REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 254
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2016, por los Abogados ELY SAÚL MAUQUER CORDERO y WILFREDY GERARDO MENA, en su condición de Defensores Privados de los imputados YONATAN DAVID YÉPEZ RUIZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró en flagrancia la aprehensión de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OCADALI LISBETH GUERRA NIETO, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió ante la Secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada.
En fecha 01 de agosto de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones originales que conforman la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de septiembre de 2016, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, siendo éstas recibidas en fecha 22/09/2016 y puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 26/09/2016.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ELY SAÚL MAUQUER CORDERO y WILFREDY GERARDO MENA, en su condición de Defensores Privados de los imputados YONATAN DAVID YÉPEZ RUIZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, tal y como consta de la aceptación y juramentación cursante al folio 31 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que estaban legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 11 del cuaderno especial de apelación, la certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (24/02/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (01/03/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26 y 29 de febrero de 2016; y 01 de marzo de 2016; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los artículos 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión dictada por el Juzgado de Tercero Control, de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo texto íntegro fue publicado el 24 de febrero del año 2016, en virtud de la cual ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en contra de nuestros defendidos por atribuírsele la comisión del delito Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”.
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de febrero de 2016, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal seguida a los imputados YONATAN DAVID YÉPEZ RUIZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ (folios 31 y 32 de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 36 al 41 de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 01 de marzo de 2016, los Abogados ELY SAÚL MAUQUER CORDERO y WILFREDY GERARDO MENA, en su condición de Defensores Privados de los imputados YONATAN DAVID YÉPEZ RUIZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, interpusieron recurso de apelación de autos (folios 01 al 03 del cuaderno especial).
4.-) En fecha 08 de abril de 2016, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 49 al 61 de las actuaciones originales).
5.-) En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, en la que condenó a los imputados YONATAN DAVID YÉPEZ RUIZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (folios 71 al 73 de las actuaciones originales). En esa misma fecha fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 77 al 83).
Ahora bien, visto que actualmente los ciudadanos YONATAN DAVID YÉPEZ RUIZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, encontrándose su causa penal ante el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 01 de marzo de 2016, por los Abogados ELY SAÚL MAUQUER CORDERO y WILFREDY GERARDO MENA, en su condición de Defensores Privados de los imputados YONATAN DAVID YÉPEZ RUIZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, cesó al haberse dictado en fecha 17 de mayo de 2016, la correspondiente sentencia condenatoria con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido, el agravio denunciado por los recurrentes en su medio de impugnación de fecha 01 de marzo de 2016, cesó en fecha 17 de mayo de 2016; es decir, antes del día 28 de julio de 2016, fecha en que fuera recibido por esta Corte de Apelaciones el correspondiente cuaderno especial de apelación.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2016, por los Abogados ELY SAÚL MAUQUER CORDERO y WILFREDY GERARDO MENA, en su condición de Defensores Privados de los imputados YONATAN DAVID YÉPEZ RUIZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en fecha 17 de mayo de 2016 se le dictó sentencia condenatoria a los imputados por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de la continuación del proceso; y TERCERO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, del contenido de la presente decisión, para que efectúe las anotaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7038-16
SRGS/.-