misma fue acordada tomando en consideración todas las actuaciones presentadas con la solicitud, vale decir, El Oficio del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con el cual remiten a la Fiscalía actuante a la madre de la víctima, el Acta de Entrevista rendida por la adolescente, presunta víctima del hecho, el Acta de Entrevista rendida por la madre de la adolescente, lo mismo que el Examen Médico Forense, practicado a la adolescente, donde se señala como conclusión que presenta un "...HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO. ANO RECTAL SIN LESIONES.", que son los Elementos de Convicción presentados, los cuales, a primera vista, hacen presumir la comisión de un hecho punible, no obstante en el curso de la referida Audiencia Oral, tanto la adolescente como la madre, señalaron que lo del himen desgarrado se trataba de un hecho viejo, ocurrido con un amiguito vecino, y que lo afirmado en contra del imputado había sido ideado por la adolescente para vengarse del imputado debido a que este tenía una relación con la hermana de su madre, incluso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, insistió en preguntarles a ambas el porque de esa declaración, pero las mismas insistieron en su versión, de modo tal que ante la ausencia de otros Elementos de Convicción adicionales, que pusieran en duda las dos declaraciones rendidas, o que se demostrara de alguna manera que ambas estaban siendo de alguna forma presionadas o amenazadas para que cambiaran lo dicho en la denuncia, surgió evidentemente un elemento nuevo que no era conocido ni por la Fiscalía actuante ni por el Tribunal de Control al dictar la Orden de Aprehensión, como lo es el hecho de que la denuncia en contra del imputado fue realizada por venganza debido a que dicho ciudadano mantiene una relación sentimental con la hermana de la madre de la víctima y tía de esta última, a pesar de que este tiene varios hijos con la ciudadana: María Isabel Lucena Peralta, madre de la víctima, y conviven juntos en la misma vivienda, según lo manifestado por estas mismas.
Este hecho evidentemente pone en entredicho los fundamentos de la denuncia formulada, así como también los elementos de convicción tomados en cuenta para dictar la Orden de Aprehensión, dado que en este tipo de hechos punibles resulta de primordial importancia la declaración de la víctima, para poder así relacionar la conducta del imputado con la comisión del delito, de lo contrario, ante la falta evidente de testigos presenciales, y otras pruebas técnicas que de alguna manera sirvan para demostrar la responsabilidad del mismo, como por ejemplo: la Prueba Tricológica, para determinar la presencia de bellos púbicos del presunto autor del hecho en la ropa o en las partes intimas de la víctima, la Experticia Seminal, para determinar la presencia de semen en la ropa de la víctima, y establecer la presencia de Fosfatasas Acidas, resulta una tarea muy difícil por no decir que casi imposible establecer la responsabilidad penal del imputado de autos, y aunque se trate de un delito grave y repudiable por todas las circunstancias que lo envuelven, no basta con la sola presunción de que el mismo es el culpable, porque estaríamos dejando por fuera el derecho que este tiene a la Presunción de Inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, además de ello, no puede válidamente la representación Fiscal tratar de obligar a la presunta víctima (adolescente) y a la madre de esta, a declarar o decir cosas que ellas no quieren, ya sea porque son falsas o porque simplemente no están de acuerdo con ellas, porque piensan que es lo mejor para ellas y su familia.
Por tales razones, es por lo que este Tribunal de Control, consideró, luego de oír las declaraciones, tanto de la victima (adolescente) como de su madre, que en el presente caso, no hay razones suficientes ni fundadas para vulnerar el Principio de Presunción de Inocencia del imputado de autos, y mucho menos para decretar en su contra una Medida Privativa de Libertad, por este motivo acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de que la Fiscalía 7° del Ministerio Público, actuante en la presente causa, considere la posibilidad real de continuar con la investigación para buscar Elementos de Convicción sólidos y fundados, que le permitan presentar una solicitud sin las carencias que tiene la presente, mientras esto ocurre, en caso de realizarse, se mantiene vigente el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se Desestimó lo Precalificación Jurídica dada a los hechos, y además, se le otorgó la Libertad Plena al imputado de autos, al considerar que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del mismo Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda proseguir los trámites de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se deja Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control No. 04, en fecha: 10-09-2016, y se acuerda oficiar a la Dirección del C.I.C.P.C., Sub-delegación Acarigua, para que se excluya como solicitado en la presente causa al imputado de autos. TERCERO: Se Desestima la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la Libertad Plena del imputado: INGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad V-16.964.231, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del mismo Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público”.


La Abogada MILAGRO GUERRERO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Esta representante fiscal considera que no están prescritos los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte el artículo 259, concatenado con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y considera que e! ciudadano INGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE se encuentra incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, concatenado con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es un abuso solapado, silencioso, sin testigos, solo víctima y victimario, relacionado ese comentario con el hecho que le imputa al ciudadano INGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE, ya que su figura es la de padrastro, es decir de crianza cuidado protección. La adolescente ha restado en todo momento que nunca ha siso amenazada ni siquiera cuando narro los hechos del imputado de auto, siempre ha manifestado única y exclusivamente que debe callar, lo dijo en su denuncia, lo manifestó su madre en su denuncia, por lo tanto considera esta represente fiscal, que el hecho de no responder de quienes o como, considerando que la adolescente pernocta, es decir vive bajo el mismo techo del imputado, es por esta razón que esta representante fiscal considera que están litados (sic) los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, concatenado con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente, es por lo que considero que se debe mantener La Medida de Privación Preventiva. Es todo.”


Seguidamente, la defensa técnica del imputado IGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE representada por la Defensora Privada Abogada CLAUDIA SACRAMENTO, dio contestación en los siguientes términos:

“esta defensa se opone y rechaza cada uno de los alegatos expuestos por la representación fiscal y considerando que la ciudadana fiscal del Ministerio Publico no demostró los delitos que se imputan a nuestro defendido y en virtud que es inocente de todo lo que se le
3 o imputa, esta defensa solicita la libertad plena, Es todo.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MILAGRO GUERRERO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016 y publicada en fecha 02 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se desestimó el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en razón de existir orden de aprehensión previa, ordenándose la libertad plena del imputado IGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que el imputado IGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE se encuentra incurso en el delito atribuido por la representación fiscal, por cuanto figura como padrastro de la víctima, y ejerce su crianza, cuidado y protección.
2.-) Que la adolescente víctima guardó silencio a las preguntas efectuadas por la representación fiscal en relación al examen médico forense.
3.-) Que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE es un abuso solapado, silencioso, sin testigos, solo víctima y victimario, señalando la recurrente “que el hecho de no responder de quienes o como, considerando que la adolescente pernocta, es decir vive bajo el mismo techo del imputado”.
Solicitando por último la recurrente, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa técnica se opuso a cada uno de los alegatos expuestos por el Ministerio Público, al no demostrar el delito imputado a su defendido, solicitando se confirme el fallo impugnado y se mantenga la libertad plena.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá al análisis exhaustivo de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se tienen:
1.-) Oficio Nº 095-2016 de fecha 20/06/2016 suscrito por los miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde refieren a la representante legal de la adolescente YENIFER ALEXANDRA GRANDA (12 años), a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, con el objeto de denunciar presunto Abuso Sexual por parte de su padrastro (folio 01).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 20/06/2016 (folio 02).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 21/06/2016 levantada a la adolescente GRANDA LUCENA YENIFER ALEXANDRA, en la que manifiesta que su padrastro IGINIO COLMENAREZ ha estado abusando sexualmente de ella en varias oportunidades, la última vez fue hace como un mes, cuando su mamá se encontraba en el hospital, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los abusos sexuales; indicando que en fecha 17/06/2016 le contó a su mamá lo que estaba pasando, y que su hermana de 9 años le había contado a su mamá que se había acostado en la cama de ella con su padrastro y su mamá sospechó algo (folios 03 y 04).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 22/06/2016 levantada a la ciudadana LUCENA PERALTA MARÍA ISABEL, en la que señala que en fecha 17/06/2016 mandó a su hija YENIFER de 12 años de edad para la casa de su vecina Mercedes para que hablara con ella, ella se fue, al rato la vecina la manda a llamar y al llegar allá la vecina le dice que su hija YENIFER le confesó que Iginio Colmenarez abusaba de ella desde hace tiempo, luego se puso a hablar con su hija y le contó todo lo de su padrastro y que abusaba de ella desde hace tiempo, y no le comentaba por miedo a que no le creyeran o le pegaran porque el padrastro le decía que no le contara a nadie, por lo que procedió a denunciarlo ante el Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (folio 06).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 27/06/2016 levantada a la niña ESTEFANY ALEJANDRA GRANDA LUCENA de 11 años de edad, quien manifestó haber visto a Iginio y a su hermana Yenifer en el cuarto de él acostado en la cama debajo de la cobija, arropados viendo televisión. A preguntas efectuadas, la niña contestó lo siguiente: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a observar donde se encontraba su hermana YENIFER cuando ibas y venías de la bodega? CONTESTO: Cuando INGINIO nos mandó a comprar el pan, él estaba arriba de la cama en toalla y YENIFER en el piso en el cuarto, cuando volvimos que no había pan YENIFER estaba con él en la cama los dos arropados, cuando volvimos con las catalinas estaban igual y cuando llegamos la tercera vez con la canela también” (folio 08).
6.-) Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-161-0934 de fecha 27/06/2016 practicado a la adolescente GRANDA LUCENA YENIFER ALEXANDRA (folio 10), donde se lee:

“FÍSICO EXTERNO:
• Para el momento del examen físico, no hay lesiones externas que describir.
GINECÓLOGO:
• Genitales externos: de aspecto y configuración normal.
• Himen de bordes regulares con desgarro antiguo a las 5 y 7 en horas del reloj.
ANO RECTAL:
• Pliegue anal indemne.
CONCLUSIONES: HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO. ANO RECTAL SIN LESIONES”.

7.-) Orden de Aprehensión solicitada en fecha 29 de junio de 2016 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano IGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 11 al 15).
8.-) En fecha 10 de agosto de 2016 el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua acordó librar la respectiva orden de aprehensión (folios 19 al 25).
9.-) En fecha 24 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia oral de aprehensión en la que el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, se desestimó el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido por el Ministerio Público, decretándole la libertad plena al imputado IGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE, por considerar que no se encontraba llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 46 al 53).
Es de destacar que en la celebración de dicha audiencia, al cedérsele el derecho de palabra a la adolescente GRANDA LUCENA YENIFER ALEXANDRA (12 años de edad), esta contestó: “Sr Juez el no me hizo nada solo eso tengo que decir”, a preguntas del Ministerio Público respondió: “1.- Hija quien te hizo eso. R- Se deja constancia que no respondió a la pregunta y a lo que esta certificado en el examen médico forense. Es todo”. Y a pregunta efectuada por el Juez la víctima respondió: “1.- Te han amenazado. R. No. 2.- A que le tiene miedo R. A nada. Es todo”.
De igual manera, al cedérsele el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA ISABEL LUCENA PERALTA progenitora de la adolescente víctima, ésta manifestó: “Sr. Juez ante todo le pido disculpas por los hechos causados y la agresión al Sr. INGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE, lo que viene sucediendo es que la niña se paraba de madrugada queriendo hablar conmigo y ella no hablo conmigo fue con la vecina, ella me decía que se sentía mal que no podía dormir por lo que estaba sucediendo, ella esto se lo contó a la vecina y no a mí, ella me manifestó mama de verdad me siento mal por todo lo que está pasando y lo que hice, porque todo esto está mal porque no es juego porque ya hay una denuncia y eso es un proceso y no es juego lo que habíamos hecho, y necesitábamos decir que el Sr. INGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE, no había hecho nada ella actuó así porque la teníamos muy sometida porque no le dábamos libertad y la reprendíamos mucho y ella estaba molesta porque se enteró que él me estaba engañando con mi hermana y le dio rabia, de hecho nosotras fuimos a la fiscalía a que nos tomaran declaración y decir que lo que habíamos hecho no era verdad y allá no quisieron tomarnos declaración ya que ella quería decir la verdad, pero después ella quería decir la verdad ya que el ciudadano INGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE es el papa de sus hermanitas y ella me manifiesta que, yo no quiero que mis hermanas queden igual que yo sin papa ya que he sufrido mucho por estar sin papa, esto es lo que yo quiero aclarar ciudadano juez”.
Con base en lo que cursa en el expediente, oportuno es considerar, que la versión rendida por la adolescente víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público es contundente, cuando señala al ciudadano IGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE como la persona que ha abusado sexualmente de ella en diversas oportunidades.
Además, se desprende de los actos de investigación, que el imputado es el padrastro de la víctima, es decir, ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, por lo que el delito debe considerarse agravado.
Ahora bien, la representante fiscal en la celebración de la audiencia oral le imputó al ciudadano IGINIO RAMÓN COLMENAREZ ESCORCHE la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Abuso sexual a niños o niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”.

Con base en el tipo penal referido, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al indicar la palabra “actos sexuales”, hace referencia a que todo acto de significación sexual cometido contra un niño o niña, debe ser considerado como un acto sexual, en virtud de que la misma ley especial diferencia el acto sexual cuando existe penetración genital, anal u oral, o cuando no se dan esas circunstancias.
Es de destacar igualmente, que a la víctima adolescente se le practicó el reconocimiento médico legal correspondiente, arrojando éste HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO, lo que concuerda con la declaración rendida por la víctima en la sede Fiscal, al señalar a su padrastro como la persona que bajo amenaza y sometimiento, abusó de ella sexualmente en diversas oportunidades, aprovechando que no había nadie en la vivienda; por lo que lo contrario a esta versión, no fue indicado por la adolescente víctima.
De igual modo, se cuenta con la declaración rendida por la hermana de la víctima, quien indicó haber visto a Iginio y a su hermana Yenifer en el cuarto de él acostado en la cama debajo de la cobija, arropados viendo televisión.
Por lo que si bien, la adolescente víctima manifestó en la celebración de la audiencia oral “Sr Juez el no me hizo nada solo eso tengo que decir”, y guardó silencio a las preguntas efectuadas por la Fiscal y el Juez, ello haría presumir que la adolescente está mintiendo, bien sea por temor, amenaza o manipulación, ello en razón de que la ciudadana MARÍA ISABEL LUCENA PERALTA representante legal de la adolescente, alegó en la sala de audiencias una conducta rebelde de su hija, que no había indicado en la entrevista previa efectuada en la sede Fiscal, además de indicar una serie de circunstancias que fueron reveladas por su hija, pero que ésta no las dijo al momento de cedérsele el derecho de palabra, al contrario optó la adolescente por guardar silencio.
Con base en lo anterior, considera esta Alzada, que en esta fase inicial del proceso, se encuentra configurada la comisión de un ilícito penal, debiendo esta Corte de Apelaciones proceder al correspondiente silogismo judicial, ajustando los hechos que se desprenden de los actos de investigación en la correspondiente norma jurídica.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 216 de fecha 02/06/2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO, deja sentada la preeminencia en la aplicación en el ámbito penal, del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al sostener:

“La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).
En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.
En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues, toda norma jurídica brinda múltiples opciones hermenéuticas y la Sala al interpretar una norma puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. Concepción del Mundo y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.1, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463)…”

Continuando con el orden de idea, se observa en consecuencia, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en sus artículos 1, 5 y 10; prevé lo concerniente:-al objeto de la ley, -la obligación del Estado de asegurar el cumplimiento cabal de esta ley y -el rango supremo de la misma, aun y cuando tenga el mismo rango orgánico que otras normas; al disponer:

“Articulo1: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad, democrática, participativa, paritaria y protagónica…..

Artículo 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia….

Artículo 10: La disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 220, de fecha 02/06/2011. Exp. N° 11-072, al respecto ha dejado por sentado: “Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.”
Estima esta Corte en aplicación de las normas especiales y fallos jurisprudenciales citados, que el presente recurso de apelación debe tramitarse bajo los extremos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alejado de que el proceso se haya propuesto en apoyo a un delito tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo lo efectivamente relevante, la conducta manifestada por el sujeto activo del hecho ilícito en contra de la integridad física y moral de la víctima adolescente, que es del género femenino, sin distinción alguna de su edad cronológica; es decir, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ampara a toda persona humana del género femenino, desde recién nacida hasta la tercera edad.
A razón de ello, la Alzada estima en aplicación del buen orden del derecho, que el presente asunto, debe ser tramitado bajo los parámetros de la especialidad de la norma, contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y debería subsumirse la conducta del imputado, al tipo penal contenido en dicha Ley equivalente al acreditado por el Ministerio Público, es decir al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En atención a lo anterior, en relación a la normativa especial indicada por esta Alzada al caso de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2012 Exp. Nº 11-0652, emitió pronunciamiento con Carácter Vinculante, del siguiente tenor:

“Ahora bien, la Sala, con el objeto de resolver el presente amparo, observa lo siguiente:
El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.
Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.
Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para", que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".

En base a lo previamente analizado, ha de determinar esta Alzada que si bien el Representante Fiscal imputa un delito contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente, y el Juez lo desestimó, es criterio de quien aquí decide que se esta en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en razón de la declaración previamente rendida por la adolescente víctima en la sede Fiscal, concatenado con el resultado del Reconocimiento Médico Forense y a la declaración rendida por la hermana de la víctima (ambas menores de edad).
En razón de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 064 de fecha 19 de febrero de 2015, Exp. Nº CC14-425, al resolver un conflicto de competencia, expresamente indicó:

“En el transcurso de la resolución del presente Conflicto de Competencia, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
En dicha reforma, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer, quedando redactado de la forma siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado de la Sala)
En el mismo sentido, fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los juzgados penales ordinarios.
De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra La Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, Exp.- 14-0845, dejó asentado que en los casos donde las víctimas son mujeres, son competentes los tribunales especializados en delitos de género, indicando lo siguiente:

“La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las victimas mujeres. Así se declara.”

De modo pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que al imputarse el delito de violación contra una adolescente, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le atribuye de manera taxativa la competencia a los Juzgados Especiales para juzgar los delitos de género.
Así las cosas, se verifica en el presente caso, que le corresponderá el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones especializada en materia de violencia de género, creada según RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó lo siguiente:

“Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° 2015-0011

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz dé los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CONSIDERANDO

Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.

I
RESUELVE

Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: "Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental".
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel qUe deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DISPOSICIÓN FINAL

Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”

De igual manera, se aprecia del Oficio Nº CVL-057-2016 de fecha 17/02/2016 suscrito por la Abogada CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, dirigido a la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal, en el que hace saber que en esa misma fecha, se constituyó la Corte en mención, solicitando se decline la competencia de los expedientes correspondientes para que se continúe su trámite procesal.
De tal manera, en consideración con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, donde se amplió el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales donde se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la Jurisdicción Penal Especial y no por la Jurisdicción Penal Ordinaria, es por lo que esta Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación Fiscal, se percata que resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA dado el fuero de atracción, para conocer del presente recurso de apelación, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la REMISIÓN INMEDIATA de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; dándosele cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; ordenándose la remisión inmediata de la presente causa penal, en estricto cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y ofíciese al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua sobre la decisión aquí dictada a los fines de que haga las anotaciones correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 7106-16.
SRGS/