REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
N° 258
Causa Penal Nº 7116-16.
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputados: JOSE GREGORIO FRANCI CASTILLO, SIRO RAMON ANZOLA PEREZ, JORGE LUIS VASQUEZ GUEDEZ y JUAN DANIEL MARTINEZ EREU.
Defensores Privados: Abogados CARLOS JOSE TOVAR y GIOVANNI COLMENAREZ.
Defensora Pública: Abogada IVETH MONSALVE
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES BASICAS y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: JOSE DANIEL LEDEZMA RODRIGUEZ
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo invocado en fecha 12 de septiembre de 2016 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la nulidad del procedimiento en virtud de que se produjo una detención ilegal e inconstitucional y decretó la libertad plena a los imputados JOSÉ GREGORIO FRANCI CASTILLO, SIRÓ RAMÓN ANZOLA PÉREZ, JORGE LUIS VASQUEZ GUEDEZ y JUAN DANIEL MARTÍNEZ EREU, por no existir en su contra los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o hayan participado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL LEDEZMA RODRIGUEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2016 se recibieron por secretaría las actuaciones.
En fecha 26 de septiembre esta Corte de Apelaciones le dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD PLENA de los imputados JOSÉ GREGORIO FRANCI CASTILLO, SIRÓ RAMÓN ANZOLA PÉREZ, JORGE LUIS VASQUEZ GUEDEZ y JUAN DANIEL MARTÍNEZ EREU, por no existir en su contra los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o hayan participado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL LEDEZMA RODRIGUEZ.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que el delito imputado por la representación fiscal, y el cual es objeto de la presente revisión, consiste en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que expresamente señala el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los “…omisis… o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo …”, por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua,.Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensora privada del imputado, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:
“DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto no se cumple con los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se califica la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FRANCO CASTILLO, SIRÓ RAMÓN ANZOLA PÉREZ, JORGE LUIS VASQUEZ GUEDEZ y JUAN DANIEL MARTÍNEZ EREU, en flagrancia, considerando el Tribunal que la detención se produjo de manera ilegitima siendo en consecuencia inconstitucional e ilegal, violándose el debido proceso, establecido en el articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose la nulidad absoluta del acta policial cursante al folio 2 en la cual consta la detención de los referidos ciudadanos, ello fundamentado en los motivos expuestos up-supra,
SEGUNDO:Por cuanto no se cumple con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta libertad sin restricción alguna a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FRANCO CASTILLO, venezolano, natural de Ospino, nacido el 09-04-1994, de 22 años de edad: de profesión u ocupación: Indefinido, residenciado en la calle principal del Caserío Banco del Pueblo del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26,504,126, SIRÓ RAMÓN ANZOLA PÉREZ venezolano, natural de Acarigua, nacido el 16-09-1991, de 24 de profesión u ocupación: Indefinido, residenciado en la calle principal del Caserío Banco Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21 .564.029, JORGE LUIS VASQUÉZ GUEDEZ, venezolano, natural de Valencia Edo. Carabobo, 22-11-1 995, d9 20 años de edad, de profesión u ocupación Indefinido, residenciado en la calle principal del Banco del Pueblo del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.141 y JUAN DANIEL MARTÍNEZ EREU, titular de la cédula de identidad N° V-29.742.679, venezolano, natural de Píritu, nacido el 22-04-1197, de 19 años de edad, de profesión Indefinido, residenciado en la calle principal del Caserío Banco del Pueblo del Municipio Esteller Portuguesa, por no existir en su contra los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o hayan participado en la comisión de los delitos relacionados con la presente causa penal…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito,de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
“Seguidamente el Juez, se dirige al Fiscal del Ministerio Público, si desea ejercer la Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el representante del Ministerio Público, señala que "SI VA A EJERCER EL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO", quien expone: "De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, a la decisión dictada por este Tribunal, fundamento las consideraciones en los siguientes puntos: CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCIRCUITO JUDICIAL PENAL: Esta representación fiscal oído el pronunciamiento de este tribunal en donde emite o decreta libertad plena nulidad de las actuaciones y no califica flagrancia esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo contemplado en el artiuclo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al procedimiento presentado en este acto a este tribunal de las actuaciones observa esta vindicta publica que están siendo inobservados por parte de juez señalamientos directos de la víctima desde el momento de su denuncia donde incluso señalan la ubicación de estos imputados asi mismo reconoce evidencias incautadas en le lugar donde estos se encontraban, por parte del defensa y del tribunal ha sido acogida la tesis de que al no encontrarse elementos u objetos que fuero despojados a la víctima mediante el uso de violencia y amenazas a su vida no estaríamos en presencia de tipos penales previamente imputados por esta representación fiscal de la declaración de la victima menciona haber sido objeto de un disparo contrasu humanidad riela en el expediente igualmente señalamiento de testigos presenciales en donde señalan haber sido sometidos por cuatro sujetos quienes actuando armas de fuego logran despojar a una persona de su vehículo tipo moto y de teléfono testigos aunque a su vez han sido amordazadas al momento del hecho igualmente considera esta representación fiscal de manera repestuosa el tribunal no observa la sentencia un 5382 de fecha 8-8-2012 imputados Carlos Daniel Castillo Mogollón donde si bien es cierto la aprehensión de los ciudadanos presentados a este tribunal no consta los postulados iniciales se delito o la flagrancia o cuasi flagrancia no es menos cierto que considera esta fiscalía que existe fundados elementos que los comprometen como coautores en los delitos anteriormente imputados elementos que no han sido valorados por este tribunal finalmente se observa y así se consigna en el expediente el SIIPOL consta registro policial a uno de los ciudadanos presentados a este despacho específicamente ANZOLA PÉREZ SIRÓ RAMOS por el delito de porte ilícito de arma de fuego por las razones expuestas esta representación fiscal solicita sea confirmada la detención de estos ciudadanos igualmente se acojan los delitos calificados por esta representación fiscal”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica como contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo que ejerciera la representación Fiscal, señaló el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, en su condición de Defensor Privado del imputado JORGE LUIS VASQUEZ GUEDEZ, lo siguiente:
“…Habiendo escuchado, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, esta defensa manifiesta lo siguiente, en su condición de defensor del imputado JORGE LUIS VASQUEZ esta defensa técnica representación de los derechos y garantías del imputado JORGE LUIS VASQUEZ difiere del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico por cuanto consideramos que la decisión dictada por el juez de Control N ° 02 se encuentra ajustada derecho toda vez que el mismo le garantiza los derechos a mi patrocinado por cuanto del procedimiento policial donde resulto detenido se desprende la violación flagrante del derecho a la libertad por cuanto el mismo no se ajusto a los establecidos en el articulo 44 de la constitución nacional. Toda vez que los funcionarios se apartaron de los modos de detención de un ciudadano para ser privados de libertad por cuantono pesa ninguna orden de detención en su contra y menso los requisitos para que se diera una flagrancia si bien es cierto del contenido de las actuaciones que dieron inicio a este proceso se desprense la comisión de un tipo penal en contar de un ciudadano el cual llega supuestamente por que fue despojado de unos elementos y que este ciudadano esta en su derecho de pedir al estado venezolano que se le garanticen los mismos no es menos cierto que el ciudadano en especial mi patrocinado también tiene derecho como es el derecho a la libertad y ha ser procesado ante la justicia venezolana de manera legal y según la Constitución nacional; y Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual esta defensa técnica solicita ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones se estudie minuciosamente este asunto y se decrete sin lugar este recurso ejercido por el ministerio publico y se ratifique lo decretado por el tribunal Control 2 de Acarigua igual en el ejercicio de sus funciones como tribunal de control y garantías de derechos constitucionales.”.
Por su parte la Abogada IVETH MONSALVE, Defensora Publica de los co-imputados JOSE GREGORIO FRANCI CASTILLO, SIRO RAMON ANZOLA PEREZ y JUAN DANIEL MARTINEZ EREU, responde sus alegatos de contestación en los siguientes términos:
“…en atención al efecto suspensivo invocada (sic) por la fiscalía solicita a esta corte de apelaciones ratifique la decisión dicta (sic) por este tribunal por cuanto en el procedimiento policial practicado se violenta el debido proceso ya que la detención se produce en contravención a los dos únicas formas que exigen el constituyente el artículo 44 numeral 1 que son la aprehensión ante un delito flagrante y la detención mediante una orden de aprehensión siendo lo procedente la nulidad absoluta la cual necesariamente debo llevar a la libertad de los imputados de conformidad con el artículo 165 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fueron aprehendidos en contravención del articulo 49.1 Constitucional en relación a la sentencia invocada por el fiscal del ministerio publico si bien es cierto existe la posibilidad de decretar una medida privativa de libertad de estar dados los supuestos de la flagrancia esto solo es posible sí el juez de control se encuentra con fundados indicios de presunción que pueda vincular los imputados con los hecho situación que no se cumple en este caso ya que ninguno de los imputados se le incauto ningún elementos de interéscriminalístico el único electo que trae la representación fiscal para vincular a los imputados con los hechos es una experticia practicada aun arma de fuego la cual no se incauto en posesión de ninguno de los imputados igualmente hace referencia la fiscalía a la declaración rendida por la víctima observando esta defensa que este hecho no puede ser suficiente tomando en consideración que los hechos se produce ente las 8 y 9 de la noche según lo manifestado por la víctima en la actas de entrevistas con lo cual mal se pudiera establecer con certeza las descripciones físicas y de vestimenta de las personas que participaron en el hecho así como la descripción clara y precisa del arma de fuego presuntamente incautad y utilizada en los hechos por lo cual considera esta defensa que no nos encontramos en un proceso con suficiente elementos de convicción que determine la participación de los imputados para proceder a decretar la mediad privativa de libertad domo obstante haberse producido una detención ilegítima por lo que esta defensa solicita se declare sin lugar la apelación con efecto suspensivo presentada por la fiscalía y se ratifique la libertad plena de los imputados…”.
En este sentido, el Juez de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones y el ingreso de los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCI CASTILLO, SIRO RAMON ANZOLA PEREZ, JORGE LUIS VASQUEZ GUEDEZ y JUAN DANIEL MARTINEZ EREU, al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Turen con carácter provisional, hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la nulidad del procedimiento en virtud de que se produjo una detención ilegal e inconstitucional y decretó la libertad plena a los imputados JOSÉ GREGORIO FRANCI CASTILLO, SIRÓ RAMÓN ANZOLA PÉREZ, JORGE LUIS VASQUEZ GUEDEZ y JUAN DANIEL MARTÍNEZ EREU, por no existir en su contra los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o hayan participado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL LEDEZMA RODRIGUEZ.
Así las cosas y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que decretó la nulidad absoluta del acta policial Nº SS-CCP3-1244-09052016, por no existir en su contra fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FRANCI CASTILLO, SIRÓ RAMÓN ANZOLA PÉREZ, JORGE LUIS VASQUEZ GUEDEZ y JUAN DANIEL MARTÍNEZ EREU, sean autores o hayan participado en la comisión de los delitos referidos anteriormente y como consecuencia la libertad sin restricciones, es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumusboni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto, el Juez a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“.. Se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (04/09/2016) y que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 respectivamente del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”
Asimismo, con respecto al segundo requisito establecido en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal agregó:
“… No obstante, considera quien aquí decide que hasta la presente fecha no se cumple con lo que exige el articulo 236, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FRANCO CASTILLO, SIRÓ RAMÓN ANZOLA PÉREZ, JORGE LUIS VASQUEZGUEDEZ y JUAN DANIEL MARTÍNEZ EREU, sean los autores o participes de los hechos que les atribuye el Fiscal del Ministerio Publico, además los referidos ciudadanos, no fueron detenidos en situación de flagrancia, ni en poder de algunos de los bienes muebles que le fueron despojados a la victima, pues solo existe el dicho de la victima cuando manifiesta que los mismos fueron las personas que lo despojaron de sus bienes según dejaron constancia los funcionarios aprehensores en el contenido del acta que se levanto al efecto, no existiendo ninguna otra declaración de testigos que confirme el dicho de la victima, considerándose en todo caso una sospecha contra los referidos ciudadanos, pero en este sentido, se hace menester citar la jurisprudencia de la República de Costa Rica, según la cual, estableció que la detención tampoco procede contra los que son simplemente sospechosos de haber cometido delitos indeterminados, pertenecer a bandas o pandillas, o ser sujetos peligrosos por su raza, condición económica o convicciones personales. Una sentencia de la sala constitucional de Costa Rica, lo dice de manera enfática: "nunca procede la detención de sospechosos", al tiempo que se llama la atención de los jueces, a quienes se hace notar que "no pueden mantener detenciones sin elementos de convicción suficientes para tener como probablemente fundada la comisión del hecho y la participación del encausado en el mismo En consecuencia, al ser insuficiente los elementos de convicción para decretar una medida tan gravosa como es la privativa de libertad que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, lo procedente y ajustado a derecho es decretar libertad sin restricción alguna a los referidos ciudadanos sin perjuicio que la Fiscalía del Ministerio Publico continúe con la investigación y pueda determinar los autores o participes en el hecho, a través de la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia. Así se decide”
Es así como el Juez a quo, al expresar los fundamentos de su decisión descarta la existencia de los elementos constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL LEDEZMA RODRIGUEZ, señalando que no se cumple con el segundo requisito exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no se constató que los ciudadanos antes identificados, sean los autores o participes de los hechos que les atribuye el Fiscal del Ministerio Publico, además los referidos ciudadanos, no fueron detenidos en situación de flagrancia, ni en poder de algunos de los bienes que le fueron despojados a la victima, pues solo existe el dicho de la victima cuando manifiesta que los mismos fueron las personas que lo despojaron de sus bienes según dejaron constancia los funcionarios aprehensores en el contenido del acta que se levanto al efecto, no existiendo ninguna otra declaración de testigos que confirme el dicho de la victima, considerándose en todo caso una sospecha contra los referidos ciudadanos.
De lo anterior se desprende que, aun cuando no existen fundados elementos de convicción que acredite que los imputados de autos hayan sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES BASICAS y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, al solo existir como hecho fundado el acta policial Nº SS-CCP3-1244-09052016 de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3, quienes dejan constancia en relación a que se trasladan hasta el lugar donde se efectúa la aprehensión de los referidos imputados por cuanto la victima, indicó el paradero de los mismos, encontrándose solamente escondida entre la maleza un arma de fuego, sin que se mencione la presencia de dos testigos antes de proceder a la inspección de la persona sospechosa, la cual es de carácter obligatorio, siempre y cuando las circunstancias así lo permitan, es por lo que el Juez a quoconforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la nulidad absoluta del acta policial cursante al folio 2 de las actuaciones principales, en la cual consta la detención de los referidos ciudadanos, por habérseles violado sus derechos o garantías, previstos también en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es necesario recordar que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe resaltar que en decisión Nº 2426, de fecha 11-01-2002, la Sala de Casación Penal, hizo referencia a lo siguiente:
“Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.
Ahora bien, observado así el quid de la presente decisión; es necesario observar lo concerniente a las circunstancias anotadas respecto de la actuación de la víctima en este asunto, quien no solo ha realizado su carga procesal de proceder a la denuncia, sino que motu propio, y por el conocimiento que dice tener de sus victimarios, hoy imputados en el asunto, logra su ubicación y señalización, dando apoyo a las autoridades policiales para la captura lo que conllevó a una actuación policial en base a la cuasi flagrancia que se evidencia en el procedimiento; siendo necesario poder establecer un análisis mas cónsono con esta circunstancia, que repercute en el interés del legislador constitucional conforme al artículo 21.2 de la Carta Magna, respecto de la protección a las víctimas de hechos violentos como en el caso sub iudice.
En razón de todas las consideraciones y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula conforme lo dispone el artículo 425 eiusdem. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones, Presidente
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7116-16.
RAGG/.-