REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 256
CAUSA Nº 7123-16
RECURRENTE: Abogado NELSON BALDALLO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado OTONIEL GARCÍA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIAL ESTRATÉGICO.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, por cuanto no pudo comprobarse su participación en el delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 26 de septiembre de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó al ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó, entre otros pronunciamientos, la LIBERTAD PLENA del ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, por cuanto no pudo comprobarse su participación en el delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 19 de septiembre de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, verificándose que el delito imputado por la representación fiscal y desestimado por la juzgadora de control consiste en TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIAL ESTRATÉGICO, se encuentra estipulado dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto es uno de los delitos que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “delincuencia organizada”.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, por cuanto no pudo comprobarse su participación en el delito atribuido por el Ministerio Público, en los siguientes términos:


“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso H particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris
exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el desvió de bienes; se hace con los siguientes elementos:
A) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Septiembre de 2016.
B) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ROBERTH
C) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO DAYIBE M.
El delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS.
Artículo 34. Incurre en delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de 8 a 12 años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.
El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales
queda acreditado el mismo, entre ellas está el poseedor de los bienes que no pueda
presentar la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones
legales referidas a la movilización y distribución, en el presente caso, el imputado pudo
comprobar en sala a esta juzgadora que tenia la cualidad para solicitar que se aprobara para
su posterior distribución el producto en cuestión (cemento), aunado al hecho que se
comprobó con suficientemente fuerza que se distribuyo dicho producto a los habitantes de la
comunidad de Santa Rita, y que de hecho los pocos sacos que quedaron en la vivienda del
imputado eran para ser entregados a 8 personas incluyéndolo a el, y que dichas personas v
eran las censadas para el beneficio de dicho producto y que las mismas son de la comunidad, ello hace que desde el punto de vista objetivo es decir, acción, tipicidad y antijuridicidad NO ESTA ACREDITADO EL DELITO y así se decide.
Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir;
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al verificar esta Juzgadora con lo aportado por la defensa que el ciudadano LEWIS QUERO, pertenece al Consejo Comunal de la Urbanización Santa Rita, que presento su facturación correspondientes y la distribución de los sacos que pertenencias a los ciudadanos de la Comunidad de Santa Rita, considera quien decide aquí que no hay aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia citada
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de "grupo de delincuencia organizada", que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 2 de la siguiente forma:
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros... omissis.
De lo anterior se concluye que el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para el ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA que no existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas por la representación fiscal, lo que supone indicios de culpabilidad en su contra.
Por lo que no se acredita el numeral 2 del artículo 236 numeral. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular,
de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre gue concurran
las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a
las circunstancias, gue deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión gue se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente.
El grado de participación del imputado al ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA es de querer ayudar a la comunidad y hacer su trabajo, lo que supone que no tiene el dominio del hecho imputado por el fiscal y por lo tanto la medida que se dicta en contra de él es de LIBERTAD PLENA, y puede continuar el procedimiento de investigación sin ningún tipo de restricción. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS BIENES
Por no estar acreditado el hecho objetivo del delito, no se ordena el comiso de la mercancía incautada, Ordenándose a las autoridades competentes que entreguen el material, a las personas de la comunidad de Santa Rita que falta por beneficiar ya que pareciera injusto que dichas personas dejen de obtener el producto por el cual esperaron un tiempo y que pagaron en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: No se califica como flagrante la detención de el imputado LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.664.128, nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/12/1966, de 49 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: militar, domiciliado en urb. Santa Rita calle 1, entre avenida 1 y 2 casa N° 71 Acarigua Estado Portuguesa SEGUNDO: Se impone al imputado LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA ya identificado la LIBERTAD PLENA, y se DESESTIMA el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: CUARTO: Se ordena entregar el producto para que sea distribuido a los habitantes de la comunidad de Sama Rita por recibir el beneficio. SEXTO: Se acuerda seguir el presente caso por el procedimiento ordinario conforme al artículo 262 ejusdem”.


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico tomo palabra y ejerció apelación con efecto suspensivo en el que indico lo siguiente: de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal procedo a ejercer el efecto suspensivo en virtud de decisión tomada por este digno Tribunal tomando en cuenta las siguientes consideraciones en primer lugar considera el ministerio publico que estamos en presencia de un hecho punible establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo verificándose dicho acto delictivo atra vez (sic) de una denuncias formulada por el ciudadano PABLO QUIROZ quien señalo específicamente “que el ciudadano Lewis Quero quien se desempeña como vocero de finanzas de la urbanización el cual el representa se dedico a vender el referido material (cemento) a particulares que ni siquiera viven en la urbanización ya que según se desprende de la entrevista de los vigilantes de la entrada y salida de personas con dicho cemento los cuales eran beneficiarios la comunidad asimismo señala que el ciudadano LEWIS QUERO se realizaba actividades fraudulentas ya que conseguía diferentes productos y los revendía, de igual manera consta en las actas procesales una copia simple de acta de asamblea de fecha 13 de septiembre de 2016 del consejo comunal de la urbanización santa rita quienes en el segundo punto de dicha asamblea hicieron referencia que el señor LEWIS QUERO recibio el dia Lunes 12 de septiembre de 2016, una cantidad de cemento que le debia ser distribuida a la comunidad señalando de igual manera que el ciudadano LEWIS QUERO no trabaja en equipo siendo del consejo comunal de finanzas dicha asamblea fue firmada por 9 integrantes del consejo comunal y de igual manera presentaron un respaldo de 120 firmas de habitantes de la comunidad donde dan un respaldo a solicitud de suspensión de cuentadante del ciudadano LEWIS QUERO, seguidamente el ministerio publico ordeno orden de allanamiento vista la denuncia del ciudadano PABLO QUIROZ del consejo comunal donde dicha orden de allanamiento se materializo y se obtuvo como resultado que se encontraban en su residencia 51 sacos de cemento corroborando esto dos testigos debidamente presentados por los funcionarios actuantes, por otro lado se cuenta como entrevista realizada al ciudadano YOHANIS MORALES quien se desempeña como vigilante de dicho urbanismo para el momento que ingreso la gandola de cemento al urbanismo y que fue entregada al señor LEWIS QUERO y que en unas de las acotaciones dijo que a dicho urbanismo entraron diversos carros que salían con el cemento y que eran despachados por el ciudadano LEWIS QUERO, esta información corroborada con la copia del libro de novedades de la urbanización santa rita, donde se dejo constancia del ingreso de vehículos particulares con cemento que deberían ser o debieron ser vendidos a la comunidad santa rita, aunado a esto consta la experticia de cemento incautado y que fue localizado en poder del ciudadano LEWIS QUERO con todo estos indicios hacen presumiera este representante fiscal que el ciudadano LEWIS QUERO se encuentra incurso en tal delito ya que para esta audiencia no se está ventilando ni la procedencia ni adquisición del producto sino la menara de su venta y distribución, haciendo por supuesto la aseveración que parte de este producto fue vendido a la comunidad pero no es menos cierto que otra parte fue vendido a otras personas y no fueron verificados por la otra parte del consejo comunal he ahí el ilícito del ciudadano LEWIS QUERO, por lo tanto ciudadanos integrantes de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal solicito se decrete a este ciudadano y que sea admitido dicho recurso y que sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de este ciudadano ya que no se encuentra evidentemente prescrito y que para este momento existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el es participe de los hechos imputados, y debido a que existen elementos razonables del peligro de fuga y obstaculización a la justicia de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del copp por ultimo es importante acotar que las funciones que debemos cumplir dentro de la sociedad deben ser integras de manera total es decir cumpliendo de manera cabal ya que el delito del cual estamos ventilando el día de hoy es un delito que afecta a la sociedad ya que es un producto que ha sido desvirtuada su distribución por personas que han comercializado esto de manera no idónea, es todo”.


V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado OTONIEL GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del imputado LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

"visto y escuchado el recurso interpuesto por el ministerio público esta defensa técnica se opone al mismo de la siguiente forma primero: está suficientemente demostrado y acreditado en autos la compra del producto cemento por parte del consejo comunal santa rita y la entrega del mismo a los beneficiarios de la misma comunidad segundo: considera la defensa técnica que el ministerio publico continua incurriendo en el mismo error a pesar de haberse desarrollado una audiencia oral de presentación de detenido habiéndole presentado pruebas fehacientes del desarrollo de la adquisición de la entrega de ese producto cemento y que como lo explano la defensa en su exposición y así lo ratifico hasta la presente fecha no existe una prueba fehaciente presentada por el ministerio publico que demuestre que el ciudadano LEWIS PÉREZ haya vendido cemento a personas ajenas a la comunidad de santa rita y o personas desconocidas las tres personas que se les tomo entrevista en la fiscalía del ministerio publico por ningún lado acreditaron haber sido engañadas y peor aun estafadas por el ciudadano LEWIS QUERO en la compra del cemento mal puede el ministerio publico pretender de una manera extraordinaria y a ultranza permitir que a este ciudadano se les viole el derecho a su libertad cuando lo que está haciendo es una labor social y por el contrario obstaculiza al ministerio publico la entrega de 48 sacos de cemento a personas de la comunidad que tramitaron y adquirieron lícitamente el producto por lo que exhorto a esta honorable corte de apelación a que declare sin lugar la pretensión del ministerio publico en contra de mi patrocinado y por el contrario sea ratificada la libertad plena del mismo por no haberse cometido delito y sean enviada las actuaciones a la fiscalía superior a los efectos de corregir en lo sucesivo este tipo de actuaciones a los efectos de salvaguardar los derechos constitucionales y legales de todo ciudadano habitante de la república y/o extranjero en condiciones legales. Es todo.”

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, por cuanto no pudo comprobarse su participación en el delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Alega el representante del Ministerio Público, lo siguiente:
1.-) Que se está en presencia de un hecho punible previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en razón de la denuncia formulada por el ciudadano PABLO QUIROZ, el acta de asamblea de fecha 13 de septiembre de 2016 del Consejo Comunal de la Urbanización Santa Rita, la orden de allanamiento practicada a la casa del imputado, la entrevista realizada al ciudadano YAHANIS MORALES vigilante del urbanismo, la copia del libro de novedades de la Urbanización y la experticia practicada al cemento incautado.
2.-) Que no se está ventilando ni la procedencia ni la adquisición del producto, sino la manera de su venta y distribución, ya que parte del cemento fue vendido a otras personas distintas a la comunidad, y no fue verificado por la otra parte del consejo comunal.
3.-) Que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita el Fiscal del Ministerio Público se admita el recurso y se le decrete al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica alega en su contestación, que está demostrado y acreditado en autos la compra del producto de cemento por parte del Consejo Comunal Santa Rita y la entrega del mismo a los beneficiarios de la misma comunidad, no existiendo una prueba fehaciente que demuestre que su defendido haya vendido el cemento a persona ajena a la comunidad, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se le ratifique a su defendido la libertad plena.
Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para imponer una medida de coerción personal. A tal efecto se tienen:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 14/09/2016 levantada al ciudadano QUIROZ MUJICA PABLO ANTONIO donde manifiesta que en fecha 12/09/2016 siendo las 01:30 pm., se encontraba en compañía de los ciudadanos ULISE RAFAEL BRITO y ESPERANZA OLIVERA quienes se desempeñan como voceros de Contraloría Social de Consejo Comunal de la Urbanización Santa Rita del Estado Portuguesa, cuando se percatan que el ciudadano LEWIS QUERO quien se desempeña como vocero de finanza de dicho consejo comunal, estaba bajando de una gandola la cantidad de 450 sacos de cemento de empaque de color rojo con beige que son los que distribuye el Estado a los integrantes de consejo comunal para beneficio de las obras comunales, indicando que ese cemento no está siendo entregado a la comunidad, siendo vendido a particulares que no viven en la urbanización según se desprende del dicho de los vigilantes y del libro de novedades de entrada y salida de la gandola de cemento y la entrada de varios vehículos que salían con diversas cantidades de cemento despachados por el ciudadano LEWIS QUERO, señalando que este ciudadano realiza este tipo de actividades muy frecuentemente, consigue diferentes productos por gran cantidad y los revende a una pequeña parte del sector y la mayoría se lo revende a personas de afuera, aprovechando de que pertenece al consejo comunal y a que se desempeña como militar (folios 01 y 02).
2.-) Acta de fecha 13/09/2016 levantada por los voceros del Consejo Comunal de la Urbanización Santa Rita de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejan constancia que ciertos habitantes fueron excluidos del cemento recibido por el ciudadano LEWIS QUERO y que el cemento fue sacado por personas ajenas a la comunidad, siendo este acto comprobado por los vigilantes de seguridad del urbanismo, dejando constancia de las personas ajenas a la comunidad que compraron el cemento, desconociendo los voceros de dicho consejo comunal, cómo el ciudadano LEWIS QUERO consiguió ese cemento (folios 03 al 04).
3.-) Libro de novedades de fecha 12/09/2016 donde se indica la venta de cemento de la urb. Santa Rita, con los nombres de las personas y la cantidad de sacos de cemento (folio 05).
4.-) Firmas en respaldo a la solicitud de suspensión del ciudadano LEWIS QUERO como cuentadante del Consejo Comunal Urb. Santa Rita (folios 06 al 08).
5.-) Diversas actuaciones sobre presuntas irregularidades por parte del ciudadano LEWIS QUERO en la adquisición y distribución de leguminosas (caraotas) en la comunidad de la urb. Santa Rita del Municipio Páez (folios 09 al 23).
6.-) Documento registrado del acta extraordinaria del Consejo Comunal de a Urb. Santa Rita (folios 24 al 30).
7.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 14/09/2016 (folio 31).
8.-) Acta de Investigación Penal Nº 059-16 de fecha 14/09/2016 donde dejan constancia del allanamiento practicado en la casa Nº 71 de la Urb. Santa Rita, calle 01, entre Av. 1 y 2, propiedad del ciudadano LEWIS QUERO, en compañía de dos (2) testigos instrumentales del procedimiento, donde dejaron constancia que en la parte izquierda de la entrada principal había cierta cantidad de pacas de cemento, manifestando el ciudadano LEWIS que era para venderlo a la comunidad, entregando una serie de facturas de compra del cemento, un listado de personas integrantes del consejo comunal de la zona que debían recibir el cemento, un oficio de compra de cemento firmado por su persona como vocero principal del Consejo Comunal Urbanización Santa Rita dirigido hacia el Gral. de Brigada Moren Gudiño Ángel Jesús, Presidente de la Corporación Socialista Venezolana de Cementos, procediéndose a contar el cemento, el cual arrojó un total de 51 sacos de cemento de marca CSC (corporación socialista de cemento) de 42, 5 kg de uso general, procediéndose a la retención del referido cemento por no presentar la permisología necesaria para la obtención de este producto (folio 33).
9.-) Actas de Entrevista de fecha 16/09/2016 levantada a los ciudadanos ROBERT y DAYIBE (testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento), quienes dejan constancia del cemento hallado en la vivienda del imputado (folios 34 y 35).
10.-) Acta de Lectura de Derechos levantada al imputado LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA en fecha 14/09/2016 (folio 36).
11.-) Solicitud efectuada por el ciudadano LEWIS QUERO GARCÍA al Presidente de la Corporación Socialista Venezolana de Cemento, recibida en fecha 19/1072015, en la que solicita la compra de cemento, requiriéndose 10 sacos de cemento para los beneficiarios que son 100 familias de la Urb. Santa Rita de Acarigua, Estado Portuguesa, indicando que fuera despachado por la Planta de Cemento del Estado Lara, y fuera coordinada su venta y distribución en la Ferretería más cercana a la zona, para evitar conflictos con las comunidades de alrededor (folio 38).
12.-) nota de Carga Nº 1137741 de fecha 12/09/2016 enviado al Consejo Comunal Santa Rita, Acarigua, Estado Portuguesa, consistente en 424 sacos de cemento Portland gris de 42,5 kg (folio 39).
13.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano YOHANIS ANTONIO MORALES DELGADO en fecha 15/09/2016, en el que manifiesta que en fecha 12/09/2016 a las 02:30 pm., se encontraba en compañía de los ciudadanos Luis Enrique Carpio y Ramón Martínez, quienes se desempeñan como oficiales de seguridad de la Urb. Santa Rita del Estado Portuguesa, y se percatan que el ciudadano LEWIS QUERO hacia entrada en una gandola, sin aportar más datos, haciéndose responsable de la entrada del vehículo que se trasladó hacia su casa, por lo que se trasladaron hacia su casa, donde se percatan que la gandola cargaba la cantidad de 450 sacos de cemento de empaque rojo con beige de los que distribuye el Estado, desconociéndose el procedimiento que hizo ese señor para obtener ese tipo de beneficio y que no está siendo entregado a la comunidad, vendiendo el referido material a particulares que no viven en la urbanización, no permitiendo el ciudadano LEWIS QUERO que fueran registrados los vehículos que entraban y salían de la urbanización (folios 40 al 42).
14.-) Oficio Nº 2013 de fecha 17/09/2016 donde se deja constancia que el imputado LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA no presenta registros policiales (folio 57).
15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 834 de fecha 16/09/2016 practicado a los sacos de cemento gris incautados (folio 58).
16.-) Acta de Entrevista levantada a la ciudadana ALBURJAS VELOZ YANI ZORAIDA en fecha 19/09/2016 quien es miembro de la comunidad de la Urb. Santa Rita, quien se censó para su compra hace cinco (5) meses atrás y canceló la cantidad de Bs. 5000, por lo que llamó a su hija JHOSELEINE SUAREZ para que retirara su cemento en la casa del Sr. LEWIS QUERO quien le manifestó que como le hizo falta la cantidad de Bs. 2000, no gozarían del derecho de comprar el cemento ya que no había oportunidad de cancelar la otra parte del dinero (folios 59 y 60).
17.-) Acta de fecha 15/09/2016 levantada en la Urb. Santa Rita en la casa Nº 71 del ciudadano LEWIS QUERO donde proceden a dejar constancia de la jornada de entrega de cemento efectuada el día 12/09/2016 (folios 61 al 78).
18.-) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Urb. Santa Rita de fecha 05/09/2016, donde se indicó las personas que quedaron auto excluidas y las personas que reemplazarían a éstas (folios 79 al 82).
19.-) Diversas facturas sobre la adquisición del cemento gris, a nombre de la Urb. Santa Rita, Acarigua-Estado Portuguesa, autorizado por Venezolana de Cementos S.A.C.A. y despachados por Planta Lara (folios 83 al 90).
Del iter procesal arriba indicado, y visto que al imputado LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA se le imputó la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se procederá a verificar el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris.
En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.





Ahora bien, es de aclarar, que en la fase preparatoria del proceso, esta Alzada está facultada para conocer tanto de los hechos como del derecho, procediendo en consecuencia a efectuar la motivación que resulte ajustada a derecho. Ello así, del análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende, lo siguiente:
1.-) Que conforme a los actos de investigación cursantes en el expediente, está en cuestionamiento, en primer orden, la adquisición de los sacos de cemento por parte del ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, en nombre del Consejo Comunal Santa Rita de la ciudad de Acarigua. Para lo cual el Ministerio Público debe profundizar su investigación, ya que dicho ciudadano ha sido denunciado por miembros de su comunidad, de que frecuentemente consigue diferentes productos a grandes cantidades y los revende a una pequeña parte del sector y la mayoría se lo revende a personas de afuera, aprovechando de que pertenece al consejo comunal y a que se desempeña como militar.
2.-) Que en relación a la distribución de los sacos de cemento por parte del ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, cursan una serie de actas levantadas con los miembros de la comunidad de la Urb. Santa Rita de la ciudad de Acarigua, Edo. Portuguesa, donde se indica que ese cemento adquirido por el mencionado ciudadano, no está siendo entregado a la comunidad, sino que es vendido a particulares que no viven en la urbanización. Por lo que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, deberá tomar las entrevistas a los miembros afectados de la comunidad que considere pertinentes, para esclarecer esta situación.
3.-) Que el ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA como miembro del Consejo Comunal de la Urb. Santa Rita de la ciudad de Acarigua, adquirió y distribuyó una gran cantidad de sacos de cementos, que son despachados por el Estado para el beneficio de las comunidades, desprendiéndose de las actas de entrevistas tomadas a miembros de esa comunidad, que el ciudadano en cuestión, obtuvo para sí un provecho económico a través de la distribución de dicho material.
4.-) Que del Acta de Investigación Penal Nº 059-16 de fecha 14/09/2016 los funcionarios policiales dejaron constancia, que en la vivienda propiedad del imputado LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, específicamente en la parte izquierda de la entrada principal, había cierta cantidad de pacas de cemento, arrojando un total de 51 sacos de cemento de marca CSC (corporación socialista de cemento) de 42, 5 kg cada uno y de uso general.
5.-) Que es el Estado quien establece las condiciones para el transporte y comercialización del cemento, siendo éste considerado un insumo básico e indispensable para la construcción de viviendas, no pudiendo ningún particular sin autorización expresa del ente encargado del Estado, movilizar o realizar algún tipo de transacción que implique la venta, cambio, permuta o traspaso de los materiales que sean considerados como estratégicos por el Estado Venezolano. Por lo que le corresponderá al Ministerio Público investigar si ese cemento adquirido por el ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA fue realmente adquirido de conformidad al ordenamiento jurídico y si fue distribuido a todos los miembros de la comunidad donde él habita, como era el propósito.
6.-) Que el cemento es un artículo de primera necesidad, según la lista de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y por lo tanto su distribución debe ser supervisada por dicho organismo.
7.-) Que por comercio ilícito de recursos materiales o estratégicos, debe entenderse a todo intercambio o actividad comercial que con fines rentables y realizado por particulares o empresas, permita la creación de vías de distribución írrita de dichos productos, para su venta sin la autorización y supervisión del Estado Venezolano; observándose en el caso de marras, que tanto la adquisición como la distribución del cemento por parte del ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, se hizo sin la debida supervisión del ente encargado del Estado.
8.-) Que el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, debiendo el órgano jurisdiccional exaltar la tutela judicial efectiva. La protección de los derechos a la libertad del imputado, y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, y el resarcimiento del daño social causado.
Con base en las consideraciones que preceden, considera esta Alzada que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA se produjo en situación de flagrancia, en razón de las denuncias interpuestas en su contra, y a la cantidad de cemento que fue incautado en el interior de su vivienda, por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A tal efecto, oportuno es reiterar, que el “cemento” es considerado como material estratégico indispensable para la construcción de viviendas, según la resolución N° 038, de fecha 27-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Industrias, publicada en gaceta oficial N° 39.829, de fecha 27-12-2011. Al respecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, en los siguientes términos:

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nuclear o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que utilizan en los procesos productivos del país”.

Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, considerándose el cemento un insumo básico e indispensable para la construcción de viviendas, que por ser básico se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional.
No obstante, como quiera que ante las circunstancias señaladas y vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de continuar y profundizar la respectiva investigación, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tomando en consideración los actos de investigación cursantes en el expediente.
Con base en lo anterior, en el caso de marras, se encuentran acreditados los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa esta Corte que si bien se encuentra configurada la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al quantum de pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO tiene asignada una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, se considera que el imputado LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA puede estar sometido al proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, en razón de lo siguiente:
1.-) Que el imputado no presenta registro policial ni solicitud alguna, lo que desvirtúa tener una conducta predelictual.
2.-) Que el imputado tiene arraigo en el país, en razón de tener residencia fija en la Urbanización Santa Rita de la ciudad de Acarigua, aunado a que es militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.-) Que con base a las consideraciones efectuada en párrafos anteriores, le corresponde al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación.
4.-) Que en el presente caso, debe aplicarse lo que dispone en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
De modo tal, que se le da por acreditado el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; MODIFICÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acogiéndose la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, se REVOCA la libertad plena decretada al ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua. Así se decide.-
De igual manera, se ordena el comiso de la mercancía incautada en el presente procedimiento (cemento), la cual deberá ser distribuida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) a las personas de la comunidad de la Urb. Santa Rita del Municipio Páez, Estado Portuguesa que faltaron por ser beneficiadas. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión, y se le levante la correspondiente acta compromiso al imputado, conforme a las pautas del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que por Resolución Nº 2013-0025 de fecha 20/11/2013 el Tribunal Supremo de Justicia le asignó al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, competencia exclusiva para conocer de causas penales seguidas por la comisión de ilícitos económicos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acogiéndose la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CUARTO: Se REVOCA la libertad plena decretada al ciudadano LEWIS ALEXIS QUERO GARCÍA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua; QUINTO: Se ORDENA el comiso de la mercancía incautada en el presente procedimiento (cemento), la cual deberá ser distribuida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) a las personas de la comunidad de la Urb. Santa Rita del Municipio Páez, Estado Portuguesa que faltaron por ser beneficiadas; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión, y se le levante la correspondiente acta compromiso al imputado, conforme a las pautas del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que por Resolución Nº 2013-0025 de fecha 20/11/2013 el Tribunal Supremo de Justicia le asignó al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, competencia exclusiva para conocer de causas penales seguida por la comisión de ilícitos económicos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 7123-16
SRGS/.-