REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 10
Causa Nº 7032-16
Recurrente: Defensora Privada, Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ.
Acusado: EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA JOSÉ PANZA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctimas: RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, GAUDYS MARÍA ESCORCHE y GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Sentencia.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 y publicada en fecha 21 de abril de 2016, CONDENÓ al ciudadano EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GAUDYS MARÍA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR y RAMÓN ALI SALAZAR ECORCHE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, y se ABSOLVIÓ por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haberse acreditado dicho delito.
Contra la referida decisión, la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, interpuso recurso de apelación.
En fecha 02 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 07 de septiembre de 2016, mediante Acta Nº 2016-030, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, abocándose este último al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de septiembre de 2016, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 26 de septiembre de 2016, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció el Defensor Privado Abogado CESAR FELIPE RIVERO. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, cuyo traslado no se hizo efectivo, así como del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de la Defensora Privada Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ y de las víctimas GAUDYS MARÍA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR y RAMÓN ALI SALAZAR ECORCHE quienes se encontraban debidamente notificadas, tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de diciembre de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 154 al 162 de la Pieza Nº 01) contra el ciudadano EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, por ser el autor del siguiente hecho:
“En fecha 02-11-2014, el ciudadano RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, la ciudadana GISSEL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR y GAUDYS MARÍA ESCORCHE, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 25 entre avenida 25 y 26, Casa Número 25-39, Sector Campo Lindo, Municipio Páez, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando de pronto EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, JOSÉ FRANCISCO ROJAS PÉREZ, JONAIKER JOSÉ CURIEL y AGUSTÍN SEGUNDO ARRÁEZ LÓPEZ, tocan la puerta de la residencia, en vista de eso sale la ciudadana GAUDYS MARÍA ESCORCHE, abre la misma, siendo sorprendida por EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, JOSÉ FRANCISCO ROJAS PÉREZ, JONAIKER JOSÉ CURIEL y AGUSTÍN SEGUNDO ARRÁEZ LÓPEZ, quienes bajo amenaza de muerte los amordazan y lo despojan de un teléfono celular, Marca Nokia, signado con el número 0414-953.69.26, un teléfono celular, Marca Samsung, color negro, un arma de fuego, tipo escopeta, Marca Viechers English Steel, Calibre 12, serial Nº 12.444, un televisor de 32 pulgadas, marca Daewoo, valorado en a cantidad de cuarenta mil bolívares, un monitor de computación, para ser cargado en un vehículo, Clase Automóvil Tipo Sedan, Marca Hyundai, Modelo Getz, color Plata, Placas PAO61H, perteneciente al ciudadano RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE ”
En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 45 al 51 de la Pieza Nº 02), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 54 al 70 de la Pieza Nº 02), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Ciudadanos RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, GISSEL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR y GAUDYS MARÍA ESCORCHE.
2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Sexto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa en cuanto a la Declaración de los ciudadanos HILVER ROSARIO LEÓN y YRENE ANTONIO TORRES testigos de la defensa promovidos en tiempo oportuno y cuyas declaraciones fueron recibidas en el Ministerio Público, y quienes se encuentran debidamente descritos e identificados en los folios 184 y 185 de la primera pieza de la causa. Así mismo, se niega la solicitud de copias certificadas de los informes solicitados por la Defensa; por cuanto no son pertinentes y necesarios.
3) Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Ciudadanos RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, GISSEL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR y GAUDYS MARÍA ESCORCHE, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoca a las partes para que en el lapso de cinco (5) días ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
4) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieran origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su sitio de reclusión.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 y publicada en fecha 21 de abril de 2016 (folios 220 al 256 de la Pieza Nº 02), el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó al acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida, titular de la cédula de identidad Nº V-25.966.362 y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, El Muertico, avenida 51 al lado del CDI Pablo Salcedo Nadal, Estado Portuguesa, por haber participado y ser responsable como Coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos GAUDYS MARÍA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR y RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Ibidem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y se le ABSUELVE por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haberse acreditado dicho delito.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 02/03/2017; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
Siendo la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación, de la Sentencia de fecha 21 de Abril de 2016, como efectivamente lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 numerales 1, 2, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 en su numerales 1, 3, y 257 de la Carta Magna
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El días 2 de Noviembre de 2014 detienen a mi defendido por uno de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Asociación para Delinquir sancionado en sus artículos 5 y 6 sancionado en su artículo 264 de LOPNNA numerales 1,2 y 3 de la ley de de hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescentes para delinquir.
Para esta fecha declaran por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística), Ramón Ali Salazar Escorche, Gissela Alexandra Pérez Zalazar Escorche y Gaudys Maria Escorche, tal como aparece en los folios 83, 91, y 92 de la Primera Pieza
El 5 de Noviembre de 21 se realiza la de Presentación de Imputado siendo su defensor Abogado Juan Bautista Rodríguez, en esta audiencia el tribunal decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Arresto domiciliario y califica la Flagrancia conforme al artículo 234 del COPP y acuerda el procedimiento ordinario.
Ahora bien, ciudadano magistrado de la Corte de Apelación, el Fiscal del Ministerio Publico cuando presenta la Flagrancia y a su vez El Escrito de la acusación Califica a mi Defendido EDGAR RODRÍGUEZ por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor , Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, quien en ningún momento se le encontró en su pertenencia ningún elementos de convicción, mucho menos demostró el delito de uso de adolescentes para delinquir no consta en el expediente la partida dé nacimiento del adolescente, simplemente consigno unas copias simples del Acta de la Audiencia de presentación de Imputado de fecha 4-1 1-2014, insertada en el los folios 163, 164, 165, 166, 167, y NO APARECE LAS FIRMAS DE LA JUEZ, LA SECRETARIA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSA PRIVADA, EL DEL ADOLESCENTES CON SU REPRESENTANTE LEGAL.
La firma del Juez le da certeza Jurídica del acto y la falta de la firma PRODUCE LA NULIDAD DE ESE ACTO, por ser unas formalidades esenciales para la validez de los Pronunciamiento de los Órganos Jurisdiccionales tal como lo establece la SALA Constitucional, emitida por el magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 12-02-2005.
Es decir esa copias que consigno el Ministerio Publico no tiene valor probatorio para acreditarle un delito a mi defendido que no está demostrado, y el Juez tenía que advertirle la nulidad de ese acto y desestimar la nulidad de ese delito. Y como prueba consigno copias simple del acta de presentación de imputado signada con la Letra UA".
En este caso en particular, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el Fiscal del Ministerio Publico, incurrió en la violación de los derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de la defensa, Los Derechos del Imputado que se le informe de manera específica, contundente y de certeza los medios de pruebas para presentar el escrito acusatorio.
Sala de casación Penal, Magistrado Miriam Morando Mijares, de fecha 10-07-08, en su Sentencia 359, hace referencia a la Tutela Judicial Efectiva.
QUE ES LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O TUTELA JURISDICCIONAL establecida en el Articulo 26 de la Carta Magna: Es el derecho que tiene todas las personas que se le haga justicia, es decir que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional a través de un proceso con unas garantiza mínimas"
PETITORIO
POSIBLE SOLUCIÓN
Solicito Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones se Sirva en confirmar la decisión del tribunal de fecha 31 de Abril de 2016 donde el tribunal de juicio N° 4 absolvió a mi defendido por el delito de uso de adolescente para delinquir por no estar acreditado dicho delito.
Así mismo, los jueces velarán por la regularidad del caso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena fe, que en este caso en particular esta Corte de Apelaciones es muy Garantista de lo que establece la Carta Magna, y la Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta Corte de Apelaciones independiente de los Órganos del Poder Público.
La Constitución de la República de Venezuela, prevé dos clases de interpretación Constitucional: 1) la Primera está vinculada con el control Difuso de la Constitucionalidad, de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la constitución. 2) la Segunda con el control concentrado de dicha constitucionalidad, como se sabe, el artículo 334 de la Constitución impone a todo los jueces la Obligación de Asegurar la Integridad de la Constitución, así mismo el articulo 335 eiusdem prescribe la competencia del tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las Normas y principios constitucional, por lo que declara esta Sala Constitucional su máxima y ultima interprete para velar por su uniforme interpretación y aplicación sobre el contenido o alcance de dicho principio y normas, con carácter vinculante respecto de las otras salas del TSJ y demás Tribunales de la República, es decir, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional son de carácter obligatorio (ERGA OMNES) y PRO FUTURO, (EXNUNC).
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
La primera denuncia está fundamentada por Infracción en la causal lera del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de Concentración y Continuidad, por Violación a los Artículos 16 y 17 y 334 de la Carta magna.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
El día 7 de Abril de 2.015, se dio inicio al acto del Juicio Oral y Público, solicitando el Tribunal a su Secretaria la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado Edgar Rodríguez, asistido por su defensora Carmen Bermúdez, así mismo se dejo constancia de la asistencia del Fiscal el Ministerio Publico Abogada María Panza, acto seguido el Tribunal declaro abierto el debate; inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso La Acusación Formal en contra del acusado.
Inmediatamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa, quienes expuso sus alegatos, y le impone al acusado del Precepto Constitucional de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 en su numeral 5to, manifestando el acusado en no querer declarar, inmediatamente se dejó constancia que en la presente sala no se encuentran anexo ni testigos y ni expertos, el Tribunal fija su continuación para el día 28 de abril de 2015 a las 9;45 de la mañana.
Fíjese, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si el Juicio se inició el día 07-4-2015, los Diez días empieza a correr a partir de esta fecha que fue fijada por el Tribunal para la continuación del Juicio, tal como se evidencia en expediente en el acta de la resolución judicial de la sentencia condenatoria decretada por el tribunal de juicio n° 4 de fecha 31-04-16; una vez declarado los órganos de pruebas que asistieron, el tribunal acordó el Aplazamiento del Juicio para el día 28 de Abril de 2.015 siendo las 9:55 am de la mañana.
Ahora bien, el Artículo 318 del COPP, es muy claro y taxativo cuando hace referencia: "El Tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo de máximo de diez (10) días computados continuamente", es decir la suspensión debe ser motivada ya que la misma norma lo expide en los cuatros numerales, y no realizar Juicio que pareciera externa, hasta llegar extremo que la concentración de la declaración de los testigos y experto, se no olviden a la defensa para realizar el principio contradictorio por el agotamiento físico de llevar un juicio por más de Un año e inclusive hasta mas.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EN SU SENTENCIA 985, DE FECHA 17-06-08, hace referencia:
"Existe una diferencia sustancial entre Diferimiento, Aplazamiento y Suspensión del debate o juicio oral".
EL DIFIMIENTO (sic): Es cuando el juez no ha dado apertura al debate oral y
publico, es decir en este caso en particular se inicio el 7-4-15 y se suspende para el día 28-04-15. (Primera suspensión).
LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA: solo es posible por las causas taxativas señalada en el artículo 335 del COPP. Es decir se solicita una sola oportunidad por un plazo máximo de Diez días continuo, que se
El APLAZAMIENTO DEL JUICIO: NO IMPLICA SUSPENSIÓN, SINO QUE TRANSCIENDE SIMPLEMENTE COMO RESPUESTA A LA NECESIDAD HUMANA DE DESCANSO, EN AQUELLOS CASOS QUE NO SE SEA POSIBLE DAR FIN AL DEBATE EN UN SOLO DÍAS.
El aplazamiento del debate hay una breve paralización del Juicio con el propósito de que las partes GOCEN DEL REPOSO FÍSICO Y MENTAL NECESARIO PARA CONTINUARLO.
Si el debate no se termina en el Undécimo día después DE LA SUSPENSIÓN, SE CONSIDERARA INTERRUMPIDO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 320 DEL COPP Y DEBERÁ REALIZARCE (sic) DE NUEVO DESDE SU INICIO. Criterio de la Sala Constitucional
La Suspensión del debate Oral no podrá exceder de los diez días. El Principio de Concentraciones deriva la facultad que tiene el juez de juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensión que este puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinada en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.
"Los Tribunales de juicio pueden suspender el debate en cuantas oportunidades se estimen necesario, siempre y cuando entre cada suspensión no transcurra más de Diez días".
Por tanto, ciudadano Magistrados la juez de Juicio se excedió de este lapso de los diez días, por cuanto el lapso, se cumplió los diez día que establece el artículo 334 del COPP, sin embargo aplazo la continuación del Juicio para el 28-04-15, es decir transcurrieron más de un año para culminar el juicio, cuando la Juez aplaza la suspensión del Juicio debe hacerlo cuando No se ha recepcionado las pruebas testimoniales ante de las Siete de las noches, que es el lapso prudencial que lo establece el artículo 135 del COPP, que en este caso en particular todas las pruebas fueron evacuada el 22-07-09 y para el día 23-07-09 se inicio las conclusiones, tal como se evidencia en el folio 100 de la tercera pieza, y todas suspensión debe ser motivada y encuadrada en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 17 y 318 del COPP, lo cual ha quedado infringida la disposición establecida en el articulo 320 ejusden de la referida norma, en consecuencia y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la presente denuncia.
Del presente expediente, se evidencian los motivos por el cual se aplazo o suspendió el debate y en el presente caso si sumamos los días habido entre el inicio y la culminación del debate, transcurrieron más de un año, días superando los 10 días permitidos en el artículo 318 del COPP, con lo cual ha quedado INFRIGIDA (sic) la disposición establecida en el artículo de aplicación de los artículos 17, 320 ejusden del COPP, afectando EL PRINCIPIO DE CONCENTACIÓN (sic) Y CONTINUIDAD DEL PROCESO.
Denuncia fundada en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 17, 318, 320 t321 del COPP, relacionados estos a los principios de concentración y continuidad del debate, y el tribunal de juicio debió decidir de oficio garantizar el marco legal y constitucional y se respetara los preceptos legales que en lo delante se analizan con detenimiento y no permitir que los Juicios se haga externo, situación esta que acarrea la nulidad de la Sentencia recurrida de conformidad a lo establecido en la norma del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de marras fueron suspendidos el debate que anteriormente ante transcrita se la detalle, y el juez de juicio debió garantizar estos principios y garantías aquí señalado.
La Sala constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 10-10-2005,en su sentencian N° 2975, la sala considera y es necesario exigirle al fiscal del ministerio público al cual se le asigno la causa contra el acusado a desempeñar sus funciones , tal como lo señala el artículo 285 de la constitución en garantizar la Celeridad y la buena marcha de la administración de justicia.
Es decir, el fiscal del ministerio público, debe colaborar con el órgano jurisdiccional en presentar a los órganos de pruebas ofrecido en el escrito de la acusación por motivo este organismo se reserva los datos de los testigos protegido y debe garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso para que los juicio no se haga externo que pareciera que nunca se va a terminar.
PETITORIO
POSIBLE SOLUCIÓN A LA NORMA INFRINGIDA
La defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se anule el fallo impugnado y se ordene reponer la causa al estado de que se realice un nuevo debate oral, desde su inicio, ante un Juez distinto del que se pronuncio, por violación a la norma establecida en el artículo 335 que dispone que el debate oral debe realizarse en un solo días, aunque también prevé la alternativa de que si ello no fuere se celebre el mismo en el menor número de días consecutivos, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 ejusden.
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
La Tercera denuncia está fundamentada por infracción en la causal 2da del artículo 444 del COPP, en la falta de Motivación de la Sentencia del Fallo, por violación al Artículo 346 en su numeral 4 de la referida norma.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Declaración de Yrenes Antonio Torres (funcionario policial Jubilado): manifestó que un domingo 2 de noviembre del año pasado, llego una comisión policial sacaron de la residencia al ciudadano Edgar Rodríguez, donde lo detuvieron y se lo llevaron; a pregunta de la defensa: "diga el testigo si usted pudo observar a los funcionarios y que organismo practico esa detención" contesto: funcionario de la policial del Estado. Otra pregunta: diga el testigo cual es la dirección donde se encuentra esa residencia donde usted dice que los funcionarios practicaron dicha detención. Contesto: Av. 51 Barrio Andrés Elois casa N° 40 Acarigua.
Pregunta del Fiscal del Ministerio Público: ¿en que parte se encontraba usted que logro observar esa detención? Contesto: en mi casa. Fiscal: ¿específicamente estaba adentro o fuera de la casa, como sucedió esa detención? Contesto: llegaron motorizados yo Sali para afuera a ver y se estaban llevando al ciudadano era un domingo.
A criterio del tribunal manifestó que es un testigo referencial ofrecido por la defensa, resulta insuficiente a los fines de acreditar que el acusado haya sido aprendido en su residencia en fecha 2-11-2014 así mismo hace saber que esta testimonial resulto vago y de poca convicencia (sic), aunado a los elementos probatorios de las testimoniales de los funcionarios aprehensores y de la victima Ramón Ali Salazar Escorche acredita que la aprehensión del acusado se practico en un centro asistencial ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo no presencio los hechos, solo se desprende que las testimonial del ciudadano que es vecino del acusado, atribuyéndoseles un valor jurídico para dar como acreditado dicha circunstancias, no mereciendo credibilidad esta testimonial en cuanto a la afirmación realizada por el mismo y desestima dicho testigo.
Hago la siguiente aclaratoria a lo alegado por el Tribunal de Juicio N° 4, quien manifestó que es un testigo referencial, y no presencio los hechos, esto es totalmente falso, ya que este testigos a pregunta del Fiscal ¿en que parte se encontraba usted que logro observar esa detención? Contesto: en mi casa. Fiscal: ¿específicamente estaba adentro o fuera de la casa, como sucedió esa detención? Contesto: llegaron motorizados yo Sali para afuera a ver y se estaban llevando al ciudadano era un domingo, es decir, este testigo no es referencial ya que en su declaración manifestó que estaba dentro de su casa y cuando vio que llegaron unos policías motorizado en la casa de Edgar Rodríguez ya que se encuentra al lado del CDI presencio la detención, ¿en que parte se encontraba usted que logro observar esa detención? Contesto: en mi casa. Fiscal: ¿específicamente estaba adentro o fuera de la casa, como sucedió esa detención? Contesto: llegaron motorizados yo Salí para afuera a ver y se estaban llevando al ciudadano era un domingo, es decir, no estamos en presencia de un testigo referencial, y de estos se corrobora ya que en folio 35 del expediente el CDI le informa a la Fiscalía y al Tribunal le solicitaron a este organismo que le informara si el 2-11-2015 el Edgar Rodríguez ingreso a ese centro hospitalario, inmediatamente el CDI remite un escrito a estos dos organismo copia certificada del libro de asistencia médica que mi defendido para esa fecha NO APARECE INGRESADO A ESE CENTRO MEDICO.
Nota; el folio 15 1, de ese auto no aparece la firma de la secretaria y como prueba consigno copia del mismo para que constate la veracidad directamente en el expediente, el cual lo consigno con la letra "B".
De hecho el tribunal de Control N| 2 hace un pronunciamiento en oficiar a la fiscalía del ministerio publico ordena a este organismo se sirva practicar las referidas diligencias solicitada por la defensa para lograr el total esclarecimiento de los hechos y de la misma forma ordeno a la fiscalía en oficiar al director de la Coordinación policial N° 2 José Antonio Paez que se recabe copias certificada del libro de novedades del jefe de servicios de ese comando donde aparece reflejado en calidad de Detenido Edgar Rodríguez, como prueba consigno copia donde el tribual oficia a la fiscalía ordenando las practicas de diligencias solicitada por la defensa que fueron negada por el ministerio público, tal como aparece en el folio 152 de la primera pieza, asi mismo consigno copia del ofio numero PJ11OFO2014027700, DE FECHA 18-12-14, signada con la letra "C"
Ahora bien, en los folios 19 al 22 de la segunda pieza la Coordinación policial N° 2 le envía al tribunal copia certificada del libro del jefe de servicio donde aparece reseñado el ingreso en calidad de detenido ciudadano Edgar Rodríguez, el cual se demostró que los funcionarios que realizaron la aprehensión en el CDI aproximadamente a la 1 pm, ya mi defendido ya estaba detenido en hora de la mañana, el cual la testimonial de este ciudadano si concuerda con esa información aportada por ese organismo policial, el cual se puede verificar en los referidos folios que los funcionarios y la victima Ramón Ali Salazar escorche Mintieron más que todo juro que es cristiano y que no podía mentir declaro un hecho cuando se persono en el CDI en hora de la tarde vio a dos personas detenida dentro de la unidad.
El tribunal ordena a la fiscalía la práctica de diligencia solicitada por el abogado Juan Bautista Rodríguez al Ministerio publico ya que este organismo lo negó, y como prueba de lo dicho en el 175 aparece el escrito donde la defensa le consigna un escrito de estos se corrobora ya que en folio 35 del expediente el CDI le informa a la Fiscalía y al Tribunal que le informara si para esta fecha 2-1 1-2015 el Edgar Rodríguez ingreso a ese centro hospitalario, inmediatamente el CDI remite un escrito a estos dos organismo copia certificada del libro de asistencia médica que mi defendido para esa fecha NO APARECE INGRESADO A ESE CENTRO MEDICO, una vez que el tribunal de Control N| 2 hace un pronunciamiento en oficiar a la fiscalía del ministerio publico ordena a este organismo se sirva practicar las referidas diligencias solicitada por la defensa para lograr el total esclarecimiento de los hechos y de la misma forma ordeno a la fiscalía en oficiar al director de la Coordinación policial N° 2 José Antonio Paez que se recabe copias certificada del libro de novedades del jefe de servicios de ese comando donde aparece reflejado en calidad de Detenido Edgar Rodríguez, en vista de lo ordenado por este tribunal el ministerio publico hace su pronunciamiento en practicar la diligencia solicitada por el abogado Juan Rodríguez y como prueba, consigno copia certificada donde la fiscalía se pronuncio, como veracidad de lo dicho signada con la letra "D"
Ahora bien, como veracidad de lo dicho por este testigo presencial, en los folios 19 al 22 de la segunda pieza la Coordinación policial N° 2 le envía al tribunal copia certificada del libro del jefe de servicio donde aparece reseñado el ingreso en calidad de detenido ciudadano Edgar Rodríguez, el cual se demostró que los funcionarios que realizaron la aprehensión en el CDI aproximadamente a la 1 pm, ya mi defendido ya estaba detenido en hora de la mañana, el cual la testimonial de este ciudadano si concuerda con esa información aportada por ese organismo policial, el cual se puede verificar en los referidos folios que los funcionarios y la victima Ramón Ali Salazar escorche Mintieron, más que todo juro que soy cristiano y que no podía mentir declaro un hecho cuando se persono en el CDI en hora de la tarde vio a dos personas detenida dentro de la unidad, el hecho que manifestó que es cristiano y no podía mentir no da credibilidad a su alegado, cuanto cristiano que anda con la biblia y predican caen en fornicación y más aun cuando pudo ser preparado por el ministerio publico para que dijera un hecho que en realidad no es asi, y de esto se desprende de la información que remite el CDI y la Coordinación policial N° 2 le envía al tribunal copia certificada del libro del jefe de servicio donde aparece reseñado el ingreso en calidad de detenido ciudadano Edgar Rodríguez, el cual se demostró que los funcionarios que realizaron la aprehensión en el CDI aproximadamente a la 1 pm, ya mi defendido se encontraba detenido en hora de la mañana, y el CDI informa que para la fecha 2-11-14 no aparece registrado en ese centro médico el ciudadano Edgar Rodríguez, en consecuencia esta testimonial de este ciudadano si concuerda con esa información aportada por esos dos entidades la Coordinación policial N° 2 Acarigua- Portuguesa de los libro del jefe de servicio donde aparece reseñado el ingreso en calidad de detenido ciudadano Edgar Rodríguez, el cual se demostró que los funcionarios que realizaron la aprehensión en el CDI aproximadamente a la 1 pm, ya mi defendido ya estaba detenido en hora de la mañana, el cual la testimonial de este ciudadano si concuerda con esa información aportada por esos organismos público.
Hago la siguiente aseveración: De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse en la sana critica tal como lo establece el artículo 22 del COPP, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y compárelas pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su COMPARACIÓN O NO Y DE BASE LEGAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
Por tanto, esta testimonial si tiene valor probatorio y solicito que el oficio del CDI y el de Comandancia policial N° 2 de Campo Lindo de Acarigua -Portuguesa se Comparen con lo dichos de los testigos de la defensa, y en esa Base Legal Aplicable Al Caso En Concreto sea valorado en su totalidad ya que concuerda con los folios 19 al 22 y 35 del expediente, información aportada por la comandancia policial y por el CDI, para una decisión favorable al acusado Edgar Rodríguez.
Declaración de Keiver Josué Yepez Castillo: detective que realizo la inspección técnica signada con el numero 2250 de fecha 3-11-2014 insertada en los folios 33 y 34 de la primera pieza practicada por él y por la funcionaría Betiana Ceballo en el Barrio Campo Lindo, Calle 25 entre avenida 25 - 26 casa numero 25-39 Acarigua, quien se le puso de manifiesto el contenido y firma y señalo en su declaración reconozco el contenido y es mía la firma, donde dejo constancia que es una vivienda unifamiliar de dos planta, en un sitio de suceso cerrado y no se colectaron evidencia de interés criminalística.
A criterio del tribunal le da credibilidad a este experto dejando determinado los siguientes hechos: 1.) la existencia y característica del sitio del suceso Barrio Campo Lindo, Calle 25 entre avenida 25 - 26 casa numero 25-39 Acarigua.
2.) que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, paredes de bloques, techo de planta banda, el protector elaborada de mental y piso de cemento pulido.
3.) no se colectaron evidencia de interés criminalístico en el sitio de suceso.
El tribunal le atribuyo valor probatorio a dicha declaración por tratarse de persona idónea facultada por la ley para dar constancia de las circunstancias señaladas como es la existencia y características del sitio del suceso.
Declaración de Tomas Antonio Noguera Diaz: quien manifestó ser funcionario policial, residenciado en la Miel Estado Lara quien señalo el 2-11-2014 nos encontrábamos en labor de patrullaje en el sector los cortijos, en la cuadrante numero 10. cuando recibimos una llamada vía por radio desde la central del comando como a las 1:00pm de la tarde donde se nos informa que la vía que conduce al caserío el mamón se había volcado un vehículo color gris, tipo Hyundai y que al parecer era el vehículo reportado en horas temprana como robado en el sector Campo Lindo, motivo por el cual procedimos de inmediato ir al lugar ya que estábamos relativamente cerca, al llegar al sitio verificamos que era el mismo vehículo reportado en horas de la mañana, verificamos que era la misma placa del vehículo y para estar seguro que fuera el mismo procedimos verificar dentro del vehículo sí se encontraba una persona o objeto que lo relacionara con algún interés criminalística, pero lo único que se encontró en la parte trasera del vehículo fue una cédula laminada de Nombre: Agustín Segundo, posteriormente empezamos averiguar con la personas que se encontraban en los alrededores quienes nos indican que los sujetos que volcaron el vehículo fueron trasladado al CDI del Barrio Andrés Eloys Blanco, motivo por el cual se deja el vehículo bajo custodia, y procedimos ir al CD1 a verificar la información antes obtenida, una vez allí nos entrevistamos con los doctores de guardia y nos indican que llegaron dos ciudadanos herido por un volcamiento en la carretera que conduce el mamón y que uno estaba golpeado y necesitaba ser intervenido en el hospital ya que el mismo presentaba una fractura en el Fémur derecho, se le pregunto a los lesionados de quien era el vehículo donde se volcaron donde uno de ellos me responde que era de su propiedad , al de la pierna partida me dice que es menor de edad a este se lleva al hospital y al otro se lleva a la sede de Páez, ...(Sic), continua en el folio 228 de la última pieza.
Pregunta de la defensa. Le llegaron aportar información en el CDI de la persona que se encontraba lesionada. Contesto: SI
¿Recuerda el nombre de la persona? Contestó: Yosnaiker Uriel y Edgar Rodríguez pero a el no lo iban a recluir.
¿Dónde detuvieron a Edgar Rodríguez. Contesto: En el CDI
¿Cuándo hace presencia en el CDI se encontraba la victima? Contesto: NO
Pregunta de la Juez: ¿Por qué motivo aprehende o retiene la comisión a Edgar Rodríguez en el CDI. Contesto: Porque los doctores de Guardia nos informa que eran los dos lesionados y que guarda relación con el volcamiento del Vehículo reportado como robado.
¿Tuvo usted conocimiento si la victima llego a reconocer a Edgar Rodríguez como uno de los partícipes del hecho? Contesto: SI
Ahora bien, el tribunal de Juicio 4, DETERMINO los siguientes: Le da pleno valor probatorio al referido testigos para acreditar las circunstancias antes señalada, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial mediante el cual se practica la aprehensión del acusado en el CDI del Barrios Andrés Eloy Blanco de Acarigua al resultar lesionado por el volcamiento del vehículo de color gris, tipo Hyundai, que fuera despojado a la victima resultando dicho testigo coherente y lógico en su deposición SIN CONTRADICION (sic) ALGUNA QUE LE HAGA RESTAR CREDIBILIDAD A SU DECLARACIÓN.
Ahora bien, El tribunal simplemente se pronuncia que le da credibilidad a lo alegado de este funcionario, sin concatenarlos con otras pruebas que en este caso particular no comparo esta testimonial con la declaración de los otros funcionarios ya que lo mismo se contradijeron en su exposición de la declaración de Tomas Antonio Noguera Diaz con el funcionario Argenis José Cárdenas Joropeza el ciudadano Tomas manifestó que recibió una llamada a las 1:00pm de la tarde por una llamada que le realizo la central del comando, que vecinos del sector informaron a la comisión que los sujetos que volcaron el vehículo lo trasladaron al CDI del barrio Andrés Eloys Blanco, al llegar al CDI se entrevistaron con los doctores de guardia quienes les indicaron que llegaron dos ciudadanos herido por un volcamiento de vehiculo, que uno tenía una fractura en el fémur derecho; asi mismo se entrevistaron con los lesionados y le solicito información, quien era el propietario del vehículo manifestando uno de ellos que era de su propiedad información que aporto el menor de edad, luego manifestó que el acusado Edgar Rodríguez no iba a ser recluido en el hospital y que fue una de las personas detenida en el CDI, inmediatamente trasladan al menor de edad al hospital por presentar fractura del fémur del pies derecho y a Edgar Rodríguez lo trasladan a la comandancia policial.
Ahora bien. Con la declaración del funcionario policial Argenis José Cárdenas Oropeza hace mención que el 2-11-14 dia domingo recibió una llamada via radio donde se le informaban que por el caserío el mamón se había volcado un vehículo que al parecer que era el mismo reportado en horas de la mañana, inmediatamente se trasladaron al CDI del barrio el muertico se entrevistaron con los doctores de guardia quienes le indicaron que llegaron dos ciudadanos herido por un volcamiento y que uno estaba lesionado en la pierna derecha que cuando estaban entrevistándose con el adulto llego al CDI el ciudadano dueño del vehiculo y hay (sic) es donde reconoce a las dos personas como los autores del robo de su vehículo asi mismo a pregunta del Ministerio Publico ;. usted estuvo presente cuando la víctima reconoció a los dos sujetos, como autores del hecho? Contesto: SI.
;.Cuándo llega al CDI cuantos lesionados habían? Contesto: dos, el adolescente en la rodilla y el otro que no tenia mayor cosa.
A pregunta que le hizo la ciudadana juez: ;.la comisión se llego a entrevistar con la persona lesionada y en caso de ser positivo que le manifestó esto? Contesto: llegamos la CDI nos entrevistamos con los galeno de guardia y con el adulto porque el adolescente no podía hablar por el dolor y cuando estábamos entrevistando al adulto llegan hay el dueño del vehiculo y hay es donde reconoce a las dos personas.
Haciendo un análisis exhaustivo de esto dos funcionarios entre ellos mismo se contradicen ya que uno alega que fue el menor que le manifestó que el vehículo volcado era de el y el otro funcionario manifestó que se entrevisto con el adulto por que el menor no podía hablar por el dolor que tenia.
A pregunta de la ciudadana juez: ¿Por qué motivo aprehende o retienen la comisión al ciudadano Edgar Rodríguez en el CDI? Contesto: por que los doctores de guardia nos informan que eran los dos lesionados y que guarda relación con el volcamiento del vehículo reportado como robado.
Ciudadano juez si concatenamos estas dos testimoniales con los folios 19,20,21,22,35 de la segunda pieza se pudo demostrar que lo mismo mienten ya que el CDI le informa al Ministerio Publico y al Tribunal que para la fecha 2-11-14 no aparece registrado en ese centro médico el ciudadano Edgar Rodríguez, y así mismo la Coordinación policial N° 2 Acarigua- Portuguesa le remite copias certificadas de los libro del jefe de servicio donde aparece reseñado el ingreso en calidad de detenido ciudadano Edgar Rodríguez en hora de la mañana, el cual se demostró que los funcionarios que realizaron la aprehensión en el CDI aproximadamente a la 1 pm ya mi defendido estaba detenido y no como dijeron los funcionarios policial e inclusive la misma victima cuando manifestó que al llegar al CDI vio a Dos ciudadanos dentro de la patrulla, el cual la testimoniales de las defensa si manifestaron la verdad de lo hecho que presenciaron en hora de la mañana en relación a la detención de Edgar Rodríguez, el cual si concuerda con esa información aportada por esos organismos público (CDI y la Comandancia Policial N° 1 de Campo Lindo).
Po tanto, Edgar Rodríguez no aparece registrado en el libro de novedades de ese organismo, mucho estuvo hospitalizado, si analizamos estos mismo folio 19 al 22 la comandancia policial remite fotocopia certificada donde deja constancia la hora del ingreso de mi defendido.
Declaración de Argenis José Cárdenas Oropeza. Quien manifestó ser agente del orden público, expuso: eso fue un día domingo y estaba de patrullaje en la urbanización los cortijos junto con el supervisor agregado Tomas Noguera cuando recibió una llamada de la central de radio de la comisaria de Paez que nos trasladáramos hasta la entrada del mamón que había un volcamiento , procedimos ir al sitio ya que nos encontrábamos cerca, cuando llegamos al sitio nos percatamos que se trataba del vehículo que había sido robado en campo lindo n en horas de la mañana por sujeto desconocido, verificamos la placa y fue positivo el robo del vehículo, luego recibimos una llamada al teléfono del cuadrante N° 10 que en el CDI del muertico habían ingresado dos ciudadanos al parecer con heridas de un volcamiento el supervisor agregado Tomas Noguera y mi persona nos trasladamos al CDI a corroborar la información, se encontró a un adolescentes con la pierna derecha partida y al otro ciudadano que le iban a dar de alta porque no tenía mayor cosa, se procede a realizar el procedimiento legal YA QUE EL CIUDADANO EL DUEÑO DEL VEHÍCULO LLEGO AL CDI E IDENTIFICA A LOS SUJETOS Y LOS RECONOCES A LOS DOS.
A pregunta de la fiscalía ¿Quien le informa a la comisión policial que estos dos ciudadanos que fueron detenidos habían ingresado por un volcamiento?. Contesto Los Galenos que se encontraba de guardia ese día.
¿Usted estuvo presente cuando la víctima reconoció a los sujetos como los autores del Hecho? Contesto: SI.
Pregunta de la defensa: ¿La victima cuando hace presencia en el CDI cuantas personas reconoció?. Contesto: A las Dos Personas,
¿Cuándo llega al CDI cuanto lesionados habían? Contesto. Los dos el adolescentes en la rodilla y el otro que no tenia mayor cosa.
¿Qué le manifestó el médico de Guardia cuando ustedes hacen acto de presencia en relación a los sujetos que se encontraban allí lesionados? Contesto: que habían llegado dos ciudadanos en actitud sospechosa, asustados el adolescente tenía la pierna rota al parecer por un volcamiento.
A pregunta de la Juez: ¿La comisión se logro entrevistar a las personas lesionadas y en caso de ser positivo que le manifestaron estos? Contesto: Llegamos al CDI luego de entrevistarnos con los Galenos nos entrevistamos con el adulto porque el adolescente no podía hablar por el dolor y cuando estábamos entrevistando al adulto llega el ciudadano dueño del vehículo y ahí es donde reconoce a las dos personas.
El Tribunal de Juicio N° 4 le da valor probatorio al referido testigos para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policial que intervinieron en el procedimiento policial mediante el cual se practicaron la haprension (sic) del acusado en el CD1 en el barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, al resultar lesionado por el volcamiento del vehículo color gris modelo Hyundai habiendoce (sic) practicado su detención por ser reconocido por la victima como uno de los autores del robo de su vehículo de la pertenencia de su residencia ubicada en el barrio Campo Lindo Acarigua, resultado dicho testigo coherente ilógico en su exposición SIN CONTRADICCIÓN ALGUNA QUE LE HAGA RESTAR CREDIBILIDAD A SU DECLARACIÓN CORROBORANDO LA VERCION (sic) APORTADA POR LA VICTIMA RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE.
Si analizamos las declaraciones de los funcionarios aun cuando la juez de juicio numero 4 la doctora Nora Margot Agüero manifestó que la declaración de los funcionarios no fueron contradictoria y le da credibilidad a la declaraciones de estos funcionarios los mismos mintieron.
Ahora bien, ciudadano magistrado de la corte de apelación si existe contradicciones fehaciente y contundente en lo narrado por los funcionarios cuando miente-en decir que el médico de guardia le manifestó que se encontraba dos ciudadanos lesionados por volcamiento de un vehículo y que fueron reconocido por la presunta víctima por los dos ciudadanos esto es totalmente falso por que cuando la víctima formula la denuncia por ante la comisaría de Páez manifestó que solamente reconoció al sujeto que estaba lesionado tal como aparece LA ENTRV1STA DE LA VICTIMA en el folio 83 insertada en la primera pieza en su parte infinis dice: que se dirigió al CDI ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, por lo que se dirigió hacia dicho centro asistencial y efectivamente ESTABA UNO DE LOS SUJETOS QUIEN HABÍA PARTICIPADO EN EL HECHO OCURRIDO EN SU RESIDENCIA, su denuncia, asi mismo en el folio 151 y 152 de fecha 18-12-2014 en la audiencia preliminar el juez Ornar Fleita ordena al Ministerio Publico en practicar la referida deligencia (sic) solicitada por la defensa dirigida al CDI No es cierto que el ciudadano Edgar Rodriguez aparece registrado en el ingreso al CDI.
En el folio 83 en el acta de entrevista manifestó que tuvo información de dos sujetos detenido que se encontraban en el CDI ubicado en el barrio Andrés Elois Blanco, se dirijio hacia dicho centro asistencial y efectivamente estaba uno de los sujetos que había participado en el hecho ocurrido en su residencia asi mismo manifestó en la séptima pregunta ;.de volver a ver dicho ciudadano lo reconocería? Contesto: si, de hecho yo vi al que usaba flanelilla color blanco en el CDI por que tenia la pierna fracturada.
Si analizamos estas testimoníales de la victima cuando interponen la denuncia reconoció solamente a una sola persona en el CDI .al que tenia la pierna rota, por tanto, los funcionarios mienten cuando manifestaron que la victima reconoció a la dos personas que se encontraban recluida en ese centro asistencial.
En la séptima pregunta que le hizo el funcionario dice: ¿Diga usted, de volver a ver a dichos ciudadanos los reconocería? Contesto: Si, de hecho yo vi al que usaba franelilla de color blanco en el CDI del Barrio Andrés Eloy Blanco porque tenia la pierna fracturada.
Ahora bien, según la Declaración de la presunta victima Ramón Ali Salazar Escorcheen el juicio Oral y publico, cambio se versión quien expuso: el días 2-11-14, siendo aproximadamente a las 8 am estábamos en la casa mi mama, Gaudi Escorche , su sobrina Gisel Pérez, , entraron bruscamente sometiendo a mi mama y posteriormente a mi con un arma de fuego (chopo), entraron dos y después entraron mas, dos subieron en la parte de arriba, dos nos sometieron a mi y a mi mama y mi sobrina que estaba en el cuarto, eso duro como una hora sometido, tiempo en el cual cargaron las pertenencias al carro y después cuando se iban a ir se le apago el carro, me sacaron para que se lo prendieran , me volvieron amarrar adentro y se le volvió apagar y me dijo si se vuelve apagar me iban a matar, Sic
A pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico: ¿puede declarar al tribunal cual es su domicilio donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contesto: calle 25 entre avenida 25 y 26, sector campo lindo Acarigua.
¿eran cuatro en total que ingresaron en su residencia? Contesto: SI, dos que no recuerdo estaban tapados y los demás no recuerdo.
¿los funcionarios le comentaron o le indicaron como fue la detención? Contesto: SI, fue en el modulo de servicios medico por la zona donde ocurrió el suceso, donde estaban una de las personas con la pierna quebrada producto del accidente y que hay mismo capturaron a otra persona relacionada con el caso.
¿usted llego a observar en algún momento a los detenidos? Contesto: NO, a los que estaban en la casa solamente.
Pregunta de la defensa de Edgar Rodríguez: ¿usted reconoció al que estaba lesionado al CD1? Contesto: hay algo que olvide decir, cuando regresaba de ver el vehículo UNO DE LOS POLICÍAS INFORMO QUE HABÍAN UN DETENIDO EN EL MODULO MEDICO, ME CARGABAN EN UN VEHÍCULO POLICIAL, YO CAMBIE CARRO CON UN AMIGO Y PASAMOS POR EL MODULO DE ASISTENCIA MEDICA Y PUDE VER AL QUE ESTABA LESIONADO Y AL OTRO DETENIDO.
¿usted de llegar al verlos lo reconocería? Contesto: creo que si.
¿la persona que estaba lesionada usted lo reconoció en el CDI? Contesto: SI.
¿la segunda persona que observo en el centro médico los funcionarios le llegaron a manifestar donde detuvieron a esa persona? Contesto: NO, esa persona persona estaban en el carro policial.
A pregunta de la ciudadana juez: ¿esa dos personas fueron los dos que ingresaron a su casa y lo despojaron de su pertenencia? Contesto: SI, yo lo veo yo diría que si soy cristiano y no puedo mentir estoy bajo juramento.
¿usted se puede voltear e indicar si se encuentra en la sala la persona que ingreso a su casa? Contesto: si, es la persona que esta de verde (refiriéndose al acusado Edgar Alberto Rodriguez).
Analizando la decisión del tribunal le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancia antes señaladas, por tratarse de una persona directamente afectada por los delito por los cuales fueron objeto, siendo coherente y lógico en si exposición denotándose sinceridad en su dicho sin contradicción alguna, para darlo acreditado por este órgano de prueba en primer lugar en comisión del delito robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, por cuanto que era uno de los habitante de la residencia donde se perpetro el robo por varias personas, haciendo un análisis exhaustivo se contradice, por motivo que cuando interpuso la denuncia por la Comisaria de Paez la victima cuando interponen la denuncia reconoció solamente a una sola persona en el CDI al que tenia la pierna rota, la victima cuando interponen la denuncia el 2-11-14 insertada en el folio 83 de una manera concisa y fehaciente reconoció solamente a una sola persona en el CDI al que tenia la pierna rota y cuando declara en el juicio oral y público cambia su versión ya que en ningún momento al principio de la investigación reconoció a Edgar Rodriguez como una de las personas que participo en el hecho ocurrido.
Es criterio de la defensa, que la verdad verdadera válgase el termino, cuando una víctima interpone una denuncia por cualquier organismo policial es hay (sic) donde dice la verdad, mas aun cuando ya han transcurrido casi 2 años la victima ya en estado de tranquilidad pudo haber sido preparado por su hermano Enmanuel que fue Fiscal del Ministerio Publico pudo haberle cambiado su declaración para buscar un culpable y una sentencia condenatoria, asi mismo, la referida victima juro que era Cristiano y que no podía mentir, el hecho que haya manifestado tal aseveración no da credibilidad en reconocer en sala a mi defendido, ya que cuantas personas llámense evangélica, católica que mantiene la biblia en la mano predicando la palabra no miente hasta el estremo que hay persona de cualquier religión en curso de delitos, por lo tantos bien pudo mentir para lograr su pretensión como efectivamente hubo una sentencia condenatoria .
Si analizamos la declaración de Gissel Alexandra Pérez Salazar narro los hechos ocurridos el 2-11-14 manifestando la misma a pregunta del Ministerio Publico ¿cuantas personas tenían sometida a su abuela al momento de despertarse? Contesto: a yo verla uno, luego ingresaron lo demás bajando a mi tio y sometiéndome a mi, yo vi a tres.
¿la persona que estaban cargando las cosas de tu casa estaban encapuchada? Contesto: tenían como camisa de tela no eran pasamontaña.
A pregunta de la defensa: ¿en que sitio se encontraba cuando el sujeto le coloco el arma en las piernas? contesto: En el cuarto de mi abuela que queda alado de la entrada de la casa.
¿Cuándo escuchan a tu abuela gritando en que sitio se encontraba su abuela? Contesto: ella abrió ya estaba tirada en el piso mi tio estaba arriba en su cuarto.
¿que le manifestó a su tio y a tu abuela sobre los sujetos que entraron a su casa si lo reconocería? Contesto: de verdad no me dijeron nada, estaban calmado y no se si mi tio logro verlos algunos.
¿usted puede en este acto manifestar al tribunal si usted llegara a reconocer a la persona si el tribunal lo indicaría? Contesto: puedo intentar pero no estaría segura, lo que pude ver fue un fragmento de piel no le detalle el rostro, no lo vi de frente, no tengo la certeza de reconocerlo.
Nota: esta pregunta ciudadano Magistrado de la corte de apelación no aparece en el acta de la decisión del juez me extraña mucho, pero si aparece en el acta de la secretaria insertada en el folio 206 aproximadamente de la última pieza.
Con la declaración de la ciudadana Gaudys Maria Escorche en su declaración expuso la misma hace su exposición manifestando que el hecho ocurrido fue el 2-11-14 que al asomarse a la puerta por la reja le quitaron la llaves y entraron la sometieron al gritar mi hijo Ramón Ali Salazar nos tiran a todos al suelo mi nieta estaba en el cuarto, subieron al segundo piso y se llevaron computadora, televisor, dos escopeta, el dinero.
A pregunta del Fiscal del Ministerio Publico: ¿Cuántas personas eran en total? Contesto: 3 adentro y yo creo que uno en la parte de afuera.
¿Cuánto tiempo después del hecho tienen reconocimiento que los ciudadanos fueron detenido? Contesto: no sabía que estaban detenido.
A pregunta de la defensa: ¿usted reconocería a la persona que se encuentra en-sala como una de las personas entro a su hogar? Contesto: NO.
A pregunta de la ciudadana juez: ¿los sujetos tenían los rostros tapados? Contesto: SI.
¿con que? Contesto: con un trapo negro.
¿todos cargaban la cara tapada? Contesto: SI, todos.
El tribunal cuando analiza las testimoniales de las Tres víctimas como medio probatorio y que fueron valorada en conjunto todo y cada uno de lo dicho de la víctima, pero no valoro la contradicciones de cada uno de ellos, la señora Gaudys Escorche cambio su versión en manifestar que toda las personas que entraron a su vivienda estaban encapuchados y mientras que su hijo Ramón Ali Salazar manifestó que dos estaban con el rostro tapado y que solamente le pudo ver la cara a dos, asi mismo la ciudadana Gissel Alexandra Pérez manifestó que uno estaban con la cara tapada y otros no pero que no pudo detallarlos me llamo mucho la atención que ni siquiera reconoció al que estaba en el cuarto de ella y en el juicio oral y público manifestó a la pregunta de la defensa que si reconocería a la persona que se encontraba en sala le contesto que no lo reconocería porque no tiene la certeza y no estaba segura que el imputado que estaba en sala era uno de los que entraron en la casa de su abuela sin embargo ciudadano Magistrado de la corte de apelación en el folio 92 de la primera pieza cuando la ciudadana Gaudys Maria Escorche declaro por el CICPC a pregunta del funcionario que textualmente transcribiré en la cuarta pregunta.
¿Diga usted si tiene conocimiento de la característica fisiológica de los autores del hecho? Contesto: solo logre ver a uno de ellos, piel blanca cara y nariz perfilada, pelo corto ondulado, a los otros no logre ver sus rastros; es decir que la declaración de esta ciudadana por ante el tribunal creo conjuntamente con su hijo Ramón Ali Salazar Escorche que todo lo sujeto tenían el rostro tapado ambos testimoniales tanto del señor Ramón Ali como de su señora madre se contradijeron en su narrativa que formularon en el Juicio oral y público, la defensa tiene el criterio que la verdad verdadera cuando una víctima declara es la que se realiza por ante un organismo policial ya que para que el juicio oral y público en la actualidad duran más de dos años para culminar una decisión juridiccional (sic) a una sentencia condenatoria o absolutoria las victimas puede ser preparada para que expongan la preterición buscada por el fiscal del Ministerio Publico, como se justica entonces que estas testimoniales contradictoria la juez le da pleno valor probatorio para condenar a Edgar Rodríguez a una pena de 12 años y 4 meses aun cuando el tribunal escucho todos los testigos víctima, experto ofrecido por el Ministerio Publico y los testigo de la defensa a los únicos que no le dio valor probatorio fueron a los testigo promovido por el ABOGADO JUAN RODRÍGUEZ defensor de Edgar Rodríguez y fueron los único que- declararon la verdad de unos hechos que presenciaron como es la detención de mi defendido y fue corroborado con el informe que remitió tanto el CDI como la comisaria de Paez que Edgar Rodríguez en ningún momento estuvo hospitalizado en ese centro asistencia el día 2-11-14 como tampoco fue detenido por los funcionarios aprehensores quien manifestaron que a mi defendido lo detuvieron aproximadamente a las 1 de la tarde, cuando consta en el folio 1,9,20, 21,22 y 35 la información aportada por el jefe de servicio de la comisaría Paez de Acarigua por las copias certificada que Edgar Rodríguez ya estaba retenido en esa institución en horas de la mañana y el CDI manifestó que para el días 2-11-14 no aparece en el libro d consulta de emergencia que mi defendido estuvo hospitalizado en esa institución, por lo tanto, el ciudadano Magistrado aquí estamos en presencia en una presunción de inocencia que sería el Induvio (sic) Pro Reo, es decir, una duda razonable tal como lo establece el artículo 49 en su numeral 1 de la carta magna, por todo lo antes descrito solícito se sirva de anular la sentencia dictada el 31 de Marzo del 2016 y publicada el 21 de Abril del 2016 y se ordene que conozca otro tribunal distinto al que conoció y ordene al tribunal que va a conocer se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva de libertad.
La enunciación de los hechos del Juez, para darle valor probatorio a una testimonial, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, y debe existir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente de las pruebas recepcionada en el Juicio Oral y Publico, de tal manera que pueda responderla finalidad de los hechos con el derecho, que en este caso en particular el Tribunal los hechos con el derecho, simplemente hizo la aseveración que le da pleno valor probatorio porque no se contradijeron resultando dichas testimoniales de los funcionarios coherente y lógico en su deposición sin contradicción.
Para nadie es un secreto y muchos a las personas que conocemos el derecho que los procedimiento de los funcionarios son arbitrarias, que lo realiza para subir de Jerarquía, y que lo que narra los funcionarios son procedimiento administrativo, ya que ellos no presenciaron el hecho delictivo, sino simple hace la detención del sospechoso y los Jueces sabe lo que está pasando con los funcionarios hoy en días,
El Juez debe en la fase del Juicio debe analizar los medios propuestos por las partes para determinar la certeza y deducir la verdad, que en este caso en particular el Tribunal de Juicio N° no motivo su sentencia, para que la partes conozca los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, y si el fallo no está motivado se cercena el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, que en este caso en particular La Juez de Juicio N° 4 no lo realizo
La enunciación de los hechos del Juez, para darle valor probatorio a una testimonial, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, y debe existir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente de las pruebas decepcionada en el Juicio Oral y Público, de tal manera que pueda responderla finalidad de los hechos con el derecho, responder
El Tribunal de Juicio N° 4 lo que hizo fue enumerar de una forma incongruente las pruebas de los hechos de una manera armónica formado por los elementos diversos, en ningún momento hizo un análisis exhaustivo, ni hizo la comparación con otras pruebas entre si, para establecer los hechos que de ella se deriva y esos hechos son las razones de hecho y de derecho en el cual se funda la convicción del Juez, aplicando los razonamientos lógico y Jurídico.
El Sentenciador se limitó a exponer en el fallo a la conclusión sin realizar el análisis y comparación de todos los elementos probatorios de autos, produciendo en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos que estimo acreditados, indispensable para la adecuada aplicación del derecho.
En conclusiones: A)- La Sentencia adolece del vicio de fundamentación o falta de motivación, cuando:
1)- No establece o determina, precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados.
2)- No contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Por tanto, cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, es necesario ANALIZAR, COMPARAR, Y VALORAR TODAS LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS; LA APRECIACIÓN PARCIAL DE LAS PRUEBAS DA LUGAR A VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD
En vista que no existe suficiente elementos de convicción para decretar una Sentencia condenatoria, ya que los dichos por los funcionarios del CICPC en las pruebas practicada por los funcionarios policiales en los procedimientos, en relación a las inspecciones, experticia, allanamiento, detención, los funcionarios deben utilizar la presencia de testigos instrumentales para que el procedimiento policial sea valorado como elementos probatorios, sino se tomara como mero tramite de procedimiento instructivo.
Es decir. Ciudadano Magistrado, como puede el Tribunal de Juicio valorar los testimonio de los funcionarios policiales si los mismos mintieron al decir que mi defendido fue detenido en la sala de emergencia del CDI conjuntamente con un menor a las 1 PM
PUNTO PREVIO
El texto íntegro de la sentencia aquí impugnada fue publicado, en fecha 21 de abril de
2016. Siendo esto así, desde el día en que el Tribunal dictó el dispositivo del fallo
(31/03/2016), hasta el día de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, transcurrieron doce (12) días de despacho; a saber: viernes 01/04/2016; lunes 04/04/2016; martes 05/04/2016; miércoles 06/04/2016; jueves 07/04/2016; lunes 11/04/2016; miércoles 13/04/2016; jueves 14/04/2016; viernes 15/04/2016; lunes 18/04/2016; miércoles 20/04/2016; y jueves 21/04/2016. Sin embargo, el tribunal las partes no fueron notificadas y lo que es peor, el acusado que se encuentra privado de libertad, no fue impuesto ni notificado de la publicación de la sentencia condenatoria que recae sobre su persona.
En tal sentido, es propicia la ocasión para traer al caso en estudio, el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, explanado en Sentencia Vinculante N° 5063 del 15 de diciembre de 2005, en la cual señala lo siguiente:
"En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recúrsivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado."
Nótese que, en el presente asunto ni EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, ni su defensa fueron notificados de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, omisión que pudiera acarrear un impedimento para el conocimiento del fondo del presente recurso por esa Alzada, limitando la tutela judicial efectiva y desdeñando la expectativa plausible, y la protección y aseguramiento de los derechos del acusado.
II DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de una forma sustancial que en presente juicio causó indefensión a mi prenombrado patrocinado. Me refiero a que la Juez de la recurrida, quebrantó la norma contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público... ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial..." . Así lo afirmo, porque la Jueza que presidió el debate oral y público, se extralimitó en sus facultades, al punto que lejos de ser la directora del debate y guardiana del proceso, se convirtió en sala en la protagonista del juicio oral y la dueña del proceso.
Honorables magistrados, de la lectura del acta del Juicio oral y público, se evidencia que la Jueza formuló a los órganos de prueba CINCUENTA Y DOS (52) preguntas, casi el doble de las realizadas por esta defensora, y muy por encima de las efectuadas por los representantes del Ministerio Público que fueron tres fiscales.
Cabe señalar que, en el presente juicio oral y público la Jueza lejos de comportarse como un árbitro imparcial, se convirtió en contra parte. Causando indefensión, porque muchas de las preguntas formuladas por la Juzgadora fueron sugestivas y hasta capciosas.
A los fines de fundamentar esta denuncia me permito transcribir lo siguiente:
El día 28 de abril de 2015; compareció el ciudadano YRENES ANTONIO TORRES, quien declaró:
"un domingo 02 de noviembre del año pasado llegó una comisión policial sacaron de la residencia al ciudadano Edgar Rodríguez donde lo detuvieron y se lo llevaron."
El testigo fue preguntado por la defensa y repreguntado por la Fiscalía. A su vez la Jueza, formuló estas preguntas:
1.- "¿usted declaró ante el Ministerio Público antes del día de hoy?".
2.- "¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al acusado de vista?"
3.- "¿Tiene usted conocimiento si el acusado es familiar de algún funcionario policial?"
4.- "¿Llegó usted a laborar con ese funcionario?"
5.- "¿Cuál es la relación de parentesco de ese funcionario con el acusado?".
Ahora bien, se lee en la sentencia recurrida que el referido testigo fue desechado por el tribunal, argumentando que:
"A criterio de quien aquí decide dicho Testigo Referencial que fuera ofrecido por la defensa, residía insuficiente a los fines de acreditar que el acusado haya sido aprehendido en su residencia en fecha 02/11/2014, ello en razón de que su testimonio resultó vago y poco convincente... "
De lo transcrito ut supra, se evidencia que la Juez no pregunta para aclarar alguna circunstancia o dato que en la declaración haya quedado confusa, sino más bien para indagar, aun más allá del Ministerio Público, preguntando incluso sobre cuestiones que no tienen una relación directa con el asunto debatido, como lo es si el papá de mi defendido es o no funcionario policial y si trabajó o no con el testigo. Esos conocimientos privados, los utiliza un litigante porque son parte de la investigación que tuvo que haber realizado cuando preparaba su juicio. Pero, al Juez, al arbitro no le está dado extralimitarse de esa manera.
Por otra parte, las preguntas fueron subjetivas, todas ellas encaminadas a descubrir si el testigo tenía algún interés en el proceso. Pero, como las respuestas fueron certeras, coherentes y sinceras, el Tribunal desecha el testigo por "insuficiente", "'vago" y "poco convincente", pero no plasma en el texto de la recurrida, porque tuvo esa apreciación del testigo. En razón de lo cual, estimo que el testigo fue desechado no por insuficiente, vago o poco convincente, sino más bien porque fue un testigo ofrecido por esta defensa.
Ese mismo día, compareció al juicio HILVER DEL ROSARIO LEÓN, quien manifestó.
"Se muy poco yo iba pasando con la bicicleta por el frente del CDI de Andrés Eloy Blanco, en el muertico y entonces vi una comisión de la policía y estaban allí realizando una detención, eso era en la casa que estaba al lado del CDI no tengo el número de la casa, los que estaban allí creo que eran los propietarios de la casa y los funcionarios lo llamaron y lo detuvieron , eso fue lo que vi, el muchacho que estaban deteniendo tenía puesto un blue jean y una camisita anaranjada eso fue un día domingo 02-11-2014 aproximadamente a las 11 de la mañana. Es todo."
A este testigo la Jueza le formuló las siguientes preguntas:
1.- "¿Usted conocía a la persona detenida?"
2.- "¿Desde hace cuánto tiempo conoce de vista al Acusado?"
3.- "¿Tuvo conocimiento del motivo de la detención?"
4.- "¿Qué persona lo ubicó a usted para declarar en relación a esa detención del acusado?"
5.- "¿Si nadie lo buscó y acudió espontáneamente ante quien acudió para decir que iba a declarar?"
6.- "¿Cómo tiene conocimiento el Tribunal de sus datos de identificación y domicilio?"
7.- "¿A quién le dio usted su número de cédula?"
También este testigo, fue desechado por el Tribunal, y se lee en la recurrida lo siguiente:
"A criterio de quien aquí decide dicho Testigo Referencial que fuera ofrecido por la defensa, resulta insuficiente a los fines de acreditar que el acusado haya sido aprehendido en su residencia en fecha 02/11/2014, ello en razón de que su testimonio resultó vago y poco convincente... "
Es decir, no fue valorado por idénticas razones al anterior, y también fue objeto de preguntas subjetivas las cuales el testigo respondió de la manera más firme y coherente, pero su testimonio fue desestimado de manera inmotivada.
El día 12 de agosto de 2015, compareció el ciudadano TOMAS ANTONIO NOGUERA DÍAZ, a este testigo la Jueza le realizó las siguientes preguntas:
1,- "¿Este ciudadano que ustedes capturaron en el sector Campo Lindo de nombre José Francisco Pérez era menor de edad?"
2.- "¿Por qué motivo aprenden (sic) o retiene la comisión a Edgar Rodríguez en el CDI?"
3- "¿Cuál de los dos ciudadanos lesionados le participa a la comisión que era el propietario del vehículo?"
4.- "¿tuvo usted conocimiento si la víctima llegó ha (sic) reconocer a Edgar Rodríguez como uno de los partícipes del hecho?"
5.- "¿Se encuentra aquí presente alguna de las personas involucradas en el procedimiento?"
6.-"¿Qué lesiones presentó este ciudadano?".
Nótese que, la sexta pregunta fue encaminada a que el testigo reconociera al acusado en sala, este proceder no es cónsono con la labor del juez en el sistema acusatorio, máxime que el único reconocimiento legalmente permitido en nuestro sistema procesal penal, está establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Cosa muy distinta sería que el testigo de manera espontánea haga algún señalamiento directo en sala. Pero, en el presente caso el señalamiento fue inducido, y lo más deplorable es que, la Juez es quien hace la capciosa pregunta que conlleva al ilegal señalamiento.
En mismo orden, fueron recepcionados los restantes órganos de prueba a quienes la Jueza formuló un promedio de siete (7) preguntas. Como lo manifesté al inicio del presente recurso, la Jueza se adueñó del juicio convirtiendo a las partes en protagonistas desplazados.
Es de resaltar que, el artículo 339 segundo aparte del código Orgánico procesal Penal, impone al Juez el deber de moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Ahora bien, cabría preguntarse: ¿Pero, quien modera al juez y quien evita que haga tales preguntas?. Tal proceder de la Jueza de la recurrida, trajo como consecuencia el quebrantamiento del principio de imparcialidad y por ende la indefensión del acusado.
Honorables Magistrados, el vicio aquí denunciado influyó de manera relevante en la dispositiva del fallo impugnado. En razón de lo cual es de justicia solicitar que la presente denuncia sea declarada Con lugar con efecto de nulidad sobre la recurrida. Y así lo solicito.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago: PRIMERO.- Se declare CON LUGAR la presente denuncia con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. SEGUNDO.- Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez diferente al de la impugnada, para que con libertad de criterio decida lo conducente.
PETITORIO POSIBLE SOLUCIÓN A LA NORMA INFRINGIDA La Tercera denuncia está fundamentada por infracción en la causal 2da del artículo 443 y 444 del COPP, en la falta de Motivación de la Sentencia , por violación al Artículo 346 en su numeral 3, 4, 5 y los artículos 13 de la referida norma, y 26, 49, 257 de la Carta Magna, Por último solicito que el presente recurso de apelación sea admitida y se Anule la Sentencia Impugnada de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución 170 y 181 de la norma Sustantiva y se ordene la celebración de un Juicio Oral ante un Juez distinto del que se pronuncio y en consecuencia sea declarado con lugar en su definitiva.
CAPITULO VI
DECISIÓN FINAL
Por último solicito que el presente recurso de apelación sea admitida y en consecuencia sea declarado con lugar en su definitiva así mismo alego el artículo 179 de COPP en declarar la Nulidad de oficio de las actuaciones fiscales o diligencias judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la Nulidad, y pido que la audiencia que se vaya a realizar sean citado los testigos de la defensa y lo del Ministerio Publico.
Solicito a este tribunal de juicio Nº 4 en dejar constancia de los días que fueron laborable y sea agregado al Recurso de Apelación…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 y publicada en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GAUDYS MARÍA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR y RAMÓN ALI SALAZAR ECORCHE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación cinco (5) denuncias perfectamente diferenciables, las cuales serán resueltas por separado de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA: Alega la recurrente en su medio de impugnación, que el Fiscal del Ministerio Público no demostró el delito de uso de adolescente para delinquir, “simplemente consignó unas copias simples del Acta de la Audiencia de presentación de Imputado de fecha 4-11-2014, insertada en el los (sic) folios 163, 164, 165, 166, 167, y NO APARECE LAS FIRMAS DE LA JUEZ, LA SECRETARIA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA PRIVADA, EL DEL ADOLESCENTES (sic) CON SU REPRESENTANTE LEGAL”, indicando la recurrente que el Fiscal del Ministerio Público incurrió en la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, los derechos del imputado que se le informe de manera específica, contundente y de certeza los medios de pruebas para presentar el escrito acusatorio.
Ante dicha denuncia, solicita la recurrente que se confirme la decisión impugnada, donde se absolvió a su defendido por el delito de uso de adolescente para delinquir, por no estar acreditado dicho delito.
Con base en dicha denuncia, es oportuno referir, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 427]” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, el motivo alegado por la recurrente no le causa un gravamen irreparable a su representado, ya que en la sentencia objeto de la presente revisión, se acordó absolver al ciudadano EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haberse acreditado dicho delito, por lo que la resolución judicial –en este particular– no le causó un perjuicio o agravio.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la recurrente, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Alega la recurrente, que la Jueza de Juicio incurrió en la causal contenida en el artículo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de los principios de concentración y continuidad, conforme a los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder del lapso de los diez días que prevé el artículo 334 eiusdem para dar por concluido el juicio, infringiéndose la disposición establecida en el artículo 320 del código penal adjetivo.
Ante dicho alegato, solicita la recurrente que se declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo impugnado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Previo al análisis de la presente denuncia, aprecia esta Alzada, que la recurrente alega disposiciones legales que no se corresponden con la dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, INSTÁNDOSE a la profesional del derecho a que en futuras oportunidades sea más cuidadosa al dirigir sus pretensiones ante esta Corte de Apelaciones. Así se insta.-
Al respecto, y a los fines de darle cabal respuesta a la presente denuncia, se desprende del acta de juicio oral y público cursante de los folios 187 al 216 de la Pieza Nº 02, lo siguiente:
1.-) En fecha 07 de abril de 2015, la Jueza de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público, cediéndosele el derecho de palabra a las partes. Posteriormente se acordó la suspensión del juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no encontrarse testigos y expertos en la sala adyacente, fijando como nueva fecha el 28 de abril de 2015, es decir al décimo quinto día hábil siguiente.
2.-) En fecha 28 de abril de 2015 se continuó con el juicio oral y público, tomándose la declaración de los testigos YRENES ANTONIO TORRES y HILVER DEL ROSARIO LEÓN. Posteriormente se suspendió el juicio oral y público para el día 19 de mayo de 2015, en razón de no encontrarse otro medio de prueba que evacuar. La continuación del juicio oral fue fijado al décimo cuarto día hábil siguiente.
3.-) En fecha 19 de mayo de 2015 día fijado para la continuación del juicio oral, se difirió para el día 04 de junio de 2015, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado. El juicio oral se suspendió para el décimo segundo día hábil siguiente.
4.-) En fecha 04 de junio de 2016, se difirió la continuación del juicio oral, por encontrarse el Tribunal de Juicio asistiendo a la jornada denominada Plan Cayapa, fijándose como nueva fecha el día 22 de junio de 2016, es decir para el décimo segundo día hábil siguiente.
5.-) En fecha 22 de junio de 2016, se difirió la continuación del juicio oral por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose como nueva fecha el 13 de julio de 2015, es decir para el décimo cuarto día hábil siguiente.
6.-) En fecha 13 de julio de 2015, se acuerda la suspensión del juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no encontrarse testigos y expertos en la sala adyacente, fijándose como nueva fecha el 28 de julio de 2015, correspondiendo al décimo día hábil siguiente.
7.-) En fecha 28 de julio de 2015, se acuerda la suspensión del juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no encontrarse testigos y expertos en la sala adyacente, fijándose como nueva fecha el 12 de agosto de 2015, es decir al décimo primer día hábil siguiente.
8.-) En fecha 12 de agosto de 2015 se dio continuación al juicio oral, tomándose la declaración del experto KEIVER JOSUE YÉPEZ CASTILLO, acordando aplazar el juicio en razón de lo avanzado de la hora para ese mismo día, en horas de la tarde. Posteriormente se evacuó la testimonial del testigo TOMAS ANTONIO NOGUERA DÍAZ, acordándose suspender el juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como nueva fecha el 02 de septiembre de 2015, correspondiente al décimo cuarto día hábil siguiente.
9.-) En fecha 02 de septiembre de 2015 se dio continuación al juicio oral, tomándose las declaraciones del experto SANDINO COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN y del testigo ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA, acordándose suspender el juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como nueva fecha el 21 de septiembre de 2015, es decir al décimo tercer día hábil siguiente.
10.-) En fecha 21 de septiembre de 2015, se acuerda la suspensión del juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no encontrarse testigos y expertos en la sala adyacente, fijándose como nueva fecha el 01 de octubre de 2015, correspondiente al octavo día hábil siguiente.
11.-) En fecha 01 de octubre de 2015, se dio continuación al juicio oral, tomándose la declaración del experto NAVIMIR COROMOTO COLMENAREZ PEROZA, acordándose suspender el juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como nueva fecha el 19 de octubre de 2015, es decir al décimo primer día hábil siguiente.
12.-) En fecha 19 de octubre de 2015, se dio continuación al juicio oral, tomándose la declaración del funcionario LEIBER JAVIER CARRASCO, acordándose suspender el juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como nueva fecha el 09 de noviembre de 2015, correspondiente al décimo quinto día hábil siguiente.
13.-) En fecha 09 de noviembre de 2015, se acuerda la suspensión del juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no encontrarse testigos y expertos en la sala adyacente, fijándose como nueva fecha el 26 de noviembre de 2015, correspondiente al décimo tercer día hábil siguiente.
14.-) En fecha 26 de noviembre de 2015, se acuerda la suspensión del juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no encontrarse testigos y expertos en la sala adyacente, fijándose como nueva fecha el 10 de diciembre de 2015, es decir al décimo día hábil siguiente.
15.-) En fecha 10 de diciembre de 2015, se acuerda la suspensión del juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no encontrarse testigos y expertos en la sala adyacente, fijándose como nueva fecha el 12 de enero de 2016, correspondiente al décimo segundo día hábil siguiente, en atención al receso navideño.
16.-) En fecha 12 de enero de 2016, se tomó la declaración de la víctima GAUDYS MARÍA ESCORCHE, acordándose suspender el juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como nueva fecha el 01 de febrero de 2016, es decir al décimo cuarto día hábil siguiente.
17.-) En fecha 01 de febrero de 2016, se acuerda la suspensión del juicio oral conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no encontrarse testigos y expertos en la sala adyacente, fijándose como nueva fecha el 18 de febrero de 2016, correspondiente al décimo primer día hábil siguiente.
18.-) En fecha 22 de febrero de 2016, mediante auto cursante al folio 178 de la Pieza Nº 02, se reprogramó el juicio oral para el día 14 de marzo de 2016, es decir, al décimo quinto día hábil siguiente, ello en razón de que el Tribunal de Juicio en fecha 18/02/2016 se encontraba constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), jornada que duró toda la semana del 15/02/2016 al 19/02/2016.
19.-) En fecha 14 de marzo de 2016, se continuó con el juicio oral, tomándose las declaraciones de las víctimas RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE y GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR, acordándose aplazar el juicio oral para el día 17 de marzo de 2016, es decir al tercer día hábil siguiente.
20.-) En fecha 17 de marzo de 2016, se acordó diferir la continuación del juicio, en razón de la inasistencia justificada de la Defensora Privada Abogada CARMEN BERMÚDEZ, fijándose como nueva oportunidad el día 31 de marzo de 2016, es decir al octavo día hábil siguiente.
21.-) En fecha 31 de marzo de 2016, se procedió a la continuación del juicio oral, dándose por concluido el debate probatorio, cediéndosele el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus respectivas conclusiones, dejándose constancia que no hubo réplica ni contrarréplica. Seguidamente la Jueza de Juicio dictó la parte dispositiva de la decisión.
22.-) En fecha 21 de abril de 2016, la Jueza de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, verificándose de la certificación de los días de audiencias (folios 52 y 53 de la Pieza Nº 03), que la misma fue publicada al décimo día hábil siguiente a que fue dictado el dispositivo en la sala de audiencias.
Del iter procesal arriba efectuado, y de la revisión del acta de debate del juicio oral y privado seguido al ciudadano EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, así como de la decisión recurrida, se observa, que ciertamente el debate se inició en fecha 07 de abril de 2015 y concluyó el día 31 de marzo de 2016, tal y como lo refiere la defensa técnica; no obstante tal circunstancia no constituye violación del principio de concentración y continuidad como erróneamente lo alega la defensa, toda vez que, si bien es cierto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal realizará el debate en un solo día, y de no ser posible ello, éste continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, no es menos cierto que dicha norma también establece que se podrá suspender el juicio por un plazo máximo de quince días, lo cual lleva a concluir que el hecho de que el debate dure un largo tiempo, no lo afecta, ni viola el principio de concentración y continuidad, pues, siempre que el debate, una vez suspendido por alguna de las razones establecidas en la norma señala ut supra, sea reanudado a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará que se ha cumplido con dicho principio, en caso contrario se declarará interrumpido el mismo, conforme lo dispone el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, de la revisión del acta del debate levantada por la Secretaria de Sala Abogada MARÍA FERNANDA TELLECHEA, se dejó constancia de: a) la incomparecencia en diferentes audiencias de los testigos, expertos y funcionarios policiales llamados al juicio, solicitándole la Jueza de Juicio a las partes su colaboración a los fines de asegurar la presencia de los mismos en el juicio, e incluso librando mandato de conducción para que fueran conducidos por la fuerza pública; b) la alteración en el orden de recepción de las pruebas ante la incomparecencia de testigos o expertos; c) la realización de actuaciones judiciales fuera de la sede del tribunal, como la constitución del Tribunal en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) en razón del Plan Cayapa; d) las diversas suspensiones del juicio por falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal; entre otras circunstancias, las cuales en definitiva incidieron en el desarrollo del debate y en la duración del mismo, sin que ello represente por sí mismas la transgresión de la ley adjetiva penal como lo denunció la defensa.
De modo pues, se verifica que existieron causas justificadas de suspensión del juicio oral, contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el tribunal de juicio en forma permanente mantuvo activa la realización del juicio, pese a los acontecimientos que se suscitaron contra la efectiva realización del mismo.
En el caso bajo examen, se observa que la Jueza de Juicio suspendió en reiteradas oportunidades el debate, pero éste fue reanudado dentro del lapso fijado por la ley, por lo que no se violentó el principio de concentración y continuidad.
Asumiendo como regla general que una vez iniciado el debate, debe concluir sin interrupciones, y en el menor número de días consecutivos posibles. Ello es así para mantener al juez o jueza de juicio en comunicación directa y permanente con el desarrollo del proceso, evitando que el transcurso excesivo de tiempo entre las suspensiones, lo lleven a perder lo percibido por sus sentidos a través de la inmediación.
El hecho que el juicio se prolongue en el tiempo, no representa per se una trasgresión al principio de concentración del proceso penal, ya que la duración del juicio depende del desarrollo del mismo (de los hechos, de las pruebas, su evacuación oportuna e incidencias), considerando entre otros aspectos la comparecencia de las partes, expertos o testigos, los traslados no efectivos del acusado, siendo lo determinante que el juicio se mantuvo activo en la mente de la juzgadora.
La concentración en el proceso penal es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva. Por lo que al verificarse de la sentencia objeto de la presente revisión, que los elementos debatidos se mantuvieron en la memoria de la Jueza sentenciadora en pro de la inmediación para la búsqueda de la verdad, no considera esta Alzada que en el caso de marras, se hayan violado los principios de concentración y continuidad denunciados por la recurrente.
De modo pues, no existió una duración anormal del proceso; al contrario, cada una de las suspensiones del juicio oral fueron justificadas por parte del órgano jurisdiccional, no pudiéndose hablar de dilación indebida o retardo judicial.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que del principio de concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009). Lo anterior se justifica por la complejidad del caso, bien sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presente en el desarrollo del debate.
Los tribunales de juicio pueden suspender el debate en cuantas oportunidades se estime necesario, siempre y cuando entre cada suspensión no transcurran más de diez días (Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal); modificándose con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, la suspensión a un lapso máximo de quince días, computados continuamente (artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal).
En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente y se declara SIN LUGAR su segunda denuncia, pues la Jueza de Juicio actuó apegada al ordenamiento jurídico cuando decide la suspensión del juicio oral y su posterior reanudación, continuándolo perfectamente dentro del lapso de ley. Así se decide.-
TERCERA DENUNCIA: Que la Jueza de Juicio incurrió en la causal contenida en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación del fallo impugnado por violación del artículo 346 numeral 4 eiusdem, indicando la recurrente que la Jueza de Juicio “en ningún momento hizo un análisis exhaustivo, ni hizo la comparación con otras pruebas entre sí, para establecer los hechos que de ella se deriva”.
En primer término, oportuno es mencionar, que el vicio referido a la falta de motivación de la sentencia, consiste en la falta de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.
La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sentencia Nro. 0080 del 13/02/2001). ..”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
En este sentido, el autor RAMÓN ESCOBAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, señaló lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (P. 39)
Partiendo de lo anterior, y ante la denuncia formulada por la recurrente, a los fines de verificar si la Jueza de Juicio cumplió con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la exposición de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, se aprecia del acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, que la A quo procedió al análisis individual de las pruebas evacuadas en el juicio oral, acreditando de cada una de ellas, los siguientes hechos:
1.-) La declaración del testigo YRENES ANTONIO TORRES, la Jueza de Juicio la desestimó del siguiente modo:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial que fuera ofrecido por la Defensa, resulta insuficiente a los fines de acreditar que el acusado haya sido aprehendido en su residencia en fecha 02/11/2014, ello en razón de que su testimonio resultó vago y poco convincente, aunado a que existen otros elementos probatorios entre ellas las testimoniales de los funcionarios aprehensores y de la víctima RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, que acreditan que la aprehensión del acusado se practicó en un centro asistencial, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo no presenció los hechos, sólo se desprende de este testimonio la circunstancia de que el testigo es vecino del acusado atribuyéndosele valor jurídico sólo para dar por acreditada dicha circunstancia, no mereciéndole credibilidad a dicho testigo en cuanto a la afirmación realizada por el mismo en cuanto al lugar de aprehensión del acusado, desestimándose en consecuencia dicho testigo.”
Ahora bien, alega la recurrente respecto a la desestimación efectuada por la Jueza de Juicio a la testimonial del ciudadano YRENES ANTONIO TORRES, lo siguiente:
1.-) Que es falso lo indicado por la Jueza de Juicio respecto a que el testigo sea referencial porque no presenció los hechos.
2.-) Que el testigo presenció la detención del acusado.
3.-) Que el Centro de Diagnóstico Integral le remite a la Fiscalía y al Tribunal copia certificada del libro de asistencia médica donde se aprecia que el día 02-11-2015 el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ no aparece ingresado en ese centro médico.
4.-) Que el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 18 de diciembre de 2014, acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que en vista de la negativa fiscal de fecha 25/11/2014 respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, recabara copia certificada del Libro de Novedades del comando policial donde aparece detenido el imputado, y al Director del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Andrés Eloy Blanco sobre el ingreso del imputado a ese centro médico en fecha 02/11/2014.
Ante los señalamientos efectuados por la recurrente, oportuno es indicar, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Ahora bien, señala la Jueza de Juicio al desestimar la declaración rendida por el testigo YRENES ANTONIO TORRES, que la misma “…resulta insuficiente a los fines de acreditar que el acusado haya sido aprehendido en su residencia en fecha 02/11/2014, ello en razón de que su testimonio resultó vago y poco convincente, aunado a que existen otros elementos probatorios entre ellas las testimoniales de los funcionarios aprehensores y de la víctima RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, que acreditan que la aprehensión del acusado se practicó en un centro asistencial, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo no presenció los hechos…”.
De modo, que la apreciación de la Jueza de Juicio para desestimar la testimonial del ciudadano YRENES ANTONIO TORRES, se basó exclusivamente en lo declarado por éste, no incurriendo en ilogicidad en su apreciación al momento de desestimarla, ni acreditó hechos más allá de lo declarado por el testigo, ni le atribuyó a su declaración menciones que no contenía.
Así mismo, pretende la recurrente fundamentar que el ciudadano YRENES ANTONIO TORRES resultó ser un testigo presencial de la detención del acusado, en el contenido de un comunicado emitido por la Jefa del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Andrés Eloy Blanco, para lo cual esta Corte hace las siguientes consideraciones:
- Consta al folio 34 de la Pieza Nº 02, oficio Nº 0219 de fecha 28/01/2015 suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público mediante el cual remite las diligencias ordenadas por dicho despacho, referente a la respuesta del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Gral. José Antonio Páez, en relación a la copia certificada del libro de novedades del jefe de servicios y respuesta del Director del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Andrés Eloy Blanco, verificándose que dichas diligencias cursan de los folios 35 al 44 de la Pieza Nº 02.
- Consta de los folios 45 al 51 de la Pieza Nº 02, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de febrero de 2015, donde se ordenó en la causa penal seguida al acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, la correspondiente apertura a juicio oral y público, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales de los ciudadanos HILBER DEL ROSARIO LEÓN e YRENES ANTONIO TORRES ofrecidas por la defensa técnica, inadmitiéndose la solicitud de informes por considerar que no tienen pertinencia y no fueron incorporados en su oportunidad legal.
- Consta de los folios 54 al 70 de la Pieza Nº 02, el respectivo texto íntegro de la decisión de fecha 02 de febrero de 2015, donde se dejó constancia en la parte dispositiva de lo siguiente: “… Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en cuanto a la Declaración de los ciudadanos HILVER ROSARIO LEÓN y YRENES ANTONIO TORRES testigo de la defensa y promovido en tiempo oportuno y cuyas declaraciones fueron recibidas en el Ministerio Público, y quienes se encuentran debidamente descritos e identificados en os folios 184 y 185 de la primera pieza de la causa. Así mismo, se niega la solicitud de copias certificadas de los informes solicitados por la Defensa; por cuanto no son pertinentes y necesarios”.
Es de destacar, que por notoriedad judicial esta Corte observa, que la defensa técnica del acusado, no ejerció en fase intermedia, el recurso de apelación contra la decisión que le negó la admisión de las pruebas de informes, referentes a la respuesta del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Gral. José Antonio Páez, en relación a la copia certificada del libro de novedades del jefe de servicios y respuesta del Director del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Andrés Eloy Blanco, por lo que mal puede alegarse en fase de juicio, una circunstancias que no fue oportunamente atacada por la defensa técnica.
Además, alega la recurrente una serie de circunstancias sobre el modo en que fue aprehendido su defendido, para hacer ver que la testimonial del ciudadano YRENES ANTONIO TORRES no debió ser desestimada, y por el contrario debió dársele valor probatorio, pero para ello la recurrente parte de una serie de actuaciones que no fueron debidamente incorporadas al proceso; por lo que mal puede la Jueza de Juicio valorar actuaciones que no fueron admitidas como pruebas en el auto de apertura a juicio.
Así mismo, no le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver en esta fase del proceso (juicio oral y público), incidencias que debieron ser alegadas en su oportunidad procesal (fase intermedia).
2.-) La declaración del testigo HILVER DEL ROSARIO LEÓN, fue desestimada por la Jueza de Juicio del siguiente modo:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial que fuera ofrecido por la Defensa, resulta insuficiente a los fines de acreditar que el acusado haya sido aprehendido en su residencia en fecha 02/11/2014, ello en razón de que su testimonio resultó vago y poco convincente, aunado a que existen otros elementos probatorios entre ellas las testimoniales de los funcionarios aprehensores y de la víctima RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, que acreditan que la aprehensión del acusado se practicó en un centro asistencial, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo no presenció los hechos, sólo se desprende de este testimonio la circunstancia de que el testigo es vecino del acusado atribuyéndosele valor jurídico sólo para dar por acreditada dicha circunstancia, no mereciéndole credibilidad a dicho testigo en cuanto a la afirmación realizada por el mismo en cuanto al lugar de aprehensión del acusado, desestimándose en consecuencia dicho testigo.”
Ante la desestimación efectuada por la Jueza de Juicio a la testimonial rendida por el ciudadano HILVER DEL ROSARIO LEÓN, la recurrente alega en su medio de impugnación, que dicha testimonial sea comparada con el oficio del CDI y el de la Comandancia de Policía Nº 02 de Campo Lindo Acarigua, a los fines de demostrar “que los funcionarios que realizaron la aprehensión en el CDI aproximadamente a la 1 pm, ya mi defendido ya estaba detenido en hora de la mañana, el cual la testimonial de este ciudadano si concuerda con esa información aportada por esos organismos público”.
Al respecto, es de destacar, que tal y como se indicó en párrafos anteriores, tanto la respuesta del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Gral. José Antonio Páez, en relación a la copia certificada del libro de novedades del jefe de servicios, como la respuesta del Director del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Andrés Eloy Blanco, si bien fueron acordadas su práctica por el Ministerio Público en cumplimiento de la orden dictada en fecha 18/12/2014 por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folio 151 de la Pieza Nº 01), dichas resultas de actuaciones no fueron admitidas en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero de 2015, y mucho menos dicha inadmisibilidad fue oportunamente impugnada.
Es de recordarle a la recurrente, que en razón al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de juicio debe valorar las pruebas que haya presenciado en el debate oral, apreciando su alcance probatorio, su fuente y la manera como fue evacuada. En el sistema acusatorio, de acuerdo a la inmediación, el Juez de Juicio no dicta sentencia con apoyo en lo consignado en actas, ni mucho menos en los elementos de convicción aportados en las fases preparatoria o intermedia del proceso, sino con fundamento en las pruebas que fueron admitidas en el auto de apertura a juicio y cuya práctica perciba en el debate oral.
El juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base en la sana crítica; más no puede pretender la recurrente que la testimonial del ciudadano HILVER DEL ROSARIO LEÓN sea comparada con unas actuaciones que no fueron legalmente incorporadas al proceso, y por ende no formaron parte del acervo probatorio a ser evacuado en el juicio oral.
Además, la apreciación de la Jueza de Juicio para desestimar la testimonial del ciudadano HILVER DEL ROSARIO LEÓN, se basó exclusivamente en lo declarado por éste, no incurriendo en ilogicidad en su apreciación al momento de desestimarla, ni acreditó hechos más allá de lo declarado por el testigo, ni le atribuyó a su declaración menciones que no contenía.
3.-) De la declaración del funcionario KEIVER JOSUE YEPEZ CASTILLO, respecto a la Inspección Técnica Nº 2250 de fecha 03/11/2014, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia y características del sitio del suceso ubicado en el Barrio Campo lindo calle Nº 25 entre avenidas 25 y 26 casa Nº 25-39, Acarigua, Estado Portuguesa.
2.- Que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar, conformada por paredes de bloques recubiertas por baldosas de color marrón, como medio de acceso se avista un portón tipo corredizo, elaborada en metal pintada de color marrón, del lado derecho se aprecia un protector tipo batiente elaborado en metal pintado de color blanco, dentro de la misma se observa un área cuadrada que funge como sala, constituida por techo de platabanda y paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanca y piso de cemento pulido, entre otras características.
3.- Que no se colectaron evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia.”
4.-) De la declaración del funcionario policial TOMÁS ANTONIO NOGUERA DÍAZ, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 02-11-2014, cuando el funcionario en compañía del funcionario Argenis Cárdenas, se encontraban en labores de patrullaje en el sector los cortijos en la cuadrante Nº 10, recibieron una llamada vía radio de la central del comando como a la 1:00 horas de la tarde, donde se les informaba que en la vía que conduce al caserío el mamón se había volcado un vehículo color gris tipo GTZ Hyundai, y que al parecer era el vehículo reportado horas tempanas como robado del sector campo lindo, motivo por el cual procedieron de inmediato a ir al lugar ya que estaban relativamente cerca, al llegar al sitio se verificó que fuera el mismo vehículo reportado robado en horas de la mañana y si era el vehículo, procediendo a verificar dentro del vehículo para ver si se encontraba una persona u objetos que lo relacionara con algún interés criminalístico, encontrándose en la parte trasera del vehículo una cedula laminada de nombre Agustín Segundo.
2.- Que vecinos del sector informaron a la comisión policial que los sujetos que volcaron en el vehículo fueron trasladados al CDI del Barrio Andrés Eloy Blanco, motivo por el cual se deja el vehículo bajo custodia policial y procedieron a trasladarse al CDI a verificar la información antes obtenida, una vez allá se entrevistaron con los doctores de guardia quienes indicaron que llegaron dos ciudadanos heridos por un volcamiento en la carretera que conduce a la vía el mamón, y que uno estaba tan golpeado que necesitaba ser intervenido en el hospital ya que el mismo presentaba una fractura en el fémur derecho.
3.- Que se entrevistaron con los ciudadanos lesionados a quién se les solicitó informaran sobre la propiedad del vehículo donde se volcaron, y uno de ellos manifestó que era de su propiedad, motivo por el cual se les participa que uno de ellos va a ser llevado a la sede de la comandancia de Páez para las averiguaciones del vehículo ya que estaba reportado en horas tempranas como robado.
4.- Que el ciudadano que tenía la pierna partida manifestó ser menor de edad, allí se le informa que va a ser trasladado al hospital por la gravedad de la pierna bajo custodia policial, y el otro ciudadano se lleva hasta la sede de la Comandancia de Páez.
5.- Que una vez constituida la comisión policial en la sede del departamento de investigaciones de la Comandancia Policial de Páez se obtiene una información que en el sector campo lindo en la avenida 22 con calle 38 y 39 en una casa de color rosado había llegado un ciudadano golpeado y que era conocido como el panchito y que al parecer guardaba relación con el vehículo, motivo por el cual se trasladan hasta la residencia antes mencionada y se entrevistan con los dueños del motivo de la visita, donde observan que estaba un muchacho golpeado en el pómulo derecho a quién se le informó que tenía que ser trasladado a la sede del campo lindo al comando, siendo acompañados con los familiares, al momento en que llegan al comando y van subiendo al departamento de investigaciones uno de los agraviados que se percató de la llegada de la comisión con el ciudadano se les acerca y participa que ese muchacho era vecino de él y que fue uno de los que participo en el robo de su vivienda y de su vehículo, motivo por el cual fue puesto a la orden del departamento de investigaciones para el seguimiento del caso, quedando identificado como José Francisco Pérez, menor de edad.
6.- Que en el CDI del Barrio Andrés Eloy Blanco, se encontraban recluidos los ciudadanos Yosnaiker Uriel y Edgar Rodríguez, por lesiones generadas por un volcamiento del vehículo automotor reportado como robado.
7.- Que el ciudadano Yosnaiker Uriel participó en principio ser el propietario del vehículo volcado y luego manifestó ser menor de edad, resultando el más lesionado por presentar fractura en el fémur derecho debiendo ser trasladado hasta el Hospital Central de la ciudad para ser intervenido, dejándose con custodia policial.
8.- Que el acusado Edgar Rodríguez no iba a ser recluido por presentar lesiones superficiales siendo dado de alta, por lo que fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Páez por ser uno de los ocupantes del vehículo de color gris tipo GTZ Hyundai volcado y que fuera reportado como robado.
9.- Que el acusado Edgar Rodríguez fue una de las personas detenidas en el CDI.
10.- Que fueron aprehendidas tres personas en el procedimiento policial, quedando identificados como Yosnaiker Uriel, José Francisco Pérez (Adolescentes) y el acusado Edgar Rodríguez.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionario policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión del acusado en el CDI del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua al resultar lesionado por el volcamiento del vehículo de color gris tipo GTZ Hyundai, que le fuera despojado a la víctima, resultando dicho testigo coherente y lógico en su deposición sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a su declaración.”
Ante la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la testimonial rendida por el mencionado funcionario policial, se desprende del escrito de apelación, que la recurrente alega que la Jueza de Juicio le da credibilidad a lo alegado por el funcionario policial, sin concatenarlo con otras pruebas, en especial con la declaración de los otros funcionarios policiales.
En ese particular es de destacar, que la Jueza de Juicio valoró el órgano de prueba evacuado e indicó los hechos que se acreditan de su declaración; es decir, discriminó el contenido de la prueba mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La valoración de los órganos de pruebas evacuados en el debate oral, así como la relación de los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, debe ser efectuada por el Juez de mérito mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que dio por acreditados de cada uno de ellos, para posteriormente en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, proceder a su relación y comparación entre sí.
De modo, que lo indicado por la recurrente, respecto a que “El tribunal simplemente se pronuncia que le da credibilidad a lo alegado de (sic) este funcionario, sin concatenarlos con otras pruebas…”, no se ajusta a la sentencia objeto de la presente revisión.
Además, observa esta Alzada que tanto los hechos acreditados por la Jueza de Juicio como la valoración efectuada a la declaración rendida por el funcionario policial TOMÁS ANTONIO NOGUERA DÍAZ, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que efectivamente de su narración se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, indicando que en fecha 02/11/2014 estando en labores de patrullaje tuvo conocimiento del volcamiento de un vehículo color gris tipo GTZ Hyundai en la carretera que conduce a la vía el Mamón, y que era el mismo vehículo que había sido reportado como robado en horas de la mañana, al apersonarse al sitio del volcamiento averiguó con las personas del sector que los sujetos que volcaron el vehículo, fueron trasladados al CDI del Barrio Andrés Eloy Blanco, y una vez en el centro asistencial se entrevistó con los doctores de guardia quienes le informaron que ingresaron dos ciudadanos heridos por un volcamiento en la carretera que conduce a la vía el Mamón, procediéndose a la aprehensión del acusado quien fue trasladado hasta la sede policial.
Así mismo, a preguntas efectuadas por la defensa técnica, el funcionario policial TOMÁS ANTONIO NOGUERA DÍAZ respondió: “¿le llegaron aportar información en el CDI de la persona que se encontraba lesionada? Respondió: si, otra ¿recuerda el nombre de la persona? Respondió: Yosnaiker Uriel y Edgar Rodríguez pero a él no lo iban a recluir, otra ¿Dónde detuvieron a Edgar Rodríguez? Respondió: en el CDI…”.
De igual manera, a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el mencionado funcionario policial contestó lo siguiente: “¿Por qué motivo aprenden o retiene la comisión al ciudadano Edgar Rodríguez en el CDI? Respondió: porque los doctores de guardia nos informa que eran los dos lesionados y que guardan relación con el volcamiento del vehículo reportado como robado… ¿tuvo usted conocimiento si la victima llego a reconocer a Edgar Rodríguez como uno de los partícipes del hecho? Sí. Otra ¿se encuentra aquí presente alguna de las tres personas involucradas en el procedimiento? Respondió: uno solo Edgar Rodríguez…”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó, entre otros, los siguientes hechos: “Que en el CDI del Barrio Andrés Eloy Blanco, se encontraban recluidos los ciudadanos Yosnaiker Uriel y Edgar Rodríguez, por lesiones generadas por un volcamiento del vehículo automotor reportado como robado… Que el acusado Edgar Rodríguez no iba a ser recluido por presentar lesiones superficiales siendo dado de alta, por lo que fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Páez por ser uno de los ocupantes del vehículo de color gris tipo GTZ Hyundai volcado y que fuera reportado como robado. Que el acusado Edgar Rodríguez fue una de las personas detenidas en el CDI.”
Por lo que los hechos acreditados por la Jueza a quo se ajustan a lo declarado por el funcionario policial TOMÁS ANTONIO NOGUERA DÍAZ, en virtud de lo cual se cumplió a cabalidad con las reglas de la sana crítica, ya que no fija ningún hecho más allá de lo relatado por el propio testigo.
5.-) De la declaración del experto SANDINO COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN, respecto a las Experticias de Reconocimiento Técnico Nos. 9700-058-801 y 9700-058-802, ambas de fecha 03/09/2014:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado lo siguiente:
1.- La existencia de las siguientes evidencias: Un documento denominado Cedula de Identidad la cual es de forma rectangular elaborada en material sintético la misma se encuentra el nombre de Arráez López Agustín Segundo Cedula de Identidad Nº 26.442.372 fecha de nacimiento 03-12-98, estado civil soltero, fecha de expedición 15-01-08, fecha de vencimiento 01-2018, así mismo se encuentra en su parte central un escudo de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.
2.- Que tal documento tiene un uso específico como lo es identificar un documento como valides, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio de quien la porte.
3.- La existencia de las siguientes evidencias: 1.- Un suéter manga corta elaborado en fibras naturales de color anaranjado, talla 14 provista de una etiqueta identificativa donde se lee GIG así mismo presenta ambas partes signos de suciedad en su parte frontal y posterior igualmente adherencias de suciedad. 2.- Una camisa manga corta elaborado en fibras naturales de color amarillo talla 14 presentando una etiqueta identificativa marca dayos, en su parte frontal presenta 8 botones con ojales y exhibe un estampado alusivo a un águila, de igual menara presenta signo de suciedad. 3.- Una camisa manga corta elaborado en fibras naturales de color morado, rojo y blanco talla S provista de una etiqueta identificativa donde se lee la maraca Tommy Hifilger presenta en su parte frontal 8 botones con sus respectivos ojales, de igual manera presenta signos físicos de suciedad. 4.- Un jean de uso masculino talla 28, color azul, presenta una etiqueta identificativa donde se lee OBERKROS, presenta mecanismo de cierre constituido por una cremallera un botón metálico con su ojal exhibe signo signos físicos de corte en su parte central así mismo signos físicos de suciedad, las evidencia antes señala se encuentran en regular estado de uso y conservación.
4.- Que tales evidencias son utilizadas para vestir la región del cuerpo, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia real y del estado de las evidencias examinadas, las cuales fueran colectadas en la fase de investigación por el funcionario autorizado por la ley para tal efecto.”
6.-) De la declaración del funcionario policial ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 02-11-2014, día domingo, cuando el funcionario en compañía del con el supervisor agregado Tomas Noguera, se encontraban en labores de patrullaje en el sector los cortijos en la recibieron una llamada vía radio de la central del comando donde se les informaba que en la vía que conduce al caserío el mamón se había volcado un vehículo color gris tipo GTZ Hyundai, y que al parecer era el vehículo reportado horas tempanas como robado del sector campo lindo, motivo por el cual procedieron de inmediato a ir al lugar, al llegar al sitio se verificó que fuera el mismo vehículo reportado robado en horas de la mañana y si era el vehículo, en dicho vehículo se ubicó una cedula laminada de nombre Agustín.
2.- Que se trasladaron al CDI del Barrio El Muertico, una vez allá se entrevistaron con los doctores de guardia quienes indicaron que llegaron dos ciudadanos heridos por un volcamiento en la carretera que conduce a la vía el mamón, y que uno estaba lesionado en la pierna derecha que necesitaba ser intervenido en el hospital.
3.- Que las personas lesionadas quedaron identificadas como Edgar Rodríguez y el adolescente Yonaiker Uriel quien presentaba la lesión en la pierna.
4.-Que cuando se estaban entrevistando con el adulto llegó al CDI el ciudadano dueño del vehículo y ahí es donde reconoce a las dos personas como los autores del Robo de su vehículo y de las pertenencias de su residencia.
5.- Que por información suministrada a la comisión policial se tiene conocimiento que en el sector campo lindo en la avenida 22 con calle 38 y 39 en una casa de color rosado había otro ciudadano alias el panchito y que al parecer guardaba relación con el vehículo, motivo por el cual se trasladan hasta la residencia antes mencionada y detienen al mencionado ciudadano quedando identificado como Francisco.
6.- Que el ciudadano Yosnaiker Uriel fue trasladado hasta el Hospital Central de la ciudad para ser intervenido, dejándose con custodia policial y el acusado Edgar Rodríguez fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Páez, participando del procedimiento a la Fiscalía de Guardia.
7.- Que fueron aprehendidas tres personas en el procedimiento policial, quedando identificados como Yosnaiker Uriel, José Francisco Pérez (Adolescentes) y el acusado Edgar Rodríguez.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión del acusado en el CDI del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua al resultar lesionado por el volcamiento del vehículo de color gris tipo GTZ Hyundai, que le fuera despojado a la víctima, habiéndose practicado su detención por ser reconocido por la víctima como uno de los autores del Robo de su vehículo y de las pertenencias de su residencia ubicada en el Barrio campo Lindo de Acarigua, resultando dicho testigo coherente y lógico en su deposición sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a su declaración, corroborando la versión aportada por la víctima RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE.”
Nuevamente los hechos acreditados por la Jueza a quo se ajustan a lo declarado por el funcionario policial, ya que no determina ningún hecho más allá de lo relatado por el propio testigo.
Ahora bien, alega la recurrente en su medio de impugnación que el funcionario policial ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA se contradice con lo declarado por el funcionario policial TOMAS ANTONIO NOGUERA DÍAZ “ya que uno alega que fue el menor que le manifestó que el vehículo volcado era de él y el otro funcionario manifestó que se entrevistó con el adulto porque el menor no podía hablar por el dolor que tenía”.
Al respecto, observa esta Corte que a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio al funcionario policial TOMAS ANTONIO NOGUERA DÍAZ, este contesta: “¿Cuál de los dos ciudadanos lesionados le participa a la comisión que era el propietario del vehículo? Respondió: Yosnaiker”. Ante dicha circunstancia fáctica, la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho: “Que el ciudadano Yosnaiker Uriel participó en principio ser el propietario del vehículo volcado y luego manifestó ser menor de edad, resultando el más lesionado por presentar fractura en el fémur derecho debiendo ser trasladado hasta el Hospital Central de la ciudad para ser intervenido, dejándose con custodia policial”.
Por su parte, a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio al funcionario policial ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA, éste contestó: “¿la comisión se logró entrevistar con las personas lesionadas y en caso de ser positivo que les manifestaron estos? Respondió: llegamos al CDI luego de entrevistarnos con los galenos nos entrevistamos con el adulto porque el adolescente no podía hablar por el dolor y cuando estábamos entrevistando al adulto llega el ciudadano dueño del vehículo y ahí es donde reconoce a las dos personas”. Ante esta circunstancia fáctica, la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho: “Que las personas lesionadas quedaron identificadas como Edgar Rodríguez y el adolescente Yonaiker Uriel quien presentaba la lesión en la pierna”.
Así pues, independientemente de cuál de los dos ciudadanos involucrados en el hecho, haya sido el que le mencionó a la comisión policial que era el dueño del vehículo, eso no desvirtúa la participación del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO en el hecho ilícito cometido, ya que como lo indicó la Jueza de Juicio, los funcionarios policiales TOMAS ANTONIO NOGUERA DÍAZ y ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA fueron contestes en indicar que fueron los médicos de guardia que laboraban en el CDI del Barrio Andrés Eloy Blanco, quienes les indicaron que esos dos ciudadanos que se encontraban recluidos en dicho centro asistencial, resultaron heridos por un volcamiento de vehículo en la carretera que conducía a la vía el Mamón.
Además alega la recurrente, que ambos funcionarios policiales mienten en razón de que “el CDI le informa al Ministerio Público y al Tribunal que para la fecha 2-11-14 no aparece registrado en ese centro médico el ciudadano Edgar Rodríguez, y así mismo la Coordinación policial Nº 2 Acarigua- Portuguesa le remite copia certificadas de los libros del jefe de servicio donde aparece reseñado el ingreso en calidad de detenido ciudadano Edgar Rodríguez en hora de la mañana, el cual se demostró que los funcionarios que realizaron la aprehensión en el CDI aproximadamente a la 1 pm ya mi defendido estaba detenido y no como dijeron los funcionarios policiales e inclusive la misma víctima cuando manifestó que al llegar al CDI vio a Dos ciudadanos dentro de la patrulla…”.
Ante dicho alegato, reitera esta Alzada que la recurrente debe basar su recurso de apelación en los hechos que fueron objeto del debate, y en las pruebas que fueron legalmente incorporadas al proceso.
7.-) De la declaración del experto NAVIMIR COROMOTO COLMENAREZ PEROZO, respecto a la Experticia Dactiloscópica Nº 9700-058-0034 de fecha 08/12/2014, la Jueza de Juicio la valora del siguiente modo:
“Con dicha testimonial que emana de una Experto, a criterio de quién aquí decide no arrojó ningún elemento probatorio para acreditar la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ni la participación del acusado, ni tampoco elementos que lo exculpen, toda vez que la evidencia de la huella colectada en la fase de investigación no presentaba suficientes puntos característicos visibles para ser comparados con la muestra tomada al acusado, vale decir resultó imposible realizar la comparación dactiloscópica”.
8.-) Con la declaración del experto LEIBER JAVIER CARRASCO, respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado Nº 9700-058-1312 de fecha 10/11/2014, declaración tomada en sustitución del experto YAIFRE RAMÓN SUESCUN CERRADA conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio la valora del siguiente modo:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca Hyundai, modelo Gezt, Color: Plata, placas PAO61H, Año 2007; Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y601537 Original y Serial de Motor: G4ED7707971 Original.
2.- Que los seriales de identificación del vehículo se encontraban en estado original
3.- Que el vehículo peritado se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación y se encontraba incurso en una investigación penal relacionada con la causa Fiscal Número MP-486527-2014.
4.- El Justiprecio del vehículo valorado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00); habiéndose tomado en cuenta para establecer dicho valor el estado de conservación la evidencia y el valor actual para el año 2014.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo examinado, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia legal del objeto material del Robo de Vehículo Automotor.”
9.-) De la declaración de la víctima GAUDYS MARÍA ESCORCHE, la Jueza de Juicio da por acreditado los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de una de las víctimas, testigo presencial y persona afectada directamente por el delito del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, es decir, que en fecha 02/11/2014 un domingo, aproximadamente a entre las 09 y 10 horas de la mañana, llamaron a la puerta de la casa, cuando salió y abrió el protector estaban unos muchachos que le sacaron la mano y abrieron el protector se introdujeron a la residencia y la sometieron allí dentro de la sala, luego gritó y bajo su hijo RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, los tiraron todos al suelo, estaba su nieta en el cuarto, uno de ellos se metió en el cuarto de ella luego subieron a la parte de arriba, y se llevaron todo lo que había la computadora, televisor, dos escopeta, el dinero que tenía su hijo y muchas cosas más se llevaron, le pidieron el suiche del carro a su hijo y él no lo quería entregar pero como lo amenazaron ella se los entregue luego lo obligaron abrir el carro y quitarle la alarma, metieron todos lo robado en el carro un Hyundai de color plateado, luego los dejaron amarrados en la cocina y ellos se fueron en el carro, ellos se estrellaron y destruyeron el carro y los bienes.
2.- Que eran tres sujetos lo que ingresaron a la residencia y le observó un arma de fuego a uno de ellos, y en la parte de afuera cree se quedó uno.
3.- Que sintió temor por su vida y todavía se siente traumatizada.
4.- Que pensó que el que estaba armado la iba a matar porque gritaba mucho.
5.- Que las personas cuando huyeron estrellaron el carro destrozándolo porque quedó inservible.
Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de una de las personas directamente afectada por el delito del cual fuera objeto, siendo coherente y lógica en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y segura de lo manifestado, sin contradicción alguna, para dar por acreditado con este órgano de prueba en primer lugar la comisión del delito Robo Agravado, por cuanto era una de las residentes de la residencia donde se perpetrara el Robo por varias personas quienes bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego le despojaron de los bienes que se encontraban en la residencia entre ellas un arma de fuego, y en segundo orden la afirmación de la participación de varios sujetos en el Robo, y en segundo orden la afirmación de la participación de varios sujetos, así como la circunstancia de que el vehículo propiedad de su hijo RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, fue estrellado por los sujetos cuando huían del lugar.”
10.-) De la declaración de la víctima RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, la Jueza de Juicio acredita los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de una de las víctimas, testigo presencial y persona afectada directamente por los delitos de los cuales fuera objeto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, es decir, que en fecha 02/11/2014 aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, ingresaron varios sujetos a la residencia ubicada en la calle 25 entre avenida 25 y 26, casa nro. 25-39, sector campo lindo Acarigua, en la cual se encontraban el testigo, su sobrina GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR y su madre GAUDYS MARÍA ESCORCHE, sometiendo a su madre, y posteriormente sometieron al testigo con una arma de fuego tipo chopo, los mantuvieron sometido por una hora, tiempo en el cual cargaron las pertenencias al carro.
2.- Que además del vehículo getz plateado placas PAO61H, también se llevaron pertenencias de la casa, entre ellas un televisor de 32 pulgada, una bicicleta de carrera, dos escopetas de caza que eran de su papá, dinero en efectivo, 3 celulares, unas joyas, entre otras cosas que no recuerda.
3.- Que los dejaron amarrados y como el carro se les apagó en varias oportunidades lo vinieron a buscar para que se los encendiera amenazándolo que si se les volvía apagar los iban a matar.
4.- Que le fue informado que su vehículo se había volcado y estaba chocado vía al mamón por lo que se trasladó a dicho lugar verificando tal circunstancia.
5.- Que eran cuatro sujetos lo que ingresaron a la residencia y le observó un arma de fuego a uno de ellos.
6.- Que los sujetos se comunicaban entre sí, pero no mencionaban nombres.
7.- Que cuando regresaba de ver el vehículo uno de los policías le informo que había un lesionado y un detenido en el módulo médico.
8.- Que reconoció a las dos personas que se encontraban en el centro asistencial como los sujetos que perpetraron los robos.
9.- Que el acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO fue una de las personas que ingresó a su residencia conjuntamente con los otro sujetos, uno de ellos andaba armado y que los sometieron bajo amenazas de muerte para despojarlo de su vehículo y el televisor de 32 pulgada, la bicicleta de carrera, dos escopetas de caza que eran de su papá, dinero en efectivo, 3 celulares, unas joyas, entre otras cosas, que su acción consistió en bajar las pertenencias de la parte de arriba.
10.- Que sintió temor por su vida.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de una de las personas directamente afectada por los delitos de los cuales fuera objeto, siendo coherente y lógico en su deposición, denotándose sinceridad en su dicho y seguro de lo manifestado, sin contradicción alguna, para dar por acreditado con este órgano de prueba en primer lugar la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, por cuanto era uno de las habitantes de la residencia donde se perpetrara el Robo por varias personas quienes bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego le despojaron de su vehículo y de los bienes que se encontraban en la residencia entre ellas un televisor, dos armas de caza, dinero y joyas, y en segundo orden la participación del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO en los hechos de los cuales fuera objeto.”
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se observa, que los mismos se ajustan a la declaración rendida por el referido testigo, es decir, no determina ningún hecho más allá de lo por él relatado.
Así pues, a pregunta efectuada por la defensa técnica, la víctima RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE respondió: “¿Usted reconoció al que estaba lesionado en el CDI? respondió: hay algo que olvide decir, cuando regresaba de ver el vehículo uno de los policías informo que había un detenido en el módulo médico, me cargaban en un vehículo policial, yo cambie de carro con un amigo y pasamos por el módulo de asistencia médica, y pude ver al que estaba lesionado y al otro detenido.”. Además a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, la referida víctima respondió: “¿Usted logro observar a las dos personas detenidas por la comisión policial, la que estaba lesionada y el segundo el que fue detenido posteriormente? respondió: SI. Otra: ¿Esas dos personas fueron dos de las personas que ingresaron a su casa para despojarlo de sus pertenencias? respondió: sí, si yo lo veo yo diría que sí, yo soy cristiano y no puedo mentir estoy bajo juramento. Otra: ¿Usted se puede voltear e indicar si está presente en la sala esa persona que ingreso a su casa? respondió: sí es la persona que esta de verde (Refiriéndose al acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO). Otra: ¿recuerda cuál fue la acción de esta persona cuando entro a su casa? respondió: esa persona no fue la persona violenta, el único violento de todos los que entraron era el que estaba armado con el chopo en todo momento fue amenazante pero esta persona de hecho ni siquiera tuvo contacto conmigo y con ninguno de nosotros, debo ser claro en esto, presumo que fue de los que subió al segundo piso por lo tanto no puedo decir que fue violento o amenazante con nosotros”.
Ante la declaración rendida por la víctima RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, la Jueza de Juicio dio por acreditado, entre otros, los siguientes hechos: “Que cuando regresaba de ver el vehículo uno de los policías le informo que había un lesionado y un detenido en el módulo médico. Que reconoció a las dos personas que se encontraban en el centro asistencial como los sujetos que perpetraron los robos”.
Por lo que la apreciación efectuada por la Jueza de Juicio, así como los hechos acreditados de la declaración de la víctima, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fija ningún hecho más allá de lo relatado por la propia víctima.
Ahora bien alega la recurrente que la mencionada víctima se contradice, fundamentándose en que la víctima RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE al interponer la denuncia en la Comisaría de Páez, reconoció solamente a una persona en el CDI al que tenía la pierna rota, indicando que “la víctima cuando interponen (sic) la denuncia el 2-11-14 insertada en el folio 83 de una manera concisa y fehaciente reconoció solamente a una sola persona en el CDI al que tenía la pierna rota y cuando declara en el juicio oral y público cambia su versión ya que en ningún momento al principio de la investigación reconoció a Edgar Rodríguez como una de las personas que participo en el hecho ocurrido”.
Con base en lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción (Vid sentencia Nº 490 de fecha 06/08/2007).
De modo tal, que la Jueza de Juicio con base en la declaración rendida por la víctima RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE y a las respuestas dadas por éste a las preguntas formuladas por las partes, es que se arribó al mérito probatorio de su testimonio.
Por lo que mal puede la Jueza de Juicio apreciar un acta de entrevista tomada en la fase preparatoria del proceso (investigación), como así lo pretende la recurrente, cuando lo correcto es que valore el testimonio rendido por el órgano de prueba en el desarrollo del debate probatorio, en atención a los principios de inmediación, oralidad y concentración.
11.-) De la declaración de la víctima GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de una de las víctimas, testigo presencial y persona afectada directamente por el delito del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, es decir, que en fecha 02/11/2014 aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, llamaron a la puerta de la casa, y cuando su abuela GAUDYS MARIA ESCORCHE salió los sujetos le halaron el brazo le quitaron las llaves y abrieron el protector introduciéndose a la residencia ubicada en la calle 26 entre avenidas 26 o 27 sector campo lindo, por lo que su abuela gritó y la testigo se despierta al asomarse logra ver que sometieron a su abuela tirándola al piso y apuntándola con un arma.
2.- Que cuando la testigo se asoma a la puerta los autores del hecho le dicen que baje la cabeza y la apuntan, ellos suben al segundo piso donde estaba su tío RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE y lo hacen bajar y también lo tiran al piso, empiezan a preguntar si habían joyas, dinero, comienzan a revisar la casa, le piden a su tío las llaves del carro, y el en principio no las quería dar, uno de los individuos se le acercó y se le sentó a su lado preguntándole si habían armas en la casa, le colocó la escopeta en las piernas y le dijo que no me levantara porque me podía volar un pie si se movía, que dijera en donde estaba todo porque si no la mataría, luego siguieron buscando encontraron un arma y le dijeron que si era mentirosa, su abuela les decía que no les fueran hacer daño.
3.- Que empezaron a cargar las cosas en el carro, los hicieron levantarse y los llevaron a la cocina y los amarraron, como el carro no les prendía y se les apagaba, fueron a buscar a su tío molestos porque se les apagaba y decían que si se le apagaba el carro lo iba a matar, cuando salieron nos desatamos y su abuela comenzó a llamar a los vecinos y su tío comenzó a buscar un teléfono para poder apagar el carro, y cuando lo consiguió los individuos se voltearon en el carro.
4.- Que eran tres sujetos lo que ingresaron a la residencia y le observó un arma de fuego a uno de ellos.
5.- Que los sujetos tenían las caras tapadas con un trapo negro.
6.- Que los sujetos se comunicaban entre sí, pero no mencionaban nombres.
7.- Que sintió temor por su vida.
8.- Que buscaron a su tío en varias oportunidades para que les prendiera el carro porque se les apagaba y lo amenazaron que si se les apagaba lo iban a matar.
9.- Que las personas cuando huyeron volcaron el carro.
Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de una de las personas directamente afectada por el delito del cual fuera objeto, siendo coherente y lógica en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y segura de lo manifestado, sin contradicción alguna, para dar por acreditado con este órgano de prueba en primer lugar la comisión del delito Robo Agravado, por cuanto era una de las residentes de la residencia donde se perpetrara el Robo por varias personas quienes bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego le despojaron de los bienes que se encontraban en la residencia entre ellas un arma de fuego, y en segundo orden la afirmación de la participación de varios sujetos en el Robo, así como las circunstancias de que los sujetos buscaron en varias oportunidades para que encendiera el vehículo amenazándolo que si se les apagaba lo mataban, y que el vehículo propiedad de su hijo RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, fue volcado por los sujetos cuando huían del lugar.”
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se observa, que los mismos se corresponden con la declaración rendida por la víctima GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR, por cuanto no acredita ningún hecho más allá de lo relatado por la propia víctima.
Ante esta testimonial, alega la recurrente que las víctimas cambiaron sus versiones, respecto a las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que “se contradijeron en su narrativa que formularon en el Juicio oral y público, la defensa tiene el criterio que la verdad verdadera cuando una víctima declara es la que se realiza por ante un organismo policial ya que para que el juicio oral y público en la actualidad duran más de dos años para culminar una decisión jurisdiccional a una sentencia condenatoria o absolutoria las víctimas pueden ser preparada para que expongan la pretención (sic) buscada por el fiscal del Ministerio Público…”
A los fines de darle cabal respuesta a dicho alegato, oportuno es de destacar, que el principio de inmediación se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Por lo que este principio reclama que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso. Supone la participación del juez en el procedimiento, convirtiéndose, también en un protagonista.
En el sistema penal acusatorio patrio, de acuerdo a la inmediación, el juez no dicta sentencia con apoyo en lo consignado en actas, sino con fundamento en las pruebas cuya práctica ha percibido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 507 de fecha 09/12/2004, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD, expresó: “El principio de inmediación consiste únicamente en que los jueces que pronuncien la sentencia deben ser los mismos que han presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas”.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio respecto a las declaraciones válidamente rendidas por las víctimas, se ajustan a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otras palabras, la Jueza a quo dictó sentencia condenatoria con apoyo –entre otras– en las declaraciones rendidas por las víctimas y los funcionarios policiales actuantes, testimonios que fueron debidamente practicados y percibidos por la misma Jueza de Juicio que dictó el texto íntegro de la sentencia que hoy se recurre, respetándose los principios de contradicción, publicidad, concentración y oralidad.
Así mismo, la Jueza de Juicio dejó constancia en su decisión, que de común acuerdo con las partes procedió a prescindir de la declaración de la funcionaria BETIANA CEBALLOS.
Seguidamente, la Jueza de Juicio una vez que analizó de manera individual cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, procedió en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” a fijar el thema probandum (situación fáctica), del siguiente modo:
“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:
Que en fecha 02/11/2014, un día domingo, aproximadamente a entre las 08 y 10 horas de la mañana, llamaron a la puerta de la residencia ubicada en ubicada en la calle 25 entre avenida 25 y 26, casa N° 25-39, sector campo lindo Acarigua, y cuando la ciudadana GAUDYS MARÍA ESCORCHE salió y abrió el protector estaban varios sujetos quienes le sacaron la mano y abrieron el protector se introdujeron a la residencia de manera violenta y sometieron a dicha ciudadana, y a los ciudadanos RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE y GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR, apuntándolos con un arma de fuego, y bajo amenazas a la vida los tiraron todos al suelo, procediendo a revisar toda la casa apoderándose de manera ilegítima de un televisor de 32 pulgada, una bicicleta de carrera, dos escopetas de caza, dinero en efectivo, 3 celulares, unas joyas, las cuales introdujeron al vehículo getz, marca Hyundai de color, plateado placas PAO61H, propiedad del ciudadano RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, dejando amarrados a los residentes en el área de la cocina, y cuando trataron de huir del lugar se les apagó en dos oportunidades el vehículo, por lo que el sujeto que andaba armado lo buscó en esas dos oportunidades al ciudadano RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, amenazándolo que si se les volvía apagar el vehículo lo mataban, posteriormente el ciudadano RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE fue informado que su vehículo se encontraba volcado y chocado vía al mamón, procediendo a trasladarse a dicho lugar donde verificó tal circunstancia, y uno de los funcionarios policiales le participó que en el centro asistencial se encontraban dos sujetos lesionados, por lo que se dirigió a dicho centro logrando reconocer a dichos ciudadanos como dos de los partícipes de los hechos de los cuales fuera objeto, entre los cuales quedó identificado el acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, quién fuera aprehendido en el CDI ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Acarigua, por los funcionarios policiales aprehensores TOMAS ANTONIO NOGUERA DÍAZ y ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA”
Con base en lo anterior, se verifica que la Jueza de Juicio cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos; sino también, que los examinó individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio, realizando en definitiva, un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios y a los cuales hace referencia la recurrente al señalar circunstancias fácticas que no fueron objeto del debate, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.
Seguidamente en el acápite denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de establecer la participación y culpabilidad del ciudadano EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GAUDYS MARÍA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR y RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, en los siguientes términos:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate oral y público, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, sólo quedó acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º, y 6º, ordinales 1°, 2° y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 5 prevé: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
El artículo 6 prevé: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
El artículo 458 prevé: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años;…”
Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución de los delitos, participaron como autores en la perpetración de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ya que ambos Robos fueron cometidos por medio de amenazas a la vida, por varias personas, constriñendo al detentor de las cosas muebles entre ellas un vehículo automotor, un teléfono, y dinero, a que se las entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, quedando demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, con la declaración de los ciudadanos GAUDYS MARIA ESCORCHE, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Eso fue como a las 09 o 10 horas de la mañana, sentí que llamaron en la calle a la puerta de la casa y salí, en lo que abrí el protector estaban los muchachos que se metieron me sacaron la mano abrieron el protector me sometieron allí dentro de la sala, luego grite y bajo mi hijo RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, nos tiraron todos al suelo, estaba mi nieta en el cuarto uno de ellos se metió en el cuarto de ella luego subieron a la parte de arriba, y se llevaron todo lo que había la computadora, televisor, dos escopeta, el dinero que tenía mi hijo allá no sé cuánto, y muchas cosas más se llevaron, le pidieron el suiche al hijo mío, él no lo quería entregar pero como lo amenazaron yo se los entregue luego lo obligaron abrir el carro y quitarle la alarma, metieron todos los corotos en el carro un Hyundai de color plateado, luego nos dejaron amarrados en la cocina y ellos se fueron en el carro, ellos se estrellaron y desboronaron el carro y los corotos. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? respondió: el 02/11/2014, Otras: ¿Las personas que ingresaron a su residencia portaban armas de fuego? respondió: sí. Otra: ¿Estas personas que estaban adentro eran de sexo masculino? respondió: sí. A preguntas de la JUEZ: Primero: ¿Diga si las personas que ingresaron a su casa estaban armadas? respondió: sí. Otra: ¿Cuando uno de ellos ingreso al cuarto de su nieta que le hizo a su nieta, le despojo de algún bien o le hizo daño? respondió: no le hizo nada. Otra: ¿Llegaron a recuperar alguno de los bienes? respondió: no. Otra: ¿Los sujetos tenían los rostros tapados? respondió: sí. Otra: ¿Con que? respondió: con la cosa negra un trapo negro. Otra: ¿Todos cargaban la cara tapada? respondió: si todos. Otra: ¿Usted sintió temor señora? respondió: si demasiado todavía estoy traumatizada. Otra: ¿Los tres portaban armas o solo uno de ellos? respondió: el que cargaba el arma era el que estaba con nosotros, luego nos taparon la cara y no sé si los que subieron tenían armas, el que estaba con nosotros le provocaba matarme porque grite mucho. Otra: ¿Estas personas se comunicaban entre sí o con otras personas? respondió: No sé, nosotros estábamos con la cara tapada. Otra: ¿Cuando ellos llegaron a su casa que buscaban? respondió: la muchacha le decían que si tenía oro, y le decían que si aparecía algo de oro o dinero la iban a matar por no decir la verdad, ella le decían busque ahí no hay nada; resultando clara y preciso dicha testigo en relación a las circunstancias agravantes del Robo del cual fuera objeto (perpetrados por varias personas, portando armas de fuego, bajo amenazas a la vida, ejercieron violencia en su contra y fueron despojados de los bienes muebles de manera ilegítima), afirmando que sintió temor por su vida, por cuanto ella fue amenazada de muerte así como también su hijo y nieta, quedando configurados los elementos constitutivos del delito del cual fuera objeto, vale decir, que fue constreñida por varios sujetos (sólo observó a tres y supone uno se quedó fuera de la residencia), uno de ellos manifiestamente armado, quienes bajo amenazas a la vida y ejerciendo violencia en su contra, por cuanto fueron tirados al piso de la residencia, amarrados y les taparon la cara, siendo despojados de manera ilegítima de los bienes que se encontraban en la residencia entre ellos la computadora, televisor, dos escopetas, el dinero que tenía su hijo desconociendo la cantidad, y muchas cosas más, así como del vehículo Hyundai de color plateado propiedad de su hijo RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, a quién también amenazaron los autores del hecho en varias oportunidades de que si el vehículo se les apagaba lo iban a matar, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de uno de los testigos presenciales de los hechos, se le denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y segura en su deposición, siendo además lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus respuestas que hagan restarle credibilidad a sus afirmaciones, circunstancias éstas que hacen determinar la certeza en la versión aportada por la testigo victima, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por esta Juzgadora; adminiculada a la declaración de la ciudadana GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR, quién en su carácter de testigo presencial y victima por tratarse de una de las personas afectadas directamente por los hechos, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 02/11/2014 del año pasado a las 8 de la mañana aproximadamente, yo estaba durmiendo y mi abuela escucho que la llamaban del lado de afuera de la casa, al abrir la puerta de madera le jalan el brazo y le arrancan la llaves e ingresan, yo escucho que ella grita y en eso me despierto por el grito de ella, al asomarme por la puerta la estaba sometiendo la tenían en el piso apuntándola con el arma, al girase y verme también me dicen que bajara la cabeza y me apuntaron, mi primita estaba al lado de mi de 7 años, yo le digo a ella que se quedara tranquila, ellos suben al segundo piso donde estaba mi tío y lo hacen bajar y también lo tiran al piso, empiezan a preguntar si habían joyas, dinero, comienzan a revisar la casa, le piden a mi tío las llaves del carro, y el en principio no las quería dar, uno de los individuos se me acerca y se sienta a mi lado y me dicen si había armas en mi casa , donde estudiaba, edad, como me llamaba, si tenía novio, me puso la escopeta en las piernas me dijo que no me levantara porque me podía volar un pie si me movía, de un solo tiro me la volaba, que dijera en donde estaba todo porque si no lo mataría, luego siguieron buscando encontraron un arma y me dijeron que si era mentirosa que si había un arma, pero yo no sabía que había un arma allá, mi abuela decía que no nos fueran hacer daños a mi prima y a mí, eran solo amenaza no se pasaron con nosotros, empezaron a cargar las cosas en el carro, y mi tío le dijo en donde estaban las llave que las coloca en un sitio especifico, mi abuela dijo entrega las llaves, empezaron a cargas las cosas, me hicieron levantarme nos llevaron a la cocina y nos amarraron, a mi vio no le prendía el carro se le apagaba, y por eso fueron a buscar a mi tío molesto porque se les apagaba y decían que si se les apagaban lo iba a matar, cuando salieron nos desatamos y mi abuela comenzó a llamar a los vecinos y mi tío comenzó a buscar un teléfono para poder apagar el carro, y cuando lo consiguió los individuos se voltearon en el carro. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede indicarle al Tribunal el lugar en el cual ocurrieron los hechos del cual acaba de narrar? respondió: si en la casa de mi abuela en la calle 26 entre avenidas 26 o 27 no recuerdo bien la dirección sector campo lindo. Otra: ¿Cuantas personas tenían sometidas a su abuela al momento de despertarse? respondió: al yo verla uno luego ingresaron los demás bajando a mi tío y sometiéndome a mí, yo vi tres. Otra: ¿Cómo era el sujeto que se sienta a su lado? respondió: el sujeto tenía el rostro tapado, sin embargo justo antes de irse pude verlo de espalda era cabello corto moreno flaco, Otra: ¿En ese momento que se acerca a ti donde estaba tu abuela y tu tío? respondió: ahí cerca de nosotros. Otra: ¿Las tres personas que viste tenían armas de fuego? respondió: realmente yo vi el arma cuando me sometió a mí, el arma se la vi fue a él, los otros estaban cargando las cosas, también cargaban arma pero no las detallé, solo una porque me la puso en las piernas. Otra: ¿El que coloco el arma en tus piernas es el mismo que sometió a tu abuela? respondió: sí. Otra: ¿Las personas que estaban cargando las cosas de tu casa estaban encapuchados? Respondió: tenían como camisa tela no eran pasa montañas. Otra: ¿Cómo era la interacción entre las personas que la tenía sometida a ustedes y los demás? respondió: si se comunicaban pero se decían causa sube baja pero no decían nombre. Otra: ¿Estas personas que cargaban también los amenazaban a usted? respondió: no, ellos pasaban porque estaban cargando. Otra: ¿Posterior al hecho llegaste a ver estos sujetos? respondió: A preguntas de la Defensa Privada CARMEN BERMUDEZ: ¿En qué sitio se encontraba cuando el sujeto le coloco el arma en las piernas? respondió: en el cuarto de mi abuela que queda al lado de la entrada de la casa. Otra: ¿Ese cuarto estaba en planta baja o alta? respondió: no en planta baja. Otra: ¿En el momento llegaste a observarla? respondió: no, uno solo lo medio pude ver, no puedo detallarlo porque tenía la cabeza baja. Otra: ¿La persona que vio puede dar las características? respondió: moreno, flaco, no sé qué tan alto, de cabello corto. Otra: ¿Le llego amenazar esa persona? Respondió: si me amenazo que si no me quedaba quieta me haría algo pero en realidad no era tan agresivo como para hacerme algo. Otra: ¿cuándo escuchas a tu abuela gritando, en que sitio se encontraba su abuela? respondió: ella abrió, ya la estaban tirando al piso, mi tío estaba arriba en su cuarto. Otra: ¿Cuantas personas subieron al piso de arriba? respondió: realmente no sé, uno o dos, porque yo no estaba pendiente de eso. Otra: ¿Estas personas se encontraban armadas los que subieron? respondió: no sé porque no lo vi pero supongo que sí porque sometieron a mi tío y lo bajaron, las características del arma no la sé. … A preguntas de la JUEZ: Primero: ¿De acuerdo a las acciones que realizaban cada uno de los sujetos percibió que andaban en lo mismo? respondió: claro. …Otra: ¿Sentiste temor por tu vida y la de tu familia? respondió: sí; resultando clara y precisa dicha testigo en relación a las circunstancias agravantes del Robo del cual fuera objeto (perpetrados por varias personas, portando armas de fuego, bajo amenazas a la vida, ejercieron violencia en su contra y fueron despojados de los bienes muebles de manera ilegítima), afirmando que sintió temor por su vida, por cuanto ella fue amenazada de muerte así como también su abuela y su tío, quedando configurados los elementos constitutivos del delito de Robo del cual fuera objeto, vale decir, que fue constreñida por varios sujetos (logró observar sólo a 3), uno de ellos manifiestamente armado, quienes bajo amenazas a la vida y ejerciendo violencia en su contra, por cuanto fueron tirados al piso de la residencia, incluso le colocaron el arma de fuego en sus piernas para atemorizarla, señalándole que si se movía le podían volar el pie, siendo despojados de manera ilegítima de los bienes que se encontraban en la residencia y el vehículo propiedad de su tío RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, a quién también amenazaron los autores del hecho en varias oportunidades de que si el vehículo se les apagaba lo iban a matar, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de uno de los testigos presenciales y victima de los hechos, se le denotaba sinceridad en sus expresiones, incluso manifestó que si la amenazaron pero que el sujeto que la amenazaba no era capaz de hacerle nada, natural y segura en su deposición, siendo además lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus respuestas que hagan restarle credibilidad a sus afirmaciones, circunstancias éstas que hacen determinar la certeza en la versión aportada por la testigo víctima, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por esta Juzgadora; concatenadas estas declaraciones con la testimonial rendida por el ciudadano RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, quién en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos de los cuales fuera objeto, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 02/11/2014 un domingo, siendo aproximadamente las 8 a.m., en adelante, estábamos en la casa estaba mi mama GAUDI ESCORCHE, mi sobrina GISEL PEREZ, y entraron bruscamente sometiendo a mi mamá, posteriormente a mí con una arma de fuego chopo, entraron dos y después entraron más, dos subieron a la parte de arriba, dos nos sometieron a mi mama y a mí, y mi sobrina que estaba en el cuarto, eso duro prácticamente como una hora sometido, tiempo en el cual cargaron las pertenencias al carro y después cuando se iban a ir se le apago el carro, me sacaron para que se los prendiera, me volvieron amarrar adentro, se les volvió a pagar, me dijeron que si se les volvía apagar me iba a matar, se fueron dejándonos atados cuando salimos ya se habían ido y yo vine para este Tribunal y le dije a los funcionarios lo que había ocurrido posteriormente me avisan que el vehículo estaba volteado es decir chocado, por la vía al mamón, me traslade hasta allá y efectivamente era mi carro un getz plateado placas PAO61H, y de ahí me retire hasta mi casa y el vehículo permaneció detenido en el comando de campo lindo aproximadamente como unos 20 días, hice las diligencias ante la fiscalía para la entrega y ante la policía para rendir declaración porque me citaron y también a PTJ me citaron, hice todas esas diligencias para que me entregaran el vehículo, además del vehículo se llevaron pertenencias de la casa un televisor de 32 pulgada, una bicicleta de carrera, dos escopetas de caza eran de mi papá, dinero en efectivo, 3 celulares, unas joyas, entre otras cosas que no recuerdo. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede declarar al tribunal cuál es su domicilio o el lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? respondió: calle 25 entre avenida 25 y 26, casa nro. 25-39, sector campo lindo Acarigua…Otra: ¿Eran cuatro en total que ingresaron a su residencia? respondió: si, dos que no recuerdo estaban tapados y los demás no recuerdo. Otra: ¿Cuánto tiempo duran estas personas en su residencia? respondió: aproximadamente una hora. …Otra: ¿Usted llego a recuperar sus pertenencias? respondió: el vehículo solamente, prácticamente inservible… A preguntas de la JUEZ: …Otra: ¿Usted sintió temor por su vida? respondió: si porque presumo que el que estaba armado andaba drogado por la forma en que se comportaba. Otra: ¿y sus familiares estaban muy nerviosos? respondió: eso es indescriptible ellos no saben el daño que hacen sobre todo a las personas mayores, eso fue lo que más me dolió ver estado de nervio de las dos mujeres. …Otra: ¿De la parte de arriba se llevaron bienes? respondió: la mayor parte como el televisor el dinero, armas de caza, resultando claro y preciso dicho testigo en relación a las circunstancias agravantes de los Robos de los cuales fuera objeto (perpetrados por varias personas, portando armas de fuego, bajo amenazas a la vida, ejercieron violencia en su contra y fueron despojados de los bienes muebles de manera ilegítima), afirmando que sintió temor por su vida, por cuanto el mismo fue amenazado de muerte así como también su madre y sobrina, quedando configurados los elementos constitutivos de los delitos de los cuales fuera objeto, vale decir, que fue constreñido por varios sujetos, uno de ellos manifiestamente armado, quienes bajo amenazas a la vida y ejerciendo violencia en su contra, por cuanto fueron tirados al piso de la residencia, amarrados, siendo despojados de manera ilegítima de los bienes que se encontraban en la residencia entre ellos un televisor de 32 pulgada, una bicicleta de carrera, dos escopetas de caza eran que eran de su padre, dinero en efectivo, 3 celulares, unas joyas, así como el vehículo Hyundai de color plateado de su propiedad, habiéndolo amenazado en varias oportunidades de que si el vehículo se les apagaba lo iban a matar, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de uno de los testigos presenciales de los hechos, denotándosele sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición, siendo además lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus respuestas que hagan restarle certeza a sus afirmaciones, circunstancias éstas que hacen determinar la credibilidad en la versión aportada por el testigo víctima, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por esta Juzgadora.
En tal sentido, con las declaraciones de las victimas ciudadanos GAUDYS MARIA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR y RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, testigos presenciales de los hechos quedó plenamente comprobado los elementos objetivos de los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, que fueran atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto fueron cometidos ambos por varios sujetos uno de ellos manifiestamente armado, quienes ejercieron violencia sobre las víctimas, las cuales fueron amenazadas de muerte, entendiéndose la Amenaza como el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro, existiendo además un Ataque a la libertad individual: esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza ha cubierto, que violente la espontánea decisión del individuo, siendo despojados ilegítimamente de sus bienes muebles, constitucionalmente se traduce en las garantías sobre la detención, habiendo sido retenidos en contra de su voluntad, es decir, su libre disposición de trasladarse de un lugar a otro, es por ello que se tratan de delitos pluriofensivos, por cuanto atentan en contra de varios bienes jurídicos, no existiendo dudas en cuanto a la comprobación de tales elementos con los medios de pruebas ya analizados, concatenados con la declaraciones de los funcionarios policiales TOMAS ANTONIO NOGUERA DÍAZ, quien manifestó en su declaración: “Eso fue el 02-11-2014 nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector los cortijos en la cuadrante Nº 10, cuando recibimos una llamada vía radio de la central del comando como a la 1 de la tarde, donde se nos informaba que en la vía que conduce al caserío el mamón se había volcado un vehículo color gris tipo GTZ Hyundai y que al parecer era el vehículo reportado horas tempanas como robado del sector campo lindo, motivo por el cual procedimos de inmediato a ir al lugar ya que estábamos relativamente cerca, al llegar al sitio verificamos que fuera el mismo vehículo reportado en horas de la mañana y si era el vehículo una vez que verificamos la placa del vehículo y que estuvimos seguros que fuera el vehículo procedimos a verificar dentro del vehículo para ver si se encontraba una persona u objetos que lo relacionara con algún interés criminalístico pero lo único que se encontró en la parte trasera del vehículo fue una cedula laminada de nombre Agustín Segundo, …al momento en que llegamos al comando y vamos subiendo al departamento de investigaciones uno de los agraviados que se percató de la llegada de nosotros con el ciudadano se nos acerca y nos dice que ese muchacho era vecino de él y que fue uno de los que participo en el robo de su vivienda y de su vehículo, fueron puestos a la orden del departamento de investigaciones para el seguimiento del caso, fue identificado como Pérez José Francisco”. A preguntas de la Fiscal: ¿puede indicar cuál fue el lugar en donde fue despojada la victima reportado por la centralista de radio? Respondió: la centralista no dijo la dirección exacta dijo el sector que era campo lindo, otra ¿Cuánto tiempo después del informe de la centralista de radio es encontrado el vehículo? Respondió: como 6 minutos eso está muy cerca, otra ¿en qué lugar fue encontrado el vehículo? Respondió: en la carretera que conduce al caserío el mamón, otra ¿los testigos que estaban en el lugar donde fue encontrado el vehículo ellos le indicaron el tiempo en que volcó el vehículo? Respondió: supongo que fue el mismo tiempo que tardaron en llamarme y llegar al sitio, otra ¿la centralista de radio le informa a ustedes cuando roban el vehículo y posteriormente le informa que se volcó un vehículo? Respondió: informa del robo del vehículo a una hora en horas de la mañana pero la central nos informa como a la una de la tarde que recibe una llamada que se había volcado un vehículo en ese sector, otra ¿la comisión que conformada por quién? Respondió: Argenis Cárdenas y Tomas Moreno mi persona, con el vehículo se quedó otra unidad que nos prestó apoyo, otra ¿cuándo llegaron al lugar donde estaba el vehículo presentaba rastros de siniestro de un accidente de tránsito? Respondió: sí; y ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA, quien manifestó en su declaración: “Eso fue un día domingo y estaba de patrullaje en la Urbanización los Cortijos junto con el supervisor agregado Tomas Noguera cuando recibimos un llamado de la central de radio del Comisaría de Páez que nos trasladáramos hasta la entrada del caserío el mamón que había un volcamiento procedimos a ir al sitio ya que nos encontrábamos cerca, cuando llegamos al sitio nos percatamos que se trataba del vehículo que había sido robado en campo lindo en horas de la mañana por sujetos desconocidos, verificamos la placa y fue positivo el robo del vehículo,…”. A preguntas de la Fiscal: ¿puede indicar el lugar exacto en donde localizan el vehículo que se había volcado? Respondió: a la orilla de la entrada del caserío el mamón, otra ¿puede indicar las características del referido vehículo? Respondió: un Hyundai Getz de color gris, A preguntas de la Defensa: otra ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Respondió: dos funcionarios mi persona y el supervisor Tomas Noguera, otra ¿diga el nombre del funcionario que realizo el procedimiento con usted? Respondió: supervisor agregado Tomas Noguera, otra ¿a qué hora realizaron ese procedimiento? Respondió: aproximadamente a la 1 de la tarde, A preguntas de la Juez: otra ¿tuvo conocimiento usted en qué lugar se había producido el robo del vehículo? Respondió: en el sector campo lindo, en horas de la mañana, otra ¿Qué hace la comisión luego que la víctima identifica a los sujetos? Respondió: se procedió a prestarle la colaboración al adolescente hasta el hospital y al ciudadano mayor se lleva al comando y se hace el procedimiento correspondiente y se informa al fiscal de guardia para que tenga conocimiento; quienes en su caracteres de testigos referenciales por cuanto tuvieron conocimiento de los hechos de manera referencial, a quienes se les aportó las circunstancias de la comisión de los mismos por la Central de radio y posteriormente por la versión que les aportara la victima ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, quién mantuvo contacto directo con los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, suministrándoles los pormenores de los hechos, vale decir, que actuaron con ocasión de los Robos que fueran perpetrados en la residencia de los agraviados ubicada en el sector campo lindo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; quedando acreditado con dichas testimoniales las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por los mismos con ocasión de los robos perpetrados en perjuicio de las victimas, es decir, en fecha 02-11-2014, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector los cortijos recibieron una llamada vía radio de la central del comando como a la 1 horas de la tarde, donde se les informaba que en la vía que conduce al caserío el mamón se había volcado un vehículo color gris tipo GTZ Hyundai, que al parecer era el vehículo reportado horas tempanas como robado del sector campo lindo, siendo dichos testigos lógicos y coherentes sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de sus testimonios, convalidando la manifestación de la víctima RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE en cuanto al robo de su vehículo automotor, quedando acreditado además la existencia legal del vehículo despojado a la víctima con la testimonial del Experto LEIBER JAVIER CARRASCO, quien sustituyó al funcionario YAIFRE RAMÓN SUESCUN CERRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quién practicara en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO NRO. 9700-058-1312 de fecha 10/11/2014, cursante al folio 174 de la Primera Pieza de la Causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El funcionario SUESCUN realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO NRO. 9700-058-1312 de fecha 10/11/2014, cursante al folio 174, practicada a un vehículo marca Hyundai modelo gezt placas PAO61H, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y601537 Original y Serial de Motor: G4ED7707971 Original, el mismo tiene un valor aproximado de 150 mil bolívares fuertes, el cual luego de ser peritado se determinó que el mismo presenta sus seriales identificativos en estado originales, se verifico ante el SIIPOL arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud ninguna el cual guarda relación con la causa fiscal Nro. MP-486527-2014, fue realizada el 10/11/2014”; con la cual quedara acreditada la existencia legal del objeto material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en este caso de un vehículo MARCA HYUNDAI MODELO GEZT PLACAS PAO61H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BU51BP7Y601537 ORIGINAL Y SERIAL DE MOTOR: G4ED7707971 ORIGINAL, EL MISMO TIENE UN VALOR APROXIMADO DE 150 MIL BOLÍVARES FUERTES, al emanar de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tales circunstancias, por su pericia en la materia, concatenada con la declaración del funcionario KEIVER JOSUE YEPEZ CASTILLO quien declaró en relación a la Inspección Técnica signada con el Nº 2250 de fecha 03-11-2014 cursante al folio 33 al 34 de la primera pieza de la causa, practicada por dicho funcionario y la funcionaria Betiana Ceballos, manifestando en su declaración: “Reconozco el contenido y es mía la firma, se trata de una inspección técnica de una vivienda unifamiliar de dos plantas donde se deja constancia de las características de la vivienda en cuestión es un sitio de suceso cerrado, no se colectaron evidencias de interés criminalístico”; con dicha testimonial quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto cerrado específicamente una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio Campo lindo calle Nº 25 entre avenidas 25 y 26 casa Nº 25-39, Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual no se recolectaron evidencias de interés criminalístico; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar donde fueran despojadas la víctimas de sus pertenencias y del vehículo; y en lo que respecta a la existencia legal de los bienes muebles de los cuales fueron despojadas las victimas entre ellos la computadora, un televisor de 32 pulgada, una bicicleta de carrera, dos escopetas de caza, dinero en efectivo, 3 celulares, unas joyas, quedó plenamente acreditada con la declaraciones de las victimas ciudadanos GAUDYS MARIA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR y RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, ya que en el sistema acusatorio rige el principio de la libre valoración razonada de los medios de prueba controvertidos en el debate oral y público, en el caso particular con el dicho de los testigos presenciales en cuanto al despojo de los bienes muebles que poseían entre ellos la computadora, televisor, dos escopetas, y dinero, resulta suficiente a criterio de esta Juzgadora para dar por acreditado el cuerpo del delito de Robo Agravado, por cuanto los mismos fueron convincentes en este aspecto, habiendo señalado estos testigos de manera contundente que si se habían llevado de su residencias los bienes muebles antes señalados, vale decir, que existe el hecho cierto de que fueran despojados de tales bienes y la circunstancia de que no se haya acreditado los mismos a través de una experticia, no desvirtúa la existencia del cuerpo del delito, por cuanto el hecho sancionado es el despojo del bien mueble por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de ellas manifiestamente armada, y no los bienes muebles, circunstancia ésta que produce convencimiento en el intelecto de quién aquí decide para acreditar el despojo de la cosas muebles, sin necesidad que exista una experticia al respecto, así como tampoco se requiere acreditar la propiedad de los bienes muebles, por cuanto el sujeto pasivo de tales delitos puede ser el dueño, poseedor y el tenedor del objeto, al respecto señala la doctrina que la palabra dueño debemos interpretarla, no en el sentido de propietario, sino en el de la persona que tiene el dominio sobre la cosa. La palabra dueño puede equivaler a poseedor por cualquier título, bien sea legal o precario. Por lo tanto el bien jurídico protegido en el Robo es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir, el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble, en consecuencia, el bien protegido es la tenencia de las cosas muebles; quedando plenamente acreditado con los medios de prueba valorados los elementos configurativos de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, considerando quién aquí decide que se encuentran acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, y ROBO AGRAVADO, que fuera perpetrados en perjuicio de los ciudadanos GAUDYS MARIA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR y RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, quedando plenamente comprobado que los robos fueron perpetrados por cuatro personas, uno de ellos manifiestamente armado, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la víctima lo constriñen a entregarles su vehiculo y sus pertenencias, vale decir, quedaron acreditadas las agravantes de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y del Robo.
En atención al argumento de la Defensa Privada Abg. Carmen Bermudez en el acto de las conclusiones de que la testimonial del Experto YAIFRE SUESCUN no fue ofrecido por el Ministerio Público, se desestima por improcedente por cuanto de acuerdo al Auto de Apertura dictado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito en fecha 02/02/2015, fue admitida la testimonial del Funcionario Experto YAIFRE RAMÓN SUESCUN CERRADA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea citado y declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-1312, de fecha 10-11-2014 realizada a: 01- UN VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ. COLOR PLATA. PLACAS PAO6IH. AÑO 2007, habiéndose incluso durante el desarrollo del Juicio sustituido dicho Experto por LEIBER JAVIER CARRASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad del mismo de asistir a lo cual no hizo oposición la defensa, resultando inconsistente su argumento.
En lo que respecta a la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a criterio de quién aquí decide, con los medios probatorios recepcionados y valorados no quedaron acreditados los elementos configurativos de dicho delito, por cuanto si bien los funcionarios policiales TOMAS ANTONIO NOGUERA DÍAZ y ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA, establecen la concurrencia de adolescentes en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, resultan insuficientes tales aseveraciones, toda vez que debe acreditarse el elemento subjetivo de dicho delito como lo es que los adolescentes hayan sido inducidos por los adultos a la perpetración de los delitos objeto del presente juicio, ya que no se desprende de las declaraciones de las victimas GAUDYS MARIA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR y RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, que los participes se dieran instrucciones entre ellos para materializar la ejecución de los delitos, incluso no se acreditó ni siquiera la minoridad de los otros partícipes a través del medio probatorio idóneo como lo es la partida de nacimiento.
Habiéndose comprobado sólo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º, y 6º, ordinales 1°, 2° y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos GAUDYS MARIA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR y RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, en los referidos delitos.”
De lo anterior se aprecia, que la Jueza de Juicio realizó un correcto análisis concatenado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
Además, la Jueza de Juicio subsumió los hechos demostrados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardando perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión.
De este modo, que la Jueza de Juicio luego de la concatenación de las declaraciones rendidas en el debate probatorio, llegó a la conclusión de que “en el caso particular con el dicho de los testigos presenciales en cuanto al despojo de los bienes muebles que poseían entre ellos la computadora, televisor, dos escopetas, y dinero, resulta suficiente a criterio de esta Juzgadora para dar por acreditado el cuerpo del delito de Robo Agravado, por cuanto los mismos fueron convincentes en este aspecto, habiendo señalado estos testigos de manera contundente que si se habían llevado de su residencias los bienes muebles antes señalados, vale decir, que existe el hecho cierto de que fueran despojados de tales bienes… quedando plenamente acreditado con los medios de prueba valorados los elementos configurativos de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, considerando quién aquí decide que se encuentran acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, y ROBO AGRAVADO, que fuera perpetrados en perjuicio de los ciudadanos GAUDYS MARIA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR y RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, quedando plenamente comprobado que los robos fueron perpetrados por cuatro personas, uno de ellos manifiestamente armado, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la víctima lo constriñen a entregarles su vehículo y sus pertenencias, vale decir, quedaron acreditadas las agravantes de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y del Robo.”
De modo, que esta Corte observa, que la conclusión a la que arribó la Jueza A quo luego de concatenar las testimoniales de las víctimas, expertos y funcionarios policiales, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, y al análisis individual de cada una de dichas testimoniales, dando por probado la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
Posteriormente, la Jueza de Juicio procedió a establecer la participación y culpabilidad del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, en los siguientes términos:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO:
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución de los delitos, participaron como autores en la perpetración de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, tal como lo prevé en el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido la participación como Coautor del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º, y 6º, ordinales 1°, 2° y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos GAUDYS MARIA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR y RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…y entraron bruscamente sometiendo a mi mamá, posteriormente a mí con una arma de fuego chopo, entraron dos y después entraron más, dos subieron a la parte de arriba, dos nos sometieron a mi mama y a mí, y mi sobrina que estaba en el cuarto, eso duro prácticamente como una hora sometido, tiempo en el cual cargaron las pertenencias al carro y después cuando se iban a ir se le apago el carro, me sacaron para que se los prendiera, me volvieron amarrar adentro, se les volvió apagar, me dijeron que si se les volvía apagar me iba a matar, se fueron dejándonos atados cuando salimos ya se habían ido y yo vine para este Tribunal y le dije a los funcionarios lo que había ocurrido posteriormente me avisan que el vehículo estaba volteado es decir chocado, por la vía al mamón, me traslade hasta allá y efectivamente era mi carro un getz plateado placas PAO61H, y de ahí me retire hasta mi casa…”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Otra: ¿Recuerda usted las características de las personas que ingresaron a su residencia? respondió: si, el que estaba con el chopo delgado, de estatura promedio, pelo liso, facciones finas de la cara, cargaba una guarda camisa blanca, y un pantalón oscuro, otro que logre ver la contextura era más gruesa, blanco, estatura promedio, no recuerdo más. Otra: ¿Eran cuatro en total que ingresaron a su residencia? respondió: si, dos que no recuerdo estaban tapados y los demás no recuerdo. Otra: ¿Cuánto tiempo duran estas personas en su residencia? respondió: aproximadamente una hora… Otra: ¿Usted llego a recuperar sus pertenencias? respondió: el vehículo solamente, prácticamente inservible. …Otra: ¿Los funcionarios le comentaron o le indicaron como fue la detención? respondió: si, fue en el módulo de servicio médico por la zona donde ocurrió el suceso, donde estaba una de las personas con la pierna quebrada producto del accidente, y que ahí mismo capturaron a otra persona relacionada con el caso. Otra: ¿Usted llego a observar en algún momento a los detenidos? respondió: no, a los que estaban en la casa solamente. A preguntas de la Defensa Privada ABG. CARMEN BERMUDEZ: ¿Usted reconoció al que estaba lesionado en el CDI? respondió: hay algo que olvide decir, cuando regresaba de ver el vehículo uno de los policías informo que había un detenido en el módulo médico, me cargaban en un vehículo policial, yo cambie de carro con un amigo y pasamos por el módulo de asistencia médica, y pude ver al que estaba lesionado y al otro detenido. Otra: ¿Los funcionarios le mencionaron a usted las personas que fueron aprehendidas? respondió: no, escuche el comentario por radio de los policías que habían dos personas detenidas. Otra: ¿Usted de llegar a verlos los reconocería? respondió: creo que sí. Otra: ¿La persona que estaba lesionada usted lo reconoció en el CDI? respondió: sí. Otra: ¿Usted puede decir las características de las persona? respondió: delgado, de estatura promedio, cabello liso, no tenía facciones de negro sino de fina, Otra: ¿La segunda persona que observo en el centro médico los funcionarios le llegaron a manifestar a donde detuvieron a esta persona? respondió: no, esas personas estaban en el carro policial. Otra: ¿Usted los reconoció? respondió: sí. A preguntas de la JUEZ: ¿Usted logro observar a las dos personas detenidas por la comisión policial, la que estaba lesionada y el segundo el que fue detenido posteriormente? respondió: SI. Otra: ¿Esas dos personas fueron dos de las personas que ingresaron a su casa para despojarlo de sus pertenencias? respondió: sí, si yo lo veo yo diría que sí, yo soy cristiano y no puedo mentir estoy bajo juramento. Otra: ¿Usted se puede voltear e indicar si está presente en la sala esa persona que ingreso a su casa? respondió: sí es la persona que esta de verde (Refiriéndose al acusado EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ MORENO). Otra: ¿recuerda cuál fue la acción de esta persona cuando entro a su casa? respondió: esa persona no fue la persona violenta, el único violento de todos los que entraron era el que estaba armado con el chopo en todo momento fue amenazante, pero esta persona de hecho ni siquiera tuvo contacto conmigo y con ninguno de nosotros, debo ser claro en esto, presumo que fue de los que subió al segundo piso por lo tanto no puedo decir que fue violento o amenazante con nosotros. Otra: ¿En las dos oportunidades que lo vienen a buscar aprender el carro quien lo saca? respondió: el que andaba armado, él siempre fue el violento. Otra: ¿En esas dos oportunidades que lo sacaron los otros 3 estaba alrededor del carro? respondió: si, decirle punto exacto no sé, porque siempre me mantuvieron con la cabeza abajo, pero estaban allí los otros tres. Otra: ¿Usted sintió temor por su vida? respondió: si porque presumo que el que estaba armado andaba drogado por la forma en que se comportaba. Otra: ¿y sus familiares estaban muy nerviosos? respondió: eso es indescriptible ellos no saben el daño que hacen sobre todo a las personas mayores, eso fue lo que más me dolió ver estado de nervio de las dos mujeres. Otra: ¿si bien usted señala que el acusado no fue violento el impidió que el hecho se cometiera? respondió: andaban todos juntos en lo mismo, él siempre estuvo en la parte de arriba no veía que ocurría que estaba pasando con el violento. Otra: ¿De la parte de arriba se llevaron bienes? respondió: la mayor parte como el televisor el dinero, armas de caza, Otra: ¿El acusado cargo pertenencias de esas para sacarla de la casa? respondió: sí; atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial para acreditar la participación del acusado, ya que se trata de un testigo presencial y sujeto pasivo de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor y Robo Agravado, quién en su carácter de víctima, manifestó que las personas aprehendidas por la comisión policial en el centro asistencial fueron dos de las personas que ingresaron a su residencia y de manera violeta lo sometieron a él y a su grupo familiar constituida por su madre GAUDYS MARIA ESCORCHE y su sobrina GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR, siendo claro en cuanto a la circunstancias de que eran cuatro los partícipes del hecho, que de los que ingresaron a la residencia dos tenían tapados sus rostros y dos no, aportando las características de los mismos, señalando que “hay algo que olvide decir, cuando regresaba de ver el vehículo uno de los policías informo que había un detenido en el módulo médico, me cargaban en un vehículo policial, yo cambie de carro con un amigo y pasamos por el módulo de asistencia médica, y pude ver al que estaba lesionado y al otro detenido”; realizando un señalamiento directo del acusado EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, como uno de los partícipes de los hechos, estableciendo la conducta desplegada por el mismo al afirmar a A preguntas de la JUEZ: Otra: ¿recuerda cuál fue la acción de esta persona cuando entro a su casa? respondió: esa persona no fue la persona violenta, el único violento de todos los que entraron era el que estaba armado con el chopo en todo momento fue amenazante, pero esta persona de hecho ni siquiera tuvo contacto conmigo y con ninguno de nosotros, debo ser claro en esto, presumo que fue de los que subió al segundo piso por lo tanto no puedo decir que fue violento o amenazante con nosotros. Otra: ¿En las dos oportunidades que lo vienen a buscar aprender el carro quien lo saca? respondió: el que andaba armado, él siempre fue el violento; y Otra: ¿si bien usted señala que el acusado no fue violento el impidió que el hecho se cometiera? respondió: andaban todos juntos en lo mismo, él siempre estuvo en la parte de arriba no veía que ocurría que estaba pasando con el violento; denotándosele sinceridad en sus expresiones, natural, incluso señaló que por su religión de cristiano no podía mentir, seguro en su deposición, no habiéndose contradicho en sus respuestas, siendo persistente en éstas, específicamente en el hecho de que pudo observar al acusado EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, cuando el mismo trasladaba las cosas de las cuales fueran despojados ilegítimamente, por tratarse de un testigo presencial, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.
En lo que respecta a la oposición que hiciera la defensa privada representada por la ABG. CARMEN BERMUDEZ, en relación al señalamiento que hiciera el testigo RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, en su carácter de VÍCTIMA, al acusado EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ MORENO; como una de las personas que participara en los Robos de los cuales fuera objeto, fundamentado que el reconocimiento de imputados en sala eran nulos, a tal efecto esta Juzgadora declaró sin lugar tal pedimento, ello en razón de que el reconocimiento que hagan los testigos o víctimas del acusado en sala durante el desarrollo del Juicio forma parte del testimonio rendido por los mismos, valorándose el testimonio y no el reconocimiento realizado, siendo este el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal según Sentencia N° 301, de Fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, al establecer lo siguiente:
“Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre o espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
…En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputado, establecido en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable”
Criterio ratificado según Sentencias N° 312 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 11 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores; y N° 402, de fecha 08 de agosto de 2006, con Ponencia de Deyanira Nieves Bastidas, aunado a que incluso en la norma contenida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de realizar el reconocimiento del acusado, al establecer en su segundo aparte qu el acusado después de su declaración podrá ser autorizado por el Tribunal a retirarse de la sala de Juicio si así lo desea, pero si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden se niega la nulidad invocada por la Defensa, correspondiéndole a esta juzgadora valorar el testimonio rendido por el referido testigo y no el reconocimiento realizado por el mismo.
Resultado corroborada la versión de la victima ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, con la manifestación de los funcionarios policiales aprehensores TOMAS ANTONIO NOGUERA DÍAZ y ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA, quienes practicaran la aprehensión del acusado EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, en el CDI del Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Acarigua, cercano al lugar donde se volcara el vehículo objeto del Robo, al resultar lesionado después que se volcara en el vehículo MARCA HYUNDAI MODELO GEZT PLACAS PAO61H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BU51BP7Y601537 Y SERIAL DE MOTOR: G4ED7707971, que le fuera despojado a la victima, habiendo sido informados los funcionarios actuantes por el médico de guardia que el acusado ingresó al centro asistencial con ocasión de un accidente de tránsito, lo cual se desprende de la versión del funcionario TOMAS ANTONIO NOGUERA DÍAZ, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…posteriormente empezamos a averiguar con las personas que se encontraban en los alrededores quienes nos indican que los sujetos que volcaron en el vehículo fueron trasladados al CDI del Barrio Andrés Eloy Blanco, motivo por el cual se deja el vehículo bajo custodia policial y procedimos al CDI a verificar la información antes obtenida, una vez allá nos entrevistamos con los doctores de guardia quienes nos indican que llegaron dos ciudadanos heridos por un volcamiento en la carretera que conduce a la vía el mamón, y que uno estaba tan golpeado que necesitaba ser intervenido en el hospital ya que el mismo presentaba una fractura en el fémur derecho, una vez que nos entrevistamos con los ciudadanos lesionados le preguntamos que de quien era el vehículo donde se volcaron donde uno de ellos me responde que era de su propiedad, motivo por el cual se le dice que uno de ellos va a ser llevado a la sede de la comandancia de Páez para las averiguaciones del vehículo ya que estaba reportado en horas tempranas como robado, en ese momento el ciudadano que tenía la pierna partida dice que es menor de edad, allí se le informa que va a ser trasladado al hospital por la gravedad de la pierda bajo custodia policial, … y vamos subiendo al departamento de investigaciones uno de los agraviados que se percató de la llegada de nosotros con el ciudadano se nos acerca y nos dice que ese muchacho era vecino de él y que fue uno de los que participo en el robo de su vivienda y de su vehículo, fueron puestos a la orden del departamento de investigaciones para el seguimiento del caso, fue identificado como Pérez José Francisco”. A preguntas de la Fiscal: …otra ¿Cuánto tiempo después del informe de la centralista de radio es encontrado el vehículo? Respondió: como 6 minutos eso está muy cerca, otra ¿en qué lugar fue encontrado el vehículo? Respondió: en la carretera que conduce al caserío el mamón, otra ¿los testigos que estaban en el lugar donde fue encontrado el vehículo ellos le indicaron el tiempo en que volcó el vehículo? Respondió: supongo que fue el mismo tiempo que tardaron en llamarme y llegar al sitio, otra ¿la centralista de radio le informa a ustedes cuando roban el vehículo y posteriormente le informa que se volcó un vehículo? Respondió: informa del robo del vehículo a una hora en horas de la mañana pero la central nos informa como a la una de la tarde que recibe una llamada que se había volcado un vehículo en ese sector, otra ¿la comisión que conformada por quién? Respondió: Argenis Cárdenas y Tomas Moreno mi persona, con el vehículo se quedó otra unidad que nos prestó apoyo, otra ¿cuándo llegaron al lugar donde estaba el vehículo presentaba rastros de siniestro de un accidente de tránsito? Respondió: sí. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo hace mención a Pérez José Francisco fue reconocido por la víctima en la comandancia? Respondió: si, el señor nos abordó cuando íbamos llegando a la sede con el muchacho, otra ¿le llegaron aportar información en el CDI de la persona que se encontraba lesionada? Respondió: si, otra ¿recuerda el nombre de la persona? Respondió: Yosnaiker Uriel y Edgar Rodríguez, pero a él no lo iban a recluir, otra ¿Dónde detuvieron a Edgar Rodríguez? Respondió: en el CDI, otra ¿Cuándo hace presencia en el CDI se encontraba la victima allí? Respondió: no. A preguntas de la Juez: ¿este ciudadano que ustedes capturaron en el sector campo lindo de nombre José Francisco Pérez era menor de edad? Respondió: si, otra ¿Por qué motivo aprenden o retiene la comisión al ciudadano Edgar Rodríguez en el CDI? Respondió: porque los doctores de guardia nos informa que eran los dos lesionados y que guardan relación con el volcamiento del vehículo reportado como robado, otra ¿Cuál de los dos ciudadanos lesionados le participa a la comisión que era el propietario del vehículo? Respondió: Yosnaiker, otra ¿tuvo usted conocimiento si la victima llego a reconocer a Edgar Rodríguez como uno de los partícipes del hecho? Sí. Otra ¿se encuentra aquí presente alguna de las tres personas involucradas en el procedimiento? Respondió: uno solo Edgar Rodríguez, otra ¿Qué lesiones presento este ciudadano? Respondió: presento lesiones superficiales y por eso lo dieron de alta, y de la declaración del funcionario ARGENIS JOSÉ CÁRDENAS OROPEZA, quien señalo en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “---luego recibimos un llamado al teléfono del cuadrante Nº 10 que en el CDI del muertito habían ingresado dos ciudadanos al parecer con heridas de un volcamiento el supervisor agregado Tomas Noguera y mi persona nos trasladamos al CDI a corroborar la información, y era positivo y se encontró a un adolescente con la pierna derecha partida y a otro ciudadano que le iban a dar de alta porque no tenía mayor cosa, se procede a realizar el procedimiento legal ya que el ciudadano el dueño del vehículo llego al CDI e identifica a los sujetos y los reconoce a los dos, luego se procede a llamar a la fiscal”. A preguntas de la Fiscal: ¿puede indicar el lugar exacto en donde localizan el vehículo que se había volcado? Respondió: a la orilla de la entrada del caserío el mamón, otra ¿puede indicar las características del referido vehículo? Respondió: un Hyundai Getz de color gris, otra ¿Quién le informa a la comisión policial que estos dos ciudadanos que fueron detenidos habían ingresado por un volcamiento? Respondió: los galenos que se encontraban de guardia ese día, otra ¿la comisión logro identificar plenamente a estos dos ciudadanos? Respondió: si, eran Edgar Rodríguez y el adolescente Yonaiker Uriel, otra: ¿el acusado en sala es el mismo detenido en el procedimiento que ustedes realizaron? Respondió: si, otra ¿usted estuvo presente cuando la víctima reconoció a los sujetos como los autores del hecho? Respondió: sí. A preguntas de la Defensa Privada: ¿la victima cuando hace presencia en el CDI cuantas personas reconoció? Respondió: a las dos personas, otra ¿diga el sitio exacto donde está ubicado el CDI? Respondió: en el muertico, adyacente a la urbanización de los policías, otra ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Respondió: dos funcionarios mi persona y el supervisor Tomas Noguera, otra ¿diga el nombre del funcionario que realizo el procedimiento con usted? Respondió: supervisor agregado Tomas Noguera, otra ¿a qué hora realizaron ese procedimiento? Respondió: aproximadamente a la 1 de la tarde, otra ¿Cuándo llegan al CDI cuantos lesionados habían? Respondió: los dos, el adolescente en la rodilla y el otro que no tenia mayor cosa, otra ¿Qué le manifestó el médico de guardia cuando ustedes hacen acto de presencia en relación a los sujetos que se encontraban allí lesionados? Respondió: que habían llegado dos ciudadanos en actitud sospechosa asustados y el adolescente tenia la pierna rota al parecer por un volcamiento. A preguntas de la Juez: ¿del lugar donde ubican el vehículo volcado al CDI es cerca? Respondió: de 6 a 7 metros, en moto es rápido, …otra ¿la comisión se logró entrevistar con las personas lesionadas y en caso de ser positivo que les manifestaron estos? Respondió: llegamos al CDI luego de entrevistarnos con los galenos nos entrevistamos con el adulto porque el adolescente no podía hablar por el dolor y cuando estábamos entrevistando al adulto llega el ciudadano dueño del vehículo y ahí es donde reconoce a las dos personas, otra ¿antes de que llegara el dueño del vehículo que le manifestaron estas personas? Respondió: no nos dijeron nada, otra ¿tuvo conocimiento usted en qué lugar se había producido el robo del vehículo? Respondió: en el sector campo lindo, en horas de la mañana, otra ¿Qué hace la comisión luego que la víctima identifica a los sujetos? Respondió: se procedió a prestarle la colaboración al adolescente hasta el hospital y al ciudadano mayor se lleva al comando y se hace el procedimiento correspondiente y se informa al fiscal de guardia para que tenga conocimiento, otra ¿en ese procedimiento solo detiene a estas dos personas o logran detener a otras personas involucradas con el hecho? Respondió: por información había otro adolescente involucrado y se buscó por la dirección de nombre Francisco alias panchito, se llego hasta la casa y lo llevaron al comando para las respectivas averiguaciones, lo ubicamos en la calle 22 con avenida 38 y 39 sector campo lindo; resultando coincidentes tales funcionarios en sus afirmaciones en relación a la aprehensión de dos personas en el CDI del Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Acarigua, entre ellos el acusado Edgar Rodríguez, habiendo ingresando en el Centro Asistencial con ocasión del volcamiento del vehículo despojado a la victima, resultado lesionados, corroborando la versión de la victima RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, que el misma reconoció en el CDI a los dos lesionados entre ellos el acusado Edgar Rodríguez, como uno de los partícipes del hecho, motivo por el cual procedieron a la detención del mismo, no existiendo contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a la versión aportada por los funcionarios aprehensores, para dar por acreditado que el acusado Edgar Rodríguez resultó aprehendido a pocos momentos de producirse el volcamiento del vehículo robado a la victima, y dado el reconocimiento de la victima como uno de los partícipes del hecho, lo cual hace determinar sin duda alguna la participación del acusado como coautor en los delitos que les fueran atribuidos, desestimándose la coartada de que fuera aprehendido en su residencia.
En lo que respecta a las testimoniales de las victimas ciudadanas GAUDYS MARIA ESCORCHE y GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR, las mismas manifestaron no poder reconocer a los autores del hecho y por ende al acusado, toda vez que de acuerdo a la versión aportada por las mismas los partícipes tenían los rostros tapados, circunstancia que determina el hecho de no poder reconocerlos, habiendo manifestado la victima GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR, a preguntas de la Defensa Privada ABG. CARMEN BERMUDEZ, Otra: ¿Usted puede en este acto manifestar al tribunal si usted llegara a reconocer a la persona y el tribunal lo indicaría? respondió: puedo intentar pero no estaría segura, lo que pude ver fue fragmento de piel no le detalle el rostro, no lo vi de frente, no tengo la certeza de reconocerlo. Otra: ¿Que le manifestó su tío y su abuela sobre los sujetos que entraron en su casa si los reconocería a estas persona? respondió: de verdad no me dijeron nada, estaban calmados y no sé si mi tío logro verlos algunos; y a preguntas del Tribunal: Otra: ¿A su tío lo sometieron en la parte de abajo con ustedes? respondió: si, lo tenían en el piso de espalda y lo levantaban a cada rato para que le prendieran el carro; y tal circunstancia no constituye que tales declaraciones resulten contradictorias con la versión aportada por la victima ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, quién si manifestara poder reconocer a los autores del hecho, suministrando la características fisonómicas de dos de ellos, por cuanto de los cuatro que ingresaron a la residencia dos tenían los rostros tapados y dos no, aunado al hecho de que los autores cuando trataban de huir del lugar se les apagó el vehículo, y en las dos oportunidades ubicaron a la victima para que se los encendiera incluso lo amenazaron de muerte si se le apagaba, vale decir, que cuando salía a prender el vehículo los ciudadanos ya no tenían los rostros tapados y los pudo observar con más detenimiento, tal como se desprende de su manifestación al señalar : “…y entraron bruscamente sometiendo a mi mamá, posteriormente a mí con una arma de fuego chopo, entraron dos y después entraron más, dos subieron a la parte de arriba, dos nos sometieron a mi mama y a mí, y mi sobrina que estaba en el cuarto, eso duro prácticamente como una hora sometido, tiempo en el cual cargaron las pertenencias al carro y después cuando se iban a ir se le apago el carro, me sacaron para que se los prendiera, me volvieron amarrar adentro, se les volvió apagar, me dijeron que si se les volvía apagar me iba a matar, …”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Otra: ¿Recuerda usted las características de las personas que ingresaron a su residencia? respondió: si, el que estaba con el chopo delgado, de estatura promedio, pelo liso, facciones finas de la cara, cargaba una guarda camisa blanca, y un pantalón oscuro, otro que logre ver la contextura era más gruesa, blanco, estatura promedio, no recuerdo más. Otra: ¿Eran cuatro en total que ingresaron a su residencia? respondió: si, dos que no recuerdo estaban tapados y los demás no recuerdo. Otra: ¿Cuánto tiempo duran estas personas en su residencia? respondió: aproximadamente una hora. …A preguntas de la Defensa Privada ABG. CARMEN BERMUDEZ: Otra: ¿Usted de llegar a verlos los reconocería? respondió: creo que sí. Otra: ¿La persona que estaba lesionada usted lo reconoció en el CDI? respondió: sí. Otra: ¿Usted puede decir las características de las persona? respondió: delgado, de estatura promedio, cabello liso, no tenía facciones de negro sino de fina… A preguntas de la JUEZ: Otra: ¿Esas dos personas fueron dos de las personas que ingresaron a su casa para despojarlo de sus pertenencias? respondió: sí, si yo lo veo yo diría que sí, yo soy cristiano y no puedo mentir estoy bajo juramento. Otra: ¿Usted se puede voltear e indicar si está presente en la sala esa persona que ingreso a su casa? respondió: sí es la persona que esta de verde (Refiriéndose al acusado EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ MORENO), lo cual implica que desde un principio la victima describió las características de dos de los autores de los hechos, y posteriormente afirmó que si los podría reconocer, logrando reconocer en la sala de audiencia al acusado EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ MORENO; y si bien todos son testigos presenciales de los hechos no todos perciben lo experimentado desde la mismas perspectivas, bien sea por los nervios, bien sea por el lugar donde se encontrare ubicado, o por otro motivo, pero ello no implica que estemos en presencia de contradicciones relevantes que les reste credibilidad, y no como lo quiere hacer ver la defensa, no imperando en este caso el Principio In Dubio Pro Reo, sino que por el contrario resultaron coincidentes en relación las circunstancias tiempo, modo y lugar de los hechos, quedando en consecuencia plenamente comprobada con tales medios probatorios, la participación como coautor del acusado EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, quien fuera aprehendido por los funcionarios policiales en un centro asistencial por resultar lesionados en el volcamiento del vehículo despojado a la victima, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo ha sido el coautor del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación del acusado en los delitos que se le atribuyen, adminiculada al reconocimiento de manera concreta que hiciera la victima ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, del acusado como una de las personas que ingresara a su residencia en compañía de otros sujetos, uno de ellos manifiestamente armados y bajo amenazas de graves daños, ejerciendo violencia en su contra y en contra de las ciudadanas GAUDYS MARIA ESCORCHE y GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR, los despojaron de sus pertenencias, lo que conlleva a determinar de manera plena la participación del referido acusado como coautor en los hechos atribuidos. Y así se decide.
En consecuencia, con la testimonial de la víctima RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE y de los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º, y 6º, ordinales 1°, 2° y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos GAUDYS MARIA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PEREZ SALAZAR y RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, existiendo plena prueba de la participación del acusado como coautor en los referidos delitos, los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado concurriera en compañía de otras personas, una de ellas manifiestamente armadas, quienes bajo violencias y amenazas de graves daños inminentes hacia las víctimas, las despojaron de su vehículo y sus pertenencias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para apoderarse del vehículo y de las pertenencias de las víctimas, en compañía de otras personas, portando una de ellas armas de fuego, ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que la acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.”
De igual manera, se desprende de la recurrida, que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral se encontraban satisfechos los elementos constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y que dichos delitos habían sido cometidos por el ciudadano EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO.
Por lo que la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, luego del análisis de cada una de las testimoniales rendidas en el juicio oral, en cuanto a “existiendo plena prueba de la participación del acusado como coautor en los referidos delitos, los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio”, se encuentra ajustada a las reglas de la sana critica; resultando en consecuencia, coherente, lógica y racional.
Por último, la Jueza de Juicio a los fines de establecer la penalidad a imponerle al acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, indicó lo siguiente:
“PENALIDAD:
Los delitos por los que se condenan al acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º, y 6º, ordinales 1, y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de prisión de Nueve (09) a Dieciséis (16) años, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto existe concurrencia real de delitos, en atención a lo preceptuado en el artículo 87 Eiusdem, al culpable de uno o más delitos que merecieran penas de presidio y de otro u otros que acareen penas de prisión, se aplica la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del otro u otros delitos, en consecuencia, se hace la conversión de la pena de prisión en presidio, la cual se hará computando un día de presidio por dos de prisión, vale decir, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia, a los fines de la acumulación de dichas penas de presidio, se aplicará la pena más grave con el aumento de las 2/3 partes de la otra pena o penas, que en este caso se aplica la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, mas la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el delito de Robo Agravado, realizada la acumulación la pena queda en definitiva en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 02/03/2027; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio dio cabal cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer de manera concisa y precisa los fundamentos de hecho que obtuvo del análisis individual y luego concatenado de todo el acervo probatorio, así como de los fundamentos de derecho, explicando con base a los hechos acreditados, las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO sobre la cual condenó al acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO.
Además efectuó una motivación alegatoria, dándole respuesta a cada uno de los argumentos efectuados por la defensa técnica durante el desarrollo del debate.
Por lo que revisado íntegramente el texto de la recurrida, se verificó que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que daba por probados, para posteriormente dar por acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, y la participación del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO en los mismos.
En consecuencia, no se evidencia que la Jueza a quo haya incurrido en el vicio de falta de motivación en la sentencia, por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminiculó y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.
De modo, que al no encontrarse el fallo impugnado viciado de inmotivación, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la tercera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-
CUARTA DENUNCIA: Alega la recurrente, que el texto íntegro de la sentencia impugnada fue publicado en fecha 21 de abril de 2016, indicando la recurrente que “desde el día en que el Tribunal dictó el dispositivo del fallo (31/03/2016), hasta el día de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, transcurrieron doce (12) días de despacho… Sin embargo, el tribunal (sic) las partes no fueron notificadas y lo que es peor, el acusado que se encuentra privado de libertad, no fue impuesto ni notificado de la publicación de la sentencia condenatoria que recae sobre su persona”, denunciando violación de la tutela judicial efectiva, de la expectativa plausible y de los derechos del acusado.
Ante dicha denuncia, observa esta Corte del acta de juicio oral y público cursante de los folios 187 al 216 de la Pieza Nº 02, que el juicio oral concluyó en fecha 31 de marzo de 2016, al dictarse la parte dispositiva del fallo.
Posteriormente en fecha 21 de abril de 2016, la Jueza de Juicio publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria (folios 220 al 256 de la Pieza Nº 02).
Ahora bien, según la Certificación de los Días de Audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada MARLA FERNANDA TELLECHEA (folios 52 y 53 de la Pieza Nº 03), se aprecia textualmente lo siguiente:
“…omissis…
3.- Que desde el 31 de Marzo de 2016, fecha en la que culmino el Juicio Oral y Público hasta el 21 de Abril de 2016, fecha en la cual se publico la sentencia Condenatoria y Absolutoria, transcurrió un lapso íntegro de 10 días hábiles correspondiente a los días 01, 04, 05, 06, 07, 11, 13, 14, 20 y 21 de Abril de 2016.
…omissis…
7.- Que los días 08, 15, 18, 22 y 29 de Abril de 2016 no hubo despacho en el tribunal de Juicio Nº 4 por Decreto Presidencial debido al ahorro energético y el día 12 de Abril de 2016 por presentar la Juez Abg. Nora Margot Agüero Castillo quebrantos de salud.
…omissis…”
De tal manera, que según se desprende de la certificación de los días de audiencias, la publicación del fallo íntegro de la sentencia condenatoria fue efectuada dentro del lapso legal que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo primer aparte dispone: “… La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si el Tribunal al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar y el lapso deberá computarse a partir de la última notificación (vid. Sentencia Nº 306 de fecha 06/07/2006).
De modo pues, al haber publicado la Jueza de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, la sentencia condenatoria dentro de los diez días que dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requirió de la notificación de las partes, ni del traslado del acusado privado de su libertad.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1913 de fecha 01/12/2008, donde se indica que el tribunal de juicio cuenta con un plazo de diez días para publicar el contenido en extenso de su decisión y no es necesario que se notifique a las partes de tal pronunciamiento, pues ya han quedado notificadas del dispositivo al finalizar la audiencia.
Con base en lo anterior, y verificado de la certificación de los días de audiencias, que la publicación en extenso del fallo condenatorio se produjo conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento en sala de audiencias, es por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su cuarta denuncia, razón por la cual se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
QUINTA DENUNCIA: Que la Jueza de Juicio incurrió en la causal contenida en el artículo 444 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento de una forma sustancial que causa indefensión al acusado, en cuanto a la violación del artículo 1 eiusdem, que establece: Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, alegando la recurrente que “la Jueza que presidió el debate oral y público, se extralimitó en sus facultades, al punto que lejos de ser la directora del debate y guardiana del proceso, se convirtió en sala en la protagonista del juicio oral y la dueña del proceso… la Jueza formuló a los órganos de prueba CINCUENTA Y DOS (52) preguntas, casi el doble de las realizadas por esta defensora, y muy por encima de las efectuadas por los representantes del Ministerio Público que fueron tres fiscales… en el presente juicio oral y público la Jueza lejos de comportarse como un árbitro imparcial, se convirtió en contra parte. Causando indefensión, porque muchas de las preguntas formuladas por la Juzgadora fueron sugestivas y hasta capciosas”. Solicitando se declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo impugnado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral público ante un Juez diferente.
Ante la presente denuncia, oportuno es referir, en forma resumida en qué consiste el vicio denunciado, es decir, “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”, para luego subsumir la causal invocada por la recurrente a los argumentos empleados en el escrito recursivo y determinar de esta manera si ciertamente le asiste la razón.
En este sentido, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.
El autor MORENO BRANDT (2007), en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, comenta:
“con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”.
Asimismo, el autor HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES (2012), en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, al referirse a la causal de ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión’, señala:
“Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, que sin perjuicio de ser uno de los motivos que generalmente se presentan en materia de casación, por igual pueden hacerse, por igual pueden hacerse valer en cualquiera de las tipologías de recursos ordinarios, sea apelación, revocatorio, reclamo en audiencia, juridicidad, entre otros. Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.
(…)
El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se trata de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinación o influencia en las resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.
Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2°, 26, 49 y 257 constitucionales”.
De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:
“… sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”. (p. 165).
Bajo tales consideraciones, se aprecia del escrito de apelación, que la recurrente fundamenta su denuncia en que “la Jueza que presidió el debate oral y público, se extralimitó en sus facultades, al punto que lejos de ser la directora del debate y guardiana del proceso, se convirtió en sala en la protagonista del juicio oral y la dueña del proceso… la Jueza formuló a los órganos de prueba CINCUENTA Y DOS (52) preguntas, casi el doble de las realizadas por esta defensora, y muy por encima de las efectuadas por los representantes del Ministerio Público que fueron tres fiscales… en el presente juicio oral y público la Jueza lejos de comportarse como un árbitro imparcial, se convirtió en contra parte. Causando indefensión, porque muchas de las preguntas formuladas por la Juzgadora fueron sugestivas y hasta capciosas”.
Ante la presente denuncia, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 339. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez o jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciara quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez o jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El juez o jueza moderará el interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez o jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”. (Subrayado y negrillas de la Corte).
De modo tal, que dispone la referida norma, que el Juez de Juicio está facultado para interrogar directamente a los expertos y a los testigos.
Además, el legislador patrio dispuso que las partes podrán objetar las preguntas que se formulen; por lo que si bien el Tribunal está facultado para interrogar a los órganos de pruebas, las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa técnica y victima querellada) pueden perfectamente objetar al Juez de Juicio cuando consideren que la pregunta formulada por él, resulta capciosa, sugestiva o impertinente.
Así pues, no se observa en el acta de debate que la defensa técnica se haya opuesto o haya manifestado su inconformidad a las preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, por lo que mal puede la recurrente hacer valer ante esta Corte de Apelaciones, circunstancias que no fueron debidamente atacadas en el desarrollo del juicio oral.
De igual manera, oportuno es considerar, que todo juzgador penal al momento de decidir, e incluso al presidir el debate probatorio (como en el caso de marras), debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la finalidad del proceso penal, para lo cual dicha norma prevé: “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Por otra parte, la finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el Juez logrará la veracidad de los hechos por él indagados, mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal.
De modo pues, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, lo que supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas e interrogar a expertos y testigos. En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana.
De lo anterior se puede deducir, que el legislador obliga al Juez Penal a dar estricto cumplimiento a su sagrado deber de administrar justicia, ejerciendo una exhausta revisión de todo el proceso penal, para lo que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona, como instrumento del enjuiciamiento penal.
Además, dispone el vicio denunciado por la recurrente, que el quebrantamiento u omisión de forma no esencial o sustancial de los actos, debe causar indefensión.
El vicio de indefensión se configura cuando el Juez de Juicio niega alguno de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de las partes. Al respecto, vale citar extracto de la sentencia Nº 364, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº A10-118 de fecha 10/08/2010, que alude al respecto: “La indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.
Con base en lo anterior y de la revisión del presente expediente, no se observa, que la Jueza de Juicio haya limitado o conculcado a la defensa técnica del libre ejercicio de las garantías constitucionales.
Por lo que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento procesal penal y bajo la circunspección genuina de la Jueza de Instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales, determinándose que la A quo, garantizó la tutela judicial efectiva, concordado con el hecho, que el proceso que se le siguiera al acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, desde su inicio se desarrolló y sustanció bajo los parámetros de ley, sin dejar de acatar ninguna de las formalidades que no fueren esenciales, observando que los actos emitidos en el desarrollo del mismo, alcanzaron la finalidad propia de cada uno de ellos.
De modo pues, conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la quinta denuncia formulada por la recurrente. Y así se declara.-
Por lo que la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narraron las víctimas en cuestión, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:
“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.”
Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en los delitos atribuidos.
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016 y publicada en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-
Por último, se ordena librar la respectiva boleta de traslado del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, a los fines de imponerlo del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a los defensores privados, para que comparezcan al acto de imposición. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 y publicada en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ MORENO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GAUDYS MARÍA ESCORCHE, GISSELL ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR y RAMÓN ALI SALAZAR ECORCHE; y TERCERO: Se ORDENA librar la respectiva boleta de traslado del referido acusado, a los fines de imponerlo del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a los defensores privados, para que comparezcan al acto de imposición.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7032-16
SRGS/.-
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