REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 39
ASUNTO: 365-16
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por la abogada Sirley Barrios García , adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en su carácter de Defensora Pública del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso la detención preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112, en relación con el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto. Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir se dicta la siguiente resolución:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 30 de mayo de 2016, la abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal 5° del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, presentó al adolescentes (…) (Se omite la identidad por razones de ley), ante el Tribunal de Control.
En fecha 31 de mayo de 2016, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, en la cual, la Jueza de Control N° 2, extensión Acarigua, le impuso la detención preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112, en relación con el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
II
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
De conformidad a lo establecido en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA.
A los fines de decretar la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE, se observa en el acápite de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO del texto de la recurrida que no estaban llenos los extremos legales para acordar la DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, siendo que los presupuestos deben concurrir y además no debe haber otra medida razonable para evitar imponer la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como ocurre en el caso que nos ocupa, no obstante se le impuso a mi defendido la medida cautelar más GRAVOSA, sin además dar suministros suficientes del por que de la decisión y sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa, sobre los cuales prácticamente omite fundamentos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito a ese digno Tribunal de Alzada llamado a conocer y decidir el presente recurso, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación.
III
DE LA RECURRIDA
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
El Ministerio Público inicia la presente investigación el día 29-05-2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios Adscritos a Comisaría "Gral. José Antonio Páez", con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa., "Eso fue el día de Hoy Sábado 29-05-2016. Aproximadamente como a la 12:20; Hrs. De la tarde. Cuando caminaba al final de la avenida Libertador en compañía de un amigo de nombre Rojas Tarazona Vladimir Manuel cuando se me acerco (SIC) un sujeto blanco de contextura delgada nos muestra un arma de fuego y me pide que le entregue lo que tenía en mi poder si no este me daba un tiro de igual manera me quita un reloj marca Casio de color plateado digital, me lo quita y al ver que se acerca una comisión de la policía sale corriendo con dirección a la Urbanización Fundación Mendoza cuando vemos que viene la comisión de la policía le hago señas y le manifiesto que ese sujeto que iba corriendo hacia la Fundación Mendoza nos robó y los funcionarios le dieron alcance y lo agarraron frente al semáforo final de la avenida libertador más adelante. Es por ello que se lo trajeron a esta sede policial y nos pidieron de nuestra colaboración de venir igualmente a esta sede policial para dejar constancia legal de lo sucedido y dar adicionalmente otros detalles acerca de lo ocurrido; tal y como se desprende del acta policial los funcionarios actuantes se encuentran en sus labores específicamente en la Avenirla Libertador frente a la panadería estrella del pan, con Av. Rotaría de la ciudad Q..: Acarigua, cuando logramos avistar a un ciudadano que vestía un suéter de rayas azul con blanco el mismo a percatarse de la comisión policial sale corriendo por la misma avenida, de la misma manera dos ciudadanos nos hacen el llamado con señas donde nos acercamos hasta los mismo y ambos nos manifestaron que el sujeto que salió corriendo los había robado, procedimos a la persecución del mismo dándole alcance en todo el semáforo que se encuentra al final de la ay. Libertador dándole la voz preventiva de alto, no sin antes identificarme como 'funcionarios policiales acatándola, posteriormente 'le indicamos al ciudadano que se le iba a realizar una revisión de personas, haciéndole saber que si poseían entre sus pertenencias algún tipo de arma, sustancias psicotrópicas o estupefacientes o algún elemento de interés criminalístico que lo mostraran a la comisión policial, manifestando estos no poseer ningún elemento de interés criminalística, por lo que se procede a realizar la revisión de personas, donde se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo chopo, y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón se le incauto un reloj de pulsera y la cantidad de mil novecientos bolívares fuertes (1900) de la misma manera el ciudadano se identificó como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) posteriormente se me acerca dos ciudadanos que se identificaron como VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO manifestaron que este ciudadano los había robado un dinero y un reloj ante tal situación y motivado al señalamiento hecho por los ciudadanos víctimas del hecho delictivo procedo a materializar su aprehensión el día de Hoy Domingo 29-05-2016, aproximadamente a la 12:30 hrs. Seguidamente procedimos a imponerle de sus Derechos se procedió a practicar la detención del sospechoso Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento.
Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha, siendo las 12: 30 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante este El Departamento de Investigaciones de la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO. Titular de la cédula de identidad Nro. V-27.660.818. Quien se presentó bajo la representación de la ciudadana TARAZONA PARÍS BEVERLY BEATRIZ. Quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Manifiestan en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: 'Eso fue el día de Hoy Sábado 29-05-2016. Aproximadamente como a la 12:20; Hrs. De la tarde. Cuando caminaba al final de la avenida Libertador en compañía de un amigo de nombre VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA cuando se me acerco un sujeto blanco de contextura delgada nos muestra un arma de fuego y me pide que le entregue lo que tenía en mi poder si no este me daba un tiro de igual manera me quita un reloj marca casio de color plateado digital, me lo quita y al ver que se acerca una comisión de la policía sale corriendo con dirección a la Urbanización Fundación Mendoza cuando vemos que viene la comisión de la policía le hago señas y le manifiesto que ese sujeto que iba corriendo hacia la Fundación Mendoza nos robó y los funcionarios le dieron alcance y lo agarraron frente al semáforo final de la avenida libertador más adelante. Es por ello que se lo trajeron a esta sede policial y nos pidieron de nuestra colaboración de venir igualmente a esta sede policial para dejar constancia legal de lo sucedido y dar adícionalmente otros detalles acerca de lo ocurrido. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Domingo 29-05-2.016. Aproximadamente como a las 12:20; Hrs. De la tarde. Cuando caminaba al final de la avenida libertador. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si alguien estaba para el momento que haya presenciado los hechos antes mencionados, los cuales pudieran aportar su testimonio en caso de ser necesario? CONTESTO: Si, estaba en compañía de un amigo de nombre VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZÓNA PREGUNTA!¿Diga Usted. Si logro conocer las características físicas de la persona, que cometió el presunto robo en su contra? CONTESTO: Si, una persona joven, flaco, blanco y vestía Chemise blanca con azul. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si logro ver cuál fue el tipo de actitud asumida por esta persona? CONTESTO: Si, el llego y nos mostró el arma de fuego y nos amenazó y nos dijo que le entregáramos lo que cargábamos, pero después de quitarme el reloj y ver que venía una moto de la policía trato de huir. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si recuerda que le fue robado para el momento del hecho y si algo de ello le fue recuperado? CONTESTO: Si. UN RELOJ DIGITAL MARCA CASIO DE MUÑECA CORREA DE CADENA COLOR PLATEADO. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer si la persona retenida por la comisión policial por presuntamente guardar relación con este hecho, portaban algún tipo de arma de fuego al momento del hecho? CONTESTO: Por lo que pude ver si portaba un arma de fuego. PREGUNTA ¿Diga Usted, si la comicios policial logra recuperar sus pertenencias? CONTESTO: Si el reloj y el dinero de mi amigo. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Sí desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: SI, si algo llegare a sucederme a mi responsabilizo a este ciudadano. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, siendo las 12: 30 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante este El Departamento de Investigaciones de la Comisaría 'Gral. José Antonio Páez", con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZÓNA. Titular de la cédula de identidad Nro. V-26.379.580. Quien se presentó en compañía de la ciudadana TARAZÓNA PARÍS BEVERLY BEATRIZ (madre legal). Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.447586. Quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 80 de laLey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Manifiestan en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: "Eso fue el día de Hoy Sábado 29-05-201,6. Aproximadamente como a la 12:20; Hrs. De la tardes Cuando caminaba al final de la avenida Libertador en compañía de un amigo de nombre NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO, cuando fuimos interceptado por un sujeto blanco de contextura delgada nos muestra un arma de fuego y me llama me pide que le entregue lo que tenía en mi poder me despoja de un dinero que cargaba en el bolsillo de mi pantalón la cantidad de 1.900 Bs, me lo quita y al ver que se acerca una comisión de la policía sale corriendo con dirección a la Urbanización Fundación Mendoza cuando vemos que viene la comisión de la policía le hago señas y le informé que ese sujeto que va corriendo hacia la Fundación Mendoza nos robó y los funcionarios le dieron alcance y lo agarraron más adelante. Es por ello que se lo trajeron a esta sede policial y nos pidieron de nuestra colaboración de venir igualmente a esta sede policial para dejar constancia legal de lo sucedido y dar adicionalmente otros detalles acerca de lo ocurrido. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Domingo 29-05-2016 Aproximadamente como a la 12:20; Hrs. De la tarde. Cuando caminaba al final de la avenida Libertador. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si alguien estaba para el momento que haya presenciado los hechos antes mencionados, los cuales pudieran aportar su testimonio en caso de ser necesario? CONTESTO: Si, estaba en compañía de un amigo de nombre Sánchez Zambrano Nelson Darío. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si logro conocer las características físicas de la persona, que cometió el presunto robo en su contra? CONTESTO: Si, una persona joven, flaco, blanco y vestía Chemise blanca con azul. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si logro ver cuál' fue el tipo de aptitud asumida por esta persona? CONTESTO: Si, este ciudadano nos mostró un arma de fuego y nos dijo que le entregáramos todo lo que teníamos yo le entregue mi dinero. PREGUNTA:¿Diga Usted. Si recuerda que le fue robado para el momento del hecho y si algo de ello le fue recuperado? CONTESTO: Si. El dinero que cargaba en mi pantalón la cantidad de 1900 bs. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer si la persona retenida por la comisión policial por presuntamente guardar relación con este hecho, portaban algún tipo de arma de fuego al momento del hecho? CONTESTO: Por lo que pude ver si portaba un arma de fuego. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: SI, si algo llegara a sucederme lo responsabilizo a este sujeto. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
TERCERO: ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha Domingo 29-05-2016, Siendo las, 02:00 de la tarde, Se presentó por ante la División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial Del Centro De Coordinación Policial Nro. 2 "Páez". Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) SALAZAR FRANK, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.965.206, OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ OMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.644.982, Adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 02, CUADRANTE 2. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 29-05-2016, Aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde Me encontraba en labores inherentes al servicio asignado, específicamente en la Avenida Libertador frente a la panadería estrella del pan, con Av. Rotaría de la ciudad del Acarigua, cuando logramos avistar a un ciudadano que vestía un suéter de rayas azul con blanco el mismo a percatarse de la comisión policial sale corriendo por la misma avenida, de la misma manera dos ciudadanos nos hacen el llamado con señas donde nos acercamos hasta los mismo y ambos nos manifestaron que el sujeto que salió corriendo los había robado, procedimos a la persecución del mismo dándole alcance en todo el semáforo que se encuentra al final de la ay. Libertador dándole la voz preventiva de alto, no sin antes identificarme como 'funcionarios policiales acatándola, posteriormente 'le indicamos al ciudadano que se le iba a realizar una revisión de personas, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber que si poseían entre sus pertenencias algún tipo de arma, sustancias psicotrópicas o estupefacientes o algún elemento de interés criminalístico que lo mostraran a la comisión policial, manifestando estos no poseer ningún elemento de interés criminalística, por lo que el OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ OMAR procede a realizar la revisión de personas, donde se le incauto en la pretina del pantalón del derecho un arma de fuego tipo chopo, y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón se le incauto un reloj de pulsera y la cantidad de mil novecientos bolívares fuertes (1900) de la misma manera el ciudadano se identificó como: (Se omite la identificación por razones de ley) posteriormente se me acerca dos ciudadanos que se identificaron como VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ manifestaron que este ciudadano los había robado un dinero y un reloj ante tal situación y motivado al señalamiento hecho por los ciudadanos víctimas del hecho delictivo procedo a materializar su aprehensión el día de Hoy Domingo 29-05-2016, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, aproximadamente a la12:30 hrs. De la tarde Seguidamente procedimos a leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal. POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), posteriormente es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, donde a su ingreso es identificado, de conformidad con el artículo 128 y 129del Código Orgánico Procesal penal, de la forma siguiente: (Se la identificación el nombre por razones de ley), A si mismo se identificó la evidencia incautada, de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CON CACHA ELABORADOEN MADERA DE COLOR MARRÓN PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE44MM. CON UNA CAPSULA PERCUTIDA. MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES(1900) EN BILLETES DE PAPEL MONEDAS DE LAS SIGUIENTESDENOMINACIÓN: 14 BILLETES DE CINCUENTA CON LOS SIGUIENTESSERIALES: AA65671155, W49785314, AD51224060, H35325621, AK75002480,§1731 86715, K791 91371, L08906311, U86957649, AAI 878115, R81 480460, AD57785977, T63507194, K42181213, (12) BILLETES DE CIEN CON LOSSIGUIENTES SERIALES: AJ02769345, AE82805456, BA21990657, C3671 6994, BA58397749, AG38678027, P49027802, BK56763215, BA04053499,AE24821863, F79477669, AV07409325, UN RELOJ TIPO PULSERA PARACABALLERO MARCA CASIO DE COLOR PLATA. DE LA MISMA MANERA SE LE INCAUTO LA ROPA DEL IMPUTADO SIENDO LO SIGUIENTE: UN SUÉTERI DE RAYAS AZUL CON BLANCO marca: AEROPOSTALE. De igual forma se identificó a los ciudadanos denunciantes de la siguiente manera: VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ A quienes se les protege su identidad de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dejando constancia de que el Ministerio Publico es quien manejara esta información. De la misma manera me amparo en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la ciudadana I Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena, de las actuaciones realizadas, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
l.-Que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR RAZONES DE LEY), según lo relatado por los funcionarios actuantes el mismo es aprehendido el día 29 de Mayo de 2016. Mediante Acta realizada por funcionarios adscritos Centro De Coordinación Policial Nro. 2 "Páez". Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde Me encontraba en labores inherentes al servicio asignado, específicamente en la Avenida Libertador t frente a la panadería estrella del pan, con Av. Rotaría de la ciudad del Acarigua, cuando logramos avistar a un ciudadano que vestía un suéter de rayas azul con blanco el mismo a percatarse de la comisión policial sale corriendo por la misma avenida, de la misma manera dos ciudadanos nos hacen el llamado con señas donde nos acercamos hasta los mismo y ambos nos manifestaron que el sujeto que salió corriendo los había robado, procedimos a la persecución del mismo dándole alcance en todo el semáforo que se encuentra al final de la ay. Libertador dándole la voz preventiva de alto, no sin antes identificarme como 'funcionarios policiales acatándola, posteriormente 'le indicamos al ciudadano que se le iba a realizar una revisión de personas, procede a realizar la revisión de personas, donde se le incauto en la pretina del pantalón del derecho un arma de fuego tipo chopo, y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón se le incauto un reloj de pulsera y la cantidad de mil novecientos bolívares fuertes (1900) de la misma manera el ciudadano se identificó como: (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR RAZONES DE LEY) posteriormente se me acerca dos ciudadanos que se identificaron como VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ, manifestaron que este ciudadano los había robado un dinero y un reloj ante tal situación y motivado al señalamiento hecho por los ciudadanos víctimas del hecho delictivo procedo a materializar su aprehensión el día de Hoy Domingo 29-05-2016, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, aproximadamente a la 12:30 hrs es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION POR RAZONES DE LEY) en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el robo de las pertenencias de las victimas VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.
3.- Que de las actas procesales se desprende que El día de 29 de Mayo de 2016. Mediante Acta realizada por funcionarios adscritos Centro De Coordinación Policial Nro. 2 "Páez". Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde Me encontraba en labores inherentes al servicio asignado, específicamente en la Avenida Libertador frente a la panadería estrella del pan, con Av. Rotaría de la ciudad del Acarigua, cuando logramos avistar a un ciudadano que vestía un suéter de rayas azul con blanco el mismo a percatarse de la comisión policial sale corriendo por la misma avenida, de la misma manera dos ciudadanos nos hacen el llamado con señas donde nos acercamos hasta los mismo y ambos nos manifestaron que el sujeto que salió corriendo los había robado, procedimos a la persecución del mismo dándole alcance en todo el semáforo que se encuentra al final de la ay. Libertador dándole la voz preventiva de alto, no sin antes identificarme como 'funcionarios policiales acatándola, posteriormente 'le indicamos al ciudadano que se le iba a realizar una revisión de personas, procede a realizar la revisión de personas, donde se le incauto en la pretina del pantalón del derecho un arma de fuego tipo chopo, y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón se le incauto un reloj de pulsera y la cantidad de mil novecientos bolívares fuertes (1900) de la misma manera el ciudadano se identificó como: SE OMITE LA IDENTIFICACION POR RAZONES DE LEY) posteriormente se me acerca dos ciudadanos que se identificaron como VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ manifestaron que este ciudadano los había robado un dinero y un reloj ante tal situación y motivado al señalamiento hecho por los ciudadanos víctimas del hecho delictivo procedo a materializar su aprehensión el día de Hoy Domingo 29-05-2016, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, aproximadamente a la 12:30 hras quedando Plenamente identificado en actas anteriores
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR RAZONES DE LEY), como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ¡lícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera sé garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo, percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: (Se omite el nombre por razones de ley) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente alega:
Que, “no estaban llenos los extremos legales para acordar la DETENCIÓN DE (su) DEFENDIDO”
Que, “los presupuestos deben concurrir y además no debe haber otra medida razonable para evitar imponer la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como ocurre en el caso que nos ocupa”.
De la anterior transcripción, se colige que, la recurrente fundamenta su recurso, por la inmotivación del auto; por lo que, esta Corte Superior las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.
La Corte para decidir observa:
El artículo 581 de la vigente Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, dispone:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad.
De la exégesis de la presente norma se desprende, que para el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, conforme al artículo 581 de la Ley especial, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente, está sujeta a una condición, que podríamos llamar de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la citada norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”.
En ese sentido, el artículo 628 de la Ley especial, dispone:
“Artículo 628. Privación de Libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y del respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
(…)” (Negrillas de la Corte)
De la revisión de las actuaciones principales de la presente causa, se constata que, la aprehensión de los adolescentes, identificado ampliamente en autos, se realizó en cuasi flagrancia en tal sentido, la recurrida señaló, como elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de mayo de 2016, en la que se lee:
Con esta misma fecha, siendo las 12: 30 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante este El Departamento de Investigaciones de la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO. Titular de la cédula de identidad Nro. V-27.660.818. Quien se presentó bajo la representación de la ciudadana TARAZONA PARÍS BEVERLY BEATRIZ. Quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Manifiestan en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: 'Eso fue el día de Hoy Sábado 29-05-2016. Aproximadamente como a la 12:20; Hrs. De la tarde. Cuando caminaba al final de la avenida Libertador en compañía de un amigo de nombre VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA cuando se me acerco un sujeto blanco de contextura delgada nos muestra un arma de fuego y me pide que le entregue lo que tenía en mi poder si no este me daba un tiro de igual manera me quita un reloj marca casio de color plateado digital, me lo quita y al ver que se acerca una comisión de la policía sale corriendo con dirección a la Urbanización Fundación Mendoza cuando vemos que viene la comisión de la policía le hago señas y le manifiesto que ese sujeto que iba corriendo hacia la Fundación Mendoza nos robó y los funcionarios le dieron alcance y lo agarraron frente al semáforo final de la avenida libertador más adelante. Es por ello que se lo trajeron a esta sede policial y nos pidieron de nuestra colaboración de venir igualmente a esta sede policial para dejar constancia legal de lo sucedido y dar adícionalmente otros detalles acerca de lo ocurrido. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Domingo 29-05-2.016. Aproximadamente como a las 12:20; Hrs. De la tarde. Cuando caminaba al final de la avenida libertador. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si alguien estaba para el momento que haya presenciado los hechos antes mencionados, los cuales pudieran aportar su testimonio en caso de ser necesario? CONTESTO: Si, estaba en compañía de un amigo de nombre VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZÓNA PREGUNTA!¿Diga Usted. Si logro conocer las características físicas de la persona, que cometió el presunto robo en su contra? CONTESTO: Si, una persona joven, flaco, blanco y vestía Chemise blanca con azul. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si logro ver cuál fue el tipo de actitud asumida por esta persona? CONTESTO: Si, el llego y nos mostró el arma de fuego y nos amenazó y nos dijo que le entregáramos lo que cargábamos, pero después de quitarme el reloj y ver que venía una moto de la policía trato de huir. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si recuerda que le fue robado para el momento del hecho y si algo de ello le fue recuperado? CONTESTO: Si. UN RELOJ DIGITAL MARCA CASIO DE MUÑECA CORREA DE CADENA COLOR PLATEADO. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer si la persona retenida por la comisión policial por presuntamente guardar relación con este hecho, portaban algún tipo de arma de fuego al momento del hecho? CONTESTO: Por lo que pude ver si portaba un arma de fuego. PREGUNTA ¿Diga Usted, si la comicios policial logra recuperar sus pertenencias? CONTESTO: Si el reloj y el dinero de mi amigo. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Sí desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: SI, si algo llegare a sucederme a mi responsabilizo a este ciudadano. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo de 2016, en la que se lee:
Con esta misma fecha, siendo las 12: 30 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante este El Departamento de Investigaciones de la Comisaría 'Gral. José Antonio Páez", con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZÓNA. Titular de la cédula de identidad Nro. V-26.379.580. Quien se presentó en compañía de la ciudadana TARAZÓNA PARÍS BEVERLY BEATRIZ (madre legal). Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.447586. Quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Manifiestan en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: "Eso fue el día de Hoy Sábado 29-05-201,6. Aproximadamente como a la 12:20; Hrs. De la tardes Cuando caminaba al final de la avenida Libertador en compañía de un amigo de nombre NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO, cuando fuimos interceptado por un sujeto blanco de contextura delgada nos muestra un arma de fuego y me llama me pide que le entregue lo que tenía en mi poder me despoja de un dinero que cargaba en el bolsillo de mi pantalón la cantidad de 1.900 Bs, me lo quita y al ver que se acerca una comisión de la policía sale corriendo con dirección a la Urbanización Fundación Mendoza cuando vemos que viene la comisión de la policía le hago señas y le informé que ese sujeto que va corriendo hacia la Fundación Mendoza nos robó y los funcionarios le dieron alcance y lo agarraron más adelante. Es por ello que se lo trajeron a esta sede policial y nos pidieron de nuestra colaboración de venir igualmente a esta sede policial para dejar constancia legal de lo sucedido y dar adicionalmente otros detalles acerca de lo ocurrido. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Domingo 29-05-2016 Aproximadamente como a la 12:20; Hrs. De la tarde. Cuando caminaba al final de la avenida Libertador. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si alguien estaba para el momento que haya presenciado los hechos antes mencionados, los cuales pudieran aportar su testimonio en caso de ser necesario? CONTESTO: Si, estaba en compañía de un amigo de nombre Sánchez Zambrano Nelson Darío. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si logro conocer las características físicas de la persona, que cometió el presunto robo en su contra? CONTESTO: Si, una persona joven, flaco, blanco y vestía Chemise blanca con azul. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si logro ver cuál' fue el tipo de aptitud asumida por esta persona? CONTESTO: Si, este ciudadano nos mostró un arma de fuego y nos dijo que le entregáramos todo lo que teníamos yo le entregue mi dinero. PREGUNTA:¿Diga Usted. Si recuerda que le fue robado para el momento del hecho y si algo de ello le fue recuperado? CONTESTO: Si. El dinero que cargaba en mi pantalón la cantidad de 1900 bs. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer si la persona retenida por la comisión policial por presuntamente guardar relación con este hecho, portaban algún tipo de arma de fuego al momento del hecho? CONTESTO: Por lo que pude ver si portaba un arma de fuego. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: SI, si algo llegara a sucederme lo responsabilizo a este sujeto. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
TERCERO: ACTA POLICIAL, en la que se dejo constancia de:
Con esta misma fecha Domingo 29-05-2016, Siendo las, 02:00 de la tarde, Se presentó por ante la División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial Del Centro De Coordinación Policial Nro. 2 "Páez". Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) SALAZAR FRANK, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.965.206, OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ OMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.644.982, Adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 02, CUADRANTE 2. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 29-05-2016, Aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde Me encontraba en labores inherentes al servicio asignado, específicamente en la Avenida Libertador frente a la panadería estrella del pan, con Av. Rotaría de la ciudad del Acarigua, cuando logramos avistar a un ciudadano que vestía un suéter de rayas azul con blanco el mismo a percatarse de la comisión policial sale corriendo por la misma avenida, de la misma manera dos ciudadanos nos hacen el llamado con señas donde nos acercamos hasta los mismo y ambos nos manifestaron que el sujeto que salió corriendo los había robado, procedimos a la persecución del mismo dándole alcance en todo el semáforo que se encuentra al final de la ay. Libertador dándole la voz preventiva de alto, no sin antes identificarme como 'funcionarios policiales acatándola, posteriormente 'le indicamos al ciudadano que se le iba a realizar una revisión de personas, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber que si poseían entre sus pertenencias algún tipo de arma, sustancias psicotrópicas o estupefacientes o algún elemento de interés criminalístico que lo mostraran a la comisión policial, manifestando estos no poseer ningún elemento de interés criminalística, por lo que el OFICIAL (CPEP)COLMENAREZ OMAR procede a realizar la revisión de personas, donde se le incauto en la pretina del pantalón del derecho un arma de fuego tipo chopo, y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón se le incauto un reloj de pulsera y la cantidad de mil novecientos bolívares fuertes (1900) de la misma manera el ciudadano se identificó como: (Se omite la identificación por razones de ley) posteriormente se me acerca dos ciudadanos que se identificaron como VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ manifestaron que este ciudadano los había robado un dinero y un reloj ante tal situación y motivado al señalamiento hecho por los ciudadanos víctimas del hecho delictivo procedo a materializar su aprehensión el día de Hoy Domingo 29-05-2016, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, aproximadamente a la12:30 hrs. De la tarde Seguidamente procedimos a leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal. POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), posteriormente es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, donde a su ingreso es identificado, de conformidad con el artículo 128 y 129del Código Orgánico Procesal penal, de la forma siguiente: (Se la identificación el nombre por razones de ley), A si mismo se identificó la evidencia incautada, de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CON CACHA ELABORADOEN MADERA DE COLOR MARRÓN PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE44MM. CON UNA CAPSULA PERCUTIDA. MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (1900) EN BILLETES DE PAPEL MONEDAS DE LAS SIGUIENTESDENOMINACIÓN: 14 BILLETES DE CINCUENTA CON LOS SIGUIENTESSERIALES: AA65671155, W49785314, AD51224060, H35325621, AK75002480,§1731 86715, K791 91371, L08906311, U86957649, AAI 878115, R81 480460, AD57785977, T63507194, K42181213, (12) BILLETES DE CIEN CON LOSSIGUIENTES SERIALES: AJ02769345, AE82805456, BA21990657, C3671 6994, BA58397749, AG38678027, P49027802, BK56763215, BA04053499,AE24821863, F79477669, AV07409325, UN RELOJ TIPO PULSERA PARACABALLERO MARCA CASIO DE COLOR PLATA. DE LA MISMA MANERA SE LE INCAUTO LA ROPA DEL IMPUTADO SIENDO LO SIGUIENTE: UN SUÉTERI DE RAYAS AZUL CON BLANCO marca: AEROPOSTALE. De igual forma se identificó a los ciudadanos denunciantes de la siguiente manera: VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ A quienes se les protege su identidad de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dejando constancia de que el Ministerio Publico es quien manejara esta información. De la misma manera me amparo en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la ciudadana I Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Lid Lucena, de las actuaciones realizadas, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega la inmotivación de la recurrida, al señalar que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que sus defendidos, son participes del hecho que se les imputa. Y así se de clara.
Ahora bien, la Jueza de la recurrida, al decretar la privación preventiva de libertad de los adolescentes, señala:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
l.-Que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR RAZONES DE LEY), según lo relatado por los funcionarios actuantes el mismo es aprehendido el día 29 de Mayo de 2016. Mediante Acta realizada por funcionarios adscritos Centro De Coordinación Policial Nro. 2 "Páez". Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde Me encontraba en labores inherentes al servicio asignado, específicamente en la Avenida Libertador t frente a la panadería estrella del pan, con Av. Rotaría de la ciudad del Acarigua, cuando logramos avistar a un ciudadano que vestía un suéter de rayas azul con blanco el mismo a percatarse de la comisión policial sale corriendo por la misma avenida, de la misma manera dos ciudadanos nos hacen el llamado con señas donde nos acercamos hasta los mismo y ambos nos manifestaron que el sujeto que salió corriendo los había robado, procedimos a la persecución del mismo dándole alcance en todo el semáforo que se encuentra al final de la ay. Libertador dándole la voz preventiva de alto, no sin antes identificarme como 'funcionarios policiales acatándola, posteriormente 'le indicamos al ciudadano que se le iba a realizar una revisión de personas, procede a realizar la revisión de personas, donde se le incauto en la pretina del pantalón del derecho un arma de fuego tipo chopo, y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón se le incauto un reloj de pulsera y la cantidad de mil novecientos bolívares fuertes (1900) de la misma manera el ciudadano se identificó como: (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR RAZONES DE LEY) posteriormente se me acerca dos ciudadanos que se identificaron como VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ, manifestaron que este ciudadano los había robado un dinero y un reloj ante tal situación y motivado al señalamiento hecho por los ciudadanos víctimas del hecho delictivo procedo a materializar su aprehensión el día de Hoy Domingo 29-05-2016, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, aproximadamente a la 12:30 hrs es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION POR RAZONES DE LEY) en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el robo de las pertenencias de las victimas VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VLADIMIR MANUEL ROJAS TARAZONA Y NELSON DARÍO SÁNCHEZ ZAMBRANO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.
Del análisis, de la transcripción parcial, de la decisión recurrida, se colige que la recurrida dio cumplimiento a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio aL imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable,
Por lo tanto, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, se declaran improcedentes alegatos formulados por la recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 15 de junio de 2016, por la abogada Sirley Barrios García , adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en su carácter de Defensora Pública del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso la detención preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112, en relación con el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del años dos mil dieciséis. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario,
Exp.- 365-16
JAR