REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 17
7067-16
Los Abogados MIGUEL ANGEL LEON TAPIA y YURIS ALFREDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.092.161 y V-5.954.783, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.481 y 102.803, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Centro Comercial Ciudad Cristal, oficina Nº 14-A, Acarigua estado Portuguesa, quienes dicen actuar en su condición de Defensores Privados de los imputados JOSE MIGUEL CRISTOFANO Y FRANKLIN HERRERA, interponen en fecha 11 de agosto de 2016 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta omisiva incurrida por el Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a la realización de la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-P-2016-003078, lo cual acarrea la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa.
En fecha 07 de septiembre de 2016, mediante auto esta Corte se declaró competente de conocer la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó notificar a los accionantes Abogados MIGUEL ANGEL LEON TAPIA y YURIS ALFREDO PERAZA para que subsanaran los defectos u omisiones detectadas, señalándose en dicho auto lo siguiente:
“II
ÚNICO
Establecida la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta -presuntamente- omisiva del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a la omisión de pronunciamiento judicial.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa lo siguiente:
(1) La parte interesada no indicó suficientemente la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, para lo que debe consignar el acta de aceptación de la defensa.
En tal sentido, en sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F S ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…”
(2) La parte interesada tampoco señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso que se le sigue a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CRISTOFANO y FRANKLIN HERRERA, ni de los actos procesales efectuados en la presente causa penal, que ciertamente demuestren la lesión omisiva en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Instancia, a saber: no consignó copias fotostáticas de la audiencia oral de presentación de imputado, ni del escrito de acusación fiscal, ni de las actas o autos de diferimientos; ello a los fines de verificar que efectivamente existe omisión de pronunciamiento y del correspondiente trámite por parte del Tribunal de Control. Además, no indicó la fecha de recibido de las actuaciones por parte del Tribunal de Primera Instancia y datos o fechas en que fueron revisadas las actuaciones para establecer que ciertamente no hay pronunciamiento del Tribunal de Instancia.
En efecto, de la revisión del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto, no aparece prueba alguna de lo alegado por la accionante.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a los accionantes, presentar los recaudos antes indicados, y subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a los accionantes Abogados MIGUEL ÁNGEL LEÓN TAPIA y YURIS ALFREDO PERAZA, a los fines de que subsanen los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los accionantes, con copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide.”
En fecha, fueron notificados los Abogados MIGUEL ANGEL LEON TAPIA y YURIS ALFREDO PERAZA, según consta de las respectivas resultas de las boletas de notificación cursantes a los folios 30 y 31 del presente cuaderno.
Así las cosas, al habérsele solicitado a los Abogados MIGUEL ANGEL LEON TAPIA y YURIS ALFREDO PERAZA la subsanación de la acción de amparo interpuesta, quedando notificados en fecha 12 de septiembre de 2016, a las 11:00 am. (folios 30 y 31 del presente cuaderno), y siendo que el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de los accionantes para que corrigieran la omisión incurrida en su escrito, y visto que dicho lapso precluyó en fecha 14/09/2016, sin que constara en autos la consignación de la subsanación solicitada, es por lo que resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados MIGUEL ANGEL LEON TAPIA y YURIS ALFREDO PERAZA, en su condición de Defensores Privados de los imputados JOSE MIGUEL CRISTOFANO Y FRANKLIN HERRERA, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 eiusdem. A así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo constitucional contra la presunta la conducta omisiva incurrida por el Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a la realización de la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-P-2016-003078, en razón de haber sido ejercida únicamente con el escrito libelar, sin ser acompañada de copias fotostáticas, aunque sean simples de las actuaciones de donde se derivan las presuntas vulneraciones, y vista la falta de subsanación que fuera solicitada a través del auto de fecha 07 de septiembre de 2016, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7067-16
RAGG/.-