REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 03
Causa N° 356-16
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
ACCIONANTE: Defensora Pública Segunda Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
ACCIONADO: Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
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Corresponde a esta Corte Superior, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 27 de julio de 2016, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la causa penal Nº 1C-1163-16 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en contra del Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en contra del acto lesivo contenido en el retardo injustificado de la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en Sala en fecha 13 de febrero de 2016 y la omisión en cuanto a la fijación y posterior celebración de una audiencia a fin de debatir lo concerniente al decaimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 13 de febrero de 2016, violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de agosto de 2016, mediante auto motivado, esta Corte Superior se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, solicitándosele al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ, en su condición de Juez de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare, que en caso de estar conociendo de la causa penal Nº 1C-1163-2016, se sirviera remitirla con la urgencia del caso a esta Corte Superior.
En fecha 17 de agosto de 2016, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial.
Ante dichas consideraciones, y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:
I
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda (2o), con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los Artículos 49 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 24, Numerales 2, 4 y Artículo 73 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Ampare sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro a su competente autoridad, en representación del Justiciable (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Venezolano, Titula! de la Cédula de Identidad N°: V-27.277.304, natural de Guanare-Portuguesa, nacido en fecha 01/09/1998, de 17 años de edad, Estudiante y obrero, hijo de María Mercedes Pargas (v) y Segundo Pargas (v), quien se encuentra actualmente Privado de Libertad cumpliendo la mecada cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y- del Adolescente (A los efectos subsiguientes de su enunciación se entenderá LOPNNA), dentro de las Instalaciones de la Comandancia de Policía de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de interponer ACCIÓN DE AMPARO, fundamentada en los términos siguientes:
De conformidad con lo establecido, en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la emisión hasta la fecha, de la publicación del texto integro de la decisión, que fue pronunciada en fecha 13 de febrero de 2016 y la omisión, en cuanto a la fijación y posterior celebración de una audiencia a fin de debatir lo concerniente al DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 13 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Abg. José Enrique Mendoza Guillen.
Señalo como Acto Lesivo la omisión de la publicación del texto integro de la decisión, que fue pronunciada en fecha 13 de febrero de 2016, en relación a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al Juez a dictar la Detención Preventiva y la omisión, en cuanto a la fijación y posterior celebración de una audiencia a fin de debatir lo concerniente al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 13 de febrero de 2016 en la causa 1C-1163-2016, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Señalo como Presunto Agraviante el Juez Abogado José Enrique Mendoza Guillen. quien para la fecha no está constituyendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Guanare, en virtud de sus continuos reposos médicos y posterior renuncia.
Señalo como Derechos Constitucionales violentados, los 'contenidos en los capítulos que ha continuación se expondrán de manera detallada,- en el cuerpo de este escrito de acción de tutela constitucional.
En efecto, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida a restituir la situación jurídica infringida, por la omisión hasta la fecha, por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Abg. José Enrique Mendoza Guillen, decisión ésta que declaró la Detención Preventiva del adolescente antes identificado y que formalmente solicito sea PUBLICADA, por cuanto sostengo, transgrede Derechos y Garantías Constituciones y la omisión, en cuanto a la fijación y posterior celebración de una audiencia a fin de debatir lo concerniente al DECAIMIENTO DE LA MECIDA CAUTELAR impuesta en fecha 13 de febrero de 2016en la causa 1C-1163-2016 y a lo cual peticiono se decrete de pleno derecho el Decaimiento de la medida privativa de libertad con la consecuencia jurídica como lo es, la libertad inmediata por la violación flagrante, tal y como se acotará en este escrito ya que se vulnera el derecho a mi patrocinado a gozar de su libertad y a ejercer las acciones correspondientes ante la decisión que pesa sobre el mismo.
CAPÍTULO I
MOTIVOS DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADO
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL DEBIDO PROCESO Y
CONSECUENCIALMENTE A LA LIBERTAD.
La presente acción de amparo, cié acuerdo al contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a restablecer la situación jurídica infringida, ocasionada por la omisión de la decisión, que fue pronunciada en fecha 13 de febrero de 2016 hasta la fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Abg. José Enrique Mendoza Guillen en contra (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), violentándosele de esta manera el debido proceso y los derechos constitucionales y legales, así como creando inseguridad jurídica para las partes en genera!, al no haber publicado la misma y la omisión, en cuanto a la fijación y posterior celebración de una audiencia a fin de debatir lo concerniente al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 13 de febrero de 2016en la causa 1C-1163-2016.
Por tratarse de una acción de amparo, se procede a formular algunas consideraciones acerca de la figura del amparo, para lo cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Ampare Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Artículo 2: "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u OMISIÓN provenientes de ¡os órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera que las garantías o derechos amparados por esta Ley"...(destacado nuestro).
La anterior norma establece dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo: 1) que haya omisión proveniente del órgano Jurisdiccional, y 2) que con su actuación se lesione un derecho constitucional.
Como primer punto a ser analizado, es importante destacar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Abg. José Enrique Mendoza Guillen, vulneró preceptos Constitucionales y legales fundamentales de orden público, que no pueden ser relajado por las partes, en una violación flagrante del Artículo 26 constitucional, derecho éste que involucra el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales, entre otros.
Nuestra Constitución en su artículo 26 consagra de manera clara y precisa la noción de lo que se trata el derecho de accionar como parte del derecho a la jurisdicción, este concepto como bien lo señala Rafael Ortiz Ortiz, en su obra "La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada", debe distinguirse del "derecho de jurisdicción," que corresponde al Estado entendiendo por jurisdicción el servicio público dispuesto por el Estado para responder las peticiones de los particulares. El derecho a la jurisdicción en cambio, no se refiere al servicio público de la jurisdicción y a los órganos dispuestos para prestarlo, sino que se consagra como un derecho independiente llamado a concretar el derecho de petición en sede jurisdiccional. En efecto, el artículo 51 constitucional establece que "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad", y cuando esas peticiones están dirigidas a los órganos jurisdiccionales se denomina acción.
La acción es la posibilidad garantizada por la Constitución de acudir ante el servicio público de la jurisdicción (en ejercicio de esa función) a realizar determinadas peticiones; en consecuencia:
1.- La posibilidad es absoluta: todos tienen la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, con derecho lesionado o no, independientemente del interés y de la legitimidad;
2.- La acción es un aspecto del "derecho de acceso a la jurisdicción", sin condicionamiento alguno, en ejercicio pleno de libertad.
Nuestra Constitución, acoge este derecho en su artículo 26, según el cual:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Como puede apreciarse de las solicitudes reiteradas realizadas por esta defensa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es quien acciona, se encontraba en un ejercicio de derecho legítimo y se esperaba que el tribunal recurrido, realizara la actividad jurisdiccional perseguida y de obtener una respuesta, con una decisión oportuna de esta forma garantizar una tutela efectiva de los derechos o intereses, que conllevaron a la petición, tal y como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que dicha prontitud, es uno de los valores que con mayor preocupación maneja nuestra Constitución, consagrado en el artículo 26, la justicia expedita; y en el artículo 51, las respuestas oportunas y adecuadas que deben ser "oportunas y adecuadas a las peticiones de los ciudadanos, aunado al hecho cierto que el especialísimo Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, tiene entre sus características Fenotípicas el Dinamismo, es decir que es un proceso con mucha actividad, ya que se trata de un Juicio Educativo que es más breve que el de Penal Ordinario, por lo que la inactividad u omisiones de los Órganos del Sistema de Justicia, causan un gravamen irreparable a los justiciables, por ser este proceso justamente, un proceso de lapsos breves.
En efecto, en relación a lo anteriormente acotado, estimo, que a través de la omisión a la decisión motivo de este amparo, se ha patentizado la vulneración a la Tutela Judicial cuanto a cutero de quién suscribe, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, coarta de esta manera el debido proceso, creando de esta forma inseguridad jurídica, quebrantándose así el derecho de obtener con efectividad una respuesta a las decisiones judiciales y al debido proceso; articulo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal aseveración también, encuentra asidero en el criterio sostenido por los catedráticos Humberto E. III Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra "Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales", en laque señala.
"Constituye otra manifestación de! de: echo constitucional al debido proceso, que por demás resulta una característica de la justicia que debe garantizar el estado,(...) que las peticiones realizadas en el marco del proceso, sean atendidas en tiempo legal, justo y razonable (...) Luego, en el procedimiento existen diversas etapas procesales de carácter preclusivo, donde deben realizarse los actos procesales que desembocan en decisiones que deben emitir los operadores de justicia sobre las solicitudes que hagan las partes, decisiones éstas que tienen tiempos procesales previstos y predeterminados por la ley para que se produzcan..." (Resaltado mío).
En atención al citado criterio doctrinario, vemos también que el proceso está cimentado en una serie de principios y normas, contenidos tanto en nuestra Carta Fundamental, como en la Norma que desarrolla esos principios (Código Orgánico Procesal Penal y LOPNNA), que permite a cada una de las partes ejercer todos y cada uno de sus derechos y deberes que a tal efecto la ley impone, para así cumplir con el fin de la justicia, que debe regir en todos los procedimientos judiciales.
Los Jueces son garantes de la constitucionalidad y legalidad en todo proceso, sea judicial o administrativo y tienen la carga de volar por la correcta aplicación de las disposiciones procedimentales, dando oportunidad a las partes intervinientes de ejercer plenamente sus derechos enmarcados en la ley, para obtener una solución al conflicto planteado lo más ajustado a derecho.
La legislación Venezolana rige los principios y garantías fundamentales al debido proceso, debiendo las peines atender al principio de legalidad, de la ejecución y del procedimiento (artículo 529 y 530 de la LOPNNA), al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 LOPNNA) y como parte integrante de éste, se consagra el derecho a la defensa, de ser oído, de contradecir, de: acceder a las pruebas lícitamente obtenidas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer las defensa.
De lo expuesto, se evidencia claramente la vulneración de la garantía procesal consagrada en el debido proceso como es la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la omisión del : fallo por parte del Juez y a lo peticionado por ésta Defensa, produciéndose una lesión a la pretensión presentada, representada por el no pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual no ha publicado de forma oportuna el fallo cuestionado en contra del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), omisión esta, que no es compartida por esta defensa, por considerar que CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS CONTINUOS, han sido tiempo suficiente, a fin que el a quo se pronuncie, pues dicha omisión quebranta la labor del Estado Venezolano, el que se materializa a través de una Decisión, el impartir justicia, en la resolución de un conflicto y de esta forma producirse la motivación de la pretensión presentada por el Defensa, afectándose al orden público y con ello los principios rectores, los cuales en este caso se ven minimizados.
Por lo que se sostiene que tal violación se materializó cuando el Juez, trascurrido el lapso legal, omite la publicación del fallo y la fijación de una audiencia para debatir lo referente al Decaimiento de la Medida Cautelar y no se pronuncia de forma oportuna, vulnerando de manera flagrante la obligación de obtener una decisión en derecho, produciendo la omisión del Tribunal, una distorsión del ordenamiento jurídico que se distancia del principio de legalidad, viciando la tutela Judicial Efectiva, en relación a los derechos e intereses colectivos del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y la obligación de asegurar el cumplimiento de la Ley, prevista en el artículo 334 de la Carta Magna.
La máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 del 27 de abril de 2001, consideró que:
"La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía ... es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano ...para conseguir una decisión dictada conforme a derecho..." (Negrillas nuestras).
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01-1114, decisión. N° 1745, estableció lo siguiente:
"Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia., el derecho a obtener una lio y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de ¡os particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.-
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. labrera Romero, en el Exp. N° 00-2794, decisión. N° 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades".
La falta de una tutela efectiva en la protección judicial de los derechos, supone una quiebra de la seguridad jurídica funcional en cuanto agotar las garantías a un proceso debido, sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva. El pleno reconocimiento de ese derecho a un proceso debido en el mero acceso a los tribunales de Justicia. El pleno reconocimiento de ese derecho debe extenderse también, a la posibilidad de obtener un decisión fundada en derecho y cumplida en sus estrictos términos. La seguridad de las normas e instituciones de un sistema jurídico en una condición aunque no la única, de su eficiencia.
Analizado como han sido la denuncia presentado por esta Defensa, es importante destacar que, el Juez del Tribunal violentó derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico entre otros tanto al Estado, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del Estado, consagrado en el artículo 26 Constitucional, entendida como la establece con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.708 de fecha 10 de Mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera "el error de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación y las infracciones legales"
- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO RELATIVO AL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR RETARDO y OMISIÓN INJUSTIFICADA, AL NO FIJAR LA AUDIENCIA PARA DEBATIR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR,
En relación a la Segunda Denuncia Violación de la Legalidad, estatuida en el debido Proceso, específicamente en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana I de Venezuela que nos señala:
'Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada... (Resaltado y subrayado nuestro).
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
La falta de una tutela efectiva en la protección judicial de los derechos, supone una quiebra de la Seguridad Jurídica funcional en cuanto implica agotar las garantías del derecho a un proceso debido en el mero acceso a los tribunales de Justicia. El pleno reconocimiento de ese derecho debe extenderse también, a la posibilidad de obtener una decisión fundada en derecho y cumplida en sus estrictos términos. La regularidad de las normas e instituciones de un sistema jurídico es una condición aunque no la única, de su eficiencia. En este orden de ideas, estima quien hoy acciona en amparo, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Pena! del Adolescente, violenta los derechos y garantías del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por retardo u omisión injustificada AL NO FIJAR LA AUDIENCIA PARA DEBATIR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR y que ha impedido hasta la presente fecha ejercer el derecho de intentar los recursos ordinarios legalmente establecidos.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha TRECE (13) DE FEBRERO DE 2016 se realizó la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y en esa misma fecha NO CALIFICA LA FLAGRANCIA y decreta la Detención preventiva del adolescente según lo preceptuado en el artículo 559 de la LOPNNA.
2. En fecha 25-02-2016 solicita el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Varones de Guanare, por encontrarse en la Comandancia de policía, mezclado con los adultos y que su vida corre peligro.
3. En fecha 29-02-2016 RATIFICA ¡a solicitud de traslado del adolescente a la Entidad de Atención Varones de Guanare, por encontrarse en la Comandancia de policía, mezclado con los adultos y que su vida corre peligro.
4. En fecha 14-03-2016 RATIFICA el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Varones de Guanare, por encontrarse en la Comandancia de policía, mezclado con los adultos y que su vida corre peligro.
5. En fecha 11-04-2016 RATIFICA el traslado del adolescente de forma inmediata a la Entidad de Atención Varones de Guanare, por encontrarse en la Comandancia de policía, mezclado con los adultos y que su vida corre peligro y que sea trasladado de EMERGENCIA AL HOSPITAL Miguel Oraá de Guanare, para que sea examinado por una médico, y que se designe un Juez Itinerante en virtud de la renuncia del Juez, Abogado
6. En fecha 23-05-2016 se RATIFICA el traslado del adolescente de forma inmediata a la Entidad de Atención varones de Guanare, por encontrarse en la Comandancia de policía, mezclado con los adultos y que su vida corte peligro y que sea trasladado de EMERGENCIA AL HOSPITAL Miguel Oraá de Guanare, para que sea examinado por una médico, José Enrique Mendoza Guillen.
7. En fecha 24 -05-16, El Tribunal de Control Número Uno, a cargo del Juez encargado, Juan Salvador Páez García, decide que el adolescente sea examinado por un médico y trasladado a la Entidad de Atención Varones de Guanare de manera inmediata.
8. En fecha 20-06-16, La Defensa solicita la celebración de una audiencia a fin que se ventile lo referente al decaimiento de la medida cautelar según lo preceptuado en el artículo 581 LOPNNA.
9. En fecha 18-07-16, La Defensa RATIFICA la solicitud de la celebración de una audiencia a fin que se ventile lo referente al decaimiento de la medida cautelar según lo preceptuado en el artículo 581 LOPNNA y que se designe un Juez Especial a fin que conozca la petición.
CAPÍTULO III
PETITORIO DE LA DEFENSA
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho presentados en el cuerpo de la presente acción de amparo constitucional y que evidencian la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, ésta defensa, solicita muy respetuosamente de esa Sala.
PRIMERO: Admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene la publicación del texto Integro de la decisión de fecha 13-02-2016, donde No se decreta la Flagrancia y sin embargo, se detiene preventivamente al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida y con ello los derechos y garantías constitucionales de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a fin de interponer los recursos ordinarios pertinentes y se le otorgue de la libertad del mismo.
TERCERO: Se anexa a la presente solicitud, la boleta de notificación a la Defensor Público de Guardia, en materia de Adolescentes del estado Portuguesa, que ha sido designada defensora de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a fin de prestar su aceptación, quede constituida la Defensa y surta sus efectos legales, suscrita al pie de página por la Defensora Taide Jiménez en fecha 13-02-2016 a las 09:30 a.m. y así mismo, previa aceptación en el Tribunal de Control Número Uno, se anexa boleta de citación a la Defensora Pública de Guardia, Taide Jiménez para que comparezca el día13-02-2016 a las 09:30 a.m. a la Audiencia Oral de presentación en la causa 1C-1163-2016, suscrita por dicha defensora al pie de página, todo a fin de evidenciar de alguna manera la Defensa que se acredita.
Fundamentamos dicha solicitud, de conformidad con los artículos 19, 21, 22, 26, 27, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.49 Numeral 1º articulo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 24, Numerales 2, 4 y Artículo 73 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, Artículo 515 de! Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 1, 2, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 08, 528, 529, 540, 543, 544, 546, 548 y 549 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 1, 127 ord. 3, 229 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO interpuesta en contra del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:
La acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993 de fecha 16/07/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar, que el retardo injustificado de la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en Sala en fecha 13 de febrero de 2016 con ocasión a la audiencia oral presentación de imputado, y la omisión en cuanto a la fijación y posterior celebración de una audiencia a fin de debatir lo concerniente al decaimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 13 de febrero de 2016, se refieren a la resolución de un punto de mero derecho no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que de las actuaciones originales, se desprende lo alegado por la parte accionante y las partes involucradas nada nuevo aportarían en esa audiencia oral; en consecuencia, esta Alzada decidirá el amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.-
Ahora bien, del escrito de amparo se observa, que el mismo se circunscribe a atacar el retardo injustificado de la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en Sala en fecha 13 de febrero de 2016 con ocasión a la audiencia oral presentación de imputado, y la omisión en cuanto a la fijación y posterior celebración de una audiencia a fin de debatir lo concerniente al decaimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 13 de febrero de 2016.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, se desprende lo siguiente:
- Que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende, que no fueron firmadas por el Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN en su condición de Juez de Control Nº 01, de la Sección Adolescente con sede en Guanare, la aceptación de la defensora pública (folio 40), así como la respectiva acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 13 de febrero de 2016 (folios 41 al 45), motivo por el cual la misma no surte los efectos de Ley.
- Que no existe el auto fundado de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebradas en fecha 13 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Que en fecha 23 de febrero de 2016, fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 61 al 74).
- Que por notoriedad judicial, esta Corte Superior tiene conocimiento cierto, que en el mes de Abril de 2016, el Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN renunció al cargo de Juez de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, por lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal encargó al Juez de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA para el conocimiento de los procedimientos de guardias y asuntos urgentes que requiriesen tramitación perentoria.
- Que por notoriedad judicial tiene conocimiento esta Alzada, que en fecha 22 de agosto de 2016, fue designada a la Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ como Jueza Temporal en el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare.
Así pues, del iter procesal arriba indicado, oportuno es destacar, que establece el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 158. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de la firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”.
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Sobre el particular en estudio ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 649 de fecha 15/12/2009, en la cual se indica lo siguiente:
“…Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 158], que reza lo siguiente:
“Artículo 174 [ahora 158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal. (Sentencia Nº 2163, del 8 de agosto de 2003)”.
Así pues, verifica esta Alzada que la audiencia oral de presentación de detenido celebradas en fecha 13 de febrero de 2016, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente con sede en Guanare, al carecer dicha acta de la firma del Juez, se encuentra viciada de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación de detenidos que no fueron firmadas por el Juez no tienen vida en el mundo jurídico, es decir, son nulas.
Aunado ello, a la falta del texto íntegro de la correspondiente decisión, que con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenido, el Juez de Control debió publicar conforme expresamente lo dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo anterior, considera este Corte Superior, que no existe forma procesal de darle validez a un documento inexistente, o a una hoja que no fue firmada por el Juez de Control, donde sólo constan las firmas de la Representación Fiscal, Defensa Pública, adolescente imputado, representante legal de éste, víctima y por la Secretaria de Sala Abogada REINA MARÍA RANGEL MORENO. De igual forma, es contrario a derecho pretender derivar del mismo algún efecto jurídico, ya que el acto se encuentra comprometido, debido a que todo documento que dependa de un acta de audiencia oral no suscrita por el juzgador que presuntamente la presenció, es susceptible de nulidad.
En tal sentido, no existiendo remedio procesal para la falta de firma del acta de la audiencia oral presentación de detenido y ante la inexistencia del auto fundado derivado de la audiencia en cuestión, es procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acta de audiencia de fecha 13 de febrero de 2016 (folios 41 al 45); y por ende de todos los actos subsiguientes a la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 158 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo que a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, un debido proceso y el derecho a la defensa, se REPONE la presente causa penal al estado en que el Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescente con sede en Guanare, realice una nueva audiencia oral de presentación de detenidos, dentro del lapso de ley correspondiente, y se pronuncie sobre las diversas solicitudes planteadas por la Defensora Pública Segunda, Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Así se decide.-
Por último, se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 27 de julio de 2016, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la causa penal Nº 1C-1163-16 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acta de audiencia de fecha 13 de febrero de 2016 (folios 41 al 45); y por ende de todos los actos subsiguientes a la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 158 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se REPONER la presente causa penal al estado en que el Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescente con sede en Guanare, realice una nueva audiencia oral de presentación de detenido, dentro del lapso de ley correspondiente, y se pronuncie sobre las diversas solicitudes planteadas por la Defensora Pública Segunda, Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, para que cumpla lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Corte Superior (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL Á. GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp No. 356-16 Secretario.-
JAR.-