REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 38
347-16
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, por el abogado Antonio José Alejos, actuando con el carácter de Defensor Privado, del adolescente (se omite la identidad por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado adolescente imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Alberto Gabriel Márquez Moran y Martha Relimar Vargas Mendoza, decretándosele la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, estando dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos:
“Esta defensa técnica apela para contradecir, negar y rechazar todo lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación a la tipificación del delito como ROBO AGRAVADO, LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ahora bien Señores. Magistrado, según el ROBO AGRAVADO en su Artículo 458 Código Penal manifiesta: Cuando alguno de los delitos previstos en los articules precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o per varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, so hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años;' sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la perú; correspondiente al delito de porte ¡lícito de armas.
Es por lo que esta defensa, se acoge al precepto de ley, donde claramente deja implícito que el delito de robo se agrava cuando el Imputado amenaza a la víctima, a través de un Arma de fuego, es precisamente, donde evidente en las Actas Procesales no dejan escrito la victimas en algún lado Amenazas de muertes ni de ningún tipo por parte de mi patrocinado, mas aún, se deja constancia, que mi defendido no portaba Arma de Fuego alguno, se manifiesta la presencia de un facsímil, el cual no estaba en posesión de mi patrocinado. Solo encuentran dos (02) teléfonos que se describen en las actas procesales.
Si bien es cierto, el Facsímil, no se puede considerar un Arma de Fuego, por carecer de elementos y características que determinen su autenticidad y sea acogida como arma de Fuego, ya que la misma no tiene serial que determine la atentación de la industria fabricantes del arma de ¡fuego. Carece de característica en su totalidad.
Sustentando la misma, en la falta de testigo para el momento de- la aprehensión, quedando evidente el lugar fue en sitio abierto y con movimiento peatonal, dejando el procedimiento sin Pruebas Testimoniales que de fe de lo ocurrido por parte de los funcionarios actuantes.
En relación a los objetos encontrados en posesión de mi patrocinado Pudiéramos estar en presencia de la teoría del FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, sustentando la misma en la jurisprudencia N° 345 del 28-09-2004, y 406 del 02-11-2004 "donde el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención policial", según sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo De Justicia.
Se puede apreciar la incoherencia en las características aportadas por las victimas en relación a las vestimentas en cuanto al jean, por su color y a las prenda de vestir como franela, manifestando colores diferentes, razón que no debe ser, por ser un solo hecho donde se encuentran involucradas ambas víctimas, ahora bien los funcionarios policiales dejan evidentes en la acta procesal de investigación penal, la inexistencia de personas como testigo ¡a cual el supuesto hecho se registre en un lugar abierto como una calle de la localidad antes descrita en las actas procesales a media cuadra (1/2) de un lugar comercial ( bodega), requisito esencial para la realización de las investigaciones penales, a tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado ya que el derecho procesal penal Venezolano la doctrina establece que la reglajes la libertad y la privativa es la excepción según doctrina del Abogado Aborto Arteaga Sánchez…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Los abogados LID DILMARY LUCENA RIVERO y CARLOS JOSE COLINA TORRES, en su carácter de Fiscales Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso en los siguientes términos:
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste La razón al recurrente, ya que se evidencia de la declaración de las víctimas ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), manifiesta en su denuncia lo siguiente:
"El día de hoy lunes 04-04-2016, aproximadamente a las 08:30pm, fui a la bodega de la manzana D-1, donde fui a realizar una compra de aliños verdes, estando allí se encontraba una señora y en ese momento llegaron dos jóvenes y el que cargaba la pistola nos apunto, diciéndome que le entregara el teléfono y 300bf que era lo que cargaba para comprar y salieron corriendo, después de robar a una señora que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento pasaron unos policías en moto y le conté de lo que había pasado".... Es todo".
Asimismo, la víctima ciudadana VARGAS MENDOZA MARTHA YELIMAR, quien manifestó lo siguiente:
"El día lunes de fecha 04-04-2016, al rededor de las 8:30 de la noche, fui a la bodega que queda cercana a mí casa, fui a comprar unos plátanos y un jugo, en ese momento se me acercaron dos individuos, uno tenía un blue jeans y franela de color verde y el otro tenía una bermudas de color beige, franela negra y tenía también una gorra de color amarilla, ahí éste último sacó un arma de color negra y me dice que le entregara mi teléfono ahí cuando me iba a quitar el teléfono yo le agarré la mano para que no me fuera a quitar mi teléfono, en eso me golpea por la cabeza con el arma, me arrancó una cadena de acero inoxidable que tenía en el cuello y me dijo que también le diera la plata y tuve que darle los quinientos bolívares que iba a comprar en la bodega, después se fueron para donde estaba otro muchacho en la bodega comprando y también le robaron su teléfono y doscientos bolívares que tenía, de ahí salieron corriendo los dos, después que ellos salieron corriendo venían pasando unos policías motorizados y yo les dije queme habían robado, también les dije como andaban vestidos y por donde se habían ido, entonces los policías se fueron a perseguir a los tipos esos y yo me quede un rato ahí paralizada y luego me fui para mi casa, al rato llegaron los policías diciéndome que habían agarrado a los individuos y que fuera a poner la denuncia, luego me dirigí al comando de Baraure, me mostraron un teléfono y yo les dije que ese teléfono era el mío y me tomaron la declaración”… Es todo".
De estas declaraciones antes mencionadas, se evidencia que este adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y " Adolescentes), defendido del recurrente, es uno de los autores del delito de Robo Agravado, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ya que como lo manifiestan, este en compañía de otro sujetos que resulto ser adulto, y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojan de sus pertenencias y dinero en efectivo, para huir del lugar, donde por el lugar iba pasando una comisión de funcionarios de la policía/ del estado, quienes se encontraban de patrullaje, a quienes les informan lo que acababa de suceder, los mismo de y inmediato se trasladan hasta el lugar donde los mismos se habían ido, y logran ubicarlos a pocos metros del lugar del hecho y en poder de las pertenencias de las víctimas.
En razón a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la imputación realizada al adolescente es por uno de los delitos graves que merece Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Representación Fiscal que es proporcional la medida impuesta por el Juez A quo como lo es la Detención preventiva establecida en el artículo 559 ejusdem, en relación al artículo 581 ejusdem, en el cual se establecen los supuestos donde procede la prisión preventiva, en el caso que nos ocupa en particular, se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma antes citada que son los siguientes, "a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso"; d. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima..."; requisitos que observa la juzgadora para imponer la medida de detención preventiva.
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho ya que con la misma RATIFICA la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (nombre de omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber desplegado la conducta descrita en uno de los Delitos establecido en el Código Penal Venezolano, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 558 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MÁRQUEZ MORAN Y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA; y pedimos que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Jueza de Control N°2, al fundamentar la decisión recurrida expresó:
“(…)
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
El Ministerio Público inicia la presente investigación el día 04-042016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 "Araure" con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa., se recibe denuncia, realizada por la ciudadana victima VARGAS MENDOZA MARTHA YELIMAR "Quien manifestó lo siguiente: El día lunes, 04/04/2016.Quien manifestó lo siguiente: siendo aproximadamente tas 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-l, donde fui a comprar plátanos y un jugo, y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola me apunto en la cabeza, diciéndome que le entregara el teléfono, una cadena que cargaba me la arrancaron del cuello y 500bsf, y salieron corriendo después de robar a un muchacho que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado el día lunes, 04/04/2016.Quien manifestó lo siguiente: siendo aproximadamente tas 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-l, donde fui a comprar plátanos y un jugo, y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola me apunto en la cabeza, diciéndome que le entregara el teléfono, una cadena que cargaba me la arrancaron del cuello y 500bsf, y salieron corriendo después de robar a un muchacho que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado Así mismo se recibe denuncia, realizada por el ciudadano victima: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Quien manifestó: siendo aproximadamente las 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-l, donde fui a realizar una compra de aliños verdes, estando allí se encontraba una señora y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola nos apuntó, diciéndome que le entregara el teléfono, y 300bsf, que era lo que cargaba para comprar y salieron corriendo después de robar a una señora que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes,.se notifica al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento
Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MÁRQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA Con esta misma fecha Lunes 04-042016. Siendo las 09:35 Hrs. De la noche. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 "Araure" con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Una (1) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: VARGAS MENDOZA MARTHA YELIMAR. De nacionalidad: venezolana, Estado Civil: Soltera, de 43 años de edad, Residenciada en: en la urbanización Tricentenaria de Araure, manzana E-3, casa número 02, Teléfono de Ubicación: (0416)49.69.113. Con Jurisdicción en Araure del Estado portuguesa. Quien manifestó en consecuencia y para exponer lo siguiente: el día lunes, 04/04/2016.Quien manifestó lo siguiente: siendo aproximadamente tas 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-l, donde fui a comprar plátanos y un jugo, y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola me apunto en la cabeza, diciéndome que le entregara el teléfono, una cadena que cargaba me la arrancaron del cuello y 500bsf, y salieron corriendo después de robar a un muchacho que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día de hoy el día lunes, 0410412016, aproximadamente las 08:3Opm de la noche. De la dirección antes mencionada. PREGUNTA!¿DIGA USTED. En compañía de quien se encontraba para tos hechos que narra? CONTESTO: al momento con un joven que también estaba comprando en la bodega. PREGUNTA ¿DIGA USTED. De que objetos fue despojada al momento de los hechos que narra? CONTESTO: un teléfono celular, una cadena y 500bsf en efectivo. PREGUNTA i ¿DIGA USTED. Característica del teléfono celular y en cuanto está valorado. CONTESTO: un BLU de color negro, valorado aproximadamente I2000bsf. PREGUNTA i ¿DIGA USTED? Cuantos ciudadanos le despojaron de sus pertenencias. CONTESTO: Dos jóvenes. PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Si para el momento que narra los ciudadanos portaban algún tipo de armamento? CONTESTO: sí. PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Podría aportar algunas características fisionómica de los ciudadanos incurso en el hecho? CONTESTO: uno era delgado, bajito, de color, moreno, joven, cargaba una bermuda de color beige, con franela azul marino, y un bolsito de color beige. Y el otro es delgado, alto, de color moreno, joven, con acné en la cara, cargaba un blue jeans y una franela azul turquesa con azul marino. PREGUNTA diga Ud. Si los ciudadanos aprendido por la comisión policial son los mismo que te sustrajeron las pertenencia? CONTESTO: si los dos. PREGUNTA:¿Diga Ud. PREGUNTA: diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: si que se pudran en la cárcel, por ladrones, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA
SEGUNDO: ACATA (sic) DENUNCIA: Con esta misma fecha Lunes 04-04-2016. Siendo las 09:35 Hrs. De la noche. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 "Araure" con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Un (1) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). De nacionalidad: venezolana, Estado Civil: Soltero, de 17 años de edad, Residenciado en: la urbanización Tricentenaria de Araure, manzana F-3, casa número 08, Teléfono de Ubicación: (0255) 615.94.76. Con Jurisdicción en Araure del Estado portuguesa. Quien manifestó en consecuencia y para exponer lo siguiente: el día de hoy lunes, 0410412016. Quien manifestó: siendo aproximadamente las 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-l, donde fui a realizar una compra de aliños verdes, estando allí se encontraba una señora y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola nos apuntó, diciéndome que le entregara el teléfono, y 300bsf, que era lo que cargaba para comprar y salieron corriendo después de robar a una señora que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día de hoy el día lunes, 04/04/2016, aproximadamente las 08:3Opm de la noche. De la dirección antes mencionada. PREGUNTA!¿DIGA USTED. En compañía de quien se encontraba para los hechos que narra? CONTESTO: al momento con un joven que también estaba comprando en la bodega. PREGUNTA ¿DIGA USTED. De que objetos fue despojada al momento de los hechos que nana? CONTESTO: un teléfono celular y 200bsf en efectivo. PREGUNTA!¿DIGA USTED. Característica del teléfono celular y en cuanto está valorado. CONTESTO: un HUAWEI, MOVISTAR, de color negro, valorado aproximadamente 15.000bsf. PREGUNTA i ¿DIGA USTED? Cuantos ciudadanos le despojaron de sus pertenencias. CONTESTO: Dos jóvenes. PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Si para el momento que nana los ciudadanos portaban algún tipo de armamento? CONTESTO: sí. PREGUNTA i ¿DIGA USTED. Podría aportar algunas características fisionómica (sic) de los ciudadanos incurso en el hecho? CONTESTO: uno era delgado, bajito, de color, moreno, joven, cargaba una bermuda de color beige, con franela negra y un bolsito de color beige, una gorra amarrilla. Y el otro es delgado, alto, de color moreno, joven, con acné en la cara, cargaba un bluyín de color verde y una franela verde. PREGUNTA diga Ud. Si los ciudadanos aprendido por la comisión policial son los mismo que le sustrajeron las pertenencia? CONTESTO: si los dos. PREGUNTA: 6DIga Ud. PREGUNTA: diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: si que se haga justicia, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA
TERCERO: ACTA POLICIAL Nro. SCCPNO4-043740-04042016:Con esta misma fecha LUNES 04-04-2015. Siendo las 10:00 horas de la noche. Se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Del Centro de Coordinación Policial N° 04 "Gral. Juan Guillermo Arribaren". Con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMÉNEZ JOSÉ. Titular de la cédula de identidad Nro. V18.844.885. OFICIAL (CPEP) PÉREZ RAFAEL. Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.567.897.. Todos Dependiente de este Cuerpo Policial Y Adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje (Cuadrante Nro. 03), dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°. 114°. 115. 119° y 169° 234. Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Con esta misma Fecha LUNES 04-04-2016. Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche. Me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMÉNEZ JOSÉ. En labores de patrullaje por el sector de Tricentenaria de Araure, específicamente en la manzana A4, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. En compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) PÉREZ RAFAEL Lugar donde se acercan dos personas una dama y un caballero, Los cuales nos informan que dos (02) personas jóvenes de edad de sexo masculino los cuales vestían bermuda de color beis y franela de color negra y una gorra de color amarillo, y el segundo vestía franela de color negra y pantalón Jean de color verde, Los habían sometidos bajo amenazas de muerte, portando uno de ellos un (01) arma tipo: pistola, y los habían robado, teléfonos celulares y otras partencias (sic) hecho ocurrido el día de hoy lunes 0410412016. Aproximadamente a las08:30 de la noche, cuando se encontraba en la bodega san miguel, ubicada en la urbanización Tricentenaria MD1, en el Municipio Araure del Estado Portuguesa. Conocida las circunstancias del hecho y de las características de los presuntos involucrados en la misma, procedemos a dar un recorrido por la zona aledaña a dicho sector, logrando visualizar a pocas cuadras del lugar en mención A dos (02)Ciudadanos con características muy similares a las antes aportadas, es por ello que nos acercamos para verificar tal situación, estos al notar la presencia de los integrantes de la comisión policial, intentan evadimos acelerando el paso de su caminar, es por esto que con las precauciones del caso, le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos previamente como funcionarios policiales, los mismos acatan a nuestro llamado nos acercamos minuciosamente con las precauciones del caso, uno de las ciudadanos manifestó a la comisión policial ser adolescente, lo cual era corroborado al verificar y comparar sus datos de identificación personal. A los cuales se les indico que se les iba a realizar la inspección de personas, amparados para ello en lo establecido en los Artículos 191y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes infórmale que si ocultabano portaban algún tipo de objeto de interés criminalístico (Droga, Armas, entre otros), tenían la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Manifestando para ese momento no tener nada, Quienes se identifican inicialmente como: EDGAR CHIRINOS, se procede a comisionar al OFICIAL (CPEP) RAFAEL PÉREZ, el mismo se le incauto un arma de fuego (facsímil) en su cinto lado derecho y (se omite su identificación por razones de ley) adolescente, se le incauto dos teléfonos celulares entre su indumentaria específicamente dentro del bolsillo lado izquierdo, no mostrando ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario del mismo. En vista de lo antes mencionado y presumiendo la participación de dichas personas, en los precitados hechos, procedimos a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en los Artículos541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (Lopna). Manifestándole previamente el motivo de su aprehensión. Materializando en esta misma fecha lunes 04-04- 2016. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche. Amparándonos para ello en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una vez trasladado a los Ciudadanos y lo incautado a esta sede, los Ciudadanos investigados son identificados Plenamente de acuerdo con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como:.EDGAR JOSÉ CHIRINOS HURTADO. De Nacionalidad: Venezolano. Natural De la Ciudad De Araure Estado Portuguesa. Quien manifiesta haber Nacido en Fecha:26-11-1994. De 21 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio:No Definida. Residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana Al, Casa SIN, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De IdentidadN° V-24.31 9.111. Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01)Prenda de Vestir, Tipo: BERMUDA DE COLOR SEIS. Una (01) Prenda de Vestir,Tipo: franela, Azul marino. Al mismo se le incauto un facsímil calibre 9 mm, decolor negro. Y el adolescente (Se omite su identidad por razones de ley)
(…) Quien no portaba Documentación Personal para el momento delhecho, pero manifestó ser Titular De La Cédula De Identidad N° (…) Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: Pantalón jeans, de color azul claro, al cual se le incauto dos teléfonos celulares. Del mismo modo quedo identificado lo incautado y recuperado como: teléfonos celulares: (01) UN MARCA: HUAWEI MODELO MOVISTAR. DE COLORNEGRO SERIAL IMEI:86958701136O217 CON SU RESPECTIVA BATERÍA YTARJETA SIN CARS. DE LA MARCA COMERCIAL MOVISTAR SERIAL5804220008803662. CON UNA MEMORIA DE 1GB. (01) UN TELEFONO CELULARMARCA BLU DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI:358035060328238.358035060630237. SIN TARJETA SIN CAR. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. MEMORIA NOKIA DE 256MB. UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGROCALIBRE 9 MM. En ese mismo orden de ideas quedaron identificados los Ciudadanos Agraviados como: VARGAS MARTHA Y MÁRQUEZ ALBERTO. Cuyos datos de Identificación se omiten por razones de ley, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley De Protección A La Víctima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales. Los cuáles serán solo para uso exclusivo del Ministerio Publico. Quien con su declaración daban fe de los hechos antes mencionados, La cual por razones de seguridad se omiten sus datos de identificación y quedan solo a disposición del Ministerio Publico con competencia en la materia. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena Y Fiscal segunda abg. Albizabeth Chacón Donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento y lo incautado, quien indico dar el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACION POR RZONES DE LEY), según lo relatado por los funcionarios actuantes el mismo es aprehendido el día 04 de Abril de 2016. Mediante Acta realizada por funcionarios adscritos al Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Del Centro de Coordinación Policial N° 04"Gral. Juan Guillermo Arribaren". Con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, se recibe denuncia, realizada por los ciudadanos victimas, quienes manifestaron lo siguiente: siendo aproximadamente las 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-l, donde fui a realizar una compra de aliños verdes, estando allí se encontraba una señora y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola nos apuntó, diciéndome que le entregara el teléfono, y 300bsf, que era lo que cargaba para comprar y salieron corriendo después de robar a una señora que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado, los funcionarios una vez proceden a dar un recorrido por la zona aledaña a dicho sector, logrando visualizar a pocas cuadras del lugar en mención A dos (02)Ciudadanos con características muy similares a las antes aportadas, es por ello que nos acercamos para verificar tal situación, estos al notar la presencia de los integrantes de la comisión policial, intentan evadimos acelerando el paso de su caminar, es por esto que con las precauciones del caso, le damos la voz preventiva de alto , uno de las ciudadanos manifestó a la comisión policial ser adolescente, Alos cuales se les indico que se les iba a realizar la inspección, se le incauto un arma de fuego (facsímil) en su cinto lado derecho y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se le incauto dos teléfonos celulares entre su indumentaria específicamente dentro del bolsillo lado izquierdo, no mostrando ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario del mismo, Envista de lo antes mencionado y presumiendo la participación de dichas personas, en los precitados hechos, procedimos a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (Lopna). Manifestándole previamente el motivo de su aprehensión. Materializando en esta misma fecha lunes04-04- 2016. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche. Amparándonos para ello en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una vez trasladado a los Ciudadanos y lo incautado a esta sede, los Ciudadanos investigados son identificados Plenamente, como: EDGAR JOSÉCHIRINOS HURTADO. De Nacionalidad: Venezolano. Natural De la Ciudad De Araure Estado Portuguesa. Quien manifiesta haber Nacido en Fecha: 26-11-1994.De 21 Años De Edad, Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: BERMUDA DE COLOR SEIS. Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: franela, Azul marino. Al mismo se le incauto un facsímil calibre 9 mm, de color negro. Y el adolescente (Se omite su identificación por razones de ley) Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: Pantalón jeans, de color azul claro, al cual se le incauto dos teléfonos celulares. Del mismo modo quedo identificado lo incautado y recuperado como: teléfonos celulares: (01) UN MARCA: HUAWEI MODELO MOVISTAR. DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 869587011360217 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y TARJETA SIN CARS. DE LA MARCA COMERCIAL MOVISTAR SERIAL 5804220008803662. CON UNA MEMORIA DE 1GB. (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 358035060328238. 358035060630237. SIN TARJETA SIN CAR. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. MEMORIA NOKIA DE 256MB. UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CALIBRE 9 MM. En ese mismo orden de ideas quedaron identificados los Ciudadanos Agraviados como: VARGAS MARTHA Y MÁRQUEZ ALBERTO. Quienes con su declaración daban fe de los hechos antes mencionados, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MÁRQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA, en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el robo de las pertenencias de las victimas: ALBERTO GABRIEL MÁRQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MÁRQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA, por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 04-04-2016, Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche cuando los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial en labores de patrullaje por el sector de Tricentenaria de Araure, específicamente en la manzana A4, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, lugar donde se acercan dos personas una dama y un caballero, Los cuales nos informan que dos (02) personas jóvenes de edad de sexo masculino los cuales vestían bermuda de color beis y franela de color negra y una gorra de color amarillo, y el segundo vestía franela de color negra y pantalón 3ean de color verde, Los habían sometidos bajo amenazas de muerte, portando uno de ellos un (01) arma tipo: pistola, y los habían robado, teléfonos celulares y otras partencias hecho ocurrido el día de hoy lunes 0410412016. Aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando se encontraba en la bodega san miguel, ubicada en la urbanización Tricentenaria MD1, en el Municipio Araure del Estado Portuguesa., "Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la mencionada causa y como quiera que en el curso de la investigación ha sido identificado e individualizado como partícipes del hecho, el ciudadano adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). En la inspección de personas la cual es realizada encontrándosele dos teléfonos celulares. Del mismo modo quedo identificado lo incautado y recuperado como: teléfonos celulares: (01) UN MARCA: HUAWEI MODELO MOVISTAR. DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 869587011360217 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y TARJETA SIN CARS. DE LA MARCA COMERCIAL MOVISTAR SERIAL 5804220008803662. CON UNA MEMORIA DE 1GB. (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 358035060328238. 358035060630237. SIN TARJETA SIN CAR. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. MEMORIA NOKIA DE 256MB, la víctima identifica a los detenidos señalando al adolescente corno la persona que le quitan las pertenencias la víctima lo reconoce quedando Plenamente identificado en actas anteriores
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el (se omite su identificación por razones de ley) como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MÁRQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MÁRQUEZMORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo, se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo, percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente (se omite la identificación por razones de ley) conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MÁRQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: (Se omite su identificación por razones de ley) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente, alega:
Que, “esta defensa técnica apela para contradecir, negar y rechazar todo lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación a la tipificación del delito como ROBO AGRAVADO, LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD”
Que, “…esta defensa, se acoge al precepto de ley, donde claramente deja implícito que el delito de robo se agrava cuando el Imputado amenaza a la víctima, a través de un Arma de fuego, es precisamente, donde evidente en las Actas Procesales no dejan escrito la victimas en algún lado Amenazas de muertes ni de ningún tipo por parte de mi patrocinado, mas aún, se deja constancia, que mi defendido no portaba Arma de Fuego alguno, se manifiesta la presencia de un facsímil, el cual no estaba en posesión de mi patrocinado. Solo encuentran dos (02) teléfonos que se describen en las actas procesales”.
Que, “el Facsímil, no se puede considerar un Arma de Fuego, por carecer de elementos y características que determinen su autenticidad y sea acogida como arma de Fuego, ya que la misma no tiene serial que determine la atentación de la industria fabricantes del arma de fuego. Carece de característica en su totalidad.
Que, “…la falta de testigo para el momento de- la aprehensión” deja al “procedimiento sin Pruebas Testimoniales que de fe de lo ocurrido por parte de los funcionarios actuantes”
Que, “en relación a los objetos encontrados en posesión de mi patrocinado Pudiéramos estar en presencia de la teoría del FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, sustentando la misma en la jurisprudencia N° 345 del 28-09-2004, y 406 del 02-11-2004 "donde el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención policial", según sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo De Justicia (sic)”
De los alegatos formulados por el recurrente, se constata que éste no indica, específicamente, los puntos impugnados de la desición, tal como lo señala el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a los fines de precisar el thema decidendi, conforme al artículo 432 eiusdem, que dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos impugnados de la desición que han sido impugnados”.
Tales recursos han sido denominados, por esta Corte de Apelaciones, como recursos formales, ya que, en si no impugnan la desición que pretenden recurrir, sino que sólo reiteran los alegatos que hicieron en la primera instancia, lo que no permite a esta instancia superior, hacer el examen correspondiente al auto dictado por el tribunal de la primera instancia, con base a los alegatos de los recurrentes.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, revisará el auto impugnado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Corte para decidir observa:
El artículo 581 de la vigente Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, dispone:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad.
De la exégesis de la presente norma se desprende, que para el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, conforme al artículo 581 de la Ley especial, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente, está sujeta a una condición, que podríamos llamar de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la citada norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”.
En ese sentido, el artículo 628 de la Ley especial, dispone:
“Artículo 628. Privación de Libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y del respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente, un lapso de privación de libertad mayor al límite máximo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que hayan sido aplicadas, la prisión de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones principales de la presente causa, en primer lugar, se constata que, la aprehensión de los adolescentes, identificado ampliamente en autos, se realizó en cuasi flagrancia en tal sentido, la recurrida señaló:
“…se evidencia que este adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y " Adolescentes), defendido del recurrente (sic), es uno de los autores del delito de Robo Agravado, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ya que como lo manifiestan, este en compañía de otro sujetos que resulto ser adulto, y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojan de sus pertenencias y dinero en efectivo, para huir del lugar, donde por el lugar iba pasando una comisión de funcionarios de la policía/ del estado, quienes se encontraban de patrullaje, a quienes les informan lo que acababa de suceder, los mismo de y inmediato se trasladan hasta el lugar donde los mismos se habían ido, y logran ubicarlos a pocos metros del lugar del hecho y en poder de las pertenencias de las víctimas”.
En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte Superior, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
Por otra parte, la recurrida fundamentó la privación preventiva de libertad del adolescente de autos, en la siguiente forma:
1.-Que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), según lo relatado por los funcionarios actuantes el mismo es aprehendido el día 04 de Abril de 2016. Mediante Acta realizada por funcionarios adscritos al Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Del Centro de Coordinación Policial N° 04"Gral. Juan Guillermo Arribaren". Con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, se recibe denuncia, realizada por los ciudadanos victimas, quienes manifestaron lo siguiente: siendo aproximadamente las 08:3Opm de la noche, fui ala bodega de la manzana D-l, donde fui a realizar una compra de aliños verdes, estando allí se encontraba una señora y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola nos apuntó, diciéndome que le entregara el teléfono, y300bsf, que era lo que cargaba para comprar y salieron corriendo después de robar a una señora que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado, los funcionarios una vez proceden a dar un recorrido por la zona aledaña a dicho sector, logrando visualizar a pocas cuadras del lugar en mención A dos (02)Ciudadanos con características muy similares a las antes aportadas, es por ello que nos acercamos para verificar tal situación, estos al notar la presencia de los integrantes de la comisión policial, intentan evadimos acelerando el paso de su caminar, es por esto que con las precauciones del caso, le damos la voz preventiva de alto, uno de las ciudadanos manifestó a la comisión policial ser adolescente, Alos cuales se les indico que se les iba a realizar la inspección, se le incauto un arma de fuego (facsímil) en su cinto lado derecho y (Se omite su identificación por razones de ley), se le incauto dos teléfonos celulares entre su indumentaria específicamente dentro del bolsillo lado izquierdo, no mostrando ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario del mismo, Envista de lo antes mencionado y presumiendo la participación de dichas personas, en los precitados hechos, procedimos a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (Lopna). Manifestándole previamente el motivo de su aprehensión. Materializando en esta misma fecha lunes04-04- 2016. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche. Amparándonos para ello en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una vez trasladado a los Ciudadanos y lo incautado a esta sede, los Ciudadanos investigados son identificados Plenamente, como: EDGAR JOSÉCHIRINOS HURTADO. De Nacionalidad: Venezolano. Natural De la Ciudad De Araure Estado Portuguesa. Quien manifiesta haber Nacido en Fecha: 26-11-1994.De 21 Años De Edad, Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: BERMUDA DE COLOR SEIS. Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: franela, Azul marino. Al mismo se le incauto un facsímil calibre 9 mm, de color negro. Y el adolescente (Se omite su identificación por razones de ley) De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Estudiante. Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: Pantalón jeans, de color azul claro, al cual se le incauto dos teléfonos celulares. Del mismo modo quedo identificado lo incautado y recuperado como: teléfonos celulares: (01) UN MARCA: HUAWEI MODELO MOVISTAR. DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 869587011360217 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y TARJETA SIN CARS. DE LA MARCA COMERCIAL MOVISTAR SERIAL 5804220008803662. CON UNA MEMORIA DE 1GB. (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 358035060328238. 358035060630237. SIN TARJETA SIN CAR. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. MEMORIA NOKIA DE 256MB. UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CALIBRE 9 MM. En ese mismo orden de ideas quedaron identificados los Ciudadanos Agraviados como: VARGAS MARTHA Y MÁRQUEZ ALBERTO. Quienes con su declaración daban fe de los hechos antes mencionados, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal.
(…)
3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 04-04-2016, Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche cuando los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial en labores de patrullaje por el sector de Tricentenana de Araure, específicamente en la manzana A4, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, lugar donde se acercan dos personas una dama y un caballero, Los cuales nos informan que dos (02) personas jóvenes de edad de sexo masculino los cuales vestían bermuda de color beis y franela de color negra y una gorra de color amarillo, y el segundo vestía franela de color negra y pantalón 3ean de color verde, Los habían sometidos bajo amenazas de muerte, portando uno de ellos un (01) arma tipo: pistola, y los habían robado, teléfonos celulares y otras partencias hecho ocurrido el día de hoy lunes 0410412016. Aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando se encontraba en la bodega san miguel, ubicada en la urbanización Tricentenaria MD1, en el Municipio Araure del Estado Portuguesa., "Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la mencionada causa y como quiera que en el curso de la investigación ha sido identificado e individualizado como partícipes del hecho, el ciudadano adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). En la inspección de personas la cual es realizada encontrándosele dos teléfonos celulares. Del mismo modo quedo identificado lo incautado y recuperado como: teléfonos celulares: (01) UN MARCA: HUAWEI MODELO MOVISTAR. DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 869587011360217 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y TARJETA SIN CARS. DE LA MARCA COMERCIAL MOVISTAR SERIAL 5804220008803662. CON UNA MEMORIA DE 1GB. (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 358035060328238. 358035060630237. SIN TARJETA SIN CAR. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. MEMORIA NOKIA DE 256MB, la víctima identifica a los detenidos señalando al adolescente corno la persona que le quitan las pertenencias la víctima lo reconoce quedando Plenamente identificado en actas anteriores
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el (Se omite su identificación por razones de ley) como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MÁRQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación”
Del análisis, de la transcripción parcial, de la decisión recurrida, se colige que la recurrida dio cumplimiento a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 200).
Por tales razones, considera esta Corte Superior, que la decisión recurrida se encuentra a justada a derecho.
En cuanto al alegato, en relación a la calificación del hecho como ‘Robo agravado’, en virtud que, “el Facsímil, no se puede considerar un Arma de Fuego, por carecer de elementos y características que determinen su autenticidad y sea acogida como arma de Fuego, ya que la misma no tiene serial que determine la atentación de la industria fabricantes del arma de fuego. Carece de característica en su totalidad”, esta Corte observa:
Dispone el artículo 458 del Código Penal:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…”
Del análisis de la presente norma, se colige que las circunstancias calificantes del robo guardan entre si íntima relación y tienen su esencia en la amenaza a la vida, la cual pude darse aún cuando los perpetradores del robo no empleen armas, pero que está patente cuando en la mano del delincuente haya una arma pronta a usarse y está implícita cuando entre varias personas agresoras, una de ellas estuviese manifiestamente armada, aún cuando no esgrimiese el arma; siendo que, en el presente caso, uno de los aprehendidos (adulto) empuñaba un facsímil de arma de fuego, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión, en tanto que al adolescente le fue incautados los teléfonos de las víctimas.
Por otra parte, es necesario acotarle al recurrente, que el porte de un facsímil de arma de fuego es un hecho penado por la legislación venezolana, conforme al artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, que dispone:
“Uso de facsímil de arma de fuego
Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”.
Por lo tanto, se declaran improcedentes tales alegatos.
Por las razones anteriores, considera esta Corte Superior de Adolescentes que, el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de marzo de 2016, por el Abogado Antonio José Alejos, en su carácter de defensor del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le dictó Medida de Detención Preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Superior (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez Superior, La Jueza Superior,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-347-16
JAR/.-