REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 255
7079-16

Por escrito de 20 de julio de 2016, presentado por la Abogada LISBETH SUAREZ PEREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación de los imputados ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA y ANDY AGUSTIN SANTANA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE SOCORRO ANTEQUERA.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 22 de agosto de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 14 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2016, la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó ante el Tribunal de Control a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA y ANDY AGUSTIN SANTANA CHIRINOS, quienes fueren aprehendidos en flagrancia, reservándose para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 13 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputados, por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA y ANDY AGUSTIN SANTANA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 5º del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDICSON ALEXANDER CARREÑO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (09/07/2016) y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho con el arma de fuego utilizada como medio de comisión y usando la misma ropa que cargaban al momento de perpetra el hecho, lo cual coincide con la características que fueron aportadas por la victima al momento de poner a las autoridades en conocimiento de los hechos cometidos en su contra, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 del referido Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la >norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra los imputados ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 236 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-
Por cuanto en el expediente no existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por parte de los imputados de autos, se declara sin lugar la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico en relación a este delito, ello en virtud que según la denuncia de la victima el hecho fue cometido por dos (2) ciudadanos, a los cuales se le decreto la privativa de libertad por coincidir los mismos con las características aportadas por la victima, no obstante, al momento de la practica del procedimiento policial fueron detenidos tres (3) personas, por lo que, este adolescente a criterio de este Juzgado no tiene ningún tipo de vinculación con los hechos objetos de la presente causa penal. Así también se decide.-
Se declara también sin lugar la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y. sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el arma de fuego fue incluida como agravante en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así igualmente se decide.-
Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS,. en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocas horas de haberse cometido el delito y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, ello en virtud que faltan muchas diligencias procesales por practicar, tal y como lo solícito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-

IV
DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocas horas de haberse cometido el delito y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, ello en virtud que faltan muchas diligencias procesales por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA, portador de la cédula de identidad N° 21.060.303, venezolano, mayor de edad, sin profesión u oficio definida y residenciado en el caserío centro L, calle N°1, casa s/n, Municipio Paez, estado Portuguesa y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, titular de la ceduía de identidad N° 26.674.454, venezolano, mayor de edad, sin profesión u oficio definida, residenciado en el caserío centro L, calle N°1, casa s/n, Municipio Páez, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
TERCERO: Por cuanto en el expediente no existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por parte de los imputados de autos, se declara sin lugar la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico en relación a este delito, ello en virtud que según la denuncia de la victima el hecho fue cometido por dos (2) ciudadanos, a los cuales se le decreto la privativa de libertad por coincidir los mismos con las características aportadas por la victima, no obstante, al momento de la practica del procedimiento policial fueron detenidos tres (3) personas, por lo que, este adolescente- a criterio de este Juzgado no tiene ningún tipo de vinculación con los hechos objetos de la presente causa penal.
CUARTO: Se declara también sin lugar la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el arma de fuego fue incluida como agravante en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada LISBETH SUAREZ PEREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación de los imputados ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA y ANDY AGUSTIN SANTANA, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó:

“…omissis…

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Todas persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones exceptionales que establezca la ley disponga razonable el juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no encuadran centro de las circunstancias establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la medida de prevención judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el tribunal de control primer fundamento la procedería de la medida en elementos de convicción INEXISTENTE, ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Publico ni sobreentiende a la celebración de la audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiese testigo que hayan observa o el hecho e día en que sucedieron y señala de alguna forma le participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la vindicta Pública.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia numero 17/04/2007, del 09 de agosto, la sala constitucional sostuvo.

... Sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destacado, desde el origen mismo del estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual se destaco que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

Asi en lineas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos, fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres de alli que se puede afirmar que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana sostenga un papel peculiar en el edificio constitucional venezolana, siendo que el mismo corresponde por igual a Venezuela y extranjeros.
Ahora bien una de las derivaciones mas relevantes de la libertad es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Ahora bien es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales como son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece:
Esta sala reitera (ver sentencia Nº 130/2006, del 1 de febrero) que del texto de ese primer numeral se puede distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- la libertad es la regla incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delito o faltas deben, en principio, será en libertad.
2.-solo se permite arrestos o detenciones si existe orden judicial salvo que sea la persona sorprendida en flagrante.
3.-en caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve de (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad jurídica...”
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona de hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez el poder judicial se entiende al menos asi ha sido el resultado de la evolución de las instituciones publicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del estado al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, del 1 de febrero).
Debe exaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental el fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar el estado interviene del modo mas lesivo en la esfera de derechos de la persona razón por la cual, la constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (juez) siguiendo un procedimiento penal.
La manifestación mas importante de la mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica bolivareña de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional regulada en el articulo 206 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referenciala legislación adjetiva penal tanto a nivel internacionales los distintos pactos sobre este el caso del Código Orgánico Procesal Penal, (sentencia Nº 2.426/2001, del 27 de Noviembre de esta sala), de alli que resulte valido afirmar que la institución de la privación jurídica preventiva de libertad, denota que la existencia de una tensión entre el derecho a la liberta personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Ciertamente como se expresa en el extracto anterior uno de los derechos que abate de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es a libertad personal; particularmente es un derecho sujetivo que interesa al orden publico y es registro como valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta cu desenvolvimiento en sociedad, amen de esto es de destacar que para que exista como regla que el juez solicite la privación de libertad debe existir como condición sine qua non la flagrancia en la comisión del hecho punible, condición que no se cumple en este caso, puesto que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el delito que se le imputa, ni se le incauto objetos provenientes del delito, por lo que se debe considerar Ad efesius lo planeado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este espacialismo fundamental reflejo inmediato del estado de derecho, democrático y con determinación social.

Por otro lado, articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
“..para los efectos de este delito se tendrá como delito flagrante en el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual es sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”

Según la doctrina mas calificada, del delito flagrante es aquel que se estuviere cometido o acabarse de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comision de un delito de accion publica, por ende el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dadas su evidencia. Del mismo modo, según su etimología, flagrante es aquel que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata del órgano aprehensor o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.-inmediatez temporal que se este cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.-inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en el lugar del echo como objeto e instrumentos que constituya prueba de su participación. Y 3.-la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean coligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este caso de ideas resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22/02/02, emitida por la sala Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, con Ponencia del Magistrado dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante presupone “..la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado..” (negrillas propias).

Por las razones y fundamentaciones anteriores expuesta, y tomando en consideración que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en función de control segundo afecta considerablemente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA Y ANDY AGUSTIN SANTANA, solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, contra la decisión dictada en fecha 13/07/2016, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal del estado portuguesa, le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“… omissis…

Fundamenta la Abogada defensora LISBETH SUAREZ PÉREZ, su apelación se basa, en primer lugar, La decisión dictada por el Juzgado de Control Cuatro (sic) , de fecha 09 de mayo de 2015 (sic), donde acordó la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de ley... indicando que se desprende del tanto la denuncia formulada por la victima del hecho y el acta policial que da inicio al presente procedimiento, no coinciden las horas entre la que declaración de mi defendido en plena audiencia de presentación oral lo cual crea la duda razonable, para esta defensa técnica, de la imputación realizada por la vindicta publica, toda vez que mis defendidos fueron aprehendidos en sus viviendas y no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico (sic)

Por lo que esta representación fiscal, pasa a estudiar cada uno de los argumentos explanados por la defensa pública, por lo que en el mismo orden procedo a dar contestación Primero: la víctima en el presente caso, indica en su denuncia que el día 08 de julio de 2016, cuando dos sujetos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojar a la victima de su vehículo tipo Moto, modelo Quipaí, y una billetera para lo cual se realizo experticia de regulación Prudencial N°9700-058-1444, suscrita por Douglas González, dejando constancia de un vehículo Tipo Moto, modelo Quípai, color azul Oscuro y una Billetera, así mismo la victima describe las características de la vestimenta de correspondiéndose las mismas con los detenidos y para cual cursa Experticia de Reconocimiento Técnico de las vestimentas colectadas por los funcionarios, siendo que la victima describe una pulsera que también fue colectada por los funcionarios aprehensores, ahora bien al ciudadano Alexander Gutiérrez se le encontró dentro de sus vestimentas un arma de fuego, del cual cursa en el expediente Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-BIC-1344. En este sentido tal y como señala la víctima en su denuncia, los detenidos despojaron de los objetos propiedad de la víctima, sacándolos de la esfera de dominio de la víctima y cargaban la misma vestimenta descrita por la victima, ahora bien el Diccionario de la Real academia española define el Robo como "delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o la fuerza en las cosas", así mismo en relación al Tipo penal es evidente que fue realizada una acción por parte de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTAN, tendiente a constreñir a la victima a que entregue el vehículo tipo moto, y de su teléfono cartera contentiva de documentos personales, usando violencia lato sensu. El sujeto activo puede ser cualquiera, sin embargo en el presente caso se trata de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTAN, el sujeto pasivo son todos los amenazados o violentados y en el presenta caso la victima JOSÉ SOCORRO ANTEQUERA, fue objeto de ambas por cuanto fue presionado por un temor inminente y grave y la segunda estriba en que fue lesionado tal y como lo indica en su denuncia. El medio de comisión fue la violencia o amenaza de grave daño inminente contra la victima JOSÉ SOCORRO ANTEQUERA. Por cuanto los sujetos portando arma de fuego lo conminan a entregar el bien y a su vez lo golpean generado una violencia física, constituyendo una amenaza de grave daño inminente. Existe pluralidad de objetos materiales, tales como de constreñirlo a entregar el vehículo de su propiedad atenían contra la libertad individual de la persona, y así mismo lo obligan a entregar su teléfono celular y su reloj, siendo el delito de Robo un delito PLURIOFENSIVO. El robo es un delito doloso, y en relación al momento constitutivo el robo se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena, (negrita y subrayado nuestro), de esta manera el legislador sabio en su artículo 83 nos habla de las concurrencia de personas en la ejecución de un hecho punible y en el presente cada este sujeto es Autor de los delitos tu supra mencionado.

Asimismo, ciudadano Juez versa el expediente en un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el mismo ocurrió en fecha 08 de Julio de 2015, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTAN, en La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 15 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SOCORRO ANTEQUERA; con todos estos elementos se evidencia la participación de los ciudadanos tu supra mencionados, en contra de la victima JOSÉ SOCORRO ANTEQUERA logrando constreñirlo a la entrega de su vehículo, teléfono y su reloj; existiendo un peligro de fuga por la pena que pudiera a llegarse a imponer, tal y como lo indica en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, penal por cuanto los delitos imputados la pena en su termino máximo excede de los diez años. Llenado así los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito se decrete SIN LUGAR el recurso ejercido por la defensa Técnica del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTAN (sic), ratificando de esta manera la DECISIÓN tomada por el Tribunal de Control N° 02 en su oportunidad Legal.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada LISBETH SUAREZ PEREZ en su condición de Defensora Pública Segunda actuando en representación de los imputados ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA y ANDY AGUSTIN SANTANA CHIRINOS, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:

Que, “no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha normal legal, toda vez que se desprende de las tanto (sic) de la denuncia formulada por la victima del hecho y el acta policial que da inicio al presente procedimiento, no coinciden las horas entre la declaración formulada por el mismo, y la declaración de mi defendido en plena audiencia oral de presentación, la cual genera, duda razonable, para esta defensa técnica de la imputación que realiza la vindicta publica, toda vez que mis defendidos fueron aprehendidos en sus viviendas y no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico.”

Que, “en el procedimiento policial no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito que se le imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible”.

Que, “la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no coinciden las actas policiales con la denuncia”

Por último, solicita que el recurso se declare con lugar, declarándose la nulidad de la decisión recurrida por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley sustantiva y procesal y le sea otorgada a sus defendidos una medida menos gravosa.

Ahora bien, procederá esta Corte de Apelaciones a darle respuesta al alegato formulado por la Defensa en su escrito de apelación, es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 236. De la procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3. Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omissis)...”

Con respecto a la acreditación de la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se constata:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de julio de 2016, compareció por ante este despacho, el PTTE ALDANA LUQUE JOSÉ ODULIO, oficial adscrito al Destacamento de Comandos de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; "El día de hoy sábado 09 de julio del año en curso, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO PRIMERO REYES RAMOS WUILMER, SARGENTO SEGUNDO GUERRA PÉREZ ANÍBAL ANTONIO, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-1973 conducido por el SARGENTO SEGUNDO. MARTÍNEZ AMARO WUILIAN, en cumplimiento al Plan Patria Segura, al Plan Zamora Agrícola 2.016; siendo aproximadamente las 11:00 horas del mediodía del día hoy del año en curso, durante un recorrido por el Población de Centro "L", del Municipio Páez, estado Portuguesa, se acercó un ciudadano quien fue identificado como JOSÉ ANTEQUERA, quien manifestó que el día Viernes de Julio de 2016, a las 03:30 horas de la tarde, vía a la Población de Pimpinela: específicamente en el puente Masato, había sido despojado de un (01) vehículo tipo moto por parte de dos (02) sujetos, de los cuales uno de ellos vestía una franela de color anaranjado con blanco, de contextura delgada, de piel morena oscuro y con una pulsera de metal de color plateado, quien portaba en la mano izquierda y fue quien presuntamente lo apuntó con un armamento y el otro individuo vestía un blue Jean, franela de color azul, calzado tipo sandalia de color negro, de contextura delgada. En consecuencia, se procedió a realizar patrullaje por referido sector. Luego, siendo las 01:00 horas aproximadamente, encontrándonos en la Calle N° 01, esquina con transversal N° 03, de la Población Centro "L", Municipio Páez del estado Portuguesa, logramos avistar tres (03) personas, quienes se encontraban sentados a las orillas de la cera de la calle con las características fisonómicas y vestimenta similares a la cual hizo mención la presunta persona víctima. Cabe destacar que se efectuó búsqueda en las adyacencias del sitio del suceso de dos (02) personas que fungieran como testigos presenciales del hecho, el cual fue infructuoso. Inmediatamente el S/2. ANÍBAL ANTONIO GUERRA PÉREZ, procedió a manifestarle a citados ciudadanos que iban a ser objeto de revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se les anticipó que si poseían algún objeto de interés criminalístico, quienes no hicieron mención alguna. Primeramente de efectuó la revisión de una persona, de contextura delgada, cabello color negro, piel morena, vestía una franela de color anaranjado con blanco, con una señalización "ZHOTIC 28 BOOM", con una pulsera de metal de color plateado en su mano izquierda, a quien le fue hallado dentro del pantalón específicamente por la pierna derecha delantera, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, sin serial o alguna señalalizacion adaptada al calibre 44 milímetros (EVIDENCIA N°1) continuamente se incautó, referido armamento y se le retuvo la pulsera que portaba el referido individuo, siendo colectadas como objetos de interés criminalístico quedando identificado como 1- ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA, C.I.V- 21 .060303, de (23) años de edad, natural de centro L, Municipio Páez del estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/01/1993, profesión u oficio rio tiene, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío centro L, calle N° 01, Casa sin número, Municipio Páez, estado Portuguesa. Seguidamente se continuó la revisión corporal a una persona de contextura delgada, cabello negro, ojos color marrón, quien vestía una franela de color azul, pantalón jean de color azul, calzado tipo sandalia de color negro, a quien se le halló dentro de su vestimenta, específicamente en la cintura, un (01) arma blanca tipo cuchillo color plateado con empuñadura de color negro, (EVIDENCIA N° 02), el cual se le incautó y fue colectado como objeto de interés criminalístico, quedando identificado como 2.- ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINO, C.I.V-26.674.454, de (20) años de edad, natural de Centro L, Municipio Páez del estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/09/1995, profesión u Oficio no tiene, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío centro L, calle número (03), Casa Sin Número, Municipio Páez, estado Portuguesa: como también se verificó a través de llamada telefónica al Sistema de Información Policial del estado Portuguesa, arrojando que el mismo posee antecedentes policiales, por encontrarse incurso en el delito de robo con amenaza a la vida, de fecha 14/03/2013, según MP- 105413-2013. Luego continuando con la inspección corporal, a una persona de contextura delgada, piel blanca, ojos de color marrón, cabello de color negro, vestía una franela de color negra, bermuda de raya de color rojo, negro con blanco, calzado tipo sandalia de color gris, quedando identificado como 3.- LEISER JOSÉ SANTANA RAMOS, C.I.V.-27.510.710, de (16) años de edad, natural de centro L, Municipio Páez del estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/07/1999, profesión u oficio no tiene, estado civil soltero, residenciado en la calle número 01, caserío centro L, casa Sin Número, Municipio Páez detestado Portuguesa. En consecuencia de la inspección corporal, siendo las 01:35 horas de la tarde, se procedió a efectuar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 234, del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le participó los motivos que originaron su detención y en virtud a la denuncia expresa por parte de la presunta víctima, que hacen presumir que se encuentren involucrado en mencionado hecho. Igualmente se procedió a realizar a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Comando Rurales N° 319, ubicados en Curpa, estado Portuguesa, en donde se procedió a realizar la colección de la vestimenta de cada uno de los ciudadanos como objeto de interés criminalístico (EVIDENCIA N° 03). Acto seguido el PTTE. JOSÉ ODULIO ALDANA LUQUE procedió a notificar de laa expresa actuación policial a la ciudadana ABG. ALBIZABET CHACÓN Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, así como a la ABC LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes giraron instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y remitirlas a sus despachos. Se deja constancia que en referida actuación policial, no hubo algún maltrato físico, verbal y/o psicológico en contra hacia las personas aprehendidas.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de julio de 2016, compareció ante este despacho el ciudadano ANTEQUERA JOSÉ SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.081.626. Nacionadad Venezolana, Natural de Acarigua Municipio Páez del Edo portuguesa, de 48 años de edad. Edo Civil soltero Profesión U Oficio Obrero Residenciado en el caserío el Guamo vía Pimpinela casa sin número, Municipio Páez del Edo Portuguesa, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente:"Bueno me dirijo a este comando a formular la denuncia acerca de los hechos ocurridos el día de ayer viernes 08 de julio del año en curso, como a las 03:30 de la tarde cuando me desplazaba en la moto marca quipai, de color azul oscuro, tipo paseo, propiedad de mi yerno por la carretera vía pimpinela, específicamente en al puente masato, cuando de pronto entre los matorrales, me salieron dos individuos armados con un chopo color marrón, apuntándome en la cabeza y bajo amenaza de muerte me obliga a descender del vehículo, una vez que me bajo me piden qué le entregue todas mis pertenencias hasta mi billetera, en las cuales estaba mis documentos personales, tales como, mi cédula, certificado médico, licencie, carnet de inscripción militar, fotos de mis familiares y documentos de propiedad de la moto, luego de haberle entregado todo me obligan a correr con dirección al caserío, para así ellos marcharse del lugar con mis pertenencias. Seguidamente se procedió a realizar una serle de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente?".CONTESTADO: E el día de ayer viernes 08 de julio del año en curso, como a las 03:30 de 1 tarde por la carretera vía pimpinela, específicamente en el puente masato, Municipio Páez del Estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas lo interceptaron para robarlo? CONTESTO: Eran dos individuos que salieron del monte. PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trata a las personas que los robaron y si lo puedes identificar físicamente? CONTESTO: SÍ eran dos hombres de altura 1.75 aproximadamente, los das de contextura delgada, de piel morena, el cual uno de ellos vestía un suéter de color naranjado con blanco y chancleta de goma de color gris, y cargaba una pulsera de metal en la muñeca de la mano izquierda, el otro vestía un blue Jean, franela de color azul y chancletas de color negro? CONTESTO: ¿Diga Usted, silo maltrataron física y verbalmente? CONTESTO: Verbalmente si. PREGUNTA. Diga usted, que acciones tomo al momento que ocurrió el robo que nos narra en su denuncia? CONTESTO: al momento del robo me fui para mi casa ya que debido Si sitio Inhóspito donde vivo, por la hora y no encontraba ningún tipo de transporte para trasladarme a formular la denuncia. PREGUNTA. Diga usted si desea agregar algo mas a esta denuncia? CONTESTO: si que se realicen patrullaje de seguridad rural frecuentemente por esa zona y que tomen acciones referente. Se terminó, se leyó y conformes firman.
3. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA Nº 9700-058-1444, de fecha 11 de julio de 2016, la cual textualmente establece lo siguiente: El suscrito; Detective DOUGLAS GONZÁLEZ, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALÍSTICAS, designado para practicar Experticia de; REGULACIÓN PRUDENCIAL, requerida mediante memorándum N° 626, de fecha 1010712016, relacionada con la Causa número: MP-313781 Y MP- 313782, rindo a usted el presente informe Pericial de conformidad con el con el artículo 223, del Código Orgánico Procesal Penal para los fines legales consiguientes.- MOTIVO: Practicar REGULACIÓN PRUDENCIAL, a la Evidencia en cuestión.- EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) VEHÍCULO Tipo MOTO, Modelo QUIPAI color Azul Oscuro, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs.400.000.°° 02.- Una Billetera, desconociendo su marca y modelo valorada en la cantidad de CUATRO MIL BOLI VARES Bs.4.000.°° CONCLUSIÓN: 01.-Para los efectos del presente informe de REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomó en cuenta los datos aportados por la victima denunciante en su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES Bs.404.000.00
4. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO Nº 9700-058-BIC-1344 de fecha 10 de julio de 2016, la cual textualmente establece lo siguiente: El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa, DETECTIVE, MITCHELL GÓMEZ, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. GNB-CZOIGNB319-SIP:183, de fecha; 09-Julio-2016, relacionada con el expediente N2: MP-313782-2016, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.- MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO EXPOSICIÓN: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, n: portátil, corto por su manipulación, según el, sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos físico de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 246 milímetros y un diámetro interno en su boca de 8,11 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura elaborados en dos tapas de' madera, sujetas mediante tres (03) tornillos, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en la parte lateral izquierda de la caja de los mecanismos, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho.- PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos: en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo, comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.- 02.-Se utiliza un cartucho calibre 44 a fin de efectuar disparo de prueba4 al artefacto tipo arma de fuego. 03.- El artefacto tipo arma de fuego antes descrito, es devuelto conjuntamente con su cadena de custodia al funcionario: Bob Darwin Yánez González, titular de la cédula de identidad V-25.701.545 adscrito al "COMANDO DE ZONA NRO 31. DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO 319", Acarigua estado portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.Actas
5. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO Nº 56.3 de fecha 10 de julio de 2016, la cual textualmente establece lo siguiente: El suscrito Detective: JUAN PÉREZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 223° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial en respuesta al oficio número de fecha 10- 07-2016.-MOTIVO: Efectuar Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO. CONMEMORATIVO: Relacionado con las causas MP-313782-2016.-EXPOSICIÓN: La pieza recibida resulto ser: 01.- Una (01) prenda de vestir, de denominada PANTALÓN de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul, el mismo presenta como mecanismo de seguridad un botón elaborado en metal de forma circular con su respectivo ojal, el mismo ostenta en su reverso, una etiqueta identificativa elaborada de material sintético teñida de color marrón donde se lee UNDERGROUND, talla 32, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad el mismo se encuentra regular estado de uso y conservación.- 02.- Una (01) prenda de vestir, del denominada FRANELA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color NEGRO, la misma exhibe en su parte frontal presenta un estampado, donde se lee COLUMBIA, en su reverso exhibe un estampado donde se lee, PFG, la evidencia antes descrita presenta signos, físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Una (01) prenda de vestir, del denominado SUÉTER, mangas Largas de uso masculino, elaborado en fibras naturales de múltiples colores AZUL CELESTE Y AZUL MARINO, la misma exhibe en su parte pectoral izquierdo un bordado alusivo de un escudo el mismo se lee inscripción identificativa, COLUMBIA, en su reverso presenta una etiqueta identificativa donde se lee talla L, aparente, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra regular estado de uso y conservación.- 04.- Una (01) prenda de vestir denominada BERMUDA confeccionada en fibras naturales, la cual se encuentra constituida por figuras abstractas de múltiples colores NEGRO, BLANCO, AZUL Y ROJO, sin marca aparente, ni talla visible, la misma presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación — 05.- Una (01) prenda de vestir denominada BERMUDA confeccionada en fibras naturales teñida de color NEGRO, la misma proyecta en la región muslo medio izquierdo, un bordado con inscripciones identificativas donde se lee "ADIDAS", así mismo exhibe en la región muslo medio derecho un logotipo identificativos perteneciente al equipo de fútbol "REAL MADRID" en su parte superior ostenta de un cordón el cual funge como medio de sujeción, la evidencia antes descrita en regular estado de uso y conservación y presenta adherencia de suciedad. 06.- Una (01) prenda de vestir, del denominada FRANELA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color ROSADO, la misma no presenta talla ni marca aparente, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. 07.- Una (01) prenda de lucir, conocida comúnmente como pulsera tipo esclava, la misma constituida por segmentos elaborados en metal de forma ovalada enlazados entre sí, esta ostenta como mecanismo de segundad un broche elaborado en el mismo material de el mismo color, encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN : 01.- De acuerdo a los estudios de análisis practicados a las evidencias antes descrita se determinó que se tratan de prendas y accesorios de vestir y lucir, las cuales son utilizadas para cubrir la región anatómica de lo cuerpo humano, quedando a criterio de su usuario o poseedor ya que la misma tiene su uso específico. 02.- Las evidencias fueron devueltas fJ funcionario de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA S12 YANEZ GONZÁLEZ, titular identidad V-25.701.545.
6. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO Nº 564 de fecha 10 de julio de 2016, la cual textualmente establece lo siguiente: El suscrito Detective: JUAN PÉREZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 223° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial. MOTIVO: CONMEMORATIVO: Relacionado con a causa MP-313782-2016 EXPOSICIÓN: 01.- Un (01), segmento de metal alargado de aspecto plateado, el cual ostenta las siguientes dimensiones treinta (31) centímetros de largo por tres (03) centímetros de anchos, uno de su extremo poseen un filamento cortante, el mismo presenta caracteres en bajo relieve donde se lee; "KO-CIN", su medio de sujeción se encuentra elaborado en madera de color marrón de forma tubular, el mismo presenta las siguientes longitud trece (13) centímetros de largo, la evidencia antes descrita se observa en buen estado de uso y conservación.-02.- Un (01), segmento de metal alargado de aspecto plateado, el cual ostenta las siguientes dimensiones veintiocho (28) centímetros de largo por tres (02) centímetros de anchos, uno de su extremo poseen un filamento cortante, el mismo presenta caracteres en bajo relieve donde se lee; "M", su medio de sujeción se encuentra elaborado en material sintético de color negro, la evidencia antes descrita se observa en regular estado de uso y conservación 03.- Seis (06), segmentos de metal entrelazados denominado esclava, de aspecto plateado, el cual ostenta las siguientes dimensiones treinta (13) centímetros de largo por tres (01) centímetros de anchos, la misma presenta pequeños orificios, la evidencia antes descrita se observa en buen estado de uso y conservación CONCLUSIÓN: 04.- Las piezas antes descrita se tratan de un arma blanca punzo cortante de fabricación rudimentaria, conocida comúnmente como cuchillo, el cual es utilizada cotidianamente en nuestros domicilios específicamente el área de cocina, cabe recabar que el mismo en posesión de personas inescrupulosa puede ser utilizada para despojar de sus pertenencias, bajo coacción he incluso causar lesiones de mayor o menor gravedad y hasta la muerte dependiendo la región anatómica comprometida y la violencia empleada. 05.- Las evidencias antes mencionadas fueron devueltas al funcionario SARGENTO YANEZ GONZÁLEZ, titular del número de cédula 25.701.545 adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Del íter procesal arriba referido, observa esta Corte, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fueron objetos los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA y ANDY AGUSTIN SANTANA, en la calle Nº 01, esquina con transversal Nº 03 de la población Centro “L” del Municipio Páez, en razón de haber participado conjuntamente en el robo perpetrado el día 08/07/2016, en la carretera vía Pimpinela, específicamente en el puente Masato en cuyo hecho le fue despojado al ciudadano JOSE SOCORRO ANTEQUERA bajo amenaza de muerte; un (01) vehiculo clase moto, marca Quipai, color azul oscuro, tipo paseo y sus pertenencias personales, incluyendo su billetera.

Así las cosas, en cuanto a los señalamientos de la recurrente, primero; en razón de que no coinciden las horas entre la declaración formulada por la victima y la declaración de los imputados en plena audiencia oral de presentación, generando una presunta duda razonable, para la defensa técnica de la imputación que realiza la vindicta publica, toda vez que sus defendidos fueron aprehendidos en sus viviendas y no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico; y segundo, que en el procedimiento policial no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que los imputados sean los autores del delito que se les imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible, respectivamente.

Al respeto, la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en su escrito de contestación del recurso de apelación, esgrimió lo siguiente: “… la víctima en el presente caso, indica en su denuncia que el día 08 de julio de 2016, cuando dos sujetos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojar a la victima de su vehículo tipo Moto, modelo Quipai, y una billetera… así mismo la victima describe las características de la vestimenta de (sic) correspondiéndose las mismas con los detenidos y para cual cursa Experticia de Reconocimiento Técnico de las vestimentas colectadas por los funcionarios, siendo que la victima describe una pulsera que también fue colectada por los funcionarios aprehensores, ahora bien al ciudadano Alexander Gutiérrez se le encontró dentro de sus vestimentas un arma de fuego, del cual cursa en el expediente Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-BIC-1344. En este sentido tal y como señala la víctima en su denuncia, los detenidos despojaron de los objetos propiedad de la víctima, sacándolos de la esfera de dominio de la víctima y cargaban la misma vestimenta descrita por la victima, ahora bien el Diccionario de la Real academia española define el Robo como "delito que se cornete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o la fuerza en las cosas", así mismo en relación al Tipo penal es evidente que fue realizada una acción por parte de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTAN, tendiente a constreñir a la victima a que entregue el vehículo tipo moto, y de su teléfono cartera contentiva de documentos personales, usando violencia lato sensu. El sujeto activo puede ser cualquiera, sin embargo en el presente caso se trata de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTAN, el sujeto pasivo son todos los amenazados o violentados y en el presenta caso la victima JOSÉ SOCORRO ANTEQUERA, fue objeto de ambas por cuanto fue presionado por un temor inminente y grave y la segunda estriba en que fue lesionado tal y como lo indica en su denuncia. El medio de comisión fue la violencia o amenaza de grave daño inminente contra la victima JOSÉ SOCORRO ANTEQUERA. Por cuanto los sujetos portando arma de fuego lo conminan a entregar el bien y a su vez lo golpean generado una violencia física, constituyendo una amenaza de grave daño inminente. Existe pluralidad de objetos materiales, tales como de constreñirlo a entregar el vehículo de su propiedad atenían contra la libertad individual de la persona, y así mismo lo obligan a entregar su teléfono celular y su reloj, siendo el delito de Robo un delito PLURIOFENSIVO. El robo es un delito doloso, y en relación al momento constitutivo el robo se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena, (negrita y subrayado nuestro), de esta manera el legislador sabio en su artículo 83 nos habla de las concurrencia de personas en la ejecución de un hecho punible y en el presente cada este sujeto es Autor de los delitos tu supra mencionado.”

Observa esta Corte, de los alegatos anteriormente explanados, que efectivamente en esta fase inicial del proceso, existen indicios que comprometen la participación de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA y ANDY AGUSTIN SANTANA CHIRINOS en la comisión de los delitos objetos de debate por cuanto como lo señala la Representante Fiscal y tal como consta en las actas policiales y de denuncia, la victima fue despojada de sus pertenencias, incluyendo el vehiculo tipo moto, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y posteriormente, son capturados portando la misma vestimenta descrita por la victima, resultando esto, para quien aquí decide, un señalamiento suficiente para ser objeto de investigación, sin que ello determine la culpabilidad o inculpabilidad de los sujetos, por cuanto las circunstancias pudiesen variar y a su vez podrían incorporarse en el desarrollo del debate, nuevos elementos de convicción.

Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido reconocidos por la víctima, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por ellos. Igualmente, al ser aprehendidos aun cuando no se encontraban en posesión del vehículo, antes mencionado, se colige su aprehensión en cuasi flagrancia, tal como lo determinó el juez a quo; tales elementos de convicción, sirven para estimar que los imputados de autos, son los autores de la comisión de los hechos punibles imputados. Es por lo que se declara SIN LUGAR, el primer y segundo alegato de la defensa técnica. Y así se decide.

Con respeto al tercer y último alegato de la recurrente, correspondiente a que, “la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no coinciden las actas policiales con la denuncia”. Al respeto, esta Corte, observa que la detención preventiva a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA y ANDY AGUSTIN SANTANA CHIRINOS, conforme a lo establecido en los articulo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; (2) los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA y ANDY AGUSTIN SANTANA CHIRINOS han sido autores o partícipes de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de los referidos imputados, por cuanto los delitos imputados comportan una pena, que excede de los diez (10) años de prisión, en su límite máximo, es por lo que se presume el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 y peligro de obstaculización previsto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente en su tercera denuncia, al alegar que la medida cautelar otorgada a los imputados es “extrema”; por cuanto las circunstancias, en el transcurso del proceso, pudiesen ser modificadas, por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al encontrarse el auto recurrido ajustado a derecho. Y así se decide.

En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Corte considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención preventiva de los referidos imputados, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PEREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación de los imputados ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA y ANDY AGUSTIN SANTANA; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada LISBETH SUAREZ PEREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación de los imputados ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANTANA y ANDY AGUSTIN SANTANA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE SOCORRO ANTEQUERA; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua a los fines de la continuidad del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),




JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7079-16
RAGG/.-