REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 252
7117-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CESAR EDUARDO GONZÁLEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión +a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual ratificó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2016, se le dio entrada y en fecha 26/09/2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CESAR EDUARDO GONZÁLEZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, los recurrentes basan su recurso en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 9 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada Migdalia Vargas, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Que en fecha 30 de mayo de 2016, el ABG. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO, en su condición de defensor del imputado CESAR EDUARDO GONZÁLEZ presentó RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2016.
Que desde el día 17 de abril de 2016, fecha en que se dicto la decisión hasta el 27 de abril de 2016, transcurrieron cinco (5) días hábiles, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 de abril de 2016. (…).”
Al revisar las actuaciones pertinentes, se observa que la decisión fue dictada y publicada en fecha 17 de Abril de 2016, y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2016, según se desprende del sello de recepción de la Oficina de Alguacilazgo; por lo tanto, transcurrieron desde la fecha de la publicación de la decisión 17/04/2016, hasta el día 27/04/2016, los cinco (05) días hábiles de ley para interponer el recurso de apelación, habiendo ejercido dicho derecho el día 30 de Mayo de 2016.
Esta Alzada hace un llamado de atención a la Secretaria del Tribunal a quo, que suscribió la certificación de los días de audiencia, que debe ser más cuidadosa y en lo sucesivo deberá indicar los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso correspondiente.
No obstante, verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el por EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CESAR EDUARDO GONZÁLEZ, en contra del auto publicado en fecha 17 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, extensión Acarigua, mediante el cual acordó decretar la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7117-16
JAR/yca