REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 245
Causa Penal Nº: 7103-16.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito.
Imputado: JOSÉ ANTONIO MENDOZA POLANCO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2016, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la nulidad de oficio de todas las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, declarándose sin lugar la solicitud de flagrancia, imputación jurídica y medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, decretándose la libertad plena del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA POLANCO.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 196. Procedencia. Cuando el registro deba practicarse en una morada, oficinas públicas, establecimiento, comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá orden escrita del Juez o Jueza.
Omissis
Se exceptúa de lo dispuesto los casos siguientes:
l.-Para impedir la perpetración o continuidad de un delito;
2.-Cuando se trate de personas a quienes se le persiguen para su aprehensión.
Y así tenemos, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La inviolabilidad del hogar está consagrado en el texto Constitucional como un derecho humano, al cual se le confiere especial protección, Ante tal circunstancia y en desarrollo del mismo la ley procesal ordena las condiciones y requisitos según los cuales se puede ordenar la entrada al recinto sagrado que constituye el hogar domestico (morada, recinto habitado) de una persona, condiciones estas que el texto procesal penal que rige el proceso Venezolano, establece en su artículo 196, y el cual consagra, con carácter obligatorio una resolución fundada mediante la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio, lo que se conoce en el medio procesal como la "orden de allanamiento", para la práctica de la misma se requiere la presencia (de manera concurrente) de dos testigos, así mismo ordena la norma in comento que si el imputado está presente, debe contar con la asistencia de su defensor y en defecto de este debe estar asistido de otra persona, son condiciones estas que deben cumplirse con carácter obligatorio, y no puede relajarse. Estos requisitos fueron establecidos, en virtud de la intención del legislador de evitar arbitrariedades que se ocasionaran por la discrecionalidad del funcionario que debe practicarlo u ordenarlo, es en beneficio de la seguridad e inviolabilidad del domicilio o de lugar privado de persona, en protección de la intimidad; instituido además como garantía constitucional en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide, que en el acta policial realizada.
De la lectura de la referida acta Policial se observa:
1.- Que los funcionarios actuantes en el acta policial no dicen que hecho punible se estaba cometiendo para ellos prestar auxilio inmediato, solicitado o no, que riesgos para la vida o seguridad de otras personas, o de otros supuestos análogos, o de un supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos." Como tampoco se trata de un ciudadano que se persigue para su aprehensión solicitada por un Tribunal, para ampararse en alguna excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando en el acta policial en ella lo que se aprecia es la ilegalidad y la arbitrariedad de los funcionarios actuantes en donde, decidieron perseguir a un ciudadano que supuestamente intento evadir la comisión; es decir, no cometía delito ni estaba requerido por las autoridades; entonces bajo el supuesto de que este ciudadano ingresa a una vivienda, ellos sin orden judicial y sin estar dado los supuestos para prescindir de ella, ingresa a esta". Ante este supuesto, se establece que la ley permite el acceso al hogar o recinto privado, sin orden de allanamiento, lo condiciona a la necesaria fundamentación detallada del acta policial, en la cual deberán explicarse las razones que determinaron el allanamiento. Respecto al registro de morada, todo lo expuesto es poco en consideración a la alta jerarquía que poseen los derechos en juego y a la necesidad, por otra parte, de lograr actos procesales válidos; e impedir a toda costa la manipulación que sobre esta institución procesal, se pretende en ocasiones, lo cual deriva en actuaciones ilegales, desprovistas de la autoridad que en la mayoría de los casos producen nulidades y perdida de los valores probatorios adquiridos en las diligencias.
2.- Que el Procedimiento se realizó a las 14:30 horas del día 18 de julio de 2016, en el Municipio Páez específicamente' en calle 12 con avenida 4 del barrio 5 de diciembre estado Portuguesa, sin testigo alguno.
La Corte de Apelación del estado Portuguesa ha señalado en fecha 10 de noviembre de 2015 Nº 248 - 6685-15:
"... La Corte de Apelaciones al resolver el punto apelado, atinente a la presencia de un solo testigo en la realización del allanamiento, expresó:
"... El articulo 210 transcrito, denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la 1 realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes "moralmente obligados", a practicarlo tal como lo expresó la recurrida.
Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: "... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas..." y "los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código...".
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el
artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada
con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con
ocasión a éste.
En virtud de la declaratoria anterior la Sala, anula las decisiones dictadas en fecha 6 de mayo de 2005, por el Tribunal (Unipersonal) de Primera Instancia en Punciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los acusados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 27 de octubre de 2005 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que 'declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. (Sentencia N° 561 de fecha 14 de diciembre de 2006).
Así las cosas, le asiste la razón a las recurrentes, al solicitar la nulidad del allanamiento practicado en la residencia de su defendido, por estar viciado de nulidad al haberse practicado con un solo testigo, todo lo cual fue declarado improcedente por el juzgador de instancia, interpretando indebidamente .la norma contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose, igualmente, del criterio doctrinal de la Sala de Casación Pernal; -por lo tanto, se declara con lugar la presente denuncia; y, en consecuencia, se declara la nulidad del acto de allanamiento, y todas las demás actuaciones que de él se derivaron, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por efecto de la nulidad acordada, se ordena la libertad inmediata del ciudadano YENDRI JOSÉ AZUJE SOSA, Y así se decide.
Criterio ampliado y aclarado en decisión de fecha 01 de marzo del año 2016, N° 90 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se establece entre otras cosas: "...En segundo orden, se ha de precisar que el analizado artículo 196 de la norma adjetiva penal dispone:
"...Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Bajo esta premisa; se ha de asentar .que de igual forma de la revisión de las actas procesales que- en el acta de investigación penal N° GNB-014-16 de fe.cha 09/02/2016; i los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que efectuaron la aprehensión del ciudadano ANDRÉS ANTONIO SUAREZ MÉNDEZ; dejaron textualmente constancia en el acta: "...observamos un ciudadano parado frente a una casa de zing con cercas de zing, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, dándole la voz-de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose de manera rápida en la vivienda...", lo allí reflejado objetivamente comparado con lo señalado en la norma adjetiva penal, como excepción, a la emisión de la orden de allanamiento emitida por el órgano jurisdiccional competente; y el cual también fue empleado por los funcionarios para justificar su intromisión en dicha vivienda: "...2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión..."; se estima, que el hecho de "introducirse de manera rápida en la vivienda", no es lo mismo que salir corriendo al notar la presencia policial y que ello derive en una persecución por un espacio de tiempo prudencial y a cierta distancia; permitiendo establecer que el procedimiento no se efectuó bajo los parámetros de la normas constitucionales y procesales requeridas para un Debido Proceso.
De modo que, a tenor de los artículos constitucionales, 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada ó detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..."; 47 "El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano..." y 49 " El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y de violación del proceso....Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..."; en el presente proceso ciertamente se vulneró garantías y derechos de estricto orden constitucional, tal como lo aludiera él A quo en la recurrida; al haberse introducido los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la vivienda donde fue aprehendido ANDRÉS ANTONIO SUAREZ MÉNDEZ,, sin contar con la debida orden de allanamiento expedida por el órgano judicial competente, ni encontrarse en situación que pudiera encuadrarse en los numerales de excepcionalidad, contenidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para introducirse en recinto privado sin la referida orden judicial; asi como haber realizado la inspección de persona vulnerándole el pudor como derecho humano al ciudadano ANDRÉS ANTONIO SUAREZ MÉNDEZ, sin contar como ya se expuso con la debida orden de allanamiento; encontrándose viciado de nulidad el acto, al haberse practicado sin cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y con un solo testigo, todo lo cual fue declarado NULO por la juzgadora de instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo la recurrida el criterio doctrinal de la Sala de Casación Penal; por haberse violentado el debido proceso; por lo tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, Y así se decide.
Siendo esto así y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los funcionarios, ingresan a un vivienda, desconociéndose su propietario, en la que se un ciudadano que al percatarse de la presencia policial intenta evadirla, dándole la voz de alto, caso omiso introduciéndose en la parte posterior de una vivienda dándosele alcance, realizando revisión a la misma, es decir, observar quien aquí decide, una flagrante violación del debido proceso, siendo lo ajustado decretar la nulidad de oficio de lo actuado partiendo del allanamiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el presente asunto y de los actos que de este se deriven, a saber, la incautación de un artefacto tipo arma de fuego y la detención del imputado en el presente asunto, todo ello por mandato de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y los artículos 174,175, 179 y 190, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por contravención a lo estipulado en el artículo 196 Ejusdem. Y así se declara.
En atención a lo anteriormente establecido, no resulta acreditado que efectivamente se haya realizado un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, ni la participación del imputado en el hecho que le es imputado, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumirla participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, evidenciándose entonces que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena del imputado y así se declara.
Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio público para que continúe con las averiguaciones y así se decide.
Así mismo se declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía toda vez que, a decretarse nulo el acto de allanamiento, con el cual "se pretendió imputar" al ciudadano de autos, no queda establecido fehacientemente la participación de este en el ilícito penal imputado.
DISPOSITIVA:
1 Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial .Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la Nulidad del acto contenido en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/07/2016, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, cursante al folio 01 de la causa, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de la misma, entre ellos la Detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.390.998, de 28 años de edad, nacido el 17/05/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Santa Elena calle 4 con avenida 3 cerca de la escuela de fe Alegría de Santa Elena, casa 13, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por haberse practicado el procedimiento en contravención a- lo dispuesto en el artículo 196 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ilícito el procedimiento practicado por cuanto no se cumplió con los requisitos para realizar el allanamiento a fin de garantizar la inviolabilidad de la vivienda y en pro del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, 196, todos del Texto Penal Adjetivo.
SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA
POLANCO plenamente identificado, como consecuencia de la nulidad acordada por el Tribunal, y se declara sin lugar la solicitud de flagrancia, imputación jurídica y medida de coerción solicitada, como consecuencia de la nulidad acordada…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, mediante la cual anula el acta de Investigación Penal que da inicio a la investigación, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, por cuanto esas actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA POLANCO en los hechos investigados, por otra parte, la Juzgadora señala que el simple hecho de que el procedimiento policial carece de testigos/y autorización judicial (orden de allanamiento), que den fe de la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, hace que el procedimiento adolezca de nulidad absoluta, al violentarse derechos constitucionales por parte de los funcionarios actuantes esta aseveración a priori, no le está permitida al Juez de Control, ya que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, no es menos cierto, que en la sentencia N° 534 de fecha 11/08/05, emanada de la Sala de Casación Penal, no es de carácter vinculante, y por lo tanto el Juzgador para aseverar que los funcionarios actuaron con inobservancia de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, debe hacer un señalamiento expreso de los actos que violan las disposiciones constitucionales o legales transgredidas, ya que en la audiencia de presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 236, 237, 238, para estimar si estamos en presenq» de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre presentabas í como fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor ó participe del delito, y por ultimo decidir respecto a la imposición de una Medida Cautelar, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, no corresponde al Juez de Control sino al Juez de Juicio, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, razón por la cual, no puede decirse que todos los procedimientos flagrantes sin testigos deban ser anulados por los Tribunales de la República, ya que de ser así estaríamos nuevamente en el vetusto sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no se podría utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica.
Es así como esta vindicta pública considera que el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, llena los extremos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la referida acta se encuentra debidamente fechada, con relación precisa a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de la realización de los hechos, y la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, ya su vez se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes.
Es de señalar que efectivamente la constitución nacional establece entre los derechos civiles la inviolabilidad del domicilio, considerándose la misma como el hogar un recinto privado e inviolable, no es menos cierto que en los dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, con relación al allanamiento se establecen las siguientes excepciones:
(...)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
En este particular es necesario resaltar que los funcionarios actuantes se encontraban en el ejercicio de sus funciones específicamente en un patrullaje preventivo con la finalidad de disminuir el porcentaje de delitos o hechos punibles en la localidad, cuando visualizan a un sujeto quien al ver la comisión actuante emprende la veloz huida intentando escapar de la comisión policial internándose en una vivienda, por lo que es deber de los funcionarios constatar la situación que se presenta con el referido ciudadano, determinar el motivo de su actitud ante la comisión y realizar una revisión de personas y al lugar donde se encuentra con la finalidad de establecer si posee en su poder algún elemento que constituya la comisión de algún delito, en el caso en particular cumpliendo con las atribuciones legalmente conferidas la comisión actuante sale en persecución del referido ciudadano a quien logran neutralizar en la parte posterior de la referida vivienda, (cumpliendo con lo preceptuado en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo importante resaltar que la comisión en aras de realizar un procedimiento transparente salió en busca de personas que quisieran fungir como testigos en el procedimiento siendo infructuosa tal acción, toda vez que las pocas personas presentes no quisieron prestar la colaboración, siendo en ese momento cuando la comisión practica la revisión al ciudadano quien quedo identificado como JOSÉ ANTONIO MENDOZA POLANCO no encontrándole ningún elemento de interés, sin embargo, en una habitación de la vivienda logran encontrar Dos (02) envoltorios elaborados de material sintético negro y verde contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta Droga denominada Marihuana, materializando en consecuencia su aprehensión de manera flagrante siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal.
Es de resaltar que los hechos descritos en el acta de Investigación Penal de fecha 18 de Julio de 2016 que riela en la presente causa y que da inicio a la investigación penal llevada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA POLANCO fueron realizados conforme a lo previsto en las excepciones establecidas en el numeral 01 y 02 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como fue resaltado en sentencia N° 173 de fecha 12/07/2016 en el Expediente N° 6982-16 con ponencia de la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en los casos de necesidad y urgencia como lo es el caso que nos ocupa es deber de la autoridad policial impedir la comisión o continuación de un hecho delictivo, y es que, analizando el caso que nos ocupa se trata de un delito Permanente tal y como se señalo en la audiencia de presentación, es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pudiendo entonces señalar que la actuación de los funcionarios se encontró acorde con la situación jurídica presentada en el momento de la aprehensión el ciudadano imputado de autos, ya que nos encontramos ante un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, por lo que indiscutible mente se estuvo en presencia de una situación de flagrancia en donde el deber de los funcionarios no fue más del que realizaron en el momento de materializar la aprehensión del imputado posterior a la incautación de la mencionada sustancia ilícita.
Siendo importante seguir señalando lo sostenido en la sentencia antes señalada, de la cual se permite citar textualmente lo siguiente: "...Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas...", debiendo señalar entonces que en el caso que nos ocupa es aplicable tal consideración, toda vez que tal y como se señalo en los párrafos que anteceden, el ingreso de los funcionarios actuantes en la residencia en la cual realizaron tanto la aprehensión del imputado de autos como la incautación de la sustancia ilícita no fue realizada de manera ilegitima, sino que los mismos se encontraban en persecución de un sujeto quien resulto aprehendido por cometer un delito de acción pública y permanente como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, no dando paso de tal manera a que dicha actuación sea susceptible de nulidad absoluta como lo pretende el tribunal natural de la presente causa.
De igual forma, es importante señalar que la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que impide al Ministerio Público continuar la investigación y garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 22-07-2016, mediante el cual se declara la Nulidad de las Actas Procesales y otorga Libertad sin restricciones al imputado de autos.- TERCERO: se ESTIME la calificación solicitada por esta representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de fecha 22-07-2016, por cuanto riela en el expediente suficientes elementos de convicción que dan fe Pública y acreditan el hecho punible, atribuible al imputado, así como todas las consideraciones anteriormente descritas y consecuencialmente permita al director de la investigación la práctica de diligencias a posteriori, la cual derivara en el respectivo acto Conclusivo.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del imputado JOSÉ ANTONIO MENDOZA POLANCO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare la no admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Julio del año en curso, por el ciudadano Fiscal Primero de Drogas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. ANDRÉS RAMOS, toda vez que el Recurso de Apelación incoado contra la decisión de la Jueza Tercera (3a) de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en audiencia Oral y privada de Presentación de Imputado en fecha 22 de julio del corriente año y publicado el auto motivado, en la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, ASÍ COMO DE LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE ESTA, ACORDÓ LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO PRESUNTAMENTE IMPUTADO EN EL ASUNTO, ACORDÓ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, LA INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA COLECTADA.
Es el caso que el determinado ciudadano fue presentado en la audiencia antes señalada por el ciudadano Fiscal por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, es la razón que asiste a la Defensa a los fines de dar contestación al referido recurso y solicitar con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones la no admisibilidad del mismo ya que el referido recurso carece de fundamento legal, por cuanto fue interpuesto con base a los numerales 1 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal... ya que el escrito contenido de Apelación no está debidamente fundado, tal como es el espíritu, propósito y razón del Legislador para el cumplimiento de las normas procesales, a los efectos, que esta representación de defensa y su asistido comprendan cuál es el motivo de la interposición del recurso.
Ahora bien, al respecto, se observa que la disposición legal invocada por la representación fiscal aun cuando no lo señala en el texto del escrito reza así:
Articulo 439. Decisiones recurribles. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Articulo N° 1: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
La defensa observa que, del contenido explanado en el texto del recurso no se compagina con lo exigido en los numerales invocados por la representación fiscal como lo establecido 1 según su consideración, por cuanto inicia el recurso de apelación con CAPITULO I HECHOS QUE LO MOTIVAN, existiendo reiteradas jurisprudencias en las cuales ha quedado consagrado que la Corte de Apelaciones solo conoce del Derecho más no de hechos… CAPITULO II DEL DERECHO alegó que la presente acción es admisible conforme a derecho. Se pregunta la defensa ¿a cuál acción hace referencia el recurrente? Igualmente hace mención a: infracciones de carácter normativo en las que a su entender el auto confutado incurrió.
Considera la defensa que, del contenido a que hace referencia la representación fiscal se evidencia que no está sustentada en los preceptos normativos invocados por el mismo como lo son: LOS ORDINALES 1 DEL ARTICUL0439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se observa:... En el caso de marras la Juez A Quo decreta la nulidad Absoluta de las actuaciones se fundamenta en los Artículos 49.1 constitucional y 190, 191, 195, 205 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando las normas que sirvieron de fundamento a la ciudadana Jueza, para luego considerar que la inobservancias de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualesquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Y continúa... "considerando que la recurrida con su decisión de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones impide la continuación del presente proceso y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y al estado venezolano...
Es de destacar que el Ministerio público presenció en el desarrollo de la audiencia Oral y privada de presentación de Imputado que la Jueza en la decisión pronunciada en el particular Segundo: acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al del Código Orgánico Procesal Penal lo que significa que en el presente asunto la Fiscalía continúa con la investigación en el proceso, por cuanto no colocó la Jueza en uno u otro particular que el tribunal IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE PROCESO causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y al estado venezolano, por lo que la defensa no comprende el fundamento de la representación fiscal a los efectos de la interposición del presente recurso, ya que el Tribunal no ha causado gravamen irreparable ni al Estado venezolano ni mucho menos al Ministerio Público.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se aprecia errónea interpretación de la norma jurídica por parte de la Fiscalía en la recurrida... planteado como ha sido por el ciudadano Fiscal en su exposición, ya que alega como motivo para apelar de la decisión lo contenido en los Ord 1 y del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de interponer el Recurso de Apelación de auto contra decisión de la Jueza Tercera (3a) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, por cuanto se observa: que no expresa la representación fiscal en el contenido del recurso el por qué fundamenta su denuncia en el citado ordinal, tal como lo invoca, no expresa específicamente el por qué, no determina para quien es el gravamen irreparable, ya que no se está en presencia de una presunción o de una suposición, el recurso debe ser fundado, siendo taxativo por el legislador patrio que el RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRÁ POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO, razón por la cual el recurso interpuesto por la representación fiscal, carece de fundamento legal, y en consecuencia, debe ser declarado INADMISIBLE.
Ahora bien, cabe destacar que la decisión de la Jueza Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y recurrida por el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta circunscripción, que ha de conocer el recurso, que esta decisión sea declarada firme y decrete la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, por cuanto la argumentación invocada por la representación no se subsume en lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 439 anteriormente citado.
PETITORIO
Por lo que con base a lo antes expuesto esta representación de defensa pide a los honorables Magistrados que han de conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero (1) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ANDRÉS RAMOS en su carácter de encargado de en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sea declarado la no admisibilidad del mismo, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y quede firme la decisión dictada por el Tribunal TERCERO (3º) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal.
Ahora bien, a todo evento, y en el supuesto negado que el Recurso de Apelación sea admitido, procede esta Defensa a dar contestación al emplazamiento en los términos siguientes:
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero de Drogas (01) del Ministerio Público del Estado Portuguesa, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, Debido Proceso, imparcialidad, transparencia, equidad, por lo cual debe declararse firme en todo su contenido.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2016, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la nulidad de oficio de todas las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, declarándose sin lugar la solicitud de flagrancia, imputación jurídica y medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, decretándose la libertad plena del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA POLANCO.
Al respecto, el recurrente alegó en su medio de convicción lo siguiente:
1.-) Que la decisión dictada por la Jueza de Control “hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, por cuanto esas actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA POLANCO, en los hechos investigados”.
2.-) Que la Jueza de Control “debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 236, 237, 238, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, y por último decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, no corresponde al Juez de Control sino al Juez de Juicio…”
3.-) Que el acta de investigación policial llena los extremos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal “en razón que la referida acta se encuentra debidamente fechada, con relación precisa a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de la realización de los hechos, y la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, y a su vez se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes”.
4.-) Que los funcionarios policiales actuaron conforme a las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impedir la comisión o continuación de un hecho delictivo, considerándose que el delito objeto de la presente investigación es de carácter permanente, por lo que se estuvo en presencia de una aprehensión en situación de flagrancia.
Por último, solicita el recurrente se anule el fallo impugnado, se estime la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y se le permita al director de la investigación la práctica de diligencias a posteriori.
Por su parte la defensora pública en su escrito de contestación señaló, que con la decisión dictada por el Tribunal no se le ha causado ningún gravamen irreparable al Ministerio Público, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su primer alegato, referente a que se hace imposible la continuación del proceso, al haberse anulado las actas de investigación.
En cuanto a este alegato oportuno es señalar, que ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, lo siguiente:

“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.

En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


De igual manera, es necesario recordar que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la nulidad decretada por la Jueza de Control a una de las actuaciones de investigación como ocurrió en el presente caso, le impide al Ministerio Público continuar la misma y el cumplimiento del verdadero fin del proceso que no es otro que determinar la verdad de los hechos a través de una correcta aplicación de Justicia.
En este sentido sostiene el autor RODRIGO RIVERA, en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, pp. 264, lo siguiente:

“Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé –o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar”.

Cabe resaltar que en decisión Nº 2426, de fecha 11-01-2002, la Sala de Casación Penal, hizo referencia a lo siguiente:

“Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.

Además, los funcionarios policiales dejaron constancia en el Acta de Investigación Penal que avistan a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, intenta evadir la comisión, internándose hacia la parte posterior de una vivienda, por lo que amparados en la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble y le dan alcance en el patio.
Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
Bajo tales consideraciones, en el caso de marras, los funcionarios policiales que detuvieron al imputado, apelaron a su experiencia para determinar la sospecha de que dicho ciudadano estaban cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia- cumplió los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.
Ante esta situación, oportuno es citar, con relación a la aprehensión en los casos de droga, la sentencia N° 2580 de fecha 11/12/2001, Exp. N° 002866 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:

“…omissis…
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1.1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
…omissis…
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 234], y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Así mismo, la mencionada Sala Constitucional en Sentencia Nº 747 de fecha 05/05/2005, ha dejado asentado que no se requiere orden de allanamiento en delitos permanentes (delitos de droga). A tal efecto, señaló:

“No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 234]); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal [ahora 196]. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas.”

De igual manera, esta Corte aprecia, que según se desprende de la cantidad de droga (Marihuana) incautada en la presente causa, consistente ésta en ocho (8) gramos, se podría estar en presencia de una presunta posesión para su consumo, por lo que se INSTA al juzgador de instancia que le corresponda el conocimiento de la presente causa, acordar la práctica de los correspondientes exámenes médicos (raspado de dedos, toma de fluidos, etc.), a los fines de determinar la condición del imputado de autos. Así se insta.-
En razón de todas las consideraciones, y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el Recurso interpuesto y la NULIDAD de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula conforme lo dispone el artículo 425 eiusdem. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito; en consecuencia se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se INSTA al juzgador de instancia que le corresponda el conocimiento de la presente causa, acordar la práctica de los correspondientes exámenes médicos (raspado de dedos, toma de fluidos, etc.), a los fines de determinar una presunta posesión de la droga para su consumo, ello en razón de la cantidad incautada en la presente causa, consistente ésta en ocho (8) gramos de Marihuana; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 7103-16
SRGS/.-