REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _248_____
EXP: 7081-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 2 de agosto de 2016, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado FABIO LEONARDO BURGOS MONTILLA, en contra del auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, mediante la cual se le impuso, al imputado de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CRISTIAN JOSE SARMIENTO.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto con base a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado, RICHARD JOSE GRATEROL SEQUERA, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3,-Una apreciación razonable, por 'la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad .meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

Art 44- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza encada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(Omisis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría lesionado el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.

Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La jueza de la recurrida, fundamentó su decisión, mediante el cual ratificó la medida privativa de libertad al imputado de autos, ciudadano FABIO LEONARDO BURGOS MONTILLA, en la siguiente forma:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial PNB-SP-015-GD-10198-2016, de fecha 25-07-2016, suscrita por el OFICIAL (PNB) OTNI RAFAEL YEPEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 20.317.448, de 27 años de edad, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Portuguesa, área dos (02) cono sur, servicio de tránsito terrestre, Estación Policial de transporte terrestre: Guanare de Municipio Guanare, quien deja constancia del modo, y tiempo en se realizó la aprehensión del imputado de auto. Riera a los Folios 02 y vlto de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cono Sur Nº 2, Policía Nacional, División de Transporte Terrestre, cunado se encontraban en labores de servicio enmarcado en la gran Misión a toda vida Venezuela dispositivo patria segura, específicamente en el terminal de pasajeros de Guanare Estado Portuguesa al momento de realizar la verificación de vehículo, procediendo a realizar la inspección corporal a los ciudadanos de su mismo género, (masculino) y verificados ante el Sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde minutos después de espera, me informo que el ciudadano: Fabio Leonardo Burgos Montilla, se encuentra solicitado según oficio Nro. 1727-c3, expediente 3CS-11549-16, emisión: martes 07/06/2016, solicitante: juzgado -tercero de control guanare, tipo de delito: homicidio intencional calificado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Cristian José Sarmiento. (occiso).

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente ratificarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de tal medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta el ilícito penal atribuidos es COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Cristian José Sarmiento. (occiso), para el cual se establece pena superior a los 10 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Asi se decide.
III
NULIDAD DE OFICIO

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se ha constatado , una serie de vicios procesales que afectan “la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, que son considerados nulidades absolutas, conforme al artículo 175 del Código adjetivo penal.

A tal efecto, se observa:

1. Que, en fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano FABIO LEONARDO BURGOS MONTILLA, fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios, Oficiales OTNI RAFAEL YEPEZ LEON, FRANKLIN JOSE MORON PALMA y SAMUEL ADOLFO ALTUVE AZUAJE, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, por encontrarse, presuntamente, solicitado según Oficio N° 1727-C3, expediente N° 3CS-11549-16, emitido por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare. (Vid. Acta Policial al folio 2 de las actuaciones originales)
2. Que, en fecha 27 de julio de 2016, se realizó la audiencia de presentación, por ante el Juzgado de Control N° 1, en cuya acta se dejó constancia de lo siguiente:
En Guanare estado Portuguesa, en el día de hoy, 27 de Julio de 2016 siendo las 09:00 a.m, previo lapso a la espera por la integración de las partes, siendo las 09:30 am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa N° 1CS-10.247-16, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL POR APREHENSIÓN del ciudadano: Fabio Leonardo Burgo Montilla, titular de la cédula de identidad N° 24.615.499, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 26-10-1993, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cementerio calle 8, Ureña estado Táchira. Seguidamente la Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Javier Uzcategui, el imputado (previo traslado) Fabio Leonardo Burgo Montilla, el Defensor Publico Segundo de Guardia Abg. Francisco Landaeta. Se deja constancia que se solicito las actuaciones principales que componen la causa N° 3CS-11.549-16 al Juzgado de Control N° 03 de este Circuito. Seguidamente se da inicio a la audiencia Oral de Presentación, en razón de la aprehensión del ciudadano Fabio Leonardo Burgo Montilla, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Javier Uzcategui, quien manifestó: "Esta Representación Fiscal pone a la orden del Tribunal al ciudadano Fabio Leonardo Burgo Montilla titular de la cédula de identidad N° 24.615.499, a los fines que se ratifique Orden de Aprehensión acordada en fecha 04-06-2016 por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito y legitimice su aprehensión y se ratifique la medida privativa de Libertad en contra del ciudadano conforme al artículo. 236 y 237 del COPP, hace formal imputación contra el ciudadano Fabio Leonardo Burgo Montilla por la comisión del delito de COAUTORDE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) Cristian José Sarmiento. Así mismo solicito se siga la investigación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida de privación de libertad". Es todo. Seguidamente la juez impuso al imputado Fabio Leonardo Burgo Montilla, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando "Si Querer Declarar", y expuso: "No manejo ni moto ni carro tengo una operación en la cabeza y tengo falla de vista, trabajo viajando de San Cristóbal hacia acá, no entiendo esa imputación, no me han hecho llegar ninguna citación, no veo pruebas, no se por que me están metiendo de esto, yo en ese barrio tengo una hija cuando voy es a verla, me la paso es viajando, me gustaría ver pruebas, me salen con eso en la buseta y yo ni pendiente ese ciudadano José no se quien es, de verdad no hallo la acusación. Nunca he matado a nadie, nunca me han puesto esposa, yo presto servicio de secretario en el Batallón Ricaurte en tiempo parcial, lo mío es trabajar y viajar, nunca ha estado detenido, es primera vez, estoy sorprendido con esto que me están diciendo, soy padre de familia, trabajo en serví taxi 2000, tuve un accidente y luego me fui a trabajar. Tengo un año que estoy fuera de Guanare, es todo. El Fiscal interroga: 1.- Cuando ud se refiere que va al barrio ese ¿puede indicar al Tribunal la dirección exacta? R: exactamente el numero de casa no lo se, es el Barrio Medero. 2. ¿Cuánto tiempo tiene ud yendo a ese barrio? R: Ahorita tenía 2 meses que no iba, antes de eso hasta 4 y 5 meses. 3. ¿Que familia visita Ud. allí, los datos de ella? R: La familia de mi niña Norbelis Canelones. 4. ¿Conoce Ud. de vista trato y comunicación al ciudadano Linares escalona Manuel Alejandro? R: No. 5. ¿Conoce ud o llego a visitar un patio de bola peña amarilla? R: lo conozco, mas no entro ahí. La Defensa interroga: 1. ¿Indique al tribunal el tiempo que tiene su hija en el barrio que ud menciona? R: tiene 4 meses y una semana. 2. ¿Indique al tribunal cada cuanto tiempo ud realiza visitas a su hija? R: cada 3 meses, de verla la he visto una sola vez recién nacida, me la paso es viajando. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica representada por el Abq. Francisco Landaeta, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "La defensa solicita se desestime el delito que se le imputa en virtud de que estamos en fase de investigación, solcito el control formal de las actuaciones: la nulidad, solicito a todo evento una medida menos gravosa en virtud del principio de inocencia por cuanto la regla es la libertad y la excepción es la privativa, solicito copia simple del acta. Es todo". Seguidamente la Juez oído lo manifestado por las partes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, por cuanto se observa que existe una imputación formal en contra del ciudadano de autos. 2) Se ratifica la Orden de Aprehensión contra el ciudadano Fabio Leonardo Burgo Montilla titular de la cédula de identidad N° 24.615.499, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 26-10-1993, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cementerio calle 8, Ureña estado Táchira librada en su oportunidad por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito. 3) Se califa el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) Cristian José Sarmiento. 4) se mantiene la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad ordenando su sitio de reclusión en la Comandancia General de Policía de este estado. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión la cual constara por auto separado. Se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación a la Comandancia de Policía, Es todo, termino, se Leyó y conforme firman”
3. Que, en la misma fecha, de la realización de la audiencia de presentación, se publicó el auto in extenso, transcrito en el acápite N° de esta decisión.
Del acta de la audiencia de presentación se constata que, el abogado Javier Uzcátegui, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, expresó:
"Esta Representación Fiscal pone a la orden del Tribunal al ciudadano Fabio Leonardo Burgo Montilla (…), a los fines que se ratifique Orden de Aprehensión acordada en fecha 04-06-2016 por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito y legitimice su aprehensión y se ratifique la medida privativa de Libertad en contra del ciudadano conforme al artículo. 236 y 237 del COPP, hace formal imputación contra el ciudadano Fabio Leonardo Burgo Montilla por la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) Cristian José Sarmiento. Así mismo solicito se siga la investigación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida de privación de libertad".

De la anterior transcripción se colige que, el representante del Ministerio Público ni la Jueza de Control dieron cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
”Artículo 133. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”
La Sala Constitucional, al interpretar la presente norma, ha dicho:
“Es el caso, que el artículo 131 (hoy 133) de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (…)
No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana (…) ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento, aun y cuando la hoy recurrente no lo haya denunciado, ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Así se declara” (Sentencia N° 582 de fecha 10 de junio de 2010)

Ahora bien, en el presente caso, se desprende del acta de presentación que, ni el representante del Ministerio Público ni la Jueza de Control, le comunicaron detalladamente al imputado de autos, cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, siendo que el Fiscal del Ministerio Público solamente dijo

“Esta representación fiscal (…) hace formal imputación contra el ciudadano Fabio Leonardo Burgo Montilla por la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) Cristian José Sarmiento. Así mismo solicito se siga la investigación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida de privación de libertad: “
Cabe destacar que, con respecto a la comunicación al imputado de los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra, como un requisito de la imputación formal, la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que los mismos deben ser notificados expresamente, en el acto de imputación, por el representante del Ministerio Público que, como ya se dijo, no se hizo en el presente caso. Sin embargo, la Jueza de la recurrida, en su decisión de fecha 27 de julio de 2016, en el numeral TERCERO de la motivación, señaló:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente ratificarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de tal medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta el ilícito penal atribuidos es COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Cristian José Sarmiento. (occiso), para el cual se establece pena superior a los 10 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Asi se decide. (Subrayado de la Corte)

De tal modo que, al no ser impuesto el ciudadano FABIO LEONARDO BURGOS MONTILLA, en la audiencia de presentación, como un requisito de la imputación formal, ni de los hechos que se le imputan ni de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, ni de los elementos de convicción que le incriminan, por parte del representante fiscal, en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones concluye, que el ciudadano FABIO LEONARDO BURGOS MONTILLA no fue debidamente imputado. Y así se declara.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, en auto de fecha 1 de febrero de 2016, expediente n° 6803, caso: Luís Efraín Bottini Suárez, expresó:

“…Visto lo anterior, al no ser impuesto el ciudadano Luís Efraín Bottini Suárez, en la audiencia de presentación, como un requisito de la imputación formal, de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamento la narrativa de los hechos por parte del representante fiscal, en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones concluye, que el ciudadano Luís Efraín Bottini Suárez, no fue debidamente imputado. Y así se declara.

Por lo tanto, en virtud que la omisión señalada afecta la regularidad del proceso, limita la intervención y defensa del imputado de autos, es por lo que, en aplicación del articuló 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y de la decisión que emanó de ella, mediante el cual se le decretó al ciudadano Luís Efraín Bottini Suárez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al imputado, antes nombrado, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo, por otro Juez de Control, la audiencia de presentación, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios observados”

Por otra parte, al no señalar, el auto recurrido, los hechos que se le atribuyen al imputado FABIO LEONARDO BURGOS MONTILLA, considera esta Corte de Apelaciones que, el MISMO no cumple con el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
(…)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”

Tal omisión, se traduce en un vicio de orden público, como lo es la falta de motivación, que afecta el fallo aquí analizado, trayendo como consecuencia su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por otra parte, se constata que la decisión recurrida no se encuentra firmada por la secretaria del Tribunal de Control N° 1, abogada Migdalia Vargas.


Con respecto, a la falta de firma del auto recurrido, dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal

Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

En efecto, El artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
En tal sentido, la Sala Constitucional, ha dicho:
“La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública. En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. ( Sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009)

En consecuencia, al carecer, el auto recurrido, de la firma del secretario es nula, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 158, en concordancia con el artículo 346.6, eiusdem. Y así se declara.

En atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y el derecho a la defensa del imputado FABIO LEONARDO BURGOS MONTILLA, previstos en los artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo e igualmente, considera este cuerpo colegiado que, al haber ausencia de motivación, lo cual se traduce en un vicio de orden público, afecta el fallo aquí analizado, trayendo como consecuencia su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de oficio de la audiencia de presentación y de la decisión que emanó de ella, realizada el día 27 de julio de 2016, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante el cual se le RATIFICO al ciudadano Fabio Leonardo Burgos Montilla, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al imputado, antes identificado, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo, por otro Juez de Control, la audiencia de presentación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios observados. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Se insta a la Secretaria del Juzgado de Control N° 1, abogada MIGDALIA VARGAS, a ser mas cuidadosa en las causa en las que actúe como secretaria de Sala, en virtud de las omisiones observadas en la presente causa, tales como: a) la ausencia de firma en el auto de entrada de la causa (folio 6); b) la ausencia de firma en el auto de fijación de la fecha y hora de la realización de la audiencia de presentación (folio 7), y c) la ausencia de firma en el auto recurrido (folios 19 al 23), todos de las actuaciones principales.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO, del acto de la celebración de la audiencia de presentación y del auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, mediante la cual, se RATIFICO al ciudadano Fabio Leonardo Burgos Montilla, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 158, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo, por otro Juez de Control, la audiencia de presentación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios observados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de septiembre del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -

El Secretario.

Exp.- 7081-16
JAR/.-