REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 173
6995-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, en fecha 02 de Mayo de 2016, mediante la cual acordó:

“ (omisis)
1.- Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal en contra de la Ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, por la comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, vigente para la fecha de comisión del hecho y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 118 del Código Penal.

2.- Se declaran sin lugar la oposición hecha por el defensor privado así como las impugnaciones hechas, se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y por la defensa privada.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada de las formulas alternativas de prosecución del proceso y procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho procedimiento, Seguidamente la acusada manifestó en forma libre y espontánea "No admito los hechos".

Oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro 14,948.625, soltera natural de Guanare residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 08 esquina calle 11 casa 11-15 Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, vigente para la fecha de comisión del hecho y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 118 del Código Penal.

Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 27 de junio de 2016, se le dio entrada, y el día 28 de Junio de 2016, el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.

Por auto de fecha 28 de junio de 2016, se acordó solicitar, al tribunal de la causa, las actuaciones principales, de conformidad con al último aparte del artículo 441 del Código adjetivo penal, cuya solicitud fue ratificada en fecha 20 de julio de 2016, con oficios Nº 783.

En fecha 07 de septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones principales, procedentes del Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.

En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial, mediante acta Nº 2016-030, levantada en esta misma data.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, con legitimación para ello, tal como consta al folio 11 de las actuaciones principales; por lo tanto, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad subjetiva. Y así se declara.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 24 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicada la recurrida (06/07/2016) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (13/07/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 03, 09, 10, 16 y 17 de julio de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que en fecha (31/05/2016), fue emplazado el Abogado Javier José Uzcategui Torres, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito, dando contestación en fecha 06 de Junio de 2016, transcurriendo un día hábil, interponiendo en tiempo hábil.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente basa su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, No se cuestiona la medida cautelar sustitutiva de libertad; tampoco la admisión de los medios de pruebas pretendidos por la defensa privada; se cuestiona y apela dé la admisión del medio probatorio escrito, referido a los tres (3) ticket's de caja; tampoco se recurre del auto de apertura a juicio.

El cuántum de la pena, en el eventual caso de una sentencia condenatoria, muy a pesar que el tipo penal imputado en Sala, referido a, el Acaparamiento y Resistencia a la Autoridad, NO excede en su límite máximo, los seis (6) años de prisión; resultando, de esta manera, totalmente desfavorable a los intereses de mi representada BETTYS ADELAIDA VALDEZGONZÁLEZ, las decisiones pronunciadas; y de las que son objeto del recurso que se interpone, en este escrito.

Dichas decisiones han producido un agravio a mi representada, que le legitima para atacar la inconformidad manifestada ante esta Superioridad, a través del presente recurso de impugnación objetiva..”

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.
Exp.-6995-16
JAR/.-