REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 40
Exp. 361-16

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su carácter de defensora del adolescente (se omite el nombre por razones de ley) contra la decisión de fecha 23/06/2016 dictada por el Juzgado de Control N° 1 con sede en Guanare, mediante la cual declaró la detención preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar.

El recurso fue admitido en fecha 13 de septiembre de 2016. Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DEL RECURSO DE APELACION

PRIMERA DENUNCIA

El Tribunal de la causa, para decidir a los fines de declarar la detención preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, esgrime los siguientes argumentos: Declara con lugar: ORDEN DE APREHENSIÓN MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCIÓN, fundamentos para decidir: (…)

La Defensa DENUNCIA EXPRESAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR EL JUEZ A QUO. PARA MOTIVAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCIÓN, NO SE ENCUENTRAN CONSTITUCIONAL NI LEGALMENTE FUNDAMENTADOS, ya que sólo interpreta los actos de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público como elementos de convicción, para sustentar la ORDEN DE APREHENSIÓN MEDÍANTE EL DICTAMEN DE DETENCIÓN sin tomar en consideración los elementos que excluyen la responsabilidad del adolescente, como parte de buena fe y los basa en lo siguiente:

(…)

SEGUNDA DENUNCIA:

la decisión se impugna porque el Tribunal a quo, mediante decreta la detención preventiva según el artículo 559 de la L.O.P.N.A.A., el Juez incurrió en el supuesto establecido en el articulo 608 literal "c" y "g" de la L.O.P.N.A.A. por lo que dicha decisión causa un agravio al Adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para fundar una decisión: funda su decisión en:
(…)

Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la Investigación Penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La L.O.P.N.A.A. motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar lo pedido por la representación Fiscal del Ministerio Público y proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente por una parte y por la otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la L.O.P.N.A.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral, sin obviar la parte final del mismo artículo, el cual señala que ..."Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.(negritas y subrayado nuestro).

Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 nos señala: (…)

Podemos determinar que la L.O.P.N.A.A., también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general que es la libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad. Es importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraba presentes la madre del adolescente, quien a todo evento, al ser procedente para su representado la medida cautelar, tiene la mayor disposición de hacerse responsable, que su éste cumpla a cabalidad estas medidas cautelares que a bien considere imponer este Tribunal y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se toma en consideración que el adolescente tiene contención familiar, es estudiante y con domicilio principal en la calle la Perrera, casa sin número, Sector La Sabana, al lado del dispensario, de la Población de Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, donde reside todo su núcleo familiar, lo cual nos determina su arraigo en el lugar donde reside.

De igual modo la L.O.P.N.A.A. nos regula en su artículo,

Artículo 581. Los Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:

El Juez o la Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva de libertad del imputado o imputada, cuando exista:

(…omissis…)

Para por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no existe en el caso que nos ocupa pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente cometió el hecho punible, todo lo contrario, existe una duda razonable en cuanto a ello, aunado al hecho que en la causa el Ministerio Público no evidencia que realmente existe Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, esto (sic) no es especulación o presunción, esto (sic) debe constar en el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, de igual modo el Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. En ningún momento procesal nos encontramos con que la Fiscalía evidencie tales circunstancias y siendo así esta situación procesal, nos preguntamos ¿donde consideró el Juez a quo el siguiente artículo referente a la presunción de inocencia?:

Artículo 8 Presunción de Inocencia
(…)

Se demuestra aún más, la violación al derecho a la libertad, es la decisión recurrida puesto que hay inobservancia en lo establecido en:

Artículo 229. Estado de Libertad
(…)

Razones éstas por lo que considera la recurrente, que aunque el Juez de Control debe realizar un Control formal, para determinar si la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCIÓN, peticionada por la Fiscalía cumple o no con las formalidades para su interposición, también debe ejercer un control material, para corroborar si había fundamento serio para decretar la detención preventiva del adolescente en este caso concreto, ya que sólo analiza los elementos presentados y desecha actuaciones o elementos de convicción que sólo pueden determinarse en el debate oral y reservado, que garantice los principios de inmediación, contradicción y valoración que conduzca de manera legitima a una sentencia, que determine la culpabilidad o la absolución de (se omite su identidad por razones de Ley), según sea el caso.

En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio al adolescente y a la Defensa, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden el proceso en libertad, con la particularidad de la omisión del principio de contradicción, para oponerse a la solicitud de la Fiscalía, ya que en la fase inicial sólo se analizan la licitud y pertinencia de los elementos de convicción promovidos por la parte acusadora, que permitan sustentar una sentencia condenatoria, criterio judicial que no sustenta una razón valida jurídicamente y que ocasiona un agravio irreparable; al respecto, esta Defensa difiere del criterio del a quo, toda vez que la tarea del juzgador es verificar si se han cumplido las garantías y derechos del debido proceso y en la normativa procesal en general, que permita razonablemente presumir que se ha cometido un delito y que el imputado está relacionado con el hecho investigado y por último, en el expediente no consta ni siquiera una referencia que la Fiscalía (Como parte de buena fe), haya agotado la vía de la citación efectiva al adolescente, luego del inicio de la investigación y de los demás elementos que recabó luego de aquella, lo que denota obviamente una total inobservancia de dicho presupuesto, lo que hace improcedente la solicitud de aprehensión judicial requerida por la Fiscalía.

(…)

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previo a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, por la suscrita Defensa Pública, solicita se pronuncie de la manera siguiente: se sirva DECLARAR CON LUGAR el RECURSO interpuesto y en consecuencia acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de mi representado, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del adolescente (se omite su nombre por razones de ley) y se prosiga el proceso penal a través del procedimiento ordinario; Subsidiariamente pido que en (a situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de estudiante con contención familiar y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 582 literales b,c,d de la L.O.P.N.A.A., como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido el adolescente debidamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, preceptuado en el artículo 582, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre que informará regularmente al tribunal, "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe y "d" consistente en la Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes. Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.


II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso, en los siguientes términos:

“ (… ) De la Primera denuncia de la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de la Orden de Aprehensión, prevista en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su defendido (Se omite el nombre por razones de ley) , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, por haberlo perpetrado en la ejecución de un robo agravado, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, por haberlo perpetrado en la ejecución de un robo agravado, y Contra La Propiedad: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano: JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, que el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable al mencionado adolescente (sic) imputado y que por la otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. En ese sentido, el Ministerio Público deja constancia que en las actuaciones cursan elementos de convicción suficientes, tales como (…)

De la Segunda denuncia de la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su defendido (Se omite el nombre por razones de ley), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, por haberlo perpetrado en la ejecución de un robo agravado, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, por haberlo perpetrado en la ejecución de un robo agravado, y Contra La Propiedad: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano: JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, que el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable al mencionado adolescente (sic) imputado y que por la otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso, que no existen plurales elementos de convicción para poder señalar a su defendido ni decretar la Detención Preventiva de Libertad. En ese sentido, el Ministerio Público deja constancia que en las actuaciones cursan elementos de convicción suficientes, tales como (…)

También menciona la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en sus denuncias, dice que apela a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado con lugar la detención preventiva de libertad en perjuicio de su defendido (Se omite el nombre por razones de ley), causándole un gravamen irreparable; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa, con los elementos de convicción ya mencionados arriba, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Orden de Aprehensión y posterior Detención del adolescente (Se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 628, Literal "a", de la referida Ley Especial, referente al catálogo de delitos que merecen pena privativa de libertad, como sanción definitiva, y en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6, 7 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado por la orden de aprehensión ordenada por el Juez Aquo, le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (Se omite el nombre por razones de ley), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, ya que se encontraba prófugo de la justicia y fue aprehendido a través de una orden de aprehensión acordada por el Juez A quo, a solicitud del Ministerio Público y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y la audiencia de presentación de detenido por órdenes de aprehensión se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el mencionado Juez, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 23-06-2016 la detención del adolescente (Se omite el nombre por razones de ley), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, por haberlo perpetrado en la ejecución de un robo agravado, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, por haberlo perpetrado en la ejecución de un robo agravado, y Contra La Propiedad: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano: JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, imputados por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado; establecido en el artículo 628, Literal "a", Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 1 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia a los demás actos del proceso, por la gravedad del delito y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez”.

III
DE LA RECURRIDA

“…Este Juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para presumir razonablemente que el adolescente: Se omite su nombre por razones de ley) (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (El Berny), es autor o participe del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público y que motivo la orden de aprehensión librada en su contra; siendo estos elementos los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA GUANARE, MIÉRCOLES (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. En esta fecha, siendo las 03:45 HORAS, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector ROBER J. DURAN D., adscrito a la División de Homicidio Base de la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los con los Artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación,* el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: (…omissis… )

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa, con el objeto de practicar la aprehensión del adolescente (se omite su nombre por razones de ley).

SEGUNDO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS GUANARE, MIÉRCOLES (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. - (…)
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, actuantes en la presente causa, al practicar la aprehensión del adolescente Imputado (se omite el nombre por razones de ley), le informaron de los derechos Constitucionales y legales que lo asisten.
TERCERO: EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 356-1842-1346-16 DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2016. (…)
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia del estado físico del adolescente Imputado (Se omite su nombre por razones de ley), al momento de que fuese practicada su aprehensión, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2016, suscrita por los funcionarios Inspector ROBERT JAVIER DURAN DELGADO y Detective JEAN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, dejan constancia de las primeras diligencias realizadas en el expediente N° K-16-0434-00195 que inició este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) en perjuicio de JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO y JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, donde logran identificar a las víctimas.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente Imputado (Se omite su nombre por razones de ley).

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 171, de fecha 25 de abril del 2016, suscrito por los funcionarios Inspector ROBERT DURAN y Detective JEAN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, en el sitio del suceso: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR EL MILAGRO CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO SIPORORO. PARTE ALTA. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se practicó inspección técnica por ser el lugar donde ocurrió el suceso investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento por cuanto se deia constancia de la condiciones en que se encuentra el sitio del suceso, relativo a la presente investigación.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N°: 172; de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por los funcionarios Inspector ROBERT JAVIER DURAN DELGADO y Detective Detective JEAN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, en : EN LA MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES UBICADA EN LA SEDE DEL CICPC DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: (…)

Este elemento de convicción permite constatar las características del cadáver y las heridas que presentaba en varias partes de su cuerpo, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente Imputado (Se omite su nombre por razones de ley)

SEPTIMO: (No se transcribe por ser repetición del Cuarto)
OCTAVO: (No se transcribe por ser repetición del Quinto)
NOVENO: (No se transcribe por ser repetición del Sexto)
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2016, suscrita por el ciudadano JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, quien narró las circunstancias de tiempo, de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó fallecido su hermano, el ciudadano JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO y lesionado su persona.
Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente Imputado (Se omite su nombre por razones de Ley)

DECIMO PRIMERO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-0948-16, de fecha 27-04-2016, suscrito por el Médico Forense DR. EDGAR ORLANDO CROCE. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de: JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, de 75 años de edad, de C.l V-2.727.064, detallando: Una herida cortante de 6 centímetros de longitud, no suturada, localizada en región parietal izquierdo. Equimosis y edema en 3er y 4to dedos de la mano derecha de etiología post traumática, hay dolor a la palpación y cuando realiza movimientos. Traumatismo con equimosis que dejo tatuada la forma del objeto agresor (hoja de machete) localizado en la parte inferior de hemi tórax izquierdo, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de 20 días.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto refleja las lesiones producida a la víctima, el carácter y tiempo de curación v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (Se omite su nombre por razones de Ley) en el presente caso.

DECIMO SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° DIHG-0432-019, de fecha 25-04-2016, suscrita por el funcionario Detective GENIMAR BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada a un teléfono celular, marca G-FIVE C1188, color blanco, signado con el número 0416-3502416, serial IMEI 270113179509437913, valorado en 20.000,00 Bolívares.
Sirviendo como elemento de convicción que permite dejar constancia de la peritación realizada al vehículo descrito v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado (Se omite su nombre por razones de Ley)

DECIMO TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DIHG-0432-0889, de fecha 25-04-2016, suscrita por el funcionario Detective LEONARDO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada a un segmento de mecate color marrón, con una longitud de tres metros con sesenta centímetros (3.60) por 1.6 de ancho, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, un segmento de mecate color marrón, con una longitud de doce metros con ocho centímetros (12.8) por 1.6 de ancho, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, un tirraje segmento de mecate color negro, con una longitud de treinta y ocho centímetros (38) por 0.7 de centímetros de ancho, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Con las conclusiones dadas por el experto en el uso de los objetos peritados.

Sirviendo como elemento de convicción que permite dejar constancia de la peritación realizada a los objetos descritos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado (Se omite su nombre por razones de Ley)
DECIMO CUARTO: ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCIÓN, suscrita por El Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO, de 77 años de edad, C.l. V-2.729.365, quien falleció a consecuencia de: Múltiples golpes contusos en todo el cuerpo. Insuficiencia respiratoria, contusión pulmonar, traumatismo cerrado tórax.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es el acta de certificación de defunción donde se deja constancia la causa de la muerte de la víctima, para con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado en la presente causa.

DECIMO QUINTO: CON EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 10-05-2016, siendo las 07:20 horas de la mañana, integrada por los funcionarios: INSPECTORES JEFES LUIS TORRES Y ROBERT DURAN, DETECTIVE AGREGADO JEFE ORANGEL COLMENAREZ, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINAREZ, DETECTIVE AGREGADO LEONARDO URBINA Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guanare, acompañados del ciudadano: José Amado Pérez Castillo, C.I. V-12.236.410 en: Calle La Perrera, casa sin número, Caserío Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, no lográndose colectar evidencias de interés criminalístico.
Cursante al folio 42 del caso Sirviendo para dejar constancia de las diligencias realizadas por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdeleqación Guanare estado Portuguesa v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado (Se omite su nombre por razones de Ley)

DÉCIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10-05-2016, suscrita por los funcionarios INSPECTORES JEFES LUIS TORRES Y ROBERT DURAN, DETECTIVE AGREGADO JEFE ORANGEL COLMENAREZ, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINAREZ, DETECTIVE AGREGADO LEONARDO URBINA Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, dejan constancia de las diligencias realizadas en el expediente N° K-16-0434-00195 que inició este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) en perjuicio de JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO y JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, donde logran identificar plenamente al adolescente imputado (Se omite su nombre por razones de Ley)(…)

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y donde loaran la identificación plena del adolescente imputado (Se omite su nombre por razones de Ley)

DÉCIMO SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, FÍSICA Y TRICOLOGICA N° LBFQB-9700-057-431, DE FECHA 12-05-2016, SUSCRITA por el funcionario DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada a (…)
Sirviendo como elemento de convicción que permite dejar constancia de la peritación realizada en el presente caso y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente Imputado(Se omite su nombre por razones de Ley)

DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE LOFOSCOPICA Y COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 9700-057-LBFQB-274, DE FECHA 02-06-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ ALVARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada a: Dos planillas de reseñas y verificaciones, practicada en fecha 10-05-2016, tomadas como muestras de origen conocido al ciudadano quien dijo llamarse: José Gregorio Valderrama Terán, titular de la cédula de identidad N° V-26.454.966, y el adolescente (Se omite su nombre por razones de Ley), con cuatro (4) tarjetas de trasplante contentiva cada una con rastros dactilares, colectados según inspección técnica número 171 de fecha 25-04-16. Seguidamente procedí a realizar un minucioso y detenido análisis comparativo, utilizando para tal fin un instrumento óptico de aumento grauduable (lupa de galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, que nos ha permitido llegar a lo siguiente: CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y consideraciones técnicas dactiloscópicas realizadas sobre el material comparado pude determinar: 01.- Comparadas las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña y verificación, tomada en esta sub delegación, en fecha 10-05-2016, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: José Gregorio Valderrama Terán, titular de la cédula de identidad N° V-26.454.966, con cuatro (4) tarjetas de trasplante contentiva cada una con rastros dactilares, arrojó como resultado que uno de los rastros dactilares COINCIDE con el dedo índice de la mano derecha de las impresiones dactilares que reposan en la referida planilla de reseña y verificación, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizadores, es decir, que corresponden a una misma persona. 02.- Comparadas las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña y verificación, tomada en esta sub delegación, en fecha 10-05-2016, al adolescente quien dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre por razones de Ley) con cuatro (4) tarjetas de trasplante contentiva cada una con rastros dactilares, arrojó como resultado que uno de los rastros dactilares COINCIDE con el dedo medio de la mano izquierda de las impresiones dactilares que reposan en la referida planilla de reseña y verificación, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, es decir, que corresponden a una misma persona.

Sirviendo como elemento de convicción que permite dejar constancia de la peritación realizada v comparación dactilar v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado (Se omite su nombre por razones de Ley)
DÉCIMO NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 06-06-2016, suscrita por el funcionario INSPECTOR ROBER JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare estado Portuguesa, dejan constancia de las diligencias realizadas en el expediente N° K-16-0434-00195 que inició este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio - Lesiones) y Contra la Propiedad (robo), una vez obtenidos todos los medios de prueba tanto científicas como investigativas se pudo establecer que los investigados en causa identificados como: JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-26.454.966, apodado "EL CHEREMIQUITO" y (Se omite su nombre por razones de Ley), fueron los perpetuadores del ilícito penal donde se produjo el deceso el ciudadano: JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO y lesionado el ciudadano JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, debido a que los rastros dactilares colectados en la escena del crimen según inspección técnica N° 171, de fecha 25-04-2016, al ser sometido a un análisis comparativos con las planillas de reseñas y verificación tomadas a los investigados antes identificados, arrojaron que dos de los rastros dactilares colectados en el sitio del hecho corresponden a los sujetos y identificados, comprobándose científicamente los indicios en que los pesquisas se encontraban orientados. Obtenidos tales resultados se le sugiere al fiscal a cargo de la investigación penal trámite ante el juez de control correspondiente las respectivas ORDENES DE APREHENSIONES a nombre de los mencionados investigados.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente Imputado (Se omite su nombre por razones de Ley)
(…)
SEGUNDO:
De la audiencia Oral

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:
(…)
Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso que en fecha 16-06-2016 por ante el Juzgado de Control Nº 01, se libró orden de captura o aprehensión contra el adolescente (Se omite su nombre por razones de Ley), por los hechos ocurridos en fecha: 24/04/2016, que se le imputa al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al articulo 80 segundo aparte todos del condigo penal en perjuicio de el occiso Jose Antonio Torres Briceño; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al articulo 80 segundo aparte todos del código penal por haberlo perpetrado en la ejecución del robo agravado Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del código Penal en perjuicio de Jerónimo Torres Betancourt. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En igual forma le Solicito: 1.- se RATIFIQUE la medida de Detención Preventiva, prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo: 581 literales “A” “B” “C” Y “D” Ejusdem, otorgada por el Juzgado de control en la solicitud 1CS-1974-16 de fecha 16-06-2016 por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, también hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado Adolescente Imputado tiene participación en el referido delito; es por ello que en este mismo acto este Representante del Ministerio Público hace la Imputación Fiscal, anteriormente mencionada. En este mismo acto presento las actuaciones correspondientes a los fines de que sean agregadas a las actuaciones principales. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.

Acto seguido, el Juez ordeno sean agregadas las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Publico y las puso a la vista de las partes, le explico a el Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaban declarar, respondiendo en alta y clara voz, “NO Deseo Declarar”.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Silvia del Carmen Gil Rodríguez en su carácter de defensora del adolescente (se omite el nombre por razones de ley); quien en uso de la misma expuso: “esta defensa técnica en vista que estamos en fase de investigación solicito se le de un arresto domiciliario no existe peligro de fuga por cuanto los funcionarios del CICPC le dijeron que no podía salir del estado Portuguesa el no salio; además no existen suficientes elementos de convicción la victima no los identifico y solicito me sean expedidas copias simples del referido expediente para determinar las pruebas a favor de mi defendido.” Es Todo.

TERCERO
MOTIVACIÓN

Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia y revisada las actuaciones existentes en auto, se observa de las actas policiales, que ciertamente el imputado de autos se encuentra solicitado por el juzgado de Control N° 1 sección adolescente Guanare estado Portuguesa según Expediente Tribunal número: 1CS-1974-16. mediante oficio Nº 248-1C-2016 de fecha 16/06/2016. Por los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al articulo 80 segundo aparte todos del condigo penal en perjuicio de el occiso JOSÉ ANTONIO TORRES BRICEÑO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al articulo 80 segundo aparte todos del código penal por haberlo perpetrado en la ejecución del robo agravado, en perjuicio de JERÓNIMO TORRES BETANCOURT. Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del código Penal en perjuicio de JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, este Tribunal considera legitima la aprehensión del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su primer supuesto que solo se podrá detener a una persona si existe una orden judicial para ello, lo cual se ha cumplido en la presente causa, puesto que los funcionarios actuantes, procedieron a la aprehensión del adolescente en cumplimiento de una mandato Judicial.

Hora bien al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (El Berny), se le atribuye la presunta comisión del delito de Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al artículo 80 segundo aparte todos del condigo penal en perjuicio de el occiso JOSÉ ANTONIO TORRES BRICEÑO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al articulo 80 segundo aparte todos del código penal por haberlo perpetrado en la ejecución del robo agravado, en perjuicio de JERÓNIMO TORRES BETANCOURT. Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del código Penal en perjuicio de JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, y existen suficientes elementos de convicción que permiten individualizar presuntamente su participación en el hecho, por lo cual resulta procedente la aplicación la medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, la cual tiene como finalidad: 1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, 2. permitir el desarrollo de la investigación y 3. Permitir la acción de la Ley penal Sustantiva., razones por las cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz de garantizar la sujeción del imputado en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de de los herederos de las victimas y testigos de la causa tal como lo establece el articulo 55 Constitucional, pues se considero que en caso de que el adolescente se encontrase en libertad se pondrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, circunstancia esta que el Estado venezolano debe garantizar que no ocurra. No resultando desproporcionada la imposición de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, puesto que el hecho que se ventila en la causa que nos ocupa, es de los considerados gravísimos al ser pluriofensivo, y al tratarse de un concurso de delitos, se debe estimar que se afecto el derecho a la vida de la victima (hoy fallecida), el derecho a la integridad física (de la victima sobreviviente), el respeto al hogar (el hecho ocurre en el lugar de residencia y/o habitación de las victimas), el hecho de que las victimas son especialmente vulnerables en razón de su edad (ambas victimas, son adultos mayores), al igual que la paz social de la colectividad en general, asi como la sanción que pudiese llegar a imponerse la cual en caso de condena será la Privación de Libertad y que no se ha acreditado por ningún medio circunstancia alguna que desvirtue el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Por lo que al analizar estas circunstancias conjuntamente considera quien aquí decide que resulta necesario mantener la medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite su nombre por razones de Ley) quien quedara recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Así se decide.
(…)

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: admite la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al articulo 80 segundo aparte todos del condigo penal en perjuicio de el occiso JOSE ANTONIO TORRES BRICEÑO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al articulo 80 segundo aparte todos del código penal por haberlo perpetrado en la ejecución del robo agravado Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del código Penal en perjuicio de JERÓNIMO TORRES BETANCOURT.

TERCERO: Se RATIFICA al Adolescente Imputado: (Se omite su nombre por razones de Ley), la medida de Detención Preventiva, prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo: 581 literales “A” “B” “C” Y “D” Ejusdem, Líbrese las respectivas boletas de privación de Libertad, ofíciese lo conducente y como sitio de reclusión la Entidad de Atención Guanare.

CUARTO: se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 01 que es el tribunal que libro (sic) la orden de captura siendo este el tribunal que conoce de la causa a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa privada.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente hace dos denuncias, en la primera denuncia, alega que el juez a quo declara con lugar la orden de aprehensión con los siguientes fundamentos:
" ...en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita: En segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y en este caso, que? exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción al proceso".

Igualmente, alega que “LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR EL JUEZ A QUO. PARA MOTIVAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCIÓN, NO SE ENCUENTRAN CONSTITUCIONAL NI LEGALMENTE FUNDAMENTADOS, ya que sólo interpreta los actos de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público como elementos de convicción, para sustentar la ORDEN DE APREHENSIÓN MEDÍANTE EL DICTAMEN DE DETENCIÓN sin tomar en consideración los elementos que excluyen la responsabilidad del adolescente, como parte de buena fe…”

En su segunda denuncia, con base en los literales c) y g) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la recurrente alega que, ´´…dicha decisión causa un agravio al adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para fundar una decisión…’
La Corte Superior de Adolescentes, para decidir, observa:

En relación a la primera denuncia, es menester señalar que, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

De la exégesis literal de la norma, se colige que contiene dos supuestos de hecho, en primer lugar, autoriza al Juez de Control a librar, en forma excepcional, una orden de aprehensión en contra de un adolescente, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, regula el procedimiento a seguir una vez que se haya aprehendido al adolescente. En tal sentido, dispone que ‘dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión’ el juez de control deberá realizar una audiencia para oír a las partes y resolver en forma inmediata “sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

La detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la dictada con el objeto de retener preventivamente al adolescente con la finalidad de su efectiva comparecencia al acto de la audiencia preliminar; en este caso, acordada la detención el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de los diez días siguientes; en caso de no presentarse en el tiempo pautado dicho acto conclusivo, el artículo 560 eiusdem, dispone: “Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad.”

En estos casos se habla de detención preventiva del imputado, en virtud de la fase de investigación que reviste para ese momento al proceso y la no aprehensión en flagrancia, por lo que ante la duda sobre la comisión del hecho punible no es procedente acordar la prisión preventiva, la cual está reserva para casos específicos señalados taxativamente en la ley.

Como se observa, estas medidas de detención tienen una oportunidad para que cesen, bien porque el supuesto para el cual fueron dictadas se cumple o bien, porque no se presenta en la oportunidad fijada la acusación por parte del Ministerio Público, momento en el cual deben decaer bien de oficio o a petición de parte, so pena que pueda convertirse en una actuación ilegítima, sin perjuicio, claro, que puedan ser sustituidas por otra medida cautelar menos gravosas.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
En efecto, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1082 de fecha 25 de julio de 2012, ratificó el criterio establecido en su sentencia Nº 114 de fecha 6 de febrero de 2001, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Con base en los criterios doctrinales y jurisprudenciales, antes señalados, se hace necesario señalar, que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que, “LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR EL JUEZ A QUO. PARA MOTIVAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCIÓN, NO SE ENCUENTRAN CONSTITUCIONAL NI LEGALMENTE FUNDAMENTADOS”; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Y así se declara

En relación a la segunda denuncia, con base en los literales c) y g) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a juicio de la recurrente, la decisión impugnada “…causa un agravio al adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para fundar una decisión…”, esta Corte Superior observa:

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula los requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar, aplicable, igualmente, en los casos de detención preventiva, por remisión expresa del artículo 559 eiusdem. En ese sentido, dispone la citada norma:

Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad.

El artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cinco (5) condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, para dictar la detención preventiva del adolescente o ratificar la orden de aprehensión.

En consecuencia, el juzgador está obligado a analizar cada uno de los cinco (5) requisitos que señala el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, aplicable, por remisión expresa de la ley especial, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
En este sentido, el primer elemento sobre el que debe pronunciarse el juez de control de adolescentes, es sobre la existencia del hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
Al respecto, se observa que el Juez de Control N° 1, al decretar la detención preventiva del adolescente de autos, se pronunció con los mismos elementos de convicción analizados, al momento de acordar la orden de aprehensión, señalando:

Este Juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para presumir razonablemente que el adolescente: (Se omite la identificación por razones de ley), es autor o participe del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público y que motivo la orden de aprehensión librada en su contra; siendo estos elementos los siguientes:…”

Apreciando, para constatar la existencia del hecho punible, los siguientes:
“(...)CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2016, suscrita por los funcionarios Inspector ROBERT JAVIER DURAN DELGADO y Detective JEAN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, dejan constancia de las primeras diligencias realizadas en el expediente N° K-16-0434-00195 que inició este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) en perjuicio de JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO y JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, donde logran identificar a las víctimas.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 171, de fecha 25 de abril del 2016, suscrito por los funcionarios Inspector ROBERT DURAN y Detective JEAN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, en el sitio del suceso: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR EL MILAGRO CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO SIPORORO. PARTE ALTA. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se practicó inspección técnica por ser el lugar donde ocurrió el suceso investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Es todo.
SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N°: 172; de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por los funcionarios Inspector ROBERT JAVIER DURAN DELGADO y Detective Detective JEAN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, en : EN LA MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES UBICADA EN LA SEDE DEL CICPC DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente "Se trata de un cadáver de una persona masculina , que yace en posición dorsal sobre una camilla, de una persona del sexo masculino identificado como JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO, quien presentó las siguientes heridas: presenta herida con características similar a la producida por un objeto contundente en la región infraorbital.
(…)
DECIMO PRIMERO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-0948-16, de fecha 27-04-2016, suscrito por el Médico Forense DR. EDGAR ORLANDO CROCE. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de: JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, de 75 años de edad, de C.l V-2.727.064, detallando: Una herida cortante de 6 centímetros de longitud, no suturada, localizada en región parietal izquierdo. Equimosis y edema en 3er y 4to dedos de la mano derecha de etiología post traumática, hay dolor a la palpación y cuando realiza movimientos. Traumatismo con equimosis que dejo tatuada la forma del objeto agresor (hoja de machete) localizado en la parte inferior de hemi tórax izquierdo, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de 20 días.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° DIHG-0432-019, de fecha 25-04-2016, suscrita por el funcionario Detective GENIMAR BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada a un teléfono celular, marca G-FIVE C1188, color blanco, signado con el número 0416-3502416, serial IMEI 270113179509437913, valorado en 20.000,00 Bolívares.
DECIMO TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DIHG-0432-0889, de fecha 25-04-2016, suscrita por el funcionario Detective LEONARDO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada a un segmento de mecate color marrón, con una longitud de tres metros con sesenta centímetros (3.60) por 1.6 de ancho, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, un segmento de mecate color marrón, con una longitud de doce metros con ocho centímetros (12.8) por 1.6 de ancho, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, un tirraje segmento de mecate color negro, con una longitud de treinta y ocho centímetros (38) por 0.7 de centímetros de ancho, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Con las conclusiones dadas por el experto en el uso de los objetos peritados.
DECIMO CUARTO: ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCIÓN, suscrita por El Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO, de 77 años de edad, C.l. V-2.729.365, quien falleció a consecuencia de: Múltiples golpes contusos en todo el cuerpo. Insuficiencia respiratoria, contusión pulmonar, traumatismo cerrado tórax.
DÉCIMO SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, FÍSICA Y TRICOLOGICA N° LBFQB-9700-057-431, DE FECHA 12-05-2016, SUSCRITA por el funcionario DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada a 1. Sustancia de color pardo rojizo, colectado por el método de maceración mediante un segmento de gasa en el sitio del suceso, rotulada con el número "2". 2. Muestra de material heterogéneo (tierra), colectada en el sitio del suceso, rotulada con el número "03". 3. Un arma blanca, denominada machete constituido por una hoja metálica de corte con extremidad distal semi aguda, borde inferior amolado de doble bisel, con una longitud de 53 cm por 6 cm de ancho en su parte prominente con mango elaborado en material sintético de color negro y rojo con tres remaches, se lee "BELLOTA". La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de la hoja de corte signos físicos de suciedad. 4. Una Sábana color amarillo, con estampas en la parte superior de colores rojo, azul, morado y rosado, sin etiqueta identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza. Rotulado con el número "5". 5. Un pantalón, talla "M", color azul marino, se lee "POSTER" La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza. Rotulado con el número "8". 6.- Capas Córneas, colectadas de la mano derecha e izquierda del occiso identificado como: JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO, rotulada con los números "09 y 10". 7- Una muestra de apéndices pilosos cortados de la región cefálica del occiso identificado como JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO, rotulado con el número "11". 8.- Una muestra de apéndices pilosos arrancados de la región cefálica del occiso identificado como JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO, rotulado con el número "12". CONCLUSIONES: 1- Que las machas de color pardo rojizos, presentes en la superficie de las piezas signadas con los números 1, 4, 5 y 6 son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O". 2. Que las muestras mencionadas en el numeral 2, consisten en material heterogéneo del que normalmente está conformado el suelo natural (tierra), con las siguientes características. De aspecto arenoso, de color marrón y minerales de color negro, blanco, gris y marrón. 3.- Que los apéndices pilosos colectados al occiso mencionado en los numerales 7 y 8, son de la especie humana y poseen las siguientes características: Tamaños largos y medianos, ligeramente lisos, de color cataño oscuro y canoso mediano. Mientras que las piezas signadas con los numerales 1, 4 y 5, solo se encontró manchas de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O". 4.- Que los apéndices pilosos colectados al cadáver, son de la especie humana y corresponden a la región cefálica. Poseen las siguientes características: tamaños largos y medianos, ligeramente lisos, de color castaño oscuro y canoso mediano.

Con tales elementos de convicción, a juicio de esta Corte Superior, se da por cumplido el requisito a que se refiere el numeral 1° del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El segundo requisito concurrente, que debe verificar el operador judicial, se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
A tal efecto, se constata que, de los elementos de convicción apreciados por el Juez de Control para decretar la detención preventiva del adolescente de autos, señaló los siguientes:
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2016, suscrita por el ciudadano JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, quien narró las circunstancias de tiempo, de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó fallecido su hermano, el ciudadano JOSÉ ANTOLINO TORRES BRICEÑO y lesionado su persona.
En dicha entrevista, la víctima Jerónimo Torres Betancourt, cursante al folio 52 de las actuaciones, dijo:
"Resulta que el día de ayer domingo 24-04-2016, a los 08:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba conversando con mi hermano de nombre ANTOLINO TORRES, en mi residencia cuando de pronto se acercaron dos personas desconocidas a pedimos agua, les danos permiso a que entren a la misma y al momento en que estoy buscando el agua a la cocina me llego uno de los sujetos con un cuchillo en la mano y me dice dame los trescientos mil bolívares que te dieron antier, yo le respondí cuales trescientos mil bolívares y le agarre el cuchillo y empezamos a forcejear, en el forcejeo caímos al cuarto en ese momento agarro un machete que teníamos sobre la cama, y me dio un planazo por la cabeza en vista de eso me quede tranquilo para que no me matara luego me ato con un mecate y comenzó a revisar el cuarto donde se encontraba la batería que había comprado, yo le respondo que cual batería, de hay siguió revisando y encontró la batería y se la llevo, en ese momento escuche que prendían mi carro y se le apagaba porque no arrancaba estaba accidentado, después al ver que no se escuchaba mas el ruido como pude me solté y salí para el patio y al ver que no se encontraba mi hermano me fui corriendo para el pueblo y le avise a la familia de lo ocurrido, ellos se fueron para la casa a verificar, transcurrido dos horas aproximadamente mis hijos y sobrino me informaron que habían localizado a mi hermano sin vida cerca de la casa". Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTORO DE LA MANERA SIGUIENTE: (....) CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento como fue el deceso del ciudadano occiso? CONTESTO: debe ser que mi hermano se resistió al robo al igual que yo, lo amarraron y lo golpearon (…) VIGÉSIMA PREGUNTA ¿Diga usted, ha oído comentarios que coadyuven al total esclarecimiento del hecho punible? CONTESTO: bueno después del hecho escuche comentarios en el pueblo que habían visto bajar del caserío a unos sujetos que le dicen CHEREMIGUITO Y EI BERNI VIGESIMA PRIMERA ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato o comunicación a los sujetos mencionados EL CHEREMIGUITO Y EL BERNI? CONTESTO: solo conozco al sujeto que le dicen el cheremiguito…” (Subrayado de la Corte Superior)
DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE LOFOSCOPICA Y COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 9700-057-LBFQB-274, DE FECHA 02-06-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ ALVARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada a: Dos planillas de reseñas y verificaciones, practicada en fecha 10-05-2016, tomadas como muestras de origen conocido al ciudadano quien dijo llamarse: José Gregorio Valderrama Terán, titular de la cédula de identidad N° V-26.454.966, y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° V-28.332.335, con cuatro (4) tarjetas de trasplante contentiva cada una con rastros dactilares, colectados según inspección técnica número 171 de fecha 25-04-16. Seguidamente procedí a realizar un minucioso y detenido análisis comparativo, utilizando para tal fin un instrumento óptico de aumento grauduable (sic) (lupa de galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, que nos ha permitido llegar a lo siguiente: CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y consideraciones técnicas dactiloscópicas realizadas sobre el material comparado pude determinar: 01.- Comparadas las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña y verificación, tomada en esta sub delegación, en fecha 10-05-2016, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: José Gregorio Valderrama Terán, titular de la cédula de identidad N° V-26.454.966, con cuatro (4) tarjetas de trasplante contentiva cada una con rastros dactilares, arrojó como resultado que uno de los rastros dactilares COINCIDE con el dedo índice de la mano derecha de las impresiones dactilares que reposan en la referida planilla de reseña y verificación, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizadores, es decir, que corresponden a una misma persona. 02.- Comparadas las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña y verificación, tomada en esta sub delegación, en fecha 10-05-2016, al adolescente quien dijo ser y llamarse: (Se omite la identificación por razones de ley), con cuatro (4) tarjetas de trasplante contentiva cada una con rastros dactilares, arrojó como resultado que uno de los rastros dactilares COINCIDE con el dedo medio de la mano izquierda de las impresiones dactilares que reposan en la referida planilla de reseña y verificación, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, es decir, que corresponden a una sola persona.

Con respecto, al requisito en estudio, la doctrina ha señalado que, en estos casos, lo que se pide es exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible, no siendo necesario entonces, pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio.

De tal modo que, a juicio de esta Corte Superior, con los elementos de convicción transcritos, adminiculados entre si, se da por cumplido el requisito a que se refiere el numeral 2° del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto los requisitos contenidos en los literales c), d) y e) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Corte Superior que los mismos fueron cumplidos, por la recurrida, cuando expresa:

“…al adolescente (se omite su identificación por razone de ley), se le atribuye la presunta comisión del delito de (sic) Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al articulo 80 segundo aparte todos del condigo penal en perjuicio de el occiso JOSÉ ANTONIO TORRES BRICEÑO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al articulo 80 segundo aparte todos del código penal por haberlo perpetrado en la ejecución del robo agravado, en perjuicio de JERÓNIMO TORRES BETANCOURT. Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del código Penal en perjuicio de JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, y existen suficientes elementos de convicción que permiten individualizar presuntamente su participación en el hecho, por lo cual resulta procedente la aplicación la medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, la cual tiene como finalidad: 1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, 2. permitir el desarrollo de la investigación y 3. Permitir la acción de la Ley penal Sustantiva., razones por las cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz de garantizar la sujeción del imputado en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de de los herederos de las victimas y testigos de la causa tal como lo establece el articulo 55 Constitucional, pues se considero que en caso de que el adolescente se encontrase en libertad se pondrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, circunstancia esta que el Estado venezolano debe garantizar que no ocurra. No resultando desproporcionada la imposición de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, puesto que el hecho que se ventila en la causa que nos ocupa, es de los considerados gravísimos al ser pluriofensivo, y al tratarse de un concurso de delitos, se debe estimar que se afecto el derecho a la vida de la victima (hoy fallecida), el derecho a la integridad física (de la victima sobreviviente), el respeto al hogar (el hecho ocurre en el lugar de residencia y/o habitación de las victimas), el hecho de que las victimas son especialmente vulnerables en razón de su edad (ambas victimas, son adultos mayores), al igual que la paz social de la colectividad en general, asi como la sanción que pudiese llegar a imponerse la cual en caso de condena será la Privación de Libertad y que no se ha acreditado por ningún medio circunstancia alguna que desvirtue el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Por lo que al analizar estas circunstancias conjuntamente considera quien aquí decide que resulta necesario mantener la medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite su identidad por razones de ley), quien quedara recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Así se decide”
Por las razones que anteceden, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.
La recurrente, con base en el literal g) del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alega que, el “fallo impugnado, causa un agravio al adolescente y a la Defensa, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden el proceso en libertad, con la particularidad de la omisión del principio de contradicción, para oponerse a la solicitud de la Fiscalía, ya que en la fase inicial sólo se analizan la licitud y pertinencia de los elementos de convicción promovidos por la parte acusadora, que permitan sustentar una sentencia condenatoria, criterio judicial que no sustenta una razón valida jurídicamente y que ocasiona un agravio irreparable”
Al respecto, cabe señalar que, no le asiste la razón a la recurrente, en primer lugar, por que la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
En tal sentido, la doctrina de la Sala Constitucional, señala:
‘… las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)
Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.
Por último observa esta Corte Superior, que el Juez de la recurrida acogió la precalificación jurídica del Ministerio Público, señalando en el particular Segundo de la Dispositiva, lo siguiente:
“SEGUNDO: admite la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al articulo 80 segundo aparte todos del condigo penal en perjuicio de el occiso JOSE ANTONIO TORRES BRICEÑO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1º en relación al articulo 80 segundo aparte todos del código penal por haberlo perpetrado en la ejecución del robo agravado Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del código Penal en perjuicio de JERÓNIMO TORRES BETANCOURT”

En este sentido, observa la Corte Superior que el juez a quo, al momento de dictar su fallo, erró en su juicio, en primer lugar, al establecer, aún cuando no lo dijo expresamente en su decisión, que se estaba ante el supuesto de la figura del concurso real de delitos (artículo 88 del Código Penal. Al respecto, tanto el Código Penal como la jurisprudencia patria contemplan de forma clara y precisa que en estos hechos la figura es la de un delito autónomo (Homicidio Calificado) que ocurre durante la ejecución de un delito contra la propiedad.

En efecto el referido artículo 406 del Código Penal, en su numeral 1, dispone:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Resaltado la Corte Superior.

Por su parte, el artículo 458 del mismo Código establece lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Por otra parte, el artículo 424 del Código Penal, dispone:

Artículo 424. [Complicidad Correspectiva] Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

Igualmente, dispone el artículo 77 del Código Penal:

Artículo 77. [De las Agravantes genéricas de todo delito] Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: (…)

12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 173 de fecha 14 de abril de 2015, expresó:
“…la figura descrita en el artículo 406, numeral 1, prevé un especial agravamiento de la punición con fundamento en el homicidio que ha ocurrido con motivo u ocasión de un Robo, y dicho agravamiento se justifica en la violencia utilizada por el autor dirigida a la consumación del mismo, que puede terminar en algunos casos con la muerte de la víctima. De igual modo, están comprendidas dentro de la calificante, las muertes provenientes tanto de la fuerza o la violencia ejercida por el agente bien sea para poder facilitar el robo, para cometerlo o lograr el fin, o para evitar que se castigue.
El numeral 1 del artículo 406 del Código Penal requiere que la acción de dar muerte a otro sea una circunstancia imprevista e incidental en relación con el delito principal, que siempre será el de robo; y ello es así, porque en nuestro ordenamiento el delito de homicidio es más grave que el delito de robo, ya que afecta el bien jurídico de la vida y la legislación penal busca proteger con mayor fuerza los bienes jurídicos más preciados; por ello se impone una pena más severa cuando tales bienes son afectados.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha precisado en distintas oportunidades que si durante el curso de un robo (…) se produce la muerte de la víctima, no puede aplicársele al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, toda vez que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio, tal como en la sentencia de la cual se toma el siguiente extracto:
“El Legislador prevé en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el delito de homicidio calificado cuando es cometido (…en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458…de la Ley Sustantiva Penal correspondiente, entre otros, el robo. Para aplicar el citado supuesto, es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución de un delito contra la propiedad. Ha dicho la Sala en doctrina que hoy ratifica lo siguiente: …siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del iter críminis, esto es, basta que el homicidio se cometa ‘en el curso de la ejecución’ de los delitos indicados en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos, tal cual ocurrió en el presente caso…. (vid. Sentencia 386 del 6 de agosto de 2009, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
De esta manera, en casos como el que hoy nos ocupa, donde el delito de homicidio calificado y el homicidio en grado de frustración fue cometido en la ejecución del robo, no puede aplicarse al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos (Homicidio y Robo agravado), dado que el Legislador ha considerado tal circunstancia (el robo) como una calificante del delito de homicidio” (Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia número. 294 de fecha 21 de julio de 2010.
Por tales razones, de oficio esta Corte Superior se aparta de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público; y en consecuencia, revoca las precalificaciones dada a los hechos, por el Juez de Control, y las sustituye así:
a) Por la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTOLINO TORRES BRICEÑO, se precalifica el hecho como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 77, numeral 12 y 424, todos del Código Penal.
b) En cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, se precalifican como Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Robo, en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 77, numeral 12, 80 segundo aparte, y, 424, todos del Código Penal.
Por las consideraciones anteriores, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su carácter de defensora del adolescente (se omite el nombre por razones de ley) contra la decisión de fecha 23/06/2016 dictada por el Juzgado de Control N° 1 con sede en Guanare, mediante la cual declaró la detención preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se revocan las precalificaciones juridicas dadas por la recurrida, y se sustituyen, así: a) Por la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTOLINO TORRES BRICEÑO, se precalifica el hecho como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 77, numeral 12 y 424, todos del Código Penal; y b) En cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, se precalifican como Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Robo, en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 77, numeral 12, 80 segundo aparte, y, 424, todos del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del años dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario,

Exp.- 361-16
Jar/