REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 37
Causa Nº 363-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA PACHECO ARIAS, Fiscales Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Víctima: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occisa).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 21 de julio de 2016, la Abogada TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occisa).
En fecha 21 de septiembre de 2016 se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
MOTIVA
Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia y revisada las actuaciones existentes en auto, se observa de las actas policiales, que ciertamente el imputado de autos se encuentra solicitado por el juzgado de Control N° 1 sección adolescente Guanare estado Portuguesa por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (OCCISA, este Tribunal considera legitima la aprehensión del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su primer supuesto que solo se podrá detener a una persona si existe una orden judicial para ello.Ahora bien este Juzgador, considera que no se observa motivo alguno para que se desestime la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (OCCISA), tal como ha solicitado la defensa pues como se ha narrado en el capitulo correspondiente a los elementos de convicción, existen suficientes elementos para presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, siendo ajustadas a derecho la calificación jurídica dada.
Ahora bien al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (OCCISA, y existen suficientes elementos de convicción que permiten individualizar presuntamente su participación en el hecho, por lo cual resulta procedente la aplicación la medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, la cual tiene como finalidad: 1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, 2. permitir el desarrollo de la investigación y 3. Permitir la acción de la Ley penal Sustantiva., razones por las cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz de garantizar la sujeción del imputado en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de de los herederos de las victimas y testigos de la causa tal como lo establece el articulo 55 Constitucional, pues se considero que en caso de que el adolescente se encontrase en libertad se pondrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, circunstancia esta que el Estado venezolano debe garantizar que no ocurra. No resultando desproporcionada la imposición de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, puesto que el hecho que se ventila en la causa que nos ocupa, es de los considerados gravísimos al ser pluriofensivo, se debe estimar que se afecto el derecho a la vida de la victima (hoy fallecida), el derecho a la integridad física, al igual que la paz social de la colectividad en general, asi como la conducta predelictual del imputado el cual se encuentra sometido a otros procesos penales. Por lo que al analizar estas circunstancias conjuntamente considera quien aquí decide que resulta necesario mantener la medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien quedara recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser Oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se admite la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (OCCISA). TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de privación preventiva de libertad prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 581 literales “a” “b” “c” “d” y “e” Ejusdem, ordenando su reclusión en la Entidad de Atención de Varones Guanare ubicada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Acuerda solicitar al Tribunal de Juicio que remita copias certificadas de las actuaciones que cursan por ante ese Tribunal en relación a la causa seguida al Adolescente (se omite el nombre por razones de ley) y como coimputado el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), desde el inicio de la investigación hasta el auto donde se originó la división de continencia presentada en este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y por la Defensa. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Las partes quedaron notificadas de la decisión dictada por el Tribunal. Líbrese la Boleta Correspondiente. Ofíciese lo conducente.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
En los elementos de investigación presentados por la Fiscalía y mencionados anteriormente, no se puede establecer la responsabilidad del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya. que en ningún momento aparece mencionado. Respetable Corte de Apelaciones, se deja a su sana crítica, regías de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que Ustedes poseen para poder aplicar lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde podemos observar que los argumentos para considerar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, exponen en las actas levantadas por los funcionarios que se V limitaron a reflejar la incautación de varios elementos, sometidos a experticias de ley, pero que nada aportan a la culpabilidad de los adolescentes, porque no señalan elementos de interés criminalísticas en contra del adolescente, Estéis consideraciones a criterio de quienes recurrimos, deducen de manera fehaciente la violación de derechos fundamentales, como lo son el principio de presunción de Inocencia, afirmación de libertad y sobre todo corno es reiterativo por la Jurisprudencia patria, que para que un dictamen mediante orden de aprehensión sea plenamente ajustado a derecho, se requiere haberse agotado la citación del imputado. Es oportuno destacar, que el juez en el auto recurrido funda su decisión en el testimonio de un testigo, quien no estaba presente en el hecho, cabe señalar que la Fiscalía NO PRESENTA OTRO ELEMENTO de convicción, (No cumple con la pluralidad de elementos de convicción) y las características aportadas no nos dan certeza, y eso debe valorarse en el juicio oral, en esta fase intermedia, no existe la probabilidad de una sentencia condenatoria, que se base en una presunción seria y fundada, porque estos elementos de convicción deberán convertirse en prueba judicial, legítima, pertinente e idónea para producir fundamentos sólidos para una sentencia y los presentados, mal podrían conllevar a una eventual sentencia condenatoria en el presente caso.
SEGUNDA DENUNCIA
La decisión se impugna porque el Tribunal a quo, DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA SEGÚN EL ARTICULO 559 DE LA LOPNNA incurriendo en el supuesto establecido en e! articulo 608 literal "c" y "g" de la L.O.P.N.A.A por lo que dicha decisión causa un agravio al Adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y funda su decisión en:
…omissis…
En el auto impugnado el juez, al analizar la orden de aprehensión del , adolescente, considera suficientes los elementos de convicción presentados por la Fiscalía de Ministerio Público, sin pasar a explicar lo que esa consideración influía \ en el fallo, omitiendo con esto un aspecto fundamental que causa imprecisión y vaguedad en la fundamentación, en contravención a la obligación del juez de fundar sus decisiones ya que debe valorarse en cuanto a los hechos que rodean al delito imputado y que esos hechos deben ventilarse en el debate, para su total esclarecimiento, pero que no ameritan el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En ese orden de ideas, se destaca, el hecho que la Fiscalía no individualiza la participación en el delito de autos, menos aún podría hacerlo el juzgador, lo que conduce a una interrogante ¿Esa circunstancia desvirtúa el hecho que fueron detenidos sólo por el dicho de un sólo testigo identificado como "ALFA" y por qué se solicita la Orden de aprehensión mucho tiempo después?. El Tribunal a quo, debe ejercer un control material, para corroborar si hay fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente en este caso concreto, pero se extralimitó en sus funciones, cuando desecha actuaciones o elementos de convicción que sólo pueden determinarse en el debate oral y reservado, que garantice los principios de inmediación, contradicción y valoración que conduzca de manera legitima a una sentencia, que determine la culpabilidad y la calificación correspondiente, o la absolución, según sea el caso. Es preciso acotar, que en esta fase procesal sólo se analizan la licitud y pertinencia de los medios probatorios promovidos por la parte acusadora, que permitan sustentar una acusación y posterior juicio, al respecto, esta Defensa difiere del criterio del a quo, toda vez que la tarea del juzgador en este caso concreto, es verificar si se han cumplido las garantías y derechos del debido proceso y la normativa, procesal en general, que permita razonablemente presumir que se ha cometido un delito. Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la investigación Penal, ia Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico referida a la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de L.O.P.N.A.A; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar lo pedido poi la representación Fiscal del Ministerio Publico y proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen Irreparable al adolescente por una parte y por la otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.
El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de L.O.P.N.A.A, pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral, sin obviar la parte final del mismo artículo, el cual señala que..."Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. (negritas y subrayado nuestro).
…omissis…
Para por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no existe en el caso que nos ocupa pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente cometió el hecho punible, todo lo contrario, existe una duda razonable en cuanto a ello, aunado al hecho que en la causa el Ministerio Público no evidencia que realmente existe Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, esto no es especulación o presunción, esto debe constar en eí proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, de igual modo el Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. En ningún momento procesal nos encontrarnos con que la Fiscalía evidencie tales (circunstancias y siendo así esta situación procesal, nos preguntamos ¿donde consideró el Juez a quo el siguiente artículo referente a la presunción de inocencia?:
…omissis…
Razones éstas por lo que considera la recurrente, que aunque el Juez de Control debe realizar un Control formal, para determinar si la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCIÓN, peticionada por la Fiscalía cumple o no con las formalidades para su interposición, también debe ejercer un control material, para corroborar si había fundamento serio para, decretar la detención preventiva del adolescente en este caso concreto; pero se extralimitó en sus funciones, no analiza pormenorizadamente los elementos presentados y desecha actuaciones o elementos de convicción que garantizan los principios de inmediación, contradicción y valoración que conduzcan de manera legitima a una sentencia, que determine la culpabilidad o la absolución de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), según sea el caso.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio al adolescente y a la Defensa, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden el proceso en libertad, con la particularidad de la omisión del principio de contradicción, para oponerse a la solicitud de la Fiscalía, ya que en la fase inicial sólo se analizan la licitud y pertinencia de los elementos de convicción promovidos por la Fiscalía, criterio judicial que no sustenta una razón válida jurídicamente y que ocasiona un agravio irreparable, al respecto, esta Defensa difiere del criterio de! a quo, toda vez que la tarea del juzgador en este caso concreto, es verificar si se han cumplido las garantías y derechos del debido proceso y en la normativa procesal en general, que permita razonablemente presumir que se ha cometido un delito y que el imputados está relacionado con el hecho investigado y por último, en el expediente no consta ni siquiera una referencia que la Fiscalía (Como parte de buena fe), que haya agotado la vía de la citación efectiva al adolescente, luego del inicio de la investigación y de los demás / elementos que recabó luego de aquella, lo que denota obviamente una total ( inobservancia de dicho presupuesto, lo que hace improcedente la solicitud de aprehensión judicial requerida por la Fiscalía.
…omissis…
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de ia competente CORTE CE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previo a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Defensa Pública, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la libertad inmediata del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y se prosiga el proceso penal a través del procedimiento ordinario, sirviéndose DECLARAR CON LUGAR, el RECURSO interpuesto y en consecuencia acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN mediante detención preventiva, dictada en contra de mi representado, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de estudiante con contención familiar y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 582 literales b, c, d de la LO.P.N.A.A, La Medida Cautelar Sustitutiva, preceptuada, en el artículo 532, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre que informará regularmente al tribunal, "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe y "d" consistente en la Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes. Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA PACHECO ARIAS, en su condición de Fiscales Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito, dierom contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
De la Primera denuncia de la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de la Orden de Aprehensión, prevista en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (occisa) (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable al mencionado adolescente imputado y que por la otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. En ese sentido, el Ministerio Público deja constancia que en las actuaciones cursan elementos de convicción suficientes, tales como la declaración del testigo identificado como "TESTIGO ALFA", quien señala al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como una de las persona autoras del hecho, concatenado con las demás actas de investigación y experticias que determinan la muerte de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), consta inspección del lugar del hecho, Inspección del cadáver, Protocolo de Necropsia de Ley, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en el artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Lopnna; pareciera que la mencionada defensora se le olvida que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 (comisionado), sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tan garantizadas están la igualdad procesal entre las partes, que la Defensora Pública en su escrito de apelación informa que realizó varios pedimentos a favor de su defendido con las debidas argumentaciones legales, otorgándoles los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de los intereses de su defendido, en la referida audiencia.
De la Segunda denuncia de la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (occisa) (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable al mencionado adolecente imputado y que por la otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso, que no existen plurales elementos de convicción para poder señalar a su defendido ni decretar la Detención Preventiva de Libertad. En ese sentido, el Ministerio Público deja constancia que en las actuaciones cursan elementos de convicción suficientes, tales como la declaración del testigo identificado como "TESTIGO ALFA", quien señala al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como una de las persona autoras del hecho, y que el Ministerio Público lo acusó por el delito de Complicidad Correspectiva porque es una ficción legal que establece el artículo 424 del Código Penal, cuando se determina la presencia de varias personas en el lugar del hecho y no se puede determinar quien con acción fue la que causó la muerte de la víctima en este caso, es por ellos que se concatena el dicho del testigo Alfa con las demás actas de investigación y experticias que determinan la muerte de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), consta inspección del lugar del hecho, Inspección del cadáver, otocolo de Necropsia de Ley, declaraciones varias y demás experticias que cursan en la causa, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en el artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Lopnna; pareciera que la mencionada defensora se le olvida que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 (comisionado), sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tan garantizadas están la igualdad procesal entre las partes, que la Defensora Pública en su escrito de apelación informa que realizó varios pedimentos a favor de su defendido con las debidas argumentaciones legales, otorgándoles los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de los intereses de su defendido, en la referida audiencia.
También menciona la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en sus denuncias, dice que apela a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado con lugar la detención preventiva de libertad en perjuicio de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), causándole un gravamen irreparable; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa, con los elementos de convicción ya mencionados arriba, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 628, Literal "a", de la referida Ley Especial, referente al catálogo de delitos que merecen pena privativa de libertad, como sanción definitiva, y en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6, 7 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado por la orden de aprehensión ordenada por el Juez Aquo, le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, ya que se encontraba prófugo de la justicia y fue aprehendido a través de una orden de aprehensión acordada por el Juez Aquo, a solicitud del Ministerio Público y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y la audiencia de presentación de detenido por órdenes de aprehensión se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el mencionado Juez, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occisa).
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que los argumentos explanados por el Juez de Control para motivar la orden de aprehensión, no se encuentran constitucional ni legalmente fundamentados, ya que de ellos no se puede establecer la responsabilidad del adolescente imputado, ya que en ningún momento aparece mencionado.
2.-) Que el Juez a quo funda su decisión en el testimonio de un testigo, quien no estaba presente en el hecho, sin presentar el Fiscal del Ministerio Público otro elemento de convicción.
3.-) Que la decisión impugnada decreta la detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 608 literal “c” y “g” eiusdem, causándole un agravio al adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. No se individualiza la participación del imputado en el delito de autos.
4.-) Que el adolescente tiene contención familiar, es estudiante y con domicilio en el Municipio San Genaro de Boconoíto, lo cual determina su arraigo en el lugar donde reside. No existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la orden de aprehensión, y a todo evento solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente imputado como una de las personas autoras del hecho. Además indican que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme el fallo impugnado.
Visto pues, que el recurso de apelación gira en torno a que al dictarse la orden de aprehensión y al decretársele la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentándose según la recurrente, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, e igualdad procesal, es por lo que resulta necesario revisar cada uno de los actos de investigación sobre los cuales se fundamentó el Juez de Control. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde dejan constancia de haberse trasladado en la unidad furgoneta, hacia un lote de terreno baldío localizado en la adyacente a la receptoría de Leche Los Andes, ubicado en la carretera vía al sector Los Gabanes Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde observan una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, donde yacía una persona sin signos vitales de sexo femenino, procediendo el funcionarios acompañante a realizar la inspección técnica del lugar y reconocimiento de cadáver, la cual se observa como vestimenta una (01) chemise color blanca sin marca o serial aparente, un (01) pantalón blue jeans, un (01) bracear color azul, presentando las siguientes heridas presuntamente producidas por un objeto punzo cortante: Una (01) en la región Esternal y dos (02) en la región escapular lado izquierdo así como quemaduras en los miembros superiores e inferiores, la misma se encuentra en avanzado estado de descomposición.
2.-) Acta de Inspección, de fecha 15/10/2014. Practicada en: LOTE DE TERRENO BALDÍO. LOCALIZADO ADYACENTE A LA RECEPTORÍA DE LECHE "LOS ANDES". UBICADA EN LA CARRETERA VÍA AL CASERÍO LOS GABANES. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.
3.-) Acta de Entrevista de fecha 16/10/2014. Levantada a un adolescente (identidad reservada) quien manifestó: "Bueno el día de ayer miércoles 15-10-14. como a las 04:00 horas de la tarde, cuando iba pasando en burro por un montarascal ubicado cerca de la Carretera del Caserío los Gabanes, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando veo a mucha gente reunida y a la policía, allí me dicen que me asomara para ver a una muerta, cuando me asomo veo tirada y muerta en el suelo a una mujer que olía muy feo, esta estaba quemada y vestía un pantalón azul”.
4.-) Acta de Entrevista, de fecha 16/10/2014. Levantada a una ciudadana identificada S.M.L. (identidad reservada) quien expone: "Bueno vengo hasta aquí porque me entere que habían encontrado en el Caserío los Gabanes del Municipio Guanarito el cuerpo descompuesto de una mujer, motivo por el cual vine acá a preguntar va que tenia a mi hija de 13 años desaparecida desde el día domingo 12-10-14. estando aquí en Guanare observe el cadáver que apareció en la población de Guanarito, según lo que me dijeron los funcionarios, en el cementerio me di cuenta que se trataba de mi hija de nombre (se omite el nombre por razones de ley), ya que era la misma vestimenta que tenia la última vez que la vi la última comunicación que tuve con ella fue por teléfono, cuando el mismo domingo 12-10-14 ella me llamo a mi numero 0416-9576733, como a las 07:00 horas de la noche y me dijo: mami estoy en la entrada de la capilla", y yo le pregunte hija con quien estas tu allí, para dónde vas tú a esta hora? Y ella me dijo: "Estoy con el señor que tiene el ganado alquilado en nuestra casa, que está esperando a la esposa que anda para Guanare y el mismo me va a llevar para la casa”.
5.-) Acta de Entrevista, de fecha 16/10/2014. Levantada a una ciudadana identificada E.R.B (identidad reservada), quien expone: “Yo vine hasta Guanare en compañía de una sobrina de nombre Milerbis. a fin de averiguar sobre un cadáver que habían encontrado en el sector los Gabanes de Papelón Estado Portuguesa, y me habían dicho que posiblemente era mi hijastra de nombre (se omite el nombre por razones de ley), bueno cuando llegue me encontré con la señora Silvia, quien es la madre de María del Carmen, por lo que nos fuimos para el cementerio, allí nos dimos cuenta que si se trataba de María del Carmen el cuerpo estaba muy descompuesto pero la reconocí por los pies, también quiero decir que la última vez que la vi con vida fue el día domingo 12-10-14, como a las 09:00 horas de la mañana, cuando ella paso por mi casa".
6.-) Acta de Entrevista, de fecha 16/10/2014. Levantada a la TESTIGO O (identidad reservada), quien expone: "Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de aportar información sobre la adolescente María del Carmen Lava, ya que la conocía desde hace mucho tiempo, y siempre la veía en la finca de su papa de nombre Rivero quien es mi compadre, ubicado en el caserío Juan Aparicio Adyacente Samán de Apure. Estado Apure, tengo conocimiento que desde que tenía 12 años de edad, le gustaba andar en fiesta en fiesta, ingerir bebidas alcohólicas, consumía cigarros y chimo, se que donde le agarrara la noche allí se quedaba, ella acostumbrada a salir con distintos hombres, ya que no tenia pareja estable".
7.-) Acta de Instigación Penal de fecha 16/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quienes dejan constancia de haberse entrevistado con el Doctor Anatomopatólogo de nombre: ARAMBULE ZULEIMA, quien procedió a realizar la necropsia en nuestra presencia y al culminar la misma nos manifestó que el cadáver de la joven (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) presentó las siguientes heridas producidas por un objeto punzo cortante cuatro (04) en la región esternal; dos (02) en la región escapular izquierdo y dos (02) en la región posterior del muslo derecho, ocasionándole perforaciones en órganos vitales (corazón y pulmón izquierdo), falleciendo a causa de un Shock hipovolémico (Desangrada).
8.-) Acta de Entrevista, de fecha 16/10/2014. Levantada al TESTIGO B (identidad reservada) quien expone: "Resulta ser que el día de ayer jueves 16-10-2014. en horas de la noche, llego una comisión del CICPC a mi casa, preguntándome por mi esposo de nombre Alcides García y me informan que supuestamente mi esposo estaba el día domingo 12-10-2014. con una muchacha quien resulto fallecida ese día, y me pareció muy extraño porque ese día yo estaba llegando de viaje con mi amiga de nombre Wendy de los santos y le envié un mensaje de texto a mi esposo para que nos fuera a buscar al Terminal de Guanarito Estado Portuguesa, de allí dejamos a mi amiga Wendy en su casa ubicado en el barrio las flores, de Guanarito Estado Portuguesa, y posteriormente nos dirigimos a nuestra residencia".
9.-) Acta de Entrevista de fecha 17/10/2014, levantada al TESTIGO EL NEGRO (identidad reservada) quien expone: "Resulta ser que el día domingo 12 de este mes me encontraba en la parada de la entrada al caserío la capilla esperando a que mi esposa de nombre Eyilda Silva llegara en el autobús que viene de Guanare y al poco rato se me acerco un tipo como de 26 años y me preguntó que si yo hacía carreritas para el caserío Cogoyal yo le dije que no que solamente estaba esperando a mi esposa allí, el muchacho se retiro hacia donde estaba un grupo de personas en un vehículo, marca Chevrolet, modelo malibú, al poco rato volvió este sujeto hasta donde yo estaba y me pregunto que sí yo conocía a una muchacha que estaba con ellos yo mire y me dijo que no, el insistió me dijo que ella decía que me conocia yo le pregunte a el que de donde me conocía y el me dijo que ella decía que yo tenía un ganado en la finca de la mama de ella y efectivamente yo tengo una parcela arrendada con pasto para el ganado mió y le dije al tipo debe ser que ella me ha visto ir para allá a ver mis vacas pero yo no la conozco a ella, también me pregunto si yo tenía unos cables auxiliares ya que estaban accidentado yo le dije que no pero que si quería le prestaba la batería de mi carro que por cierto es un malibú también, el me dijo que no que la batería de ellos tenía carga aun y se fue donde estaba el grupo de personas que estaban con él, al poco rato me llego un mensaje de texto a mi celular de mi esposa donde me decía que iba pasando el autobús para que me pegara detrás ya que no se iba a bajar en la entrada de la capilla ya que llevaba mucha maleta, luego de esto arranque mi carro y fui para el Terminal de pasajeros de Guanarito y recogí a mi esposa y una amiga de nombre Wuendy que andaba con ella a la misma le dimos la cola hasta su casa y luego fuimos a cenar y nos fuimos a nuestra casa, cuando por la entrada a la capilla aun estaba el grupo de personas en el carro malibú accidentados pero no me detuve sino que pase directo también habían unos vehículos parados allí pero no me di cuenta quienes estaban allí".
10.-) Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2014, levantada al TESTIGO XX (identidad reservada), quien expone: "Resulta ser que el día de ayer viernes 17-10-2014, en horas de la tarde me encontraba en el taller de mi hermano y llega una comisión del CICPC, donde los funcionarios me preguntan si tenía conocimiento de la muerte de mi prima (se omite el nombre por razones de ley), y les hago saber que si sabia pero desconozco totalmente como ocurrió el hecho, ya que yo no me encontraba en Guanarito desde hace 1 mes aproximadamente y llegue fue el día lunes 13-10-2014, en horas de la tarde, de arismendi Estado Barinas: también les manifesté que en ocasiones me la pasaba con mi prima María Lava, pero desde hace 1 mes no sabía nada de ella por la misma razón que no estaba en Guanarito y el día jueves me entero por unos vecinos que mi prima la encontraron muerta por el Sector Los Gabanes".
11.-) Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2014, levantada al TESTIGO XXX (identidad reservada) quien expone: "Resulta ser que el día de Domingo 12-10-2014, yo me encontraba en mi casa, va levantándome y llego María, a eso de las 06:00 horas de la mañana, y me dijo que le prestara o regalara una blusa que tenia la ropa sucia, entones yo fui v le di una blusa media manga color blanca, con cuadros luego me fui hacer el almuerzo a los miembros de las mesas, ya que eran las elecciones del consejo comunal, cuando iba a llevar la comida a las señores de las mesas, luego a eso de las 12:00 horas de la tarde vi a la ciudadana María Laya iba caminando hacia la carretera que nos comunica con el centro, luego me quede en las mesas hasta el contar de todas las votaciones, y de allí no supe mas nada de ella hasta que el deja jueves 16-10-2014, José me informa que María Laya la habían encontrado muerta por el Sector Los Gabanes".
12.-) Acta de Entrevista, de fecha 20/10/2014, levantada al ciudadano T.B. (identidad reservada) quien expuso: “Yo soy el propietario del Bar Restauran "Entrada La Capilla", ubicado en la entrada hacia el caserío la capilla, municipio Papelón Estado Portuguesa y hay unos funcionarios del CICPC que necesitaban una información de mi parte, por eso estoy aquí Gabanes".
13.-) Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2014, levantada a un ciudadano (identidad reservada) quien expone: "Bueno, funcionarios del CICPC llegaron a mi casa ubicada en el Club Familiar de nombre Garda Ramírez, el cual se encuentra establecido en la Carretera principal Via Los Gabanes, Caserío 23 de Enero, municipio Guanarito Estado Portuguesa va que me explicaron que estaban investigando la muerte de una adolescente, que días anteriores s había peleado mientras se encontraba en la piscina que esta en el interior de mi club".
14.-) Acta de Entrevista de fecha 20/10/2015, levantada a la adolescente M.H. (identidad reservada), quien expuso: “Vengo porque unos funcionarios me citaron para declarar por lo de la muerte de María del Carmen, a quien la encontraron en el caserío Los Gabanes, pues ellos supieron que yo había tenido problemas con ella en días anteriores. Es todo”.
15.-) Acta de Entrevista de fecha 20/10/2015, levantada al ciudadano TESTIGO A (identidad reservada), quien manifestó: “Resulta ser que el día Miércoles 15-10-2014, me enteré por medio de vecinos de la comunidad, que habían encontrado una muchacha muerta por El Sector Los Gabanes, posteriormente me enteré que había sido una niña de nombre María que había visto varias ocasiones por Guanarito, yo siempre la observaba en el Club Social La L, y según los comentarios ella mantenía relaciones sexuales con los hombre que iban a la tasca por dinero, más nunca sostuve algún tipo de vínculo ni conversación con ella personalmente, posteriormente el día viernes 17-10-2014, me hicieron llegar una boleta de citación en la casa donde estoy actualmente residenciada, a fin de que viniera a esta institución a servir como testigo. Es todo”.
16.-) Acta de Entrevista, de fecha 20/10/2014, levantada a una ciudadana TESTIGO 07 (Identidad reservada) quien expone: ''Resulta ser que el día Domingo 05-10-2014. a eso de las 01:00 horas de la tarde llegue a la piscina Los Gabanes, ubicada en el sector La Manga de coleo, del municipio Guanarito Estado Portuguesa, al pasar unas horas observo que la muchacha de nombre María pasaba frente a mi hija de nombre Maikely Mailin Hernández Pernalete. y choco con el hombro como buscándole problema yo al observar lo sucedido, la llamo y le digo que se quedara tranquila que disfrutara y la pasara bien, no me dijo nada pero hacia gesto como que no le importaba, luego me fui para mi casa, hasta el día miércoles 15-10-2014, en horas de la noche me entero que habían matado a la muchachita de nombre María".
17.-) Acta de Entrevista, de fecha 20/10/2014, levantada a la ciudadana TESTIGO B (identidad reservada) quien expone: "Resulta ser que el día Domingo 12-10-2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche llegue a la población de Guanarito, en compañía de la ciudadana: Egilda Silva, que es amiga de mi mamá, por cuanto el día lunes 13-10-2014, iba a vacunar a mi hija menor de edad, en el hospital de Guanarito, y puesto a que esta residenciada en Guanarito, llamo a su esposo de nombre: Alcide quien se encontraba esperándola en la capilla de la entrada al pueblo para que la fuera a buscar en el terminal de pasajeros, porque cargábamos el equipaje en la maletera de la buseta y no nos permitieron bajarlas en ese lugar, posteriormente cuando llegamos al terminal, esperamos a alcide por cinco minutos aproximadamente antes de que nos pasara buscando v me llevaron en su carro hasta mi casa".
18.-) Acta de Entrevista, de fecha 23/12/2014, levantada al ciudadano TESTIGO ALFA (identidad reservada), quien expone: "Resulta que me encontraba en la fiesta del caserío paso real, con un amigo de nombre ÓSCAR la esposa de nombre MAYILA y un amigo de nombre IRVI. cuando observo que llegan YORDI alias "EL GATO". YONNY alias "PETARE". EDUAR. EL FLACO UN GORDITO BAJITO y un joven adolescente, luego de un largo rato estas personas se marchan del lugar a bordo de dos motos, después me voy con las personas que me acompañaban dejándolos en su casa y fue camino a mi casa, en eso me encuentro a YORDI alias "EL GATO". YONNY alias "PETARE". EDUAR. EL FLACO UN GORDITO BAJITO y un joven adolescente y uno de ellos me invitan a fumar pero tenía que esperarlos, se van del lugar hacia la vía de los Gabanes y yo me quede en un puente esperándolos, al mucho rato regresan pero sin la joven, entonces el flaco dijo que habían matado a la muchacha, y lo vi con las manos llenas de sangre, yo me asuste y me fui para mi casa, después de varios días me entere que había aparecido muerta una mujer cerca de donde ellos se habían metido la noche que me invitaron a fumar, y que era verdad que habían matado, y que los responsables del hecho son: YORDI alias "EL GATO". YONNY alias "PETARE". EDUAR. EL FLACO UN GORDITO BAJITO".
19.-) Acta de Investigación, de fecha 22/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos de nombre YORDI conocido como "EL GATO", YONNY conocido como "PETARE", otro de nombre EDUAR, otro conocido como EL FLACO, y otro por identificar, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez en la precitada dirección el TESTIGO ALFA indico la vivienda donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre YORDI conocido como "EL GATO", una vez allí fuimos atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedando identificada como NINFA ABELINA VILLAROEL BARRIOS, manifestando ser familiar de la persona requerida por la comisión y el mismo no se encontraba presente al momento de nuestra visita, de igual manera aporto los datos de la persona inquirida quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 17 años de edad, por lo que se libro boleta de citación a nombre de la persona antes descrita a fin de que comparezca ante este despacho, alegando no tener impedimento alguno en hacérselo legar; acto seguido nos trasladamos a la siguiente dirección donde presuntamente reside el ciudadano de nombre YONNY conocido como "PETARE", donde una vez allí nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia expuso ser la persona requerida quedando identificado como CHACÓN AGRESO YONI MIGUEL, por lo que se libro boleta de citación a fin de que comparezca ante este despacho, de igual manera nos trasladamos a la siguiente dirección donde presuntamente reside el ciudadano de nombre EDUAR, donde una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia quedando identificada como MARÍA DEL CARMEN BARCO, manifestando ser familiar de la persona requerida por la comisión y no se encontraba presente al momento de nuestra visita, de igual manera aporto los datos de la persona pedida quedando descrito como EDUAR ANTONIO BARCO APONTE, por lo que se libro boleta de citación a nombre de la persona antes descrita; en lo sucesivo nos dirigimos al inmueble donde presuntamente reside el ciudadano conocido como 'EL FLACO" donde una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedando identificado como ÓSCAR MANUEL PACHECO RODRÍGUEZ, quien expuso ser familiar de la persona requerida por la comisión y no se encontraba presente al momento de nuestra visita, de igual forma aportó los datos de la persona señalada quedando descrito como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que se libro boleta de citación a nombre de la persona antes descrita.
20.-) Protocolo de Autopsia Nº 258-2014, de fecha 16-10-2014, practicado al CADÁVER de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA Homicidio, COMISIÓN DE HECHO Arma Blanca, EXAMEN EXTERNO: Cadáver femenina de 13 años, de 1,60 nts de estatura, cabello negro, constitución normosómica. Data de muerte de 4 días (13-10-2014). Livideces: sí. Rigidez: Cadáver putrefacto, en avanzado estado de putrefacción, con esquelitización facial, pérdida de tejidos blandos en región lateral izquierda del cuello. Evisceración de asas delgadas. Heridas punzo cortantes producidas por arma blanca. Dos en Hemitorax anterior izquierdo de 3 y 4 cm de bordes irregulares a la altura del 3er y 4to arco costal anterior. Dos heridas punzo cortantes de 2,5 cm y 3,5 cm. De ángulos agudos localizados e dorso de hemitorax izquierdo. Pérdida de tejidos blandos en muslo derecho e izquierdo. Herida punzo cortante de 2 cm de longitud de ángulos agudos localizados en epigastrio, con salida de asas intestinales. CONCLUSIONES: cinco heridas por arma blanca, perforación de corazón y pulmón izquierdo. Hemorragia interna. Fractura del 3er y 4to arco costal anterior izquierdo. 5To y 8vo. Arco costal posterior izquierdo. CAUSAS DE LA MUERTE: Hemorragia interna, perforación de corazón y pulmón izquierdo. Heridas por arma blanca.
21.-) Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal en fecha 16 de abril de 2015 en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
22.-) Decisión de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, donde se acuerda la solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 424 del Código Penal.
23.-) Decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, mediante la cual se le decretó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose la precalificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 83 del Código Penal.
Del iter procesal arriba referido, procederá esta Corte Superior a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, referido a que al decretársele la prisión preventiva al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en que el Ministerio Público no practicó importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos.
Así las cosas, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Fiscal del Ministerio Público solicitará la detención preventiva del adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 eiusdem.
De tal modo, que esta Corte Superior entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para decretar la medida de prisión preventiva. A tal efecto dicha norma dispone:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De dicha norma se desprende, que para ser decretada la prisión preventiva en la audiencia preliminar, se requieren de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:
1.-) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y a los fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2.-) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
3.-) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que del Acta de Entrevista levantada al TESTIGO ALFA, se desprende, que existe un elemento de convicción, que señala directamente al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) alias “EL FLACO”, como la persona que en compañía de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) alias “EL GATO”, CHACÓN AGRESO YONI MIGUEL alias "PETARE" y EDUAR ANTONIO BARCO APONTE, fueron los que presuntamente le dieron muerte a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a razón de diversas heridas producidas por arma blanca.
De modo tal, que para dar por acreditado el fumus bonis iuris exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado en el artículo 83 eiusdem, así como la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
Por lo que de los actos de investigación, el adolescente imputado quedó plenamente identificado y señalado como la persona que participó el día 12 de octubre de 2014 en la muerte de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
De allí, que de la declaración rendida por los testigos del hecho, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, se encuentra ajustado a derecho. Ya corresponderá a la fase de juicio mediante el contradictorio de las pruebas evacuadas en el debate, determinar en definitiva el tipo penal correspondiente al caso.
En cuanto al periculum in mora exigido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido:
“…resulta procedente la aplicación la medida Cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, la cual tiene como finalidad: 1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, 2. permitir el desarrollo de la investigación y 3. Permitir la acción de la Ley penal Sustantiva., razones por las cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz de garantizar la sujeción del imputado en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de de los herederos de las víctimas y testigos de la causa tal como lo establece el artículo 55 Constitucional, pues se considero que en caso de que el adolescente se encontrase en libertad se pondrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, circunstancia esta que el Estado venezolano debe garantizar que no ocurra. No resultando desproporcionada la imposición de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, puesto que el hecho que se ventila en la causa que nos ocupa, es de los considerados gravísimos al ser pluriofensivo, se debe estimar que se afecto el derecho a la vida de la victima (hoy fallecida), el derecho a la integridad física, al igual que la paz social de la colectividad en general, así como la conducta predelictual del imputado el cual se encuentra sometido a otros procesos penales. Por lo que al analizar estas circunstancias conjuntamente considera quien aquí decide que resulta necesario mantener la medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien quedara recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare. Así se decide.”
De igual manera en la parte Dispositiva, el Juez de Control indicó entre otras cosas, lo siguiente:
“CUARTO: Se le impone al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de privación preventiva de libertad prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 581 literales “a” “b” “c” “d” y “e” Ejusdem, ordenando su reclusión en la Entidad de Atención de Varones Guanare ubicada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente.”
Con base a lo señalado por el Juez de Control, en cuanto a ratificarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, lo hizo en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a lo previsto en el artículo 628 eiusdem, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de HOMICIDIO.
De modo pues, la medida de prisión preventiva decretada al adolescente YONDY (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, debido al tipo penal imputado.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo dicha medida suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 363-16
SRGS/