REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _249
Causa Penal Nº: 7100-16
Defensor Público Auxiliar Primero: Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA.
Imputado: ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ.
Representante Fiscal: Abogado VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO SIMPLE.
Víctima: CARMEN (Identidad Reservada).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 19 de julio de 2016, el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YACKELINE LINARES, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ¡a Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de el imputado EMMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-25.161.904, (19) Años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 22/10/1996 Estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en barrio tricentenario manzana D casa 06 Araure estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 262 ejusdem. TERCERO: sé le impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EMMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 25.161.904, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; excede de los diez años, cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
…omissis…
Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control numero 01, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos, entendiendo estos como las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se supone incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado el ciudadano ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
No existe en la decisión del Tribunal una relación fundamentada de los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala e Numeral 02 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y no aparecen dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por nuestros defendidos para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.
Por consiguiente y de conformidad a la Sentencia aquí apelada no hay a juicio de esta defensa la existencia de unos hechos tan graves que hagan determinar que mi defendido incurrió en la calificación dada por la Juez. Ya que solo hace referencia al dicho de una Ciudadana a quien identifican como IDENTIDAD PROTEGIDA “supuesta víctima”, que señala que se encontraba en el Mercado de Buhonero de la economía popular donde tengo un negocio de manicurista en el primer piso local 2-207, ubicado en la ciudad de Acarigua, sector centro de Acarigua, con una cliente arreglándole las uñas, cuando la muchacha me dice que por frente del local pasó un muchacho extraño, yo continué arreglándole las uñas, cuando de repente llegó un muchacho al local apuntándome con un Arma de Fuego yo solté todo lo que tenía en mi mano y salí corriendo, la clienta que estaba hay (sic) también salió corriendo, a pocos segundos escuché un disparo espero un rato y volví al local, cuando regreso busco mi teléfono celular que lo había dejado en la mesa y no encontré nada.
…omissis…
En relación al presente caso en cuanto a la detención de mi defendido ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ al momento en que es aprehendido no le es incautado ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso tal como se desprende del acta de investigación penal identificada con el número SSCCPN02-02938-07092016 de fecha 09 de Julio de 2016 suscrita por los funcionarios Oficial Agregado ROMERO CARLOS; Oficial FERNANDO FERNÁNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Municipio Páez, n la cual deja expresa constancia de la detención de mi defendido.
Vale entonces acotar que, los funcionarios se encontraban cerca del lugar donde presuntamente se cometió el Hecho y a mi defendido lo detienen a objeto de hacer presumir una aprehensión en flagrancia siendo que no fue así por cuanto al mismo no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico en relación al caso.
En consecuencia, se desprende de lo antes expuesto que en cuanto a la aprehensión del ciudadano ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, no están llenos los extremos de una aprehensión e flagrancia, sin embargo la Juzgadora de la recurrida así lo decidió.
En cuanto al tipo penal imputado a mi defendido por parte de la Representación Fiscal, es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:
…omissis…
Ahora bien, de los hechos que da por acreditados el Tribunal en su decisión no emerge o no puede inferirse que mi defendido haya participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Se alude entonces con solo lo solicitado por el Ministerio Público sin “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, el cual el tribunal a quo le da pleno valor probatorio a la solicitud fiscal, considerando, esta juzgadora, que mi defendido aplicó la fuerza (constreñimiento) dejando de un lado la resistencia que podía poner la víctima, constriñéndola, por medio de la amenaza a la vida, a mano armada y obligándola a hacer actos que no quería, siendo así causa suficiente ruido el hecho de saber cuáles son esos elementos de convicción que le hacen presumir a la fiscalía que hubo tal constreñimiento por parte del ciudadano ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ en contra de quien se hace llamar víctima en el presente caso IDENTIDAD PROTEGIDA, o por lo menos dejar acreditado que hubo el constreñimiento, amenaza o ataque a libertad individual, como acto CONTRA NATURA.
Ciudadanos, jueces de la apelación, en el presente caso NO QUEDÓ acreditado con los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal la responsabilidad de nuestro defendido, en virtud que la víctima no presentó ningún elemento que haga presumir la conducta tan grave tipificada en el delito de ROBO AGRAVADO cometido por el ciudadano ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ en el hecho, y se desprende de la denuncia de la referida víctima que corrió, sin manifestar que fue obligada a entregar ningún objeto, solo expresa que soltó lo que tenía en la mano, refiriéndose a sus implementos de trabajo, porque es conteste en decir que cuando regreso busco el celular que lo había dejado en la mesa.
Así mismo, el Tribunal a quo consideró que mi defendido realizó actos de constreñimiento hacia quien se hace llamar víctima y al respecto ha indicado la doctrina que el acto CONSTREÑIMIENTO consiste en la fuerza, apremio o compulsión que se ejerce sobre quien, con el fin de obligarlo a realizar lo que no quiere o a abstenerse de lo querido por él, dicho acto no quedó demostrado, ya que no existe, incluso, una experticia del Arma, ni Cadena de custodia, no existen testigos que pudieran acreditar el hecho, ni mucho menos existe en las actas policiales algún elemento de interés criminalístico incautado a mi defendido, si su detención fue a pocos metros y siendo que el tipo penal en concreto requiere como uno de los elementos del tipo el supuesto del constreñimiento, amenazas a la vida a mano armada y el despojo del objeto y por lo que se evidencia en el presente caso carece de acto que implica el CONSTREÑIMIENTO, APODERAMIENTO DEL OBJETO, MUCHO MENOS UN ARMA DE FUEGO, es por lo que considera quien aquí suscribe que a falta de uno de los supuesto del delito para que este no pueda darse por configurado, en base al principio de legalidad que rige en materia penal.
En este mismo orden la decisión en la cual en la audiencia oral de presentación, mediante auto desmotivado el órgano Jurisdiccional dictó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD en la causa signada con el número de Asunto Principal PP11-P.2016-004826, donde figura como imputado el ciudadano ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
…omissis…
Por los alegatos de hecho y de derecho precedentemente, afirmo que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto mi defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, carece de conducta predelictual, por cuanto es una persona conducta (sic) intachable, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación.
III
PETITORIO
Finalmente nos permitimos impetrar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, que el présenle recurso sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia el présenle recurso surta el efecto legal correspondiente, conforme a derecho, decretando:
1) La nulidad de la precalificación jurídica acogida por el tribunal de control.
2) La improcedencia de la Medida Judicial De Privación Preventiva de Libertad dictada el pasado 12/07/2016 en contra de mi ¡latrocinado, el ciudadano ENMANUEL YELSEYI MUJICA RODRÍGUEZ y en consecuencia revoque el auto de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por ser éste infundado e inmotivado por omisión incongruente, aunado al hecho cierto que esa medida privativa, en el caso en cuestión, carece de los extremos ¡cuales de procedencia que exigen los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3: así como los numerales 2. 3. 4 del artículo 251 y 252. lodos del código orgánico procesal penal, y como consecuencia de esa nulidad, se sirvan otorgarle a mi defendido ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa conforme a las disposiciones legales prevista en los artículos 8, 9, 10, 243, 244, 253 y de las consagradas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YACKELINE LINARES, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en la recurrida no se hace mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como para poder llegar al convencimiento de la participación de su defendido en la comisión del delito de Robo Agravado.
2.-) Que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por cuanto al momento de su aprehensión no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso.
3.-) Que no están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia.
4.-) Que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación.
Por último solicita el recurrente, se declare la nulidad de la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, se revoque el fallo impugnado y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, visto que los alegatos planteados por el recurrente van dirigidos a la acreditación por parte del Juez de Control de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto se tienen:
1.-) Acta de Denuncia formulada en fecha 09/07/2016 por la ciudadana CARMEN (Identidad Reservada) mediante la cual manifiesta que en esa misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se encontraba en su negocio de manicurista ubicado en el primer piso del mercado de buhoneros de la economía popular de la ciudad de Acarigua, arreglándole las uñas a una muchacha, quien le dice que por el frente de su local pasó un muchacho extraño, de repente entró el muchacho al local apuntándola con un arma de fuego, soltó lo que tenía en la mano y salió corriendo, la clienta que estaba ahí también salió corriendo, a pocos segundos escuchó un disparo, esperó un rato y volvió al local, cuando buscó su teléfono celular que lo había dejado en la mesa no lo encontró, describiendo las características fisonómicas del sujeto y la vestimenta que éste portaba, luego se dirigió al comando policial a formular la denuncia cuando observa que al ciudadano lo tienen detenido siendo el mismo que había entrado a su local a robar (folio 02).
2.-) Acta Policial de fecha 09/07/2016 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Páez, donde manifiestan que en esa misma fecha, siendo las 12:00 del medio día, se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizan a un ciudadano caminando por la Av. Libertador quien al percatarse de la comisión policial busca salir corriendo mirando para todos lados, en vista de la actitud del sujeto proceden a darle la voz de alto, acatando dicha orden, luego al procederse a la revisión corporal no se le consiguió ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como ENMANUEL MUJICA. Posteriormente cuando es trasladado hasta la sede policial, se presentó la ciudadana identificada como CARMEN manifestando que el ciudadano de suéter azul que se encuentra retenido le había robado su teléfono celular (folio 03).
3.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 09/07/2016 levantada al imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ (folio 04).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 09/07/2016 (folio 11).
5.-) Inspección Nº 1451 de fecha 10/07/2016 practicada en el MERCADO DE LA ECONOMÍA POPULAR, LOCAL COMERCIAL 2-207, SECTOR CENTRO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA (folio 12).
6.-) Regulación Prudencial Nº 1323 de fecha 10/07/2016 practicado a un teléfono celular marca Huawei, modelo Y321-U051, color negro, signado al número 0424-5514070, valorado en Bs. 80.000,00 (folio 13).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 559 de fecha 10/07/2016 practicada a las prendas de vestir que cargaba el imputado, consistente en un suéter de color azul (folio 14).
8.-) Oficio Nº 1538 de fecha 10/07/2016 donde se indica que el ciudadano ENMANUEL YELXEIVIETH MUJICA RODRÍGUEZ no presenta registros policiales ni solicitud alguna (folio 15).
9.-) En fecha 12 de julio de 2016 se celebró ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, la audiencia oral de presentación de imputado (folios 23 al 25), en la que al cedérsele el derecho de palabra al imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, previo a ser impuesto del precepto constitucional, señaló su deseo de declarar, haciéndolo del siguiente modo: “Cuando sucedió el hecho yo vi a la señora que estaba parada afuera del negocio y tenía un teléfono e la mano yo quise correr y arrancárselo y la señora no se dejo y corrió hacia la parte de arriba y llamó hacia abajo y yo me fui y cuando iba saliendo estaban unos policías afuera y cuando yo vi que venía mucha gente me entregué. Es todo”.
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, se aprecia de los actos de investigación lo siguiente:
1.-) Que la víctima manifestó haber reconocido en la sede policial al sujeto que ese mismo día 09/07/2016 a las 11:45 de la mañana, y vistiendo un suéter de color azul, se introdujo en su negocio con un arma de fuego y le despojó de su teléfono celular.
2.-) Que los funcionarios policiales en fecha 09/07/2016 a las 12:00 del medio día, al proceder a la aprehensión de imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, manifestaron que lo encontraron en situación sospechosa, nervioso, mirando para todos lados y al proceder a la revisión corporal no le consiguen ningún elemento de interés criminalístico.
3.-) Que la declaración de los funcionarios policiales gira en torno a la aprehensión de los imputados, más no a la comisión del delito atribuido.
4.-) Que si bien no le fue incautado al imputado el teléfono celular al momento de la aprehensión, dicho objeto no fue recuperado.
5.-) Que si bien la declaración del imputado dada en sala de audiencias debe ser considerada como un mecanismo de defensa, no puede dejar de advertirse, que señaló su intención de robarle el teléfono celular a la víctima.
6.-) Que la versión de la víctima es distinta a la versión del imputado, para lo cual se deberá someter al respectivo contradictorio en el juicio oral.
7.-) Que la vestimenta que portaba el imputado, y que fue descrita por la víctima, fue sometida a la correspondiente experticia de reconocimiento técnico.
8.-) Que el único órgano de prueba para determinar la presunta participación del imputado en el hecho ilícito, es la declaración rendida por la víctima.
9.-) Que el imputado no presenta registro policial ni solicitud alguna, lo que desvirtúa tener una conducta predelictual.
De modo pues, la aprehensión efectuada por la comisión policial se produjo en situación de flagrancia conforme lo indicó la Jueza de Control en su decisión, por cuanto los funcionarios policiales dejaron constancia en el Acta Policial que avistan a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, muestra una situación sospechosa y de nervio.
Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó dicha aprehensión, máxime cuando ese sospechoso es posteriormente reconocido por la víctima.
Bajo tales consideraciones, en el caso de marras, los funcionarios policiales que detuvieron al imputado, apelaron a su experiencia para determinar la sospecha de que dicho ciudadano estaban cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.
En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al alegar que fue ilegítima la aprehensión de su defendido; por el contrario se encuentra dentro de las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, referida al delito de ROBO AGRAVADO, y cuya inconformidad es alegada por el recurrente en su medio de impugnación, se considera que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, considerando que lo ajustado a derecho es modificar dicha precalificación jurídica al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Lo anterior tiene su basamento en los siguientes elementos de convicción: (1) que el imputado fue reconocido por la víctima al momento de su traslado a la sede policial; (2) que no fue recuperado el teléfono celular robado a la víctima; y (3) que hubo intención por parte del imputado de robarle el teléfono celular a la víctima.
Por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente en su medio de impugnación, sí existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación y autoría del imputado en el delito de ROBO SIMPLE, correspondiéndole al Ministerio Público continuar con su investigación, en el entendido de que se está en presencia de precalificación jurídicas que podrán ser modificadas durante el transcurso del proceso penal.
De modo, que al haberse acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a la verificación del periculum in mora, contenido en el ordinal 3º de la referida norma, consistente en la presunción de peligro de fuga por parte del imputado y de la obstaculización de éste en la investigación.
Así, se observa, que en primer término no le fue hallado en poder del imputado el teléfono celular robado a la víctima, lo que influiría en la magnitud del daño causado. Además, el imputado no presenta conducta predelictual y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, si bien tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, al aplicarse el término medio de la pena en un eventual juicio oral y público, podría ser aplicado el término inferior de la misma, lo que no acredita la presunción de peligro de fuga.
Con base en dichas consideraciones, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Así pues, en el caso de marras, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, MODIFICÁNDOSE el tipo penal imputado al ciudadano ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, atribuyéndosele la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; REVOCÁNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, imponiéndosele en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado y proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; MODIFICÁNDOSE el tipo penal imputado al ciudadano ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, atribuyéndosele la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; TERCERO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ENMANUEL YELSEVI MUJICA RODRÍGUEZ, y se impone en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado y proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7100-16.
SRGS/.-