REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 253
CAUSA Nº 7055-16.
PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada ZUHAILA DABOIN.
REPRESENTANTES FISCALES: Abogados DAYISO FERNANDO RODRÍGUEZ ARRIECHI y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, Fiscal Provisorio Nonagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Contra la corrupción y Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público comisionada a la Fiscalía Segunda en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente.
ACUSADOS: SELUA DEL VALLE DABOIN, JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN y ROBERTO CHARFAN DABOIN.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
MOTIVO: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por la Abogada ZUHAILA DABOIN, en su condición de Defensora Privada de los acusados SELUA DEL VALLE DABOIN, JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN y ROBERTO CHARFAN DABOIN, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana SELUA DEL VALLE DABOIN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, desestimándosele el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos ROBERTO CHARFAN DABOIN y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84.3 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, desestimándoseles el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ordenándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar de arresto domiciliario.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.
Hechas las consideraciones correspondientes, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo.

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, acordó lo siguiente:

“DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa quien aquí se pronuncia que las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal, están sujetas a derecho, son lícitas, pertinentes y necesarias, dada su congruencia y correspondencia con los hechos que deben y tienen que ser debatidos en el controvertido, para así arribar al fin último del proceso penal, que no es otro más que el hallazgo de la verdad, e igualmente deben plegarse a dichos medios probatorios a la defensa a objeto de que los haga suyos y tenga el control efectivo de las mismas oportunamente, a través de la comunidad. En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de SELUA DEL VALLEI DABOIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.656316, fecha de nacimiento 20-03-1964, edad 51, profesión u oficio funcionaría pública, residenciada en: la Urbanización Villas de Pilar Avenida Antonio José de Sucre, calle 4, casa 308 Araure estado Portuguesa, hija de Auxiliadora Daboin (f) y Mouzza Houmeida (f), ROBERTO CHARFAN DABOIN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.283.153, techa de nacimiento 24-09-1985, edad 30, profesión u oficio Ingeniero de Telecomunicaciones, residenciado calle 31 entre Avenidas 37 y 38 Edificio Don Pancho Apartamento 3, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, hijo de Selua Daboin (v) y Jorge Charfan (f) y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16,965,$84, fecha de nacimiento 12-08-1983, edad 32, profesión u oficio, TSU en Informática, residenciado en la Urbanización los Robles calle 81 casa 525 Araure del estado Portuguesa, hijo de Selua Daboin (v) y Jorge Charfan (f), por la presunta comisión para la primera del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo: 99 del Código Penal, y para los ciudadanos ROBERTO CHARFAN DABOIN Y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN por la presunta comisión del delito de hecho ilícito tipificado como PECULADO DOLOSO PROPIO: EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la I Corrupción concatenado con el artículo 84. 3 del Código. Penal, en perjuicio de IBRAHIM FAKIH. Se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de Arresto Domiciliario,
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre' las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose acogido los acusados a ninguna de las firmas alternativas a la prosecución del proceso.
CUARTO: De conformidad con los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la correspondiente Apertura a Juicio, y la remisión de la causa a fin de su distribución al Tribunal a quien corresponda.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó por Secretaría para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ZUHAILA DABOIN, en su condición de Defensora Privada de los acusados SELUA DEL VALLE DABOIN, JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN y ROBERTO CHARFAN DABOIN, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
En el acto de Audiencia Preliminar opuso por parte de la defensa privada la existencia de una cuestión prejudicial, a lo cual no dio respuesta el Ministerio Público ni la Juzgadora de instancia, aduciendo además que la Jueza a quo no se pronunció respecto de su solicitud de desestimación de la acusación Fiscal, la cual fue interpuesta en virtud de la negativa de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado de practicar las pruebas solicitadas por la defensa, sin consideraciones algunas y sin motivar apropiadamente su decisión, sin observaciones de los medios probatorios aportados por la defensa privada para enervar la pretensión fiscal, todo a los fines de garantizar el estado el debido proceso y legítima defensa a mis patrocinados.
De la presente decisión y la simple lectura que hagamos al escrito que conocemos con el nombre de acto conclusivo (acusación), presentado por el Ministerio Público y que conocemos con el nombre de acusación, observaremos que el mismo tomo como fundamentos un conjunto de elementos que se encuentran diametralmente opuestos a la licitud de la prueba desde el punto de vista de su obtención; ya que los mismos se fundamentan en entrevistas realizados por funcionarios del SEBIN, a personas que laboran en la SUNDDE, en donde manifiestan que todas las actividades que realizaban eran por instrucciones de mi defendida SELUA DEL VALLE DABOIN, por lo que todo lo dicho por estos funcionarios no fueron probada su veracidad en la fase de investigación por parte del MINISTERIO PUBLICO, obviando ío establecido en nuestra Carta Magna en su articulo 139, en el cual se establece la responsabilidad individual de los funcionarios, en todas las declaraciones se puede leer que por instrucciones de nuestra defendida... hecho este que no se investigo por el Ministerio Publico, siendo que toda la responsabilidad le fue imputada a la ciudadana Selua Daboin, por declaraciones rendidas por personas que laboran en esa dependencia.
Resulta obvio pensar que el tipo penal por el cual se pretende inculpar a nuestros defendidos, debe estar sustentado en pruebas que hagan sostenible la mencionada acusación, en un eventual Juicio Oral y Público. Debe en consecuencia, el Tribunal revisar brevemente los hechos cometidos y verificar que la pertinencia, utilidad y necesidad que pretenden las pruebas ofertadas por quien presenta la acusación, sean idóneas y eficientes para demostrar la culpabilidad de mis defendidos. Puede de algún modo, expresar el tribunal, que dicho análisis le corresponde al tribunal de Juicio; lo cual no es enteramente cierto, toda vez que debe el Juez de Control, examinar la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas y para ello, indudablemente, debe analizar los hechos y ubicar la pertinencia de las que le son ofrecidas, evitando así la realización de un juicio que resultaría inoficioso al Estado.
Es así como en fecha del 18/12/15, la defensa privada promueve una seria de pruebas documentales y testimoniales, sin que las mismas hayan sido evacuadas por la fiscalía competente.
Además en fecha del 23/12/15, fiscalía competente entrega sin el conocimiento de la defensa privada de los imputados arriba mencionados el escrito de acusación y sin dejar concluir el tiempo estimado en la etapa de investigación, indicado en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, y sin realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en el tiempo hábil y oportuno violando el derecho a la defensa de los imputados.
De igual manera En fecha del 30/12//15, la defensa privada promueve una seria de nuevas pruebas documentales y testimoniales, sin que las mismas hayan sido evacuadas por la fiscalía competente, violando el derecho a la defensa de los imputados.
En fecha del 05/01/16, la defensa privada promueve el escrito de excepción de pruebas. Dicho escrito de excepción no fue motivado en esta decisión la cual es objeto de el ejercicio del este recurso de apelación para el esclarecimiento por parte del tribunal a quo.
Al respecto señalamos como defensa que se solicitó diligencias de investigación a la fiscalía del Ministerio Público y no fueron proveídas las mismas, sobre este particular este Juzgador ha señalado como argumento de autoridad la siguiente decisión: "Ahora bien, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan".
En este sentido, el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud. Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Ornar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Vínoles Sucre) la Sala señaló: "... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo 12 en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique".
En este sentido, la defensa privada señala que la motivación es un elemento esencial en todo pronunciamiento judicial, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo §1N6 747, de fecha (23) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera y reafirma el precitado criterio, trayendo a colación lo que respecto de la motivación, señala la doctrina patria, en la obra "Una Introducción a la Metodología del Derecho", del autor Hermann Perozo Pernía, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72.
Arguye la defensa que la Jueza de mérito no dio respuesta positiva o negativa a sus peticiones, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, señalando de seguidas el criterio que respecto del tema establece el Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1335, de fecha 04-08-2011, destaca la obligación del Ministerio Público, de realizar una investigación exhaustiva antes de presentar ante el Juez de Control, el correspondiente acto conclusivo, conforme al contenido del artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a lo señalado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional Exp. N° 0425-99 Sentencia 1303 de fecha 20-06-2005 en ponencia del Dr. Francisco carrasqueño López donde se estableció que las simples actas de investigación y contentivas de un medio de prueba no es suficiente para construir la culpabilidad de una persona y esas pruebas técnicas no son precisas y son muy pobres en sustancia para irnos al juicio oral y público
La Juez A Quo no determina pormenorizadamente, y de manera clara y precisa cuales son los hechos que le son atribuidos de manera individual a cada imputado, para determinar su responsabilidad penal individual... (Omissis).
En relación a otro aspecto referido a la individualización de cada uno de los participes en la ejecución del delito, es menester recordar que en las actas del debate se evidencia, una participación en autoría de cada uno de los acusados; En relación al vicio de inmotivación, ilogicidad e incongruencia... en la decisión y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.
Ahora bien, siendo la motivación de la decisión, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad del fallo, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Esta defensa, alega la ilogicidad e inmotivación manifiesta de la sentencia, derivada a la valoración de la prueba, en virtud de que les dio un valor que según su criterio no le corresponde porque los testigos son referenciales y no presenciales, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad de su defendido (Omissis).
En ese sentido cuando la recurrida ha establecido; con elementos de convicción analizados y valorados por este Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó comprobado el hecho objeto del juicio...
PETITORIO
En mérito de los puntos anteriormente expuestos y al amparo argumento que, al no haber realizado el Ministerio Público, las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa y el Imputado, violentó el debido proceso establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita conforme a los artículos 190 al 1%, 19, 32, 104, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la audiencia preliminar, se ordene retrotraer la causa a la fase de investigación, y se ordene a la Vindicta Pública, realice e incorpore al procedimiento las diligencias de investigación solicitadas, toda vez que a su juicio, la orden por parte de la Juzgadora de instancia al término de la audiencia preliminar, de realizar una experticia contable, evidencia falta de medios probatorios en el proceso, que son útiles necesarios y pertinentes, para exculpar a su patrocinado de las imputaciones realizadas por la víctima.
Finalmente solicito con todo respeto se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, al evidenciarse a su juicio, que la decisión recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de orden público. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

DE LAS DENUNCIAS
1.- Que resulta obvio pensar que el tipo penal por el cual se pretende inculpar a sus defendidos, debe estar sustentado en pruebas que hagan sostenible la mencionada acusación, en un eventual juicio oral y público. Debe en consecuencia, el Tribunal revisar los hechos cometidos y verificar que la pertinencia, utilidad y necesidad que pretenden las pruebas ofertadas por quien presenta la acusación, sean idóneas y eficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido. Puede de algún modo, expresar el Tribunal, que dicho análisis le corresponde al Tribunal de Juicio, lo cual no es enteramente cierto, toda vez que debe el Juez de Control, examinar la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas, indudablemente, debe analizar los hechos y ubicar la pertinencia de las que le son ofrecidas, evitando así la realización de un juicio que resultaría inoficioso al estado.
En cuanto a este particular, observa esta Representación Fiscal que el Escrito Acusatorio, se encuentra sustentado en los siguientes medios de prueba:
…omissis…
Considera quienes suscribimos, que el cúmulo de Elementos de Convicción anteriormente indicados, obtenidos de forma lícita, son más que suficientes para sustentar el Escrito Acusatorio, que fueron expresados en la oportunidad de la audiencia preliminar, así como los hechos y la promoción de pruebas sobre las que se solicitó su admisión.
2.- Que en fecha 18/12/2015 la Defensa Privada promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales, sin que las mismas hayan sido evacuadas por la Fiscalía competente.
En torno a los particulares anteriormente indicados, tal solicitud de diligencia fue respondida en su oportunidad, razón por la cual esta Representación Fiscal estima, que dicho punto fue producto de una argumentación de mala fe y temeraria por la parte recurrente, ya que consta debidamente en las copias el acuse de recibo de fecha 22 de diciembre del 2015, recibido por la solicitante ciudadana Zuhaila Daboin, evidenciándose en este sentido la firma por parte de la defensa, en la notificación elaborada al efecto, (anexo la presente notificación)
Al respecto, conviene igualmente señalar, que las diligencias solicitadas, fueron promovidas por la defensa en el escrito de excepciones, por lo que en modo alguno constituye una violación al Derecho a la Defensa, tal como lo expresa nuestra jurisprudencia reiterada y pacifica a la que hace referencia la sentente número 199, de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
3.- Que en fecha 23/12/2015 la Fiscalía competente entrega, sin el conocimiento de la Defensa Privada de los imputados, el Escrito de Acusación y sin dejar concluir el tiempo estimado en la etapa de investigación, indicado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en tiempo hábil y oportuno, violando el derecho a la defensa de los imputados.
En relación a este punto, conviene destacar, que el Ministerio Público actuando dentro del marco de su competencia, y dando cumplimiento estricto a la carga procesal que le impone el contenido normativo inserto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente, consignó dentro lapso establecido para ello, tal y como se evidencia de autos, el correspondiente acto conclusivo, por medio del cual esta Representación Fiscal formuló la respectiva acusación penal, en la investigación seguida en la causa PP11-P-2015-004201 en contra de SELUA DEL VALLE DABOÜM, supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Pena!, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, en relación a los ciudadanos ROBERTO CHARFAN DABOIN y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN arriba identificados, donde se les precalificó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo al contenido del acto conclusivo in comento, dando de esta forma cumplimiento al principio de celeridad procesal, y evitando como consecuencia de ello, que se precluyera la oportunidad de consignar el mencionado acto conclusivo, lo cual pudiese haber producido consecuencia perjudicial para el Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Publico, por lo cual debe desecharse el argumento de la parte recurrente.
4.- Que en fecha 30/12/2015, la Defensa Privada promueve una serie de nuevas pruebas documentales y testimoniales, son que las mismas hayan sido evacuadas por la Fiscalía competente, violando el derecho a la defensa de los imputados.
En lo concerniente a este punto, considera esta Representación Fiscal que todas las normas que conforman nuestro sistema penal, tienen un objeto especial de protección, que no es otro que la defensa. Con la Reforma del COPP se rompieron ciertos paradigmas y se ajusto todo el sistema penal a los postulados del Estado Social, de Derecho y de Justicia. En este sentido, esta Representación del Ministerio Público considera que la preclusividad de los lapsos se articula con el derecho de la defensa, evitando que los procesos estén abiertos indefinidamente, causando inseguridad jurídica e incertidumbre a las partes o a la colectividad en general, que también se vincula con un proceso y es en definitiva en quien repercute, una buena o mala administración de justicia. Por ello, los derechos deben ser ejercidos y materializados en igualdad de condiciones, para todas las partes que se encuentran vinculadas en un proceso; en este sentido, en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada, para la salvaguarda de todas las garantías ciudadanas y con el respeto de las normas procesales se garantizan los derechos sustanciales, pretender desconocer éstas afirmando que se salvara la justicia, es un desfase jurídico que se aparta del respeto del derecho a la defensa y de todas las garantías en el sistema penal venezolano, en atención a todo lo expuesto, esta Representación de la Vindicta Pública considera, que al efectuar la defensa privada en fecha 30/12/2015, la promoción de una serie de nuevas pruebas documentales y testimoniales, fuera del lapso correspondiente, produce como consecuencia inexorable que esta alzada proceda a declarar sin lugar el presente punto inserto en el escrito recursivo.
5.- Que en fecha 05/01/2016 la Defensa Privada promueve el Escrito de Excepción de Pruebas. Dicho Escrito de Excepción, no fue motivado en la decisión, la cual es objeto del ejercicio de este Recurso de Apelación, para el esclarecimiento por parte del Tribunal A quo.
En cuanto a éste particular, esta Representación Fiscal observa que, en la Motivación Jurídica del Tribunal de la causa, el mismo expresa lo siguiente:
"(...) "MOTIVACIÓN JURÍDICA: En primer lugar, observa este Juzgado que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales, de la revisión del escrito de acusación, dicha acción acusatoria se adecúa a lo dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable para revisar formalmente el fundamento de la acusación, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, la víctima y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de las circunstancias de hecho fáctico con claridad y en orden con lo previsto en dicha norma, señalando como autores de los delitos supra indicados, a los ciudadanos SELUA DEL VALLE DABOIN, ROBERTO CHARFAN DABOIN y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, en consecuencia, se cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, lo cual hace forzoso declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa las cuales hacían referencia a lo pautado en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en cuanto a la acción promovida ilegalmente, al no cumplir de acuerdo a lo narrado por la defensa con la relación clara del hecho punible y los fundamentos de la imputación”.
…omissis…
De lo analizado anteriormente; esta Representación Fiscal, engranando cada uno de los fundamentos que llevó al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a admitir parcialmente la Acusación en contra de los ciudadanos SELUA DABOIN, JENA CARLOS CHARFAN DABOIN y ROBERTO CHARFAN DABOIN, titulares de ¡as cédulas de identidad números V-8.656.316, V-1S.965.884, y V-19.283.153, respectivamente, considera inexorablemente que dicha decisión se encuentra AJUSTADA A DERECHO y que lo expuesto por el recurrente, se encuentra apartado de la realidad y lleno de matices de ambigüedad los cuales han sido rebatidos concienzudamente por quien suscribe; igualmente; ya que analizando por completo la decisión de la Juez de manera minuciosa, esta Representación Fiscal, considera que las apreciaciones realizadas por la misma, sobre el asunto sometido a su conocimiento, es producto de una decisión asistida bajo las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Escrito de Apelación se demanda lo preceptuado en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo relativo a la INSTITUCIÓN DE LAS NULIDADES, en el caso que nos atañe la defensa hace SOLAMENTE UNA SIMPLE INVOCACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES SIN NINGÚN TIPO DE FUNDAMENTO. La Sala Penal, ha mantenido que la aplicación de las nulidades debe ser restrictiva o exclusiva para aquellos casos en que sea necesario por violación al debido proceso y por tanto se infrinjan las garantías del imputado. Resulta claro, en opinión de este Representante Fiscal, la inaplicabilidad de la figura de la nulidad en el presente caso ya que no existe a toda luces elementos bases o argumentos fehacientes que hagan Ver que dicha investigación y consecuencial decisión adolezca de matices de nulidades, sino que dicho fallo está dotado bajo los cimientos de la JUSTICIA Y SEGURIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
…omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicitan muy respetuosamente lo siguiente:
1) Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN por cuanto el mismo fue interpuesto el lapso hábil, de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN suscrito por la profesional del Derecho ZUHAILA DABOIN, defensora de los ciudadanos SELUA DABOIN, JENA CARLOS CHARFAN DABOIN y ROBERTO CHARFAN DABOIN, titulares de las cédulas de identidad números V-8.656.316, V-16.965.884, y V-19.283.153, respectivamente, plenamente identificados en autos, en razón de que los fundamentos de hecho y derecho alegados por la misma carecen de toda argumentación jurídica, por las razones antes aducidas.
3) Que se RATIFIQUE la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de fecha 31 de mayo del 2016 de fecha 17 de agosto de 2015, en la que consecuencialmente Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, de Arresto Domiciliario, a los ciudadanos SELUA DABOIN, JENA CARLOS CHARFAN DABOIN y ROBERTO CHARFAN DABOIN, titulares de las cédulas de identidad números V-8.656.316, V-16.965.884, y V-19.283.153, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión para la primera del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y para los ciudadanos ROBERTO CHARFAN DABOIN y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN por la presunta comisión del delito de hecho ilícito tipificado como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84. 3 del Código Penal, en perjuicio de IBRAHIM FAKIH, por cuanto la misma está sustentada y consolidada bajo las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por la Abogada ZUHAILA DABOIN, en su condición de Defensora Privada de los acusados SELUA DEL VALLE DABOIN, JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN y ROBERTO CHARFAN DABOIN, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana SELUA DEL VALLE DABOIN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, desestimándosele el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos ROBERTO CHARFAN DABOIN y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84.3 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, desestimándoseles el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ordenándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar de arresto domiciliario.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la defensa técnica opuso la existencia de una cuestión prejudicial, a lo cual ni la juzgadora de instancia ni el Ministerio Público dieron respuesta.
2.-) Que la Jueza de Control no se pronunció respecto a la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, la cual fue propuesta por la negativa del Ministerio Público de practicar las pruebas solicitadas por la defensa.
3.-) Que en fecha 18/12/2015 la defensa privada promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales, sin que las mismas hayan sido evacuadas por la fiscalía competente, violando el derecho a la defensa de los imputados. De igual manera, en fecha 30/12/2015 la defensa privada promueve una serie de nuevas pruebas documentales y testimoniales, sin que las mismas hayan sido evacuadas por la fiscalía competente.
4.-) Que el Ministerio Público presenta el escrito de acusación sin dejar concluir el tiempo estimado en la etapa de investigación, indicado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) Que la defensa privada promueve escrito de excepciones, el cual no fue motivado en esta decisión.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la audiencia preliminar, se retrotraiga la causa a la fase de investigación y se ordene a la Fiscalía del Ministerio Público realice e incorpore al procedimiento las diligencias de investigación solicitadas.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación, señalando que el escrito de acusación se encuentra sustentado en diversos medios de pruebas, obtenidos de forma lícita. En cuanto al alegato de la defensa técnica referido a las pruebas documentales y testimoniales solicitadas sin que fueran evacuadas por la Fiscalía competente, indican que dichas solicitudes fueron respondidas en su oportunidad, considerándose una argumentación de mala fe y temeraria por parte de la recurrente, además de que las diligencias solicitadas por la defensa fueron promovidas por la defensa en el escrito de excepciones. Así mismo, señalan los representantes fiscales que consignaron el escrito acusatorio dentro del lapso de ley, evitando que se precluyera la oportunidad de consignar el mismo. Igualmente, consideran que al efectuar la defensa privada en fecha 30/12/2015 la promoción de una serie de nuevas pruebas documentales y testimoniales, lo hace fuera del lapso correspondiente. Por último observa la representación fiscal, que el Juez de Control declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, dándole la motivación correspondiente. Por lo que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados del siguiente modo:

PRIMERO: Alega la defensa técnica que opuso la existencia de una cuestión prejudicial, a lo cual ni la juzgadora de instancia ni el Ministerio Público dieron respuesta.
Al respecto, uno de los obstáculos al ejercicio de la acción previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 eiusdem.
Así mismo, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone entre las facultades y cargas de las partes, que el imputado o imputada –en este caso–, podrán realizar por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los siguientes actos: “1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos”.
Se deduce entonces, que la oposición de excepciones es una facultad otorgada a las partes, que debe interponerse por escrito.
Bajo tales consideraciones, se aprecia, de los folios 167 al 176 de la Pieza Nº 02, que los Defensores Privados Abogados WILLIAM SERRANO y ZUHAILA DABOIN interpusieron en fecha 24/01/2016, escrito mediante el cual solicitan lo siguiente:

“Nosotros, WILLIAM SERRANO y ZUHAILA DABOIN, venezolanos titulares de las cédulas de identidad N° 7.149.746 y 11.549.160, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajó los números 180.319 y 156.980, con domicilio procesal en la urbanización Bosques de Camoruco N° 1-92, Acarigua estado Portuguesa, actuando en este acto como defensores privados tal como consta en acta, de juramentación, de los ciudadanos SELUA DABOIN, JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN, Y ROBERTO CHARFAN DABOIN, venezolanos titulares de la cédula de identidad N° 8.656.316, 16.965.884, y 19.283.153 en su orden respectivo, de demás datos que consta suficientemente en el expediente signado bajo la nomenclatura PP11-P-2015-004201, Imputados por la presunta comisión de los delitos para la primera de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 286 del Có-.'igo Penal y en relación a los ciudadanos ROBERTO CHARFAN DABOIN, y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN, se precalifica el delito de PECULADO DOLOSO i PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83, del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante usted respetuosamente ocurro en la oportunidad de exponer y solicitar:
Encontrándonos como en efecto nos encontramos en el lapso legal a que se contrae el artículo 311 de la última reforma de nuestro Código orgánico Procesal Penal, dispositivo procedimental que se encuentra en vigencia, es por lo que procedemos de manera escrita a ejercer algunas de las facultades y cargas que nos reconoce de manera expresa la Ley a favor de nuestros prenombrados defendidos, y lo hacemos en el siguiente orden:
CAPITULO I
PUNTOS QUE INVOCO COMO PUNTO PREVIO A LOS DESCARGOS DE LA PRESENTE ACUSACIÓN
En efecto ciudadana jueza, de la simple lectura que hagamos al escrito que conocemos con el nombre de acto conclusivo (acusación), presentado por el Ministerio Público y que conocemos con el nombre de acusación, observaremos que el mismo tomo como fundamentos un conjunto de elementos que se encuentran diametralmente opuestos a la licitud de la-prueba desde el punto de vista de su obtención; ya que los mismos se fundamentan en entrevistas realizados por funcionarios del SEBIN, a personas que laboran en la SUNDDE, en donde manifiestan que todas las actividades que realizaban eran por instrucciones de nuestra defendida SELUA DEL VALLE DABOIN, por lo que todo lo dicho por estos funcionarios-no fueron probada su veracidad en la fase de investigación por parte deL MINISTERIO PUBLICO, obviando lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 139 en el cual se establece la responsabilidad individual de los funcionarios, en todas las declaraciones se puede leer que por instrucciones de nuestra defendida... hecho este que no se investigó por el Ministerio Publico, siendo que toda la responsabilidad le fue imputada á la ciudadana Selua Daboin, por declaraciones rendidas por personas que laboran en esa dependencia.
Resulta obvio pensar que el tipo penal por el cual se pretende inculpar a nuestros defendidos, debe estar sustentado en pruebas que hagan sostenible la mencionada acusación, en un eventual Juicio Oral y Público. Debe en consecuencia, el Tribunal revisar brevemente los hechos cometidos y verificar que la pertinencia, utilidad y necesidad que pretenden las-pruebas ofertadas por quien presenta la acusación, sean idóneas y eficientes para demostrar la culpabilidad de nuestros defendidos. Puede de algún modo, expresar el tribunal, que dicho análisis le corresponde al tribunal de Juicio; lo cual no es enteramente cierto, toda vez que debe el Juez de Control, examinar la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas y para ello, indudablemente, debe analizar los hechos y ubicar la pertinencia de ¡as que le son ofrecidas, evitando así la realización de un juicio que resultaría inoficioso al Estado.
Mediante escrito de fecha 18-12-2015 donde solicitamos en la .fase investigativa que fueran citados por el Ministerio Publico, a los ciudadanos CESAR LEOPOLDO FERRER DUPUY Superintendente de Precios Justos (funcionario que ordenó el traslado de las prendas de vestir hasta el Estado Falcón) y Alexandra Carrasqüero (funcionaría que según acta de fecha 17 de octubre del 2015 fue quien recibió las prendas de vestir en el Estado Falcón), ya que son pertinentes y necesarios sus declaraciones en virtud de que son funcionarios que pueden aclarar, lo del traslado de prendas de vestir que fuera objeto de comisos a las tiendas París Moda C.A, Estilo Moda Acarigua C.A y American Moda C.A por SUNDDE, desde Acarigua hasta la Ciudad de Coro estado Falcón, sabiendo que por dicho traslado de la prenombrada mercancía es por lo que la vindicta pública pretende acusar a nuestros defendidos de los presuntos delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del ' Código Penal, y el artículo 286 del Código Penal, se puedo evidenciar que el Ministerio Público no realizo las diligencias pertinentes para materializar las entrevistas a los prenombrados funcionarios. Igualmente en fecha 18-12-2015 fue entregado escrito por esta defensa técnica al Ministerio Publico, donde se consigna copia fotostática de Nota de Entrega Nº ?591 remitida por la tienda Planeta Kld, donde se describe lo siguiente: CÓDIGO: COMST060 CIRCO DE COMBO- COCHE/CORRAL STORK 01 PRECIO UNITARIO^ 44.598.21 MÁS I.V.A. 5.351.78 PARA UN TOTAL HE Bolívares Fuertes : 44598.21, y que acredita la propiedad de mis defendidos de dichos objetos, que según el Ministerio Publico pertenecen a los comercios París Moda C.A, Estilo Moda Acarigua C.A y American Moda C.A", por ello se pretende acusar a nuestros defendidos de los presuntos delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 286 del Código Penal. Estando en la fase de investigación el Ministerio Publico no realizo diligencia alguna para establecer la veracidad de dichas pruebas presentadas por la defensa, incumpliendo de este modo la fiscalía con lo establecido de artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende violentándose lo dispuesto en el artículo 49.1 constitucional.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
La investigación en contra de nuestros defendidos es realizada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que se inicia por denuncia realizada en fecha 31 de Octubre del 2015, por el ciudadano IBRAHIM FAKIR, representante legal de las tiendas Paris Moda C.A, Estilo Moda C.A y América Moda C.A, ubicadas en Acarigua municipio Páez del Estado Portuguesa, tiendas que fueron fiscalizadas por funcionarios de la SUNDDE del municipio Páez del Estado Portuguesa, siguiendo instrucciones de la SUNDDE NACIONAL (Caracas) y donde fueron apreciadas por éstos funcionarios una serie de irregularidades ilícitas, dando como resultado el cierre de la mencionadas tiendas y comisos de sus mercancías así como la apertura de un procedimiento Judicial en contra del encargado de la Tienda y de varios empleados, expediente que fue conocido por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial. En el Acta de Denuncia realizada por el ciudadano IBRAHIM FAKIR , manifiesta quien lo abordo para realizarle la inspección por parte de la SUNDDE fue la funcionaría de nombre IDANIA GÓMEZ, quien tiene el cargo de Fiscal de la SUNDDE siendo la encargada y por ende responsable de los procedimientos en el Municipio Páez del Estado I Portuguesa, y posteriormente a dicha fiscalización se presenta la I Coordinadora de la SUNDDE del Estado Portuguesa SELUA DABOIN, cabe I destacar que también participaron Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como es normal en todo procedimiento llevado a cabo por la -f mencionada institución (y así se evidencia del acta la cual esta defensa solicito su incorporación a los autos ya que de ella se evidencia que los monitores y otros objetos eléctricos y electrónicos incautados en ese procedimiento se encuentran bajo la custodia de este Órgano Policial), la supuesta víctima también señala que se retiró del establecimiento quedándose los funcionarios con su esposa de nombre María Gabriela. Zerpa y el día 16 de Octubre del presente año recibe el ciudadano IBRAHIM FAKIR supuesta víctima llamadas telefónica del ciudadano NEMER MAZID indicándole que funcionarios del SUNDDE, se apersonaron a sus tiendas en una camioneta Chevrolet de color blanca, matrícula A65A04J y en un camión cava color blanco matricula A79AR5D y estaban sacando mucha mercancía del local, igualmente el ciudadano Yonny, le informa a la supuesta víctima que el día 18 de septiembre del 2015, el ciudadano Roberto Charfan, quien es hijo de la señora Seula Daboin, entra con un niño en los brazos a la tienda, y sale con un coche y mercancía pertenecientes a la tienda en bolsas negras, acompañado igualmente de su hermano Ernesto Miranda, posteriormente el día 31 de Octubre del 2015, aproximadamente a las 03:09 horas de la tarde, recibió la supuesta víctima llamada del ciudadano NEMER MAZID y le manifiesta que a su local , llegaron dos (02) vehículos marca Ford, modelo Sport Track, coior negro matricula AFU52P y en una (01) marca Chevrolet, Lux Dimax, color blanco matricula A65A04J, propiedad de la ciudadana Selua Daboin, en compañía de varias personas que al parecer no pertenecían al SUNDDE.
CAPITULO III
OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN
Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, la defensa técnica plantea en este acto, al amparo en lo establecido en artículos 2 ,26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de Acción Promovida ilegalmente, que cuanto que como bien puede constatarlo el tribunal al ser uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, a lo que está legalmente obligado, por disponerlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma sentencia (vinculante) N° 1303 del 20-06-2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el acto conclusivo (acusación fiscal), presentado por el Ministerio Publico en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente a los numerales 2,3 y 4 ajusten.
Los cuales imponen que la acusación fiscal contenga:
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada…
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Al hilo de lo anterior, la defensa apoya la excepción opuesta, rechazando la imputación realizada por el Ministerio Publico en contra de nuestros patrocinados SELUA DABOIN, JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN, Y ROBERTO CHARFAN DABOIN, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en la forma siguiente:
En cuanto los testigos presentados por el Ministerio Publico los ciudadanos: FRANCIS DEL CARMEN LAGUNA, YEILIN YULEINY NIÑO LAGUNA, JOSÉ MANUEL FIGUEROA MALDONADO, MAYRA CAROLINA MALDONADO FIGUEROA, en todas las declaraciones se puede leer que ellos estaban actuando por instrucciones de nuestra defendida... hecho este que no se investigó por el Ministerio Publico, cabe destacar que estos testigos supuestamente laboran en la SUNDDE, y que en ningún momento en la fase de investigación la Vindicta Publica demostró que estos ciudadanos realmente eran funcionarios activos de la prenombrada institución. Estas pruebas presentadas por la Fiscalía no son pertinentes ni necesarias ya que como se encuentra dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 139 en el cual se establece la responsabilidad individual.
No se puede acreditar a nuestra patrocinada SEULA DABOIN el delito de Peculado Doloso, por el traslado de las prendas de vestir (uniformes escolares) que fueran objetos de comiso por SUNDDE , desde la ciudad de Acarigua hasta el Estado Falcón, ya que el mismo fue autorizado por CESAR LEOPOLDO FERRER DUPUY Superintendente de Precios Justos , y se cumplió con el protocolo legal para dicho procedimiento como queda demostrado en las actas de fecha 17 de Octubre del 2015 que rielan en el presente expediente . Cabe destacar que la defensa técnica en fecha .18 de octubre del 2015 consigno escrito donde se le solicito al Ministerio Publico en la fase de investigación para que realizara las diligencias pertinentes legales y citara ante esa sede fiscal y tomar las declaraciones del ciudadano César Ferrer Superintendente de Precios Justos, quien como máxima autoridad de la SUNDDE fue quien dio la orden a mi defendida SEULA DABOIN, para que materializara el traslado de prendas de vestir hacia el Estado Falcón, incumpliendo el Ministerio Publico con lo establecido de artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende violentándose lo dispuesto en el artículo 49.1 constitucional.
La vindicta Publica imputo a nuestros defendidos, JEAN CHARFAN DABOIN, Y ROBERTO CHARFAN DABOIN por los presuntos delitos PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83, del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en-el-artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentándose en unos artículos para recién nacidos que supuestamente fueron encontrados en allanamientos realizados en las viviendas de nuestros defendidos; no presentando el Ministerio Publico documento alguno que de fe que los objetos incautados pertenecían a los comercios París Moda C.A, Estilo Moda Acarigua C.A y American Moda C.A", por lo contrario la defensa Técnica logra desvirtuar dichos delitos con la presentación de escrito en fecha 18-12-2015 donde se consigna facturas quedando acreditados nuestros patrocinados como propietarios de los mencionados artículos.
CAPITULO IV
PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA UN EVENTUAL Y NEGADO JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3.11 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco el testimonio de las siguientes personas:
CESAR LEOPOLDO FERRER DUPUY Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.087.434. Número Telefónico 0426-520-0635, 0212-7619647, 0212-7615910, de profesión abogado, de ocupación Superintendente de Precios Justos (SUNDEE NACIONAL), según GACETA OFICIAL 40.529. DE FECHA MIÉRCOLES 29/10/14, Av. Principal'. El Bosque, entre Av. Arboleda y Av. Francisco Solano. Urb. El Bosque. Caracas - Venezuela. Horario atención al público: Lunes a viernes: 8:00 am a 12:30 pm, y de 1:30 pm a 4:30 pm. Es pertinente y necesario oír sus declaraciones en razón que este funcionario fue quien dio la orden para que se realizaran los traslados de uniformes escolares, que fueron comisados a la Tienda Paris Moda C.A, según acto de inicio N° 50339, 50166, 50880 a la ciudad de Coro Estado de Falcón como es señalado en actas.
Cherry José Baghdikian Castañeda, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.052.487, de ocupación estudiante, de domicilio Avenida Alianza con calle 22 con avenida 32, sector Banco Obrero Centro, Acarigua Estado C Portuguesa. Es pertinente, legal y necesario oír sus declaraciones en razon que este ciudadano se encontraba en el sitio cuando ocurrieron ¡os hechos.
Giovanry Carbone Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.965.383, de domicilio Urbanización La Laguna vereda 8, Casa N° 5, sector 1 en la Ciudad de Villa Bruuzual, Municipio Turen Estado Portuguesa; de ocupación u oficio comerciante. Es pertinente y necesario oír sus declaraciones en razón que este ciudadano se encontraba en el sitio cuando -ocurrieron los hechos.
Carlos Montiel, Titular de la Cédula de Identidad N° 7-21.568.624, de domicilio Urbanización Villas de Pilar Avenida Antonio José de Sucre, calle 14, casa 308 Araure estado Portuguesa; de ocupación u oficio mensajero de la SUNDDE. Es pertinente y necesario oír sus declaraciones en razón que este ciudadano se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos.
ALEXANDRA CARRASQUERO, Titular de ¡a Cédula de Identidad N° V- 13.297.335, Jefa de la Sala Situacional de la SUNDEE, del Estado Falcón, Número Telefónico 0414-6358411. Es pertinente y necesario oír sus declaraciones en razón que esta funcionaría recibió los uniformes en el Estado Falcón que fueron enviados por la SUNDDE de Portuguesa, según actas. Dicha acta sea agregada a la causa principal.
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes pruebas Documentales:
Copia Fotostática de Acta de fecha 17 de Octubre del 2015. Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que se evidencia que nuestra patrocinada Seula Daboin cumplió con el protocolo legal para el traslado de prendas de vestir que fueron objeto de comiso a las tiendas París Moda C.A, Estilo Moda Acarigua C.A y American Moda C.A desde Acarigua hasta el Estado Falcón, como se lo ordenaron desde la Superintendencia de la SUNDDE. Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que en la misma se desvirtúa la pretensión del ministerio público de acusar a nuestra patrocinada Seula Daboin por los presuntos delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO.
Copia fotostática de Nota de Entrega Nº 3591 remitida por la tienda Planeta Kld, donde se describe lo siguiente: CÓDIGO: COMST060 CIRCO DE COMBO COCHE/CORRAL STORK 01. Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que acredita la propiedad de mis defendidos de estas objetos que fueron incautados en allanamientos realizados a viviendas del
nuestros patrocinados.
COPIA SIMPLE DE FACTURA remitida por PC NET IMPORT CA en fecha 08/07/2010, N° DE FACTURA 00002231,a nombre de ROBERTO CHARFAN DABOIN, donde describe: 1 DISCO DURO 1000 GB/1 TB EXTERNO, 2 UPS . 500VA SONEWIEW/POWER ONE, 1 KVM DE 4 PUERTOS USA-NET, 2 CABLES CONECTORES / KVM. Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que acredita la propiedad de mis defendidos de estos objetos que fueron incautados en allanamientos realizados a viviendas de nuestros patrocinados.
COPIA SIMPLE DE SOLICITUD CANTV Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, N° DE SOLICITUD: S11-385772, Datos del cliente: ROBERTO CHARFAN DABOIN, Cl: V- 19.283.153, FECHA 26/10/2011; que describe: MONITOR: 778B3BA001716, CPU A000163807. Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que acredita la propiedad de mis defendidos de estos objetos que fueron incautados en allanamientos realizados a viviendas de nuestros patrocinados.
COPIA SIMPLE DE SOLICITUD CANTV Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, N° DE SOLICITUD: S11-235014, Datos del cliente: CESAR IVAN TORRELLES LINARESCI: V- 10.641.032, FECHA 11/08/2011, que describe: Monitor 778B3BA001716, CPU: A000163807, Mause, Teclado, Cable Electrónico del CPU, Cable Electrónico del Monitor. Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que acredita la propiedad de mis defendidos de estos objetos que fueron incautados en allanamientos; realizados a viviendas de nuestros patrocinados.
COPIA SIMPLE DE SOLICITUD CANTV Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, N° DE SOLICITUD: S11-235014, Datos del cliente: CESAR IVAN TORRELLES LINARESCI: V- 10.641.032, FECHA 11/08/2011, que describe: LATOP, VIT, A000113505. Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que acredita la propiedad de mis defendidos de estos objetos que fueron incautados en allanamientos realizados a viviendas de nuestros patrocinados.
Copias Simples de escritos consignados ante la Fiscalía del Ministerio Público de Fechas 18- 12-2015 y 30-12-2015, donde la Defensa Técnica solicita varias diligencias al Ministerio Publico en aras de la búsqueda de la; verdad. Es pertinente y necesaria dicha prueba documental.
Constancia de adquisición de productos de higiene limpieza, detergente en_ polvo, jabón de baño, Pañales de diversas tallas para niñas y niños, toallas ~ sanitarias, champú emitida por la ciudadana, Tatiana Delgado dé Niño, C.l: V- 3.865.041, directora de la Fundación Escuela de Formación Argimiro Gabaldón, para el ciudadano ROBERTO CHARFAN DABOIN, C.l: 19.383.153. (Anexo Copia simple marcada con letra "B" del documento de la Fundación). Es pertinente y necesaria dicha prueba documental .ya que acredita la propiedad de mis defendidos de estos objetos que fueron incautados en allanamientos realizados a viviendas de nuestros patrocinados.
Constancia de adquisición de productos de higiene limpieza, detergente en polvo, jabón de baño, Pañales de diversas tallas para niñas y niños, toallas sanitarias, champú emitida por la ciudadana, Tatiana Delgado de Niño, C.I: V- 3.865.041, directora de la Fundación Escuela de Formación Argimiro Gabaldón, para el ciudadano JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN, C.l: 16.965.884. Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que acredita la propiedad de mis defendidos de estos objetos que fueron incautados en allanamientos realizados a viviendas de nuestros patrocinados.
Constancia de adquisición de productos de higiene limpieza, detergente en polvo, jabón de baño, Pañales de diversas tallas para niñas y niños, toallas sanitarias, champú expedida por la ciudadana, Tatiana Delgado de Niño, C.l: V- 3.865.041, directora de la Fundación Escuela de Formación Argimiro Gabaldón, para ¡a ciudadana BETSEY ISABEL SALCEDO JIMÉNEZ CJ: 17.945.527, (ESPOSA DE ROBERTO CHARFAN DABOIN).'Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que acredita la propiedad de mis defendidos de estos objetos que fueron incautados en allanamientos realizados a viviendas de nuestros patrocinados.
Constancia de adquisición de productos de higiene limpieza, detergente en polvo, jabón de baño, Pañales de diversas tallas para niñas y niños, toallas sanitarias, champú emitida por la ciudadana, Tatiana Delgado de Niño, C.l: V- 3.865.041, directora de la Fundación Escuela de Formación Argimiro Gabaldón, para la ciudadana KAROL MORALES C.l: 17.107.012, (ESPOSA DE JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN). Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que acredita la propiedad de mis defendidos de estos objetos que fueron incautados en allanamientos realizados a viviendas de nuestros patrocinados.
Constancia emitida por el ciudadano, ELOY SILVA, C.l: V- 3.867.43¡E^ propietario de la confitería el Sol, donde especifica la venta de pañales c realizada al ciudadano JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN C.l: 16.965.884. : Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que acredita latí propiedad de mis defendidos de estos objetos que fueron "Incautados en allanamientos realizados a viviendas de nuestros patrocinados.
Constancia emitida por el ciudadano, ELOY SILVA, C.l: V- 3.867.436, propietario de la confitería el Sol, donde especifica la venta de pañales realizada al ciudadano ROBERTO CHARFAN DABOIN C.l: 19.383.153. Es pertinente y necesaria dicha prueba documental ya que acredita la propiedad de mis defendidos de estos objetos que fueron incautados en allanamientos realizados a viviendas de nuestros patrocinados.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En virtud de que el Ministerio Publico, ha presentado una acusación en contra de nuestros patrocinados con unos elementos de convicción que no van hacer sostenibles en un eventual Juicio Oral y Público, consecuencia de ello se declare el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en mérito de ¡as razones expuestas en los capítulos precedentes, la defensa solicita la admisión del presente escrito, su substanciación conforme a derecho y la declaratoria CON LUGAR de ¡os pedimentos, defensas pretensiones en él contenidos. En la contestación de la acusación fiscal en horas y días de despacho. Así mismo esta defensa solicita la libertad sin restricciones para nuestros defendidos ya que no existen elementos de convicción para decretar una apertura a juicio oral y público, así mismo solicita se envíen los oficios pertinentes dejando sin efecto las medidas innominadas dictadas por este tribunal.”

De dicho escrito, se puede observar, que la defensa técnica opone como única excepción la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente.
De tal manera, que no aprecia esta Corte de Apelaciones que la defensa técnica haya opuesto la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fue alegado oralmente en la celebración de la audiencia preliminar, ni mucho menos explica en su medio de impugnación sobre qué hechos basó dicha pretensión. Por lo que se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

SEGUNDO: Alega la recurrente que la Jueza de Control no se pronunció respecto a la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, la cual fue propuesta por la negativa del Ministerio Público de practicar las pruebas solicitadas por la defensa, ya que en fecha 18/12/2015 la defensa privada promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales, sin que las mismas hayan sido evacuadas por la fiscalía competente, violando el derecho a la defensa de los imputados. De igual manera, en fecha 30/12/2015 la defensa privada promueve una serie de nuevas pruebas documentales y testimoniales, sin que las mismas hayan sido evacuadas por la fiscalía competente.
Ante dicho alegato la representación fiscal dio contestación al mismo, del siguiente modo:

“1.- Que resulta obvio pensar que el tipo penal por el cual se pretende inculpar a sus defendidos, debe estar sustentado en pruebas que hagan sostenible la mencionada acusación, en un eventual juicio oral y público. Debe en consecuencia, el Tribunal revisar los hechos cometidos y verificar que la pertinencia, utilidad y necesidad que pretenden las pruebas ofertadas por quien presenta la acusación, sean idóneas y eficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido. Puede de algún modo, expresar el Tribunal, que dicho análisis le corresponde al Tribunal de Juicio, lo cual no es enteramente cierto, toda vez que debe el Juez de Control, examinar la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas, indudablemente, debe analizar los hechos y ubicar la pertinencia de las que le son ofrecidas, evitando así la realización de un juicio que resultaría inoficioso al estado.
En cuanto a este particular, observa esta Representación Fiscal que el Escrito Acusatorio, se encuentra sustentado en los siguientes medios de prueba:
…omissis…
Considera quienes suscribimos, que el cúmulo de Elementos de Convicción anteriormente indicados, obtenidos de forma lícita, son más que suficientes para sustentar el Escrito Acusatorio, que fueron expresados en la oportunidad de la audiencia preliminar, así como los hechos y la promoción de pruebas sobre las que se solicitó su admisión.
2.- Que en fecha 18/12/2015 la Defensa Privada promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales, sin que las mismas hayan sido evacuadas por la Fiscalía competente.
En torno a los particulares anteriormente indicados, tal solicitud de diligencia fue respondida en su oportunidad, razón por la cual esta Representación Fiscal estima, que dicho punto fue producto de una argumentación de mala fe y temeraria por la parte recurrente, ya que consta debidamente en las copias el acuse de recibo de fecha 22 de diciembre del 2015, recibido por la solicitante ciudadana Zuhaila Daboin, evidenciándose en este sentido la firma por parte de la defensa, en la notificación elaborada al efecto, (anexo la presente notificación)
Al respecto, conviene igualmente señalar, que las diligencias solicitadas, fueron promovidas por la defensa en el escrito de excepciones, por lo que en modo alguno constituye una violación al Derecho a la Defensa, tal como lo expresa nuestra jurisprudencia reiterada y pacífica a la que hace referencia la sentencia número 199, de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Del alegato formulado por la recurrente, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Control le dio respuesta del siguiente modo:

“ALEGATOS DE LA DEFENSA

.- Ministerio Publico no realizó las diligencias importantes para desvirtuar los delitos impuestos a mis defendidos en la presente causa en esas solicitudes tenemos la declaración del Super Intendente de la SUNDE, era importante para esclarecer el proceso que realiza esa organización la SUNDEE en este caso y debía explicar el envío de esa mercancías de aquí de Acarigua hasta el estado Falcón, expedientes que también fueron solicitadas por este defensa en su debido oportunidad a las tiendas que son mencionadas en el expediente, observando esta juzgadora, que en la fase de investigación tanto la defensa como la representación fiscal tiene como carga tramitar las diligencias pertinentes para culpar o exculpar, a los investigados, inclinándose cada uno de acuerdo a su posición o manera de apreciar los hechos, determinándose que se presume que el Ministerio Público como parte de buena fe a (sic) procesado todo lo que ha bien consideró, y la defensa solicitó diligencias, de las cuales se puede apreciar a los autos, que las que fueron solicitadas antes de la presentación del acto conclusivo, fueron acordadas, se negaron las presentadas posteriormente”.

Así pues, a los fines de darle cabal respuesta a lo indicado por la recurrente en su medio de impugnación, se procederá al examen exhaustivo de la presente causa. A tal efecto, se tiene:
- Solicitud fiscal de orden de aprehensión de fecha 13/11/2015 en contra de los ciudadanos SELUA DEL VALLE DABOIN, ROBERTO CHARFAN DABOIN y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN (folios 01 al 121 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 14/11/2015 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal (folios 126 al 200 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 17/11/2015 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previa orden de aprehensión en contra de la ciudadana SELUA DEL VALLE DABOIN por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y AGAVILLAMIENTO, y en contra de los ciudadanos ROBERTO CHARFAN DABOIN y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, ordenándose la prohibición a los imputados de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, así como la paralización y prohibición de movilización de las cuentas bancarias (folios 244 al 260 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 25/11/2015 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 267 al 304 de la Pieza Nº 01).
- Escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 23/12/2015 en contra de los imputados (folios 05 al 108 de la Pieza Nº 02).
- Escrito de fecha 24/01/2016, suscrito por los Defensores Privados Abogados WILLIAM SERRANO y ZUHAILA DABOIN, mediante el cual presentan oposición de excepciones y promueven pruebas (folios 167 al 176 de la Pieza Nº 02).
Ahora bien, ante las diversas solicitudes de diligencias efectuadas por la defensa técnica ante la Fiscalía del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

1.-) Escrito suscrito por los Defensores Privados Abogados WILLIAM SERRANO y ZUHAILA DABOIN, y presentado en fecha 18/12/2015 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (folios 24 al 28 del cuaderno de apelación), mediante el cual solicitan se le tome declaraciones a los siguientes ciudadanos:
• Cesar Leopoldo Ferrer Dupuy.
• Alexandra Carrasquero.
• Esteban José Caceres Parra.
• Jesús Alberto Colmenarez Caicero.
• Lismary Milanyer Alvarado Adjunta.
Igualmente solicitan se incorpore a la causa principal las actuaciones efectuadas por la Guardia Nacional Bolivariana, en cuanto a los procedimientos realizados conjuntamente con la SUNDDE-Portuguesa en las tiendas PARIS MODA C.A., AMERICAN MODA C.A., y ESTILO MODA C.A.
Ante el escrito presentado por la Defensa Técnica, se observa que cursa en el expediente la correspondiente Notificación librada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en fecha 21/12/2015, debidamente firmada por la Defensora Privada Abogada ZUHAILA DABOIN (folios 71 y 72 del cuaderno de apelación), mediante el cual se indica lo siguiente:

“Visto el escrito consignado ante esta Fiscalía Segunda Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2015, por los abogados Zuhaila Daboín y Wilian Serrano en sus condiciones de Abogados Defensores de Confianza de los ciudadanos SELUA DEL VALLE DABOÍN, ROBERTO CHARFAN DABOIN y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN, en la investigación penal signada bajo el Nro. MP-507456-2015, a través del cual, solicitan a este Despacho Fiscal la práctica de las diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 numerales 5 y 287 del decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que se discriminan a continuación y luego de haber realizado un minucioso análisis de las actas que conforman la presente investigación, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: "...se sirva citar ante este Despacho para que rinda las declaraciones en la fecha y hora que fije, a los ciudadanos CESAR LEOPOLDO FERRER DEPUY Titular de la cédula de identidad nro. V-13.087.434 es pertinente y necesario oír sus declaraciones en razón de que este funcionario fue quien dio la orden para que se realizaran los traslados de uniformes escolares, que fueron comisados a la tienda París Moda, C. A"
Ahora bien, en cuanto al presente planteamiento esta representación fiscal procede a emitir su opinión a los fines de dar debida y oportuna respuesta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con arreglo a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que es procedente acordar la toma de entrevista del mencionado ciudadano, en virtud de ello, se realizó llamada telefónica al número de teléfono 0426-5200635 a los fines de citarlo para comparecer ante la sede de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) con Competencia a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contra La Corrupción ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin embargo no fue posible establecer comunicación con el ciudadano requerido desviando la llamada al buzón de mensajes, servicios que no se encuentra disponible para la línea telefónica en comento.
SEGUNDO: "....Se sirva citar ante este Despacho para que rinda las declaraciones en la fecha y hora que fije, a los ciudadanos ALEXANDRA CARRASQUERO, es pertinente y necesario oír sus declaraciones en razón que esta funcionaría recibió los uniformes en el estado Falcón que fueron enviados por la SUNDDE de Portuguesa..."
Ahora bien, en cuanto al presente planteamiento esta representación fiscal procede a emitir su opinión a los fines de dar debida y oportuna respuesta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con arreglo a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que es procedente acordar la toma de entrevista de la mencionada ciudadana, en virtud de ello se realizó llamada telefónica al número de teléfono 0414-6358411 a los fines de citarla para comparecer ante la sede de la Fiscalía Segunda Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del estado Portuguesa ubicada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, siendo atendido el número de teléfono por la mencionada ciudadana Alexandra Carrasquera quien al imponerla del motivo de la llamada telefónica, manifestó desconocer que hubiera sido promovida como testigo con respecto a la investigación penal llevada con respecto a la ciudadana Selua del Valle Daboín, indicando que desconocía los hechos por los cuales estaba siendo investigada la citada ciudadana y de igual manera señaló que la misma se desempeñaba como Jefa situacional de la Sala de Campaña del Diputado ANDRÉS ELOY MÉNDEZ en el estado Falcón, en virtud de lo cual se suministró los números de teléfonos de los abogados solicitantes a objeto de hacer efectiva la entrevista.
TERCERO: "...Se sirva citar ante este Despachó para que rinda las declaraciones en la fecha y hora que fije, a los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ CÁCERES PARRA, Es pertinente y necesario oír sus declaraciones en razón que este ciudadano se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en cuanto al presente planteamiento esta representación fiscal procede a emitir su opinión a los fines de dar debida y oportuna respuesta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con arreglo a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que es procedente acordar la toma de entrevista del mencionado ciudadano, en virtud de ello se realizó llamada telefónica al número de teléfono 0416-0579107 a los fines de citarlo para comparecer ante la sede de la Fiscalía Segunda Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del estado Portuguesa, ubicada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sin embargo no fue posible establecer comunicación con el ciudadano requerido desviando la llamada al buzón de mensajes, servicios que no se encuentra disponible para la línea telefónica en comento
CUARTO: "...Se sirva citar ante este Despacho para que rinda las declaraciones en la fecha y hora que fije, a los ciudadanos JESÚS ALBERTO COLMENAREZ CAICEDO, Es pertinente y necesario oír sus declaraciones en razón que este ciudadano se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en cuanto al presente planteamiento esta esta representación fiscal procede a emitir su opinión a los fines de dar debida y oportuna respuesta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con arreglo a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que es improcedente acordar la toma de entrevista al mencionado ciudadano, en virtud de que el mismo fue entrevistado ante la sede de esta Fiscalía en fecha 03 de noviembre de 2015, la cual cursa en el órgano jurisdiccional competente en las actuaciones originales.
QUINTO: "....Se sirva citar ante este Despacho para que rinda las declaraciones en la fecha y hora que fije, a los ciudadanos LISMARY MILANYER ALVARADO ADJUNTA, Es pertinente y necesario oír sus declaraciones en razón que este ciudadano se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en cuanto al presente planteamiento esta representación fiscal procede a emitir su opinión a los fines de dar debida y oportuna respuesta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con arreglo a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que es improcedente acordar la toma de entrevista a la mencionada ciudadana, en virtud de que la misma fue entrevistada ante la sede del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Araure en fecha 03 de noviembre de 2015, la cual cursa en el órgano jurisdiccional competente en las actuaciones originales. Notifíquese a los solicitantes.”.

Ahora bien, de la notificación librada por el Ministerio Público se desprende, que fueron acordadas las declaraciones de los ciudadanos CESAR LEOPOLDO FERRER DEPUY, ALEXANDRA CARRASQUERO y ESTEBAN JOSÉ CÁCERES PARRA. Declarando improcedente la toma de declaración de los ciudadanos JESÚS ALBERTO COLMENAREZ CAICEDO y LISMARY MILANYER ALVARADO ADJUNTA, por cuanto ya fueron debidamente entrevistados.
Del escrito acusatorio fiscal se aprecia, que fueron ofrecidos como órganos de pruebas, entre otros, los testigos JESÚS ALBERTO COLMENAREZ CAICEDO y LISMARY MILANYER ALVARADO ADJUNTA.
Y del escrito de facultades y cargas presentado por la defensa técnica, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron ofrecidas las testimoniales de los ciudadanos CESAR LEOPOLDO FERRER DEPUY y ALEXANDRA CARRASQUERO.
Es de resaltar, que estos órganos de pruebas (tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de la Defensa Privada), fueron admitidos por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar.

2.-) Escrito suscrito por los Defensores Privados Abogados WILLIAM SERRANO y ZUHAILA DABOIN, y presentado en fecha 18/12/2015 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (folios 29 al 31 del cuaderno de apelación), mediante el cual consignan las siguientes pruebas documentales:
• Nota de entrega Nº 3591 de fecha de emisión 05/04/2015.
• Constancia de adquisición de productos de higiene, limpieza, detergente en polvo, jabón de baño, pañales, toallas sanitarias, champú emitida por la ciudadana Tatiana Delgado de Niño, para el ciudadano Roberto Charfan Daboin.
• Constancia de adquisición de productos de higiene, limpieza, detergente en polvo, jabón de baño, pañales, toallas sanitarias, champú emitida por la ciudadana Tatiana Delgado de Niño, para el ciudadano Jean Carlos Charfan Daboin.
• Constancia de adquisición de productos de higiene, limpieza, detergente en polvo, jabón de baño, pañales, toallas sanitarias, champú emitida por la ciudadana Tatiana Delgado de Niño, para la ciudadana Betsey Isabel Salcedo Jimenez.
• Constancia de adquisición de productos de higiene, limpieza, detergente en polvo, jabón de baño, pañales, toallas sanitarias, champú emitida por la ciudadana Tatiana Delgado de Niño, para la ciudadana Karol Morales.
• Constancia emitida por el ciudadano Eloy Silva propietario de la Confitería El Sol, donde especifica la venta de pañales al ciudadano Jean Carlos Charfan Daboin.
• Constancia emitida por el ciudadano Eloy Silva propietario de la Confitería El Sol, donde especifica la venta de pañales al ciudadano Roberto Charfan Daboin.
• Copia simple de la nota de entrega de los combos de coches y corral.
• Copia del documento de la Fundación Escuela de Formación Argimiro Gabaldón.
• Documento de Fondo de Comercio denominado Confitería el Sol.

Del escrito de facultades y cargas presentado por la defensa técnica, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron ofrecidas las referidas pruebas documentales, las cuales fueron totalmente admitidas por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar.

3.-) Escrito suscrito por el Defensor Privado Abogado WILLIAM SERRANO, y presentado en fecha 30/12/2015 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, (folios 14 al 17 del cuaderno de apelación), mediante el cual consigna como pruebas documentales lo siguiente:
• Noticia Publicada por el Diario Correo del Orinoco de fecha 01/10/2015.
• Noticias 24 Venezuela de fecha 01/10/2015, además de un video de Venezolana de Televisión (VTV) con pase nacional.
• Organigrama de la Estructura de la SUNDDE NACIONAL.
Además solicita la defensa, se incorpore a la causa principal, lo siguiente: (1) el video del Superintendente de Precios Justos Cesar Ferrer de fecha 01/10/2015 realizado por la SUNDDE-Portuguesa en las tiendas PARIS MODA C.A. AMERICAN MODA C.A. y ESTILO MODA C.A.; (2) Copia de todo el expediente administrativo llevado por la SUNDDE-Portuguesa y SUNDDE Nacional; y (3) copia del expediente llevado por el Ministerio Público.
Ante la solicitud de diligencias efectuada por la defensa técnica, la representante del Ministerio Público, mediante notificación de fecha 05/01/2016 (folios 130 y 131 de la Pieza Nº 02), le hizo saber lo siguiente:

“NOTIFICACIÓN
CIUDADANO: ABG. WILLIAM SERRANO CIV-7.149.746
Caso Fiscal MP-507456-2015
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que esta representación fiscal, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento:
"Visto el escrito consignado ante esta Fiscalía Segunda Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 2015 suscrito por el abogado WILLIAM SERRANO en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Selua Daboín, Jean Carlos Charfan Daboln y Roberto Charfan Daboln, en la investigación que adelanta este Despacho Fiscal número MP-507456-2015, a través del cual, solicita a este Despacho Fiscal las diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 numeral 5 y 287 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se discrimina a continuación y luego de haber realizado un minucioso análisis de las actas que conforman el presente caso, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Solicita se consigne las siguientes pruebas documentales:
...Noticia Publicada por el Diario - Correo del Orinoco - http://www.correodelorinoco.aob.ve -, donde en los mismos con fecha 01/10/2015, menciona entre otras cosas lo siguiente:
El superintendente de Precios Justos, César ferrer, detalló que tras una fiscalización a tres tiendas pertenecientes a un mismo dueño de nacionalidad libanesa, hallaron más de 61.000 piezas de ropa infantil y 32.000 de uniformes escolares con sobreprecios...
...De igual manera por su parte la página web www.noticias24.com/.../ Noticias24 Venezuela, publica, con fecha 01/10/2015, además de un video de Venezolana de Televisión (VTV) con pase Nacional donde El Superintendente de Precios Justos, César Ferrer, formula ante la colectividad en general las actuaciones legales realizadas por la Coordinadora Regional Selua Daboín, las cuales fueron bajo su supervisión y aprobación, la notifica siguiente:
(Caracas, 01 de octubre Noticias 24).- El Superintendente de Precios Justos, Cesar ferrer, aseguró haber realizado un hallazgo de uniformes escolares, en una infraestructura ubicada en Acarigua estado Portuguesa...
Por otra parte se consigna Organigrama de la estructura de la SUNDDE NACIONAL, atendiendo a la representación gráfica del organismo, incluyendo las estructuras departamentales, esquema sobre las relaciones jerárquicas de líneas de mando y exponiendo, los posiciones de cargos (Anexo copia del organigrama)...
Sobre este particular, la representación fiscal que suscribe, considera improcedente acordar la solicitud efectuada por el abogado Willian Serrano en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Selua Daboín, Jean Carlos Charfan Daboín y Roberto Charfan Daboín, en virtud de que en fecha 23 de diciembre de 2015 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio ante la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En tal sentido, visto la presentación del acto conclusivo por parte de las representantes Fiscales, se debe atender a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7, el cual establece lo siguiente:
"Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad."
Por lo cual se niega el presente pedimento, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Solicita además se consigne la causa principal lo siguiente:
...Por otra parte solicitamos muy respetuosamente, se incorpore a la causa principal copias del expediente que llevado por el Ministerio Público, relacionado con las tiendas; PARÍS MODA CA, AMERICAN MODA CA Y ESTILO MODA CA....
Sobre este particular, la representación fiscal que suscribe, considera improcedente acordar la solicitud efectuada por el abogado Willian Serrano en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Selua Daboin, Jean Carlos Charfan Daboín y Roberto Charfan Daboin, en virtud de que en fecha 23 de diciembre de 2015 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio ante la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En tal sentido, visto la presentación del acto conclusivo por parte de las representantes Fiscales, se debe atender a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7, el cual establece lo siguiente:
" Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad."
Por lo cual se niega el presente pedimento, por las razones anteriormente expuestas.”

Ahora bien, se observa que las diligencias solicitadas por la defensa técnica en fecha 30/12/2015, fueron negadas por la representación fiscal en razón de que previamente, en fecha 23/12/2015, ya había sido presentado el escrito de acusación fiscal.
Por lo que si bien, dichas diligencias fueron negadas por el Fiscal del Ministerio Público, se desprende del escrito de solicitud efectuado por la defensa, que dichas actuaciones fueron anexadas por la propia defensa y consignadas ante la sede Fiscal, por lo que la negativa del Ministerio Público de practicarlas, no obstaba para que la defensa las ofreciera nuevamente como pruebas documentales conforme a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-) Escrito suscrito por el Defensor Privado Abogado WILLIAM SERRANO, y presentado en fecha 30/12/2015 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, (folios 19 al 23 del cuaderno de apelación), mediante el cual solicita se le tome declaración a los siguientes ciudadanos:
• Cherry José Baghdikian Castañeda.
• Giovanry Carbone Pérez
• Carlos Montiel.
Ante la solicitud de diligencias efectuada por la defensa técnica, la representante del Ministerio Público, mediante notificación de fecha 05/01/2016 (folio 129 de la Pieza Nº 02), le hizo saber lo siguiente:

“NOTIFICACIÓN
CIUDADANO: ABG. WILLIAM SERRANO CIV-7.149.746
Caso Fiscal MP-507456-2015
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que esta representación fiscal, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento:
"Visto el escrito consignado ante esta Fiscalía Segunda Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 2015 suscrito por el abogado WILLIAM SERRANO en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Selua Daboin, Jean Carlos Charfan Daboin y Roberto Charfan Daboin, en la investigación que adelanta este Despacho Fiscal número MP-507456-2015, a través del cual, solicita a este Despacho Fiscal las diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 numeral 5 y 287 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se discrimina a continuación y luego de haber realizado un minucioso análisis de las actas que conforman el presente caso, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Solicita se sirva citar ante este Despacho Fiscal para que rinda declaraciones en la fecha y hora que fije, a los ciudadanos:
Cherry José Baghdikian Castañeda, Titular de la cédula de identidad nro. V- 23.052.487, de ocupación estudiante, de domicilio avenida Alianza con calle 22 con avenida 32, sector Banco Obrero Centro, Acarigua Estado Portuguesa. Es pertinente, legal y necesario oír sus declaraciones en razón que esta ciudadana se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos. Dicha acta sea agregada a la causa original.
Giovanry Cardone Pérez, Titular de la cédula de identidad nro. V- 16.965.383, de domicilio Urbanización La Laguna vereda 8, Casa nro. 5, sector 1 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa; de ocupación u oficio comerciante. Es pertinente, legal y necesario oír sus declaraciones en razón que este ciudadano se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos. Dicha acta sea agregada a la causa original.
Carlos Montiel, Titular de la cédula de identidad nro. V- 21.568.624, de domicilio Urbanización Villas del Pilar avenida Antonio José de Sucre, calle 14, casa nro. 308 Araure, estado Portuguesa; de ocupación u oficio Mensajero de la SUNDDE. Es pertinente, legal y necesario oír sus declaraciones en razón que este ciudadano se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos. Dicha acta sea agregada a la causa original.
Sobre este particular, la representación fiscal que suscribe, considera improcedente acordar la solicitud efectuada por el abogado Willian Serrano en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Selua Daboin, Jean Carlos Charfan Daboin y Roberto Charfan Daboin, en virtud de que en fecha 23 de diciembre de 2015 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio ante la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En tal sentido, visto la presentación del acto conclusivo por parte de las representantes Fiscales, se debe atender a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7, el cual establece lo siguiente:
" Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, v el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad."
En ese sentido, se niega el presente pedimento, por las razones anteriormente expuestas.”

Ahora bien, se observa nuevamente que las diligencias solicitadas por la defensa técnica en fecha 30/12/2015, fueron negadas por la representación fiscal en razón de que previamente, en fecha 23/12/2015, ya había sido presentado el escrito de acusación fiscal.
Mas sin embargo, del escrito de facultades y cargas presentado por la defensa técnica, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron ofrecidas las testimoniales de los ciudadanos CHERRY JOSÉ BAGHDIKIAN CASTAÑEDA, GIOVANRY CARBONE PÉREZ y CARLOS MONTIEL, las cuales fueron admitidas por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar.
De las diversas solicitudes efectuadas por la defensa técnica, se observa, que si bien algunas fueron practicadas por el Ministerio Público e incorporadas en el escrito de acusación fiscal, las restantes fueron ofrecidas por la defensa conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada (Vid. Sentencia Nº 744 de fecha 16/06/2014 de la Sala Constitucional).
Así mismo, es de indicar, que el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que le solicite el imputado y su defensa técnica para el esclarecimiento de los hechos, sino únicamente aquellas que las considere útiles y pertinentes a la causa. De allí, que si se le solicita alguna diligencia que estime inoficiosa, así se lo comunicará por escrito al interesado, a objeto de que éste, si lo considera conveniente, acuda al Juez de Control para que le ordene al Ministerio Público su realización, situación ésta que no ocurrió en la presente causa.
Por lo que si bien en el caso de marras, la defensa técnica solicitó diligencias de investigación, el Ministerio Público se pronunció, admitiendo algunas y rechazando de manera motivada otras por cuanto ya había sido presentado el escrito acusatorio, siendo éstas últimas ofrecidas por la defensa técnica en la fase intermedia conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no pueden los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad.
De este modo, dicha Sala en sentencia N° 199 de fecha 26/03/2003 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dijo lo siguiente:

“…si bien el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho de la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios…, fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba…, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora”.

Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto las diligencias de investigación solicitadas en fase preparatoria, las que fueron acordadas por el Ministerio Público, ya constan sus resultas en el expediente, y las que fueron negadas por haber sido solicitadas con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, la defensa técnica las promovió conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo oportuno es referir, que todo acto de investigación que sea solicitado por la defensa técnica, y haya sido expresamente acordado por el Ministerio Público y ordenada su práctica por éste, sin que posteriormente haya sido incluido en el escrito acusatorio, puede perfectamente ser ofrecido por la defensa técnica en fase intermedia, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del imputado en fase preparatoria, fueron algunas incorporadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y otras ofrecidas por la defensa técnica del imputado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR su segundo alegato, ya que no se le causó a los imputados ningún gravamen irreparable. Así se decide.-

TERCERO: Alega la defensa técnica que el Ministerio Público presenta el escrito de acusación sin dejar concluir el tiempo estimado en la etapa de investigación, indicado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante dicho alegato la representación fiscal dio contestación al mismo, del siguiente modo:

“En relación a este punto, conviene destacar, que el Ministerio Público actuando dentro del marco de su competencia, y dando cumplimiento estricto a la carga procesal que le impone el contenido normativo inserto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente, consignó dentro lapso establecido para ello, tal y como se evidencia de autos, el correspondiente acto conclusivo, por medio del cual esta Representación Fiscal formuló la respectiva acusación penal, en la investigación seguida en la causa PP11-P-2015-004201 en contra de SELUA DEL VALLE DABOÜM, supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, en relación a los ciudadanos ROBERTO CHARFAN DABOIN y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN arriba identificados, donde se les precalificó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo al contenido del acto conclusivo in comento, dando de esta forma cumplimiento al principio de celeridad procesal, y evitando como consecuencia de ello, que se precluyera la oportunidad de consignar el mencionado acto conclusivo, lo cual pudiese haber producido consecuencia perjudicial para el Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Publico, por lo cual debe desecharse el argumento de la parte recurrente”.

Al respecto, se observa que en fecha 17/11/2015 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previa orden de aprehensión en contra de los ciudadanos SELUA DEL VALLE DABOIN, ROBERTO CHARFAN DABOIN y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN, siendo presentado el escrito acusatorio fiscal en fecha 23/12/2015, es decir a los treinta y seis (36) días siguiente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad del imputado o imputada.
Así pues, el lapso de cuarenta y cinco (45) días contados por días continuos, a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público.
Ahora bien, resulta oportuno diferenciar qué se entiende por “plazo” y por “término”. El plazo es el lapso de tiempo existente entre el día de inicio y el día de culminación del mismo; por lo que el plazo procesal es el lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. Mientras que el término, es una fecha perentoria, que implica el final de un lapso de tiempo.
En este sentido, cuando el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”, está haciendo referencia a un plazo (lapso de tiempo); y no a un término o fecha perentoria. Por lo que el Ministerio Público puede presentar el acto conclusivo en el lapso comprendido de cuarenta y cinco (45) días siguientes al decreto de la privación de libertad, y no está obligado a presentarlo exclusivamente al cuadragésimo día siguiente, como fecha perentoria.
Por lo que el escrito de acusación fiscal fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentarse con ello ningún derecho ni garantía de los imputados, por cuanto las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, fueron ofrecidas por la propia defensa conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó up supra; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el tercer alegato de la recurrente. Así se decide.-

CUARTO: Alega la defensa privada que promovió escrito de excepciones, el cual fue declarado sin lugar por la Jueza de Control sin la debida motivación.
Ante dicho alegato la representación fiscal dio contestación al mismo, del siguiente modo:

“De lo analizado anteriormente; esta Representación Fiscal, engranando cada uno de los fundamentos que llevó al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a admitir parcialmente la Acusación en contra de los ciudadanos SELUA DABOIN, JENA CARLOS CHARFAN DABOIN y ROBERTO CHARFAN DABOIN, titulares de las cédulas de identidad números V-8.656.316, V-1S.965.884, y V-19.283.153, respectivamente, considera inexorablemente que dicha decisión se encuentra AJUSTADA A DERECHO y que lo expuesto por el recurrente, se encuentra apartado de la realidad y lleno de matices de ambigüedad los cuales han sido rebatidos concienzudamente por quien suscribe; igualmente; ya que analizando por completo la decisión de la Juez de manera minuciosa, esta Representación Fiscal, considera que las apreciaciones realizadas por la misma, sobre el asunto sometido a su conocimiento, es producto de una decisión asistida bajo las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Escrito de Apelación se demanda lo preceptuado en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo relativo a la INSTITUCIÓN DE LAS NULIDADES, en el caso que nos atañe la defensa hace SOLAMENTE UNA SIMPLE INVOCACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES SIN NINGÚN TIPO DE FUNDAMENTO. La Sala Penal, ha mantenido que la aplicación de las nulidades debe ser restrictiva o exclusiva para aquellos casos en que sea necesario por violación al debido proceso y por tanto se infrinjan las garantías del imputado. Resulta claro, en opinión de este Representante Fiscal, la inaplicabilidad de la figura de la nulidad en el presente caso ya que no existe a toda luces elementos bases o argumentos fehacientes que hagan Ver que dicha investigación y consecuencial decisión adolezca de matices de nulidades, sino que dicho fallo está dotado bajo los cimientos de la JUSTICIA Y SEGURIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES.”

Por su parte, la Jueza de Control en el fallo impugnado, dio respuesta a la excepción opuesta por la defensa técnica, del siguiente modo:

"MOTIVACIÓN JURÍDICA:

En primer lugar, observa este Juzgado que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales, de la revisión del escrito de acusación, dicha acción acusatoria se adecúa a lo dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable para revisar formalmente el fundamento de la acusación, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, la víctima y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de las circunstancias de hecho fáctico con claridad y en orden con lo previsto en dicha norma, señalando como autores de los delitos supra indicados, a los ciudadanos SELUA DEL VALLE DABOIN, ROBERTO CHARFAN DABOIN y JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, en consecuencia, se cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, lo cual hace forzoso declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa las cuales hacían referencia a lo pautado en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en cuanto a la acción promovida ilegalmente, al no cumplir de acuerdo a lo narrado por la defensa con la relación clara del hecho punible y los fundamentos de la imputación”.

Así pues, se aprecia del escrito de oposición de excepción presentado por la defensa técnica WILLIAM SERRANO y ZUHAILA DABOIN en fecha 24/01/2016 (folios 167 al 176 de la Pieza Nº 02), que la excepción opuesta es la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código.
Esta excepción emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Así pues, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que la Jueza de Control motivó correctamente la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, al considerar que el escrito acusatorio fiscal cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaran sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Por lo que al haberse verificado, que la Jueza de Control motivó correctamente la excepción opuesta por la defensa técnica, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el cuarto alegato formulado por la recurrente, pues la presente excepción puede volver a ser opuesta en fase de juicio. Así se decide.-
En razón de todo lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZUHAILA DABOIN, en su condición de Defensora Privada de los acusados SELUA DEL VALLE DABOIN, JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN y ROBERTO CHARFAN DABOIN; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZUHAILA DABOIN, en su condición de Defensora Privada de los acusados SELUA DEL VALLE DABOIN, JEAN CARLOS CHARFAN DABOIN y ROBERTO CHARFAN DABOIN; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 7055-16
SRGS/.-